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11001-03-15-000-2020-04078-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Carlos Alberto Maya López Y Gustavo Eduardo Gómez Aranguren·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - En curso / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE En el sub lite, la Sala advierte que la inconformidad de la parte actora frente a la providencia cuestionada se sustenta en dos temas concretos: (i) la presunta omisión de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral al Partido Liberal Colombiano, y (ii) la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Risaralda para pronunciarse sobre la posible responsabilidad disciplinaria del ex alcalde [J.P.G.].

La Sala concuerda con el criterio del a quo frente al argumento de la supuesta falta de notificación del auto admisorio al Partido Liberal Colombiano, pues lo cierto es que la parte actora tuvo la oportunidad de alegarla en la audiencia inicial del proceso de nulidad electoral, pero no lo hizo. (…) Siendo así, como se enunció, la Sala concuerda con el a quo en que la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad en lo referente a la nulidad por falta de notificación al Partido Liberal Colombiano. (…) Ahora, en cuanto a los argumentos referidos a la supuesta nulidad por falta de competencia del tribunal demandado para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria del señor [J.P.G.], lo primero que conviene recordar es que el proceso de nulidad electoral está en trámite, toda vez que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, que declaró la nulidad del acto de elección del señor [M.L.].

(…) La tutela no cumple, entonces, el requisito de subsidiariedad, puesto que existe otro mecanismo en trámite para efecto de evaluar las decisiones que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó en cuanto a la supuesta falta de notificación del Partido Liberal Colombiano y la presunta falta de competencia funcional en materia disciplinaria.

(…) Por lo demás, la parte actora no alega ni demuestra que existe un perjuicio irremediable, que sería la única forma en que se habilitaría la intervención del juez de tutela en procesos judiciales en trámite. Como se dijo, en los términos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela queda habilitado para intervenir en los procesos en trámite únicamente cuando se evidencia un perjuicio irremediable.

También resulta importante resaltar el carácter personalísimo del perjuicio irremediable, puesto que las circunstancias de urgencia e inminencia se evalúan frente al directamente afectado con la posible vulneración. No obstante, en el sub lite, lo que queda claro es que los perjuicios que alega la parte actora no la afectan a ella, sino al Partido Liberal Colombiano (por presunta falta de notificación) y al señor [J.P.G.] (por una supuesta asignación de responsabilidad disciplinaria).

En otras palabras, en este caso no puede derivarse un perjuicio irremediable, puesto que las afectaciones se predican de terceros. Por consiguiente, la Sala concluye que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto a la presunta falta de competencia del tribunal demandado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04078-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO MAYA LÓPEZ Y GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en nombre propio y en representación de Carlos Alberto Maya López, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la providencia del 9 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que, con el auto del 9 de septiembre de 2020 (sic), la Sala unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda y en el proceso de la referencia, al rechazar de plano una petición incidental de saneamiento, violó el derecho al debido proceso y a la defensa de los tutelantes. 2.

Como consecuencia, se ordenará al despacho de Sala unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda, tramitar legalmente la petición incidental a que se refiere los hechos de este recurso. 3. Se prevendrá al mismo Tribunal, para que, en lo sucesivo, no califique sin fundamento como dilatorias e impertinentes, peticiones legítimas de las partes. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, el señor Carlos Alberto Maya López resultó electo como alcalde de Pereira, para el periodo 2020-2023. 2.2. El 12 de diciembre de 2019, Emerson Edilberto Jaimes y Catalina Ocampo Morales interpusieron demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró electo a Carlos Alberto Maya López como alcalde de Pereira. 2.3.

Por sentencia del 1° de septiembre de 2020[1], el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió lo siguiente; 1. Se declara infundada la tacha de testimonio formulada por la parte accionada, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los argumentos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

3. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el formulario E-26 del 06 de noviembre de 2019, emanado de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto declaró la elección del señor Carlos Alberto Maya López, como alcalde del Municipio de Pereira, para el periodo constitucional 2020-2023, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente proveído. 4.

CANCÉLASE la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre del señor Carlos Alberto Maya López, como alcalde del Municipio de Pereira. 5. Comuníquese la presente sentencia para los efectos a que haya lugar, al Consejo Nacional Electoral y al señor Registrador Nacional del Estado Civil. 6. Compúlsese copias a la Procuraduría General de la Nación, para la investigación a que haya lugar respecto de los señores Fredy Eduardo Ruano López y Diego Fernando Bonilla Ríos, por la presunta participación en política mientras ejercían los cargos de Secretario Privado de la Alcaldía de Pereira y Director de Servicios Digitales y de Gobierno en Línea de la Alcaldía de Pereira, respectivamente, para el año 2019. 7.

Se ordena compulsar copias a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para la Protección de Datos Personales, para la investigación a que haya lugar por el manejo de la aplicación tecnológica a que hace relación la presente sentencia en cuanto al tratamiento de los datos personales regulados en la ley. 2.3.1. El tribunal, como sustento de la decisión, explicó lo siguiente: «corrobora el Tribunal la premisa de la cual partió ab initio del análisis de la prueba testimonial recogida en el plenario, en el sentido que se encuentra demostrada la influencia ejercida por parte de funcionarios públicos del municipio de Pereira, en interacción con el candidato a la alcaldía, señor Carlos Alberto Maya López, respecto de los mencionados servidores y contratista de la administración municipal, además con el propósito que ha quedado demostrado, de que a través de tales servidores se ejerciera ascendencia (sic) sobre las personas incluidas como referidas en la aplicación tecnológica Kontacto, para ampliar el número de votantes a favor de la campaña del elegido, señor Maya López, con afectación del derecho fundamental del voto libre de estos». 2.4.

El 7 de septiembre de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, pues, a su juicio, hubo errores en la valoración de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral, por no evidenciarse algún tipo de afectación a la libertad de los sufragantes. 2.5. El 8 de septiembre de 2020, la parte demandante propuso incidente de nulidad contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, por falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Risaralda[2] y por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Partido Liberal, que otorgó el aval al señor Maya López. 2.6.

Por auto del 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la solicitud de nulidad, por lo siguiente: (i) que la parte actora carece de legitimación para alegar la nulidad por falta de notificación del Partido Liberal Colombiano, y (ii) que hubo dilación procesal, por cuanto la solicitud de nulidad se refiere a cuestiones de responsabilidad disciplinaria, que debe definir la Procuraduría General de la Nación. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad señaladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que están debidamente identificados los defectos específicos en los que incurrió la providencia del 9 de septiembre de 2020. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la providencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1.

Defecto orgánico, «en tanto la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda, obra sin atribución legal alguna en el momento en que oficiosamente decide suprimir un derecho de saneamiento oportuno y motivado que suscribe la parte actora conforme al artículo 294 CPACA, al proponer pronunciamiento del Tribunal sobre una posible causal de invalidez radicada en una situación de incompetencia funcional del Tribunal y un defecto en el auto admisorio de la demanda que no se había tratado en ninguna etapa anterior, circunstancia que le otorga la condición de hecho nuevo o sobreviniente» 3.2.1.1.

Que la solicitud de nulidad propuesta es sobreviniente, puesto que, en la sentencia del 1° de septiembre de 2020, el tribunal demandado se pronunció sobre aspectos relacionados con la responsabilidad disciplinaria del señor Carlos Alberto Maya López, pese a no ser la autoridad competente. Que la autoridad competente es la Procuraduría General de la Nación. 3.2.2.

Defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011[3]. Que esa norma obliga a que el tribunal demandado decida de fondo las nulidades originadas en la sentencia del 1° de septiembre de 2020. Que el proceso de nulidad electoral no ofrece otra oportunidad para decidir sobre las nulidades originadas en la sentencia. 3.2.2.1.

Que, además, fueron desconocidos los artículos 210 de la Ley 1437 de 2011 y 43, 60 y siguientes del Código General del Proceso, que, a su juicio, obligaban a que fuera vinculado el Partido Liberal Colombiano, por haber dado aval al señor Maya López para presentarse como candidato a la Alcaldía de Pereira. 4. Intervenciones 4.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda alegaron lo siguiente: 4.1.1.

Que la providencia cuestionada es del 10 de septiembre de 2020, puesto que fue la que decidió sobre la nulidad propuesta por la parte actora frente al proceso de nulidad electoral. Que esa providencia está suscrita por los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y fue debidamente notificada a las partes. 4.1.2.

Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión cuestionada no es definitiva, por encontrarse en trámite la segunda instancia del proceso de nulidad electoral. Que, en el proceso de nulidad electoral, la parte actora cuenta con oportunidades para cuestionar la decisión de decretar la nulidad del acto de contenido electoral.

Que la parte actora también tuvo la oportunidad de recurrir el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral y pedir la vinculación del Partido Liberal Colombiano, pero no lo hizo. 4.1.3. Que, en sentencia SU-090 de 2018, la Corte Constitucional señaló que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad cuando aún se encuentra en trámite el respectivo proceso ordinario. 4.1.4.

Que la providencia del 10 de septiembre de 2020 fue debidamente suscrita por los magistrados de la Sala de Decisión, de conformidad con las reglas de competencia previstas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Que, por tratarse de una nulidad originada en la sentencia, el pronunciamiento fue suscrito por la Sala de Decisión, como en efecto ocurrió. 4.1.5.

Que era procedente rechazar la solicitud de nulidad, puesto que los argumentos que la sustentaron tienen relación directa con aspectos que deben decidirse en la segunda instancia del proceso de nulidad electoral. Que, en efecto, el supuesto pronunciamiento sobre la responsabilidad disciplinaria del señor Juan Pablo Gallo Maya y la notificación del auto admisorio al Partido Liberal Colombiano tienen relación directa con los argumentos expuestos en la apelación propuesta contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020. 4.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los cuestionamientos propuestos por la parte actora no tienen relación con las funciones de la entidad, sino con las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.3. El señor Emerson Edilberto Jaimes adujo que la parte actora pretende dilatar el proceso, puesto que ha sido insistente con los incidentes de nulidad.

Que, el 28 de febrero de 2020, la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado, por falta de vinculación del Consejo Nacional Electoral. Que, ahora, nuevamente pretende la nulidad procesal, pero por falta de vinculación del Partido Liberal Colombiano. 4.3.1. Que el señor Carlos Alberto Maya López no fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano, sino por la coalición denominada «Más Cambio», según consta en el formulario E-6 ALC.

Que, además, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 claramente indica que los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos quedan notificados mediante la publicación de los avisos que se encuentran en los folios 206 y 233, 234 y 235 del expediente de nulidad electoral. 4.3.2. Que la parte actora identificó mal la providencia cuestionada, puesto que la solicitud de nulidad procesal, en realidad, fue rechazada por auto del 10 de septiembre de 2020. 4.3.3.

Que el rechazo de la solicitud de nulidad procesal no puede invalidarse por el hecho de estar suscrito por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues, en todo caso, no es una decisión susceptible de recursos y fue suscrita por la respectiva ponente. 4.3.4. Que la presunta incompetencia funcional del tribunal para pronunciarse sobre la conducta del exalcalde de Pereira, Juan Pablo Gallo Maya, fue tema de apelación y corresponde decidirlo al juez de segunda instancia del proceso de nulidad electoral.

Que la parte actora pretende descontextualizar los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo de Risaralda frente a las actuaciones del señor Gallo Mayo. 4.3.5. Que es evidente que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que los demandantes cuentan con otro medio idóneo y efectivo, como el recurso de apelación de la sentencia, que ya fue interpuesto y debe ser estudiado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.3.6.

Que el interés dilatorio de la parte actora se evidencia en que, en la demanda de tutela, reitera los argumentos propuestos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.4. La señora Catalina Ocampo Morales no intervino, pese a que, por orden del a quo, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.

La notificación fue realizada al correo electrónico que informó la señora Ocampo Morales en la demanda de nulidad electoral. 4.5. El Partido Liberal Colombiano coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, tenía interés para intervenir en el proceso de nulidad electoral y debía ser notificado de la admisión de la demanda de nulidad electoral. 4.5.1.

Que el interés se sustenta en el hecho de haber otorgado aval al ciudadano Carlos Alberto Maya López para que participara a nombre de dicha colectividad en la elección del alcalde de Pereira para el periodo 2020- 2023. Que si bien el señor Maya López fue elegido por la Coalición Más Cambio, lo cierto es que el aval fue otorgado por el Partido Liberal. 4.5.1.

Que en el trámite de la admisión de la demanda de nulidad electoral fue dispuesta la publicación de avisos en medios de comunicación de amplia circulación, pero el tribunal demandado omitió notificar al Partido Liberal Colombiano, en calidad de tercero con interés directo. Que, por ende, se configuró la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 4.5.2.

Que el incidente de nulidad propuesto por el señor Maya López está debidamente sustentado en lo previsto en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. Que, de conformidad con el artículo 277 ibidem, el Partido Liberal Colombiano debía ser notificado de la admisión de la demanda de nulidad electoral. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 29 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y declaró improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1.

Que Gustavo Eduardo Gómez Aranguren carece de legitimación en la causa por pasiva, «pues su actuación se limitó a representar los intereses del poderdante Maya López, tanto en esta acción constitucional como en el proceso ordinario objeto de análisis». 5.1.2. Que no es procedente declarar la falta de legitimación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que sí tiene interés en el trámite de la referencia, por haber sido demandado en el proceso de nulidad electoral. 5.1.3.

Que, de acuerdo con la verificación realizada en la copia magnética del expediente de nulidad electoral, la providencia cuestionada es del 10 de septiembre de 2020. 5.1.4. Que no resulta procedente pronunciarse sobre las vulneraciones que el Partido Liberal Colombino alegó, toda vez que en las coadyuvancias en sede de tutela no pueden proponerse pretensiones diferentes de las expuestas por la parte demandante.

Que, en sentencia T-070 de 2018, la Corte Constitucional estableció que la coadyuvancia en tutela permite la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por las partes, pero sin que eso suponga que pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias. 5.1.5.

Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó los mecanismos de defensa que tenía en el proceso de nulidad electoral, en lo referente a la supuesta nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral al Partido Liberal Colombiano. 5.1.6. Que los cuestionamientos sobre la notificación del auto admisorio del Partido Liberal Colombiano debían ser expuestos en la audiencia inicial del proceso de nulidad electoral y no esperarse a que fuera dictada la sentencia de primera instancia. Que «al revisar el expediente allegado al Consejo de Estado, la Sala evidencia que el 14 de febrero de 2020 se celebró la audiencia inicial, en la cual el despacho sustanciador solicitó a las partes y al señor del agente del Ministerio Público que señalaran los vicios de procedimiento que pudieran afectar la validez del proceso, ante lo cual el apoderado de la parte demandada, esto es el representante del señor Carlos Alberto Maya López, se limitó a manifestar que existía una indebida acumulación de pretensiones y solicitó el saneamiento del proceso y no se refirió sobre la presunta nulidad derivada de la indebida notificación al Partido Liberal Colombiano». 5.1.6.1.

Que, en todo caso, concuerda con la posición fijada en la providencia cuestionada, pues, de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida representación o falta de notificación sólo podrá alegarla el afectado. 5.1.7. Que, en cuanto a la falta de competencia relacionada con el supuesto pronunciamiento sobre responsabilidad disciplinaria, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se trata de un argumento reiterado en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral.

Que «la solicitud de tutela también es improcedente frente a este argumento pues lo que se cuestiona en el incidente de nulidad no es una decisión definitiva, en tanto es parte de la sustentación que será decidida por el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, instancia que se encuentra en trámite en esta Sección». 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 29 de octubre de 2020. En síntesis, alegó lo siguiente: 6.1.1. Que Gustavo Eduardo Gómez Aranguren sí tiene legitimación, toda vez que la providencia del 10 de septiembre de 2020 calificó sus actuaciones como «improcedentes y dilatorias». Que «no puede un funcionario público, y menos un juez de la República referirse a las personas en forma denigrante, con calificaciones no sustentadas, cuando quienes actúan en el proceso además son profesionales del derecho y tienen tras de si más de 40 años de ejercicio profesional intachable.

Ello quebranta el derecho a la presunción de inocencia, al buen nombre, sobre los que se construye la reputación profesional de un ciudadano, máxime de un abogado cuyo patrimonio moral milita en su buen nombre y su idoneidad profesional sobre el que se levanta la construcción de su buen nombre como derecho constitucional». 6.1.2. Que «la petición de amparo se dirigió exclusivamente contra el auto de Sala Unitaria de 09 de septiembre de 2020 y en modo alguno respecto de la decisión de 10 de septiembre de 2020 adoptado por la Sala de Decisión como lo entendió la sentencia en esta oportunidad impugnada.

En estricto sentido lo que hizo la sentencia de primera instancia no fue otra cosa que por si y ante si elegir cual era la decisión judicial objeto de tutela, por fuera de la petición formulada en amparo constitucional. (Ver: Petición Primera de Recurso de Acción de tutela instaurada 10 de septiembre de 2020 contra auto de 09 de septiembre de 2020».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

De la identificación de la providencia cuestionada 2.1. Preliminarmente, la Sala estima necesario precisar cuál es la providencia objeto de tutela, pues la parte demandante insiste en que la providencia que rechazó el incidente de nulidad es del 9 de septiembre de 2020 y que está firmada por la magistrada sustanciadora del proceso de nulidad electoral.

Por su parte, como se vio en la intervención de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que la providencia es del 10 de septiembre de 2020 y que está suscrita por los magistrados que integraron la sala de decisión del proceso de nulidad electoral con radicado 66001-23-33-000-2019-00777-00. 2.2. La Sala revisó el expediente de tutela y encontró lo siguiente: i) Que, con la demanda de tutela, los actores aportaron un auto del 9 de septiembre de 2020, que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora en el proceso de nulidad electoral 66001-23-33-000-2019-00777-00.

Que esa providencia está suscrita por la magistrada ponente y cuenta con certificado de autenticidad, que fue debidamente verificado. ii) Que, sin embargo, el a quo advirtió que frente a dicha providencia «no se encuentra en el expediente enviado al Consejo de Estado para tramitar la apelación interpuesta contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020 ni se aportó constancia de notificación de este a los intervinientes del proceso, ni siquiera a los señores Carlos Alberto Maya López y Gustavo Gómez Aranguren». iii) Que el a quo también advirtió que «en el expediente allegado al Consejo de Estado se pudo verificar que el 10 de septiembre de 2020, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió un auto mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto al interior del proceso de nulidad electoral 66001233320190077700, el cual fue suscrito por todos los magistrados que componen la Sala.

Este auto fue notificado a las partes el 11 del mismo mes y año». iv) Que, al contrastar las dos providencias, es evidente que tienen idénticos fundamentos para efecto de rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal. Únicamente difieren en la fecha y en el hecho de ser firmados por la ponente y por la sala de decisión. 2.2.3.

A juicio de la Sala, la providencia que debe tenerse por cuestionada es el auto del 10 de septiembre de 2020, pues, según se advirtió, fue la decisión efectivamente notificada a las partes e intervinientes del proceso de nulidad electoral con radicado 66001-23-33-2019-00777-00. 2.2.4. La Sala considera que de ninguna manera se afecta el estudio de tutela de la referencia al tener como providencia cuestionada la del 10 de septiembre de 2020, por cuanto, se reitera, en cuanto a la argumentación, coincide plenamente con la providencia del 9 de septiembre de 2020.

Se trata de decisiones materialmente idénticas, que dan cuenta de los mismos motivos para rechazar el incidente de nulidad propuesto por el señor Maya López en el proceso de nulidad electoral. De hecho, textualmente, el contenido las dos decisiones es prácticamente idéntico, pero, se insiste, la que fue notificada a las partes fue la del 10 de septiembre de 2020. 3.

De la legitimación en la causa por activa de Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 3.1. Como se vio en los antecedentes y en la impugnación, el abogado Gómez Aranguren estima que la providencia del 10 de septiembre de 2020 sí vulneró sus derechos fundamentales, puesto que calificó su actuación como «improcedente y dilatoria» y, de este modo, afectó su buen nombre y prestigio profesional. 3.2.

A juicio de la Sala, el abogado Gómez Aranguren carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no está afectado por la decisión adoptada en la providencia del 10 de septiembre de 2020, que rechazó el incidente de nulidad propuesto en el proceso de nulidad electoral. El abogado Gómez Aranguren obró como apoderado de la parte demandada en el proceso de nulidad electoral, pero eso de ninguna manera significa que resulte afectado por las decisiones que se adopten en ese proceso. 3.3.

El interés por las decisiones adoptadas en los procesos judiciales se predica exclusivamente de las partes e intervinientes, pues, en últimas, son los que deben acatarlas. Las decisiones judiciales no afectan a los apoderados, pues, en estricto sentido, la discusión procesal no versa sobre los derechos de los abogados, sino sobre los derechos de las partes que representan.

El interés no es directo, sino que se deriva del contrato que suscriben para agenciar los derechos de alguna de las partes en contienda. 3.4. Conviene precisar que si las partes, intervinientes o apoderados estiman que el tribunal administrativo demandado actuó de manera irrespetuosa, despectiva e injustificada, lo procedente es que promuevan la respectiva queja.

La acción de tutela resulta improcedente para efecto de definir si hubo o no una falta disciplinaria por parte de los magistrados del tribunal demandado, pues, como se sabe, es un mecanismo residual y subsidiario de defensa. 3.5. Siendo así, la Sala estima que, tal y como lo estimó el a quo, el abogado Gómez Aranguren carece de legitimación por activa en el asunto de la referencia. 4.

De la procedencia de la tutela en el caso concreto (verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad) 4.1. En los términos expuestos en la impugnación, lo primero que debe decidirse es si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Maya López contra la providencia del 10 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.2.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4.2.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[7]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 4.2.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 4.2.3.

En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 4.3. En el sub lite, la Sala advierte que la inconformidad de la parte actora frente a la providencia cuestionada se sustenta en dos temas concretos: (i) la presunta omisión de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral al Partido Liberal Colombiano, y (ii) la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Risaralda para pronunciarse sobre la posible responsabilidad disciplinaria del ex alcalde Juan Pablo Gallo. 4.4.

La Sala concuerda con el criterio del a quo frente al argumento de la supuesta falta de notificación del auto admisorio al Partido Liberal Colombiano, pues lo cierto es que la parte actora tuvo la oportunidad de alegarla en la audiencia inicial del proceso de nulidad electoral, pero no lo hizo. En efecto, en el acta de audiencia inicial del 14 de febrero de 2020, con respecto a la etapa de saneamiento del proceso, quedó constancia de lo siguiente: El despacho solicita a las partes e intervinientes y al señor agente del Ministerio Público que se pronuncien si tienen para señalar vicios del procedimiento que enerven la validez del proceso y/o puedan dar lugar a la expedición de una sentencia inhibitoria, ante lo cual respondieron negativamente, sin embargo la parte demandada, elegido Carlos Alberto Maya López, manifestó que observa vicios del procedimiento en tanto se hace una indebida acumulación de pretensiones, por lo cual solicita sanear el proceso.

Asimismo, evidencia que no se aportó con la demanda el acto administrativo definitivo, sino que la misma se admitió y tramitó con un acta parcial de elección. El procurador judicial no tiene para señalar vicios que puedan y comoquiera que la suscrita magistrada tampoco observa vicio alguno que afecte la validez del proceso o impida proferir decisión de mérito, declara saneado el proceso hasta la presente etapa.

En esta etapa del proceso se hace presente una solicitud de coadyuvancia dentro de la presente acción electoral, sin embargo la Secretaría de éste Tribunal certificó que no fue allegado dicho memorial al correo de institucional de este tribunal, de otro lado, no se autoriza la eventual coadyuvancia, dado que la misma solo es procedente hasta un día antes de la celebración de la presente diligencia, así, ante la manifestación del envío de la solicitud de coadyuvancia para la mañana de hoy no resulta procedente dicha intervención. 4.4.1.

Como se ve, en la audiencia inicial, la parte actora guardó silencio sobre la supuesta falta de notificación del Partido Liberal Colombiano y lo cierto es que esa omisión no puede corregirla mediante el ejercicio de la acción de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo de defensa residual y subsidiario, y, por ende, solo procede cuando el interesado ha agotado de manera diligente los mecanismos ordinarios de defensa. 4.4.2.

En todo caso, la Sala estima pertinente señalar que la parte actora carecía de habilitación para alegar la supuesta nulidad, por cuanto, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». Es decir, legalmente, el habilitado para alegar la nulidad era el Partido Liberal Colombiano y no la parte actora. 4.4.3.

Siendo así, como se enunció, la Sala concuerda con el a quo en que la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad en lo referente a la nulidad por falta de notificación al Partido Liberal Colombiano. De hecho, como se expondrá a continuación, el tema de la notificación a dicho partido político, deberá ser objeto de pronunciamiento en la segunda instancia del proceso de nulidad electoral.

De modo que también existe otro mecanismo en trámite. 4.5. Ahora, en cuanto a los argumentos referidos a la supuesta nulidad por falta de competencia del tribunal demandado para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria del señor Juan Pablo Gallo, lo primero que conviene recordar es que el proceso de nulidad electoral está en trámite, toda vez que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Maya López. 4.5.1.

Al revisar el expediente de tutela, la Sala advierte que el aludido recurso de apelación estuvo sustentado en, entre otros, los siguientes argumentos: b. Sin ser materia del tema de prueba en el presente proceso por no discutirse dentro de las pretensiones de la demanda y mucho menos mediar por dicha consecuencia atribución alguna del juez para hacer tal declaración, el fallo considera un hecho probado la conducta irregular del exalcalde Juan Pablo Gallo.

Esta aseveración de la sentencia desborda la competencia del fallador dadas las implicaciones que ello sugiere para la esfera jurídica del exalcalde y lo que causa mayor inquietud, se produce en un proceso en el cual, por lo decidido en la sentencia, era inexorable que en la oportunidad de integrar el contradictorio se hubiese vinculado a dicha persona natural como litis consorte necesario en la parte pasiva de la acción. Se juzgó su conducta en un proceso en el cual no fue testigo, mucho menos parte y, por supuesto se le quebrantaron los mínimos y máximos del derecho a la defensa y el debido proceso para que un Tribunal lo declare incurso en una conducta reprochable. 4.5.2.

Además, en la solicitud de nulidad que dio origen a la providencia cuestionada, la parte actora manifestó lo siguiente: Los supuestos de nulidad del proceso que quiero hacer notar para conocimiento del Tribunal son los siguientes: a. Indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Este defecto procesal sobreviene de contrastar lo previsto por el legislador para tener en cuenta en el contenido del auto admisorio de la demanda y la forma de practicar su notificación, según lo establecido en el artículo 277 de la norma de procedimiento que, en su literal e, impone el deber de notificar la admisión también a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que otorgaron el aval al candidato cuya elección se demanda. b. Incompetencia funcional de la Sala.

Consiste la irregularidad para estudio en su capacidad para enervar la validez de la sentencia de primera instancia, en que su ratio decidendi expresó un pronunciamiento explícito de imputación frente a un sujeto de derecho investigado disciplinariamente, cuya competencia de juzgamiento le incumbe a la Procuraduría General de la Nación. 4.5.3.

De hecho, en la demanda de tutela, la parte actora nuevamente reitera lo expuesto en las actuaciones antes descritas, así: En el plenario, existe suficiente evidencia con la que se demuestra que el alcalde electo fue avalado por el Partido Liberal, como para desconocer el interés entre este y la colectividad política sobre la que se soportó su inscripción, por tanto no es caprichoso que la defensa del demandado resalte la ausencia del contradictorio como se propuso en el incidente, pues si esa realidad se omite, la consecuencia es que en términos de causalidad el Alcalde no habría sido, ni candidato, y mucho menos electo, pues las normas electorales prevén la necesidad de contar con el apoyo de una colectividad política.

A su vez, no se puede desconocer que el reproche instruido en el fallo de primera instancia contra la validez del acto de elección tiene fundamento según el fallador en declarar culpable al exalcalde de presión indebida a los miembros de su administración, dando por hecho la prexistencia de una falta disciplinaria grave de mala conducta prevista en la propia norma constitucional y por este medio, la procedencia de una decisión anulatoria.

A esta conclusión, el Tribunal no podía llegar cuando el órgano investido con la competencia disciplinaria simplemente no ha producido hasta este instante ningún pronunciamiento. En lo concreto, la petición contenida en el incidente ameritaba, por lo menos, una reflexión del Tribunal, sobre su propia decisión pues es notorio que semejante conclusión deba ser matizada para no constituir en sí misma un pronunciamiento, además de precipitado, contrario a los derechos y garantías de presunción de inocencia de terceros con los que la sentencia se apoya para acceder a las pretensiones de la demanda y sobre esa realidad, anular la elección del alcalde Carlos Alberto Maya López.

Se hace evidente que los derechos de la defensa ameritaban que el Tribunal no hubiese despachado con auto de sustanciación un asunto de tal trascendencia. 4.5.4. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que, en la demanda de tutela, la parte actora se limita a repetir los argumentos que ya expuso en el proceso de nulidad electoral y que deberá evaluar el juez colegiado de segunda instancia de ese proceso, esto es, la propia Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.5.5.

La tutela no cumple, entonces, el requisito de subsidiariedad, puesto que existe otro mecanismo en trámite para efecto de evaluar las decisiones que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó en cuanto a la supuesta falta de notificación del Partido Liberal Colombiano y la presunta falta de competencia funcional en materia disciplinaria. 4.5.6.

La parte actora no puede pretender que el juez de tutela se entrometa en discusiones que están abiertas en el proceso de nulidad electoral, puesto que, se repite, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y únicamente procede cuando han sido agotados los medios ordinarios. Lo cierto en este caso es que la parte demandante utiliza la tutela como un mecanismo paralelo de defensa, toda vez que la sustenta en argumentos que están pendientes de decisión en el proceso ordinario. 4.5.7.

Por lo demás, la parte actora no alega ni demuestra que existe un perjuicio irremediable, que sería la única forma en que se habilitaría la intervención del juez de tutela en procesos judiciales en trámite. Como se dijo, en los términos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela queda habilitado para intervenir en los procesos en trámite únicamente cuando se evidencia un perjuicio irremediable. 4.5.8.

También resulta importante resaltar el carácter personalísimo del perjuicio irremediable, puesto que las circunstancias de urgencia e inminencia se evalúan frente al directamente afectado con la posible vulneración. No obstante, en el sub lite, lo que queda claro es que los perjuicios que alega la parte actora no la afectan a ella, sino al Partido Liberal Colombiano (por presunta falta de notificación) y al señor Juan Pablo Gallo (por una supuesta asignación de responsabilidad disciplinaria).

En otras palabras, en este caso no puede derivarse un perjuicio irremediable, puesto que las afectaciones se predican de terceros. 4.5.9. Por consiguiente, la Sala concluye que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto a la presunta falta de competencia del tribunal demandado. 4.6. Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Maya López contra la providencia del 10 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En consecuencia, será confirmada la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección     [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado       [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado  ----------------------- [1] Expediente 66001-23-33-000-2019-00777-00. [2] En la solicitud de nulidad se lee: «Consiste la irregularidad para estud潩攠畳挠灡捡摩摡瀠牡⁡湥牥慶⁲慬瘠污摩穥搠⁥慬猠湥整据慩搠⁥牰浩牥⁡湩瑳湡楣 ⱡ攠畱⁥畳爠瑡潩搠捥摩湥楤攠灸敲甠牰湯湵楣浡敩瑮硥汰揭瑩敤椠灭瑵捡牦湥整愠甠 畳敪潴搠⁥敤敲档湩敶瑳杩摡楤捳灩楬慮楲浡湥整⠠畊湡倠扡潬䜠污潬䴠祡ⱡ攠⁸污慣摬⁥敤 倠牥楥慲Ⱙ挠祵⁡潣灭io en su capacidad para enervar la validez de la sentencia de primera instancia, en que su ratio decidendi expresó un pronunciamiento explícito de imputación frente a un sujeto de derecho investigado disciplinariamente (Juan Pablo Gallo Maya, ex alcalde de Pereira), cuya competencia de juzgamiento le incumbe a la Procuraduría General de la Nación». [3] Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.