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11001-03-15-000-2020-03817-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Orlando Silvio Jamauca Ramos·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Y Consejo Seccional De La Judicatura De Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, de conformidad con la información obrante el expediente electrónico, la Sala advierte que la sentencia del 20 de septiembre de 2019 fue notificada mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2020 y que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 24 de agosto de 2020.

Es decir, entre la notificación de la providencia que concluyó el proceso disciplinario y la interposición de la tutela transcurrieron 6 meses y 5 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. (…) Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra las providencias objeto de tutela.

En consecuencia, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03817-01(AC) Actor: ORLANDO SILVIO JAMAUCA RAMOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de la pretensión asociada con el reconocimiento y pago de salarios y en relación con los defectos procedimental absoluto, sustantivo y de la causal de violación directa de la constitución invocados por el ciudadano Orlando Silvio Jamauca Ramos, en contra de las sentencias de 5 de octubre de 2018 y de 20 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el mecanismo de amparo respecto de las demás peticiones formuladas por el ciudadano Orlando Silvio Jamauca Ramos, en contra de las sentencias de 5 de octubre de 2018 y de 20 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por los argumentos consignados en la parte considerativa de esta decisión.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2020, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, el señor Orlando Silvio Jamauca Ramos pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al buen nombre, que estimó vulnerados por las providencias del 5 de octubre de 2018 y del 20 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 2.º Como consecuencia de lo anterior, se declare nula o sin efectos jurídicos la actuación disciplinaria desde el auto de apertura de investigación formal de 9 de noviembre de 2015, inclusive, además de las sentencias de primer grado de 5 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y la de segundo grado de 20 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.º Consecuencialmente, se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, reponer la actuación declarada nula o sin efectos jurídicos, con plena observancia de la Constitución y la ley. 4.º Así mismo dejar sin efectos jurídicos los Acuerdos números 014 de 24 de febrero y 016 de 26 de febrero de 2020, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual hace efectiva la suspensión impuesta en las providencias, objetos de impugnación tutelar. 5.º Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño, Oficina de Talento Humano y Tesorería, se me cancelen los salarios de los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año (2020), hechas las deducciones legales, dejados de percibir por causa de la suspensión, sin perjuicio de continuidad laboral. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Orlando Silvio Jamauca Ramos se desempeña como juez civil del circuito de La Unión (Nariño), desde el 1° de abril de 2004. 2.2. En calidad de juez, el demandante conoció el proceso de tutela promovido por la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (Nariño).

La demanda de tutela fue radicada el 11 de septiembre de 2013. 2.3. Por sentencia del 20 de marzo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de La Unión amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. y dejó sin efecto una providencia dictada en un proceso ejecutivo. 2.4. En sede de impugnación, el Tribunal Superior de Nariño confirmó la providencia del 20 de marzo de 2014 y dispuso enviar copias del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por la demora en dictar la decisión de primera instancia. 2.5.

Mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró disciplinariamente responsable al señor Orlando Silvio Jamauca Ramos y lo sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio del cargo, de conformidad con los artículos 153 [1, 2, 15] y 1454 [3] de la Ley 270 de 1996, 29 y 86 de la Constitución Nacional, 29 del Decreto 2591 de 1991y 196 del Código Disciplinario Único. 2.6.

El demandante apeló esa decisión, pues, a su juicio, (i) debía tenerse en cuenta el precedente fijado en providencia del 8 de agosto de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; (ii) feneció la oportunidad sancionatoria, por vencimiento del término previsto en el artículo 210 del Código Único Disciplinario; (iii) debía aplicarse el principio de in dubio pro reo, y (iv) que la sanción impuesta es desproporcionada. 2.7.

Por sentencia del 20 de septiembre de 2019[1], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión sancionatoria, pues, en su criterio, se evidenció negligencia en el trámite del proceso de tutela. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso disciplinario. Que existe inmediatez, puesto que la sentencia del 20 de septiembre de 2019 fue notificada el 25 de febrero de 2020. Que fue debidamente identificada la vulneración de los derechos fundamentales. 3.1.1.

Frente a la inmediatez, el demandante alegó lo siguiente: (i) que sólo conoció la sentencia con ocasión de un telegrama del 25 de febrero de 2020; (ii) que si bien fue informado mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2020, lo cierto es que ese correo tuvo un error en la identificación de la sentencia (señaló fecha del 20 de septiembre de 2020) y no daba cuenta de la parte resolutiva o de la copia de la providencia, y (iii) que era necesario esperar a que el expediente fuera devuelto al Consejo Seccional, para anexar las actuaciones a la demanda de tutela. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que las sentencias del 8 de octubre de 2018 y 20 de septiembre de 2019 incurrieron en los siguientes defectos específicos: 3.2.1. Defecto procedimental. Que «la fecha de la providencia de segundo instancia, luego de anotar el lugar donde se llevó a efecto la Sala, antes citado, señala como fecha de esa providencia el “veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)”, lo que no resulta lógico que dicha providencia confirme la de primer grado de 5 de octubre de 2019, vale decir que, la providencia confirmada es de fecha posterior a la de la confirmante, y así se anota en el acápite inicial rotulado “ASUNTO A TRATAR” y se reafirma en el numeral primero de la parte resolutiva: “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 5 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, …”, por lo que considero, con el debido respeto, la providencia de 5 de octubre de 2019 es jurídicamente inexistente, no existe sentencia de 5 de octubre de 2018 […] Así, considero que, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 5 de octubre de 2018, no ha sido resuelto en debida forma, continúa pendiente de su resolución, no se puede tener como cosa juzgada y afecta la seguridad jurídica, por lo que solicitaré en este trámite tutelar, dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 20 de septiembre de 2019». 3.2.2.

Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Que las autoridades judiciales demandadas dieron prelación al testimonio del secretario del juzgado, en detrimento del testimonio de la escribiente del mismo juzgado. Que lo procedente era asumir la existencia de la contradicción y aplicar el principio de in dubio pro reo. 3.2.2.1. Que el testimonio rendido por el secretario simplemente buscaba exculparse de responsabilidad disciplinaria, pero lo cierto es que él era responsable de recibir y custodiar los expedientes de tutela.

Que «la versión del señor Secretario es dubitativa, al usar en su declaración los vocablos “al parecer se traspapeló”, “yo creo que se traspapeló”, “por lo que yo creo que la señorita Escribiente lo presentó para revisión y ahí fue que se traspapeló con los demás asuntos”, y si fue encontrado sin nota de haberse dado cuenta, y es más sin proyecto alguno, es evidente que el señor Secretario no demuestra seguridad, firmeza en sus dichos; que debió desestimarse por ser contradictoria con lo dicho por la señorita Escribiente y mi versión, que es la verdad, o al menos dar aplicación al principio de “in dubio pro disciplinado”, conjuntamente con el principio de favorabilidad, surgiendo la absolución por no haber responsabilidad objetiva ni menos subjetiva, pues no hay responsabilidad directa, o en el peor de los casos, la sanción hubiera sido menos gravosa.

De la citada prueba testimonial acompaño copias que no obran en la copia del expediente que acompaño». 3.2.2.2. Que no se valoró la certificación del propio secretario, que evidencia que todos los trámites de tutela han sido debidamente tramitados y que lo ocurrido fue algo excepcional y ajeno a la voluntad del sancionado. Que no tuvo conocimiento del expediente de tutela, puesto que ni siquiera fue ingresado al despacho. 3.2.3.

Defecto sustantivo. Que, de conformidad con la aclaración y el salvamento rendidos frente a la sentencia del 20 de septiembre de 2019, la conducta sancionada fue indebidamente tipificada. Que no resultaba procedente sancionar simultáneamente por el desconocimiento de los deberes y las prohibiciones previstas en la Ley 270 de 1996, so pena de desconocer el principio de non bis in ídem.

Que, además, los cargos formulados fueron ambiguos. 3.2.4. Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, de conformidad con lo ya expuesto. 4. Intervenciones 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pidió que se denegaran las pretensiones de tutela, por lo siguiente: 4.1.1 Que no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, puesto que el trámite disciplinario fue debidamente agotado. 4.1.2.

Que si bien la sentencia del 20 de septiembre de 2019 contó con un salvamento y una aclaración de voto, lo cierto es que eso no significa que exista vulneración de derechos fundamentales. 4.1.3. Que «por último, en cuanto, a la fecha de la sentencia de primer grado, es totalmente cierto, que por un error de digitación se incluyó la fecha 5 de octubre de 2019, siendo la fecha correcta 5 de octubre de 2018, sin embargo, es un error involuntario por lapsus calami, que no afecta en la motivación o el fondo de la decisión tomada por esta Colegiatura, ni mucho menos el debido proceso». 4.2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, manifestó que las apreciaciones de la parte actora son meramente subjetivas y se sustentan en simples desacuerdos frente a la valoración probatoria. Que debe declararse la improcedencia de la tutela, puesto que no están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela en cuanto a los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política y la denegó frente al defecto fáctico. 5.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto al supuesto defecto procedimental, puesto que, para efecto de corregir la inconsistencia en la fecha de la sentencia identificada como apelada en la providencia del 19 de septiembre de 2019, pudo formularse solicitud de aclaración. 5.1.2.

Que las cuestiones referidas al defecto sustantivo y a la violación directa de la Constitución Política carecen de relevancia constitucional, toda vez que tienen sustento en discusiones meramente legales. Que el simple hecho de la aclaración o el salvamento de voto no demuestra la vulneración de derechos fundamentales. 5.1.3. Que la tutela no estuvo debidamente sustentada, puesto que la parte actora se limitó a remitirse a lo expuesto en el salvamento y la aclaración de voto propuestas en la sentencia del 20 de septiembre de 2019.

Que «tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad del accionante con la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario objeto de tutela, puesto que no sustentó el defecto que, en su criterio, se configuraba respecto de la providencia cuestionada, lo que evidencia que no expuso con claridad los motivos por los cuales la sentencia de 20 septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resultaba lesiva de sus derechos fundamentales». 5.1.4.

Que, en cuanto al defecto fáctico, sí están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Que «i) se invocan la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es debido proceso; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada se notificó el 19 de febrero de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 24 de agosto de este año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto; y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole». 5.1.5.

Que, contra lo afirmado por el demandante, era procedente otorgar mayor valor probatorio y credibilidad al testimonio del señor Jaime Humberto Jacome Villa (secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión), puesto que resultaba más congruente con los demás medios de convicción recaudados en el proceso disciplinario. Que la sentencia del 20 de septiembre de 2019 da cuenta de las razones por las que fue desestimado el valor probatorio del testimonio rendido por la señora Ana Milena Rivera Eraso (escribiente del Juzgado Civil del Circuito de la Unión). 5.1.6.

Que, por último, la acción de tutela no resulta procedente para efecto de reclamar el pago de acreencias laborales y, por ende, no es posible acceder a lo pedido en la pretensión quinta de la demanda de tutela. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 24 de septiembre de 2020. En síntesis, alegó lo siguiente: 6.1.1.

Que la sanción es injusta, toda vez que no cometió la conducta que dio origen a la sanción disciplinaria y que cuenta con una hoja de vida intachable. 6.1.2. Que sí fueron cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, puesto que fueron debidamente identificados los defectos y las situaciones que los originaron.

Que «como puede evidenciarse en el presente asunto, los requisitos o presupuestos generales establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la protección constitucional frente a providencias judiciales, se dan a cabalidad». 6.1.3. Que el señor secretario del juzgado dijo que el expediente fue encontrado en el despacho del demandante, pero eso no es cierto.

Que el secretario simplemente busca librarse de responsabilidad disciplinaria, toda vez que lo cierto es que el expediente de tutela se extravió en la secretaría del juzgado no en el despacho del actor. 6.1.4. Que «de otra parte se considera que las sentencias de primera y segunda instancia, adolecen de un defecto procedimental absoluto, por cuanto no se analizó el pliego de cargos que era ambiguo, desconociendo el principio de legalidad de la sanción previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el principio de non bis in ídem, vulnerando así el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por lo que solicito se revoque el fallo de primera instancia y se me conceda el amparo constitucional deprecado». 6.1.5.

Que la aclaración y el salvamento rendidos frente a la sentencia del 20 de septiembre de 2020 evidencian claramente el desconocimiento del principio de non bis in ídem. Que «el supuesto fáctico por el cual se derivó responsabilidad disciplinaria al suscrito funcionario, de que dan cuenta las constancias procesales; actuar que encuadra en el desconocimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por lo que imputarme el desconocimiento de cualquier otro deber o la incursión en otra prohibición, nos ubica ante un concurso aparente de faltas, como ocurrió en el presente caso, pues bajo el mismo supuesto fáctico, además de imputársele la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, también se me endilgo la inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberes que de igual forma, y teniendo en cuenta los hechos objeto de investigación y por los cuales se me sancionó, han debido subsumirse en la infracción al deber consagrado en el citado numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues se reitera nos encontramos ante un concurso aparente de faltas».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Aunque el a quo dio por superado el requisito de inmediatez, la Sala estima necesario, de manera previa a cualquier consideración sobre la impugnación propuesta por la parte actora, verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora fue presentada oportunamente. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[5], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[6]. 2.3.

En el caso concreto, de conformidad con la información obrante el expediente electrónico, la Sala advierte que la sentencia del 20 de septiembre de 2019 fue notificada mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2020 y que la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 24 de agosto de 2020. Es decir, entre la notificación de la providencia que concluyó el proceso disciplinario y la interposición de la tutela transcurrieron 6 meses y 5 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10. 2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 2.4.1.

Para justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, la parte actora adujo lo siguiente: La decisión de segunda instancia, en un primer intento de notificación, se hizo a través del correo electrónico de la Secretaría Judicial de ese Alto Tribunal: secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co, el 25 de febrero de 2020, dirigido al correo institucional del Juzgado Civil del Circuito de La Unión, Nariño, por intermedio del correo electrónico jcctolaunion@cendoj.ramajudicial.gov.co, que dice: […] Pero esta supuesta notificación, por cierto errónea, porque data de 20 septiembre de 2020, fecha a la que no hemos arribado todavía, y porque no se anexó el texto de la providencia, o al menos la parte resolutiva, sólo tuve conocimiento de ella el día 25 de febrero de 2020, cuando me llegó por correo certificado “472”, el “Telegrama S. J. FRUJ 04472”, fechado 19 de febrero de 2020, al que se acompañó copia informal de la referida Sentencia, por lo tanto, desde la anotada fecha no ha transcurrido el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado para impetrar el amparo constitucional frente a providencias judiciales; además refiero que los efectos de la suspensión finalizó el 31 de julio del presente año, no habiendo transcurrido más de dos (2) meses.

Debo anotar además que estuve atento a la devolución del expediente original contentivo del proceso disciplinario adelantado en mi contra, para anexar copia íntegra a esta petición de tutela, pero hasta la presente fecha, se me informó por un empleado de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que aún no había sido devuelto, lo que me imposibilita enviar la citada copia y presentar mi petición de tutela de manera más temprana.

Estimo que este presupuesto se cumple a cabalidad. 2.4.2. Sin embargo, a juicio de la Sala, desde el 19 de febrero de 2020, el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia del 20 de septiembre de 2020 y quedó habilitado para interponer la demanda de tutela. No existe duda de la efectividad de la notificación realizada por correo electrónico del 20 de febrero de 2020, toda vez que fue dirigida al correo institucional del juzgado que dirige el demandante (jcctolaunion@cendoj.ramajudicial.gov.co). 2.4.3.

Si bien el correo electrónico del 19 de febrero de 2020 tiene una inconsistencia en cuanto a la sentencia notificada, puesto que se refiere a la sentencia del «20 de septiembre de 2020», lo cierto es que se trata de un error meramente formal, pues, en todo caso fue identificado el número del proceso disciplinario seguido contra el señor Jamauca Ramos.

El error formal cometido en el aludido correo no vicia la efectividad de la notificación, por cuanto no se comprometió ninguna de las garantías que componen el debido proceso. Lo cierto es que, al identificarse el número del proceso, el demandante tuvo la posibilidad de verificar el contenido de la decisión y acudir a la acción de tutela. 2.4.4.

El demandante reclama que la inmediatez se cuente desde que recibió un telegrama del 25 de febrero de 2019, pues, a su juicio, no era suficiente la notificación por correo electrónico. Sin embargo, a juicio de la Sala, este argumento no es de recibo, por cuanto, se reitera, el correo electrónico del 19 de febrero de 2020 dio los elementos necesarios para que el demandante conociera la existencia de la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. 2.4.5.

También es claro que no era necesario que el demandante tuviera que esperar a la devolución del expediente disciplinario para efecto de acudir a la acción de tutela. El actor bien pudo interponer la tutela y solicitar que se tuviera como prueba el expediente disciplinario, de modo que el juez de tutela lo solicitara a las autoridades judiciales demandadas.

De hecho, así ocurrió, pues, por auto del 27 de agosto de 2020, la Sección Primera de esta Corporación dispuso lo siguiente: «TERCERO: SOLICITAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITA, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso disciplinario con radicado número 52001-11-02-000-2014-00334-00». 2.5.

Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor contra las providencias objeto de tutela. En consecuencia, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar: 2. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Orlando Silvio Jamauca Ramos, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección         [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado            [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado  ----------------------- [1] Notificada por correo electrónico del 19 de febrero de 2020. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012ࠀࠢࠥࡨࡩ࡭࡮࡯ࣻ৻ઞઠ૳௳ೳවෂසළ෷໷༞༟༠༡༲༳༴ཙཚཛཀྵཪཫཬཱོྚྛྜྡྷ������������������������쟇뎳돇잳뎳뎟쟇躳汽ᔠ牨ѹᘀ푨퀷 䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊᔠ牨ѹᘀ䕨捉䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊᔠ牨ѹᘀཨ鸧䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Sentencia T- 123 de 2007. [6] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.