IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Los argumentos expuestos en la tutela no fueron controvertidos en el proceso ordinario La Sala observa que el accionante interpuso la presente acción de tutela pretendiendo: (i) de una parte, que se declare la nulidad del proceso disciplinario que adelantó en su contra la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, y (ii) por la otra, que se dejé sin efectos la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, que negó las súplicas de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
En cuanto a la primera pretensión, esto es, “que se ORDENE a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de su Procuraduría Provincial de Yarumal, declarar la nulidad del proceso disciplinario con radicado interno de la Procuraduría Provincial de Yarumal IUS 2009-319742”, la tutela deviene improcedente, comoquiera que las respectivas decisiones allí proferidas ya fueron cuestionadas a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual constituye el mecanismo idóneo para controvertirlas; de manera que, siendo los jueces naturales de la causa los llamados a examinarlas y habiéndose surtido dicho trámite, la tutela no es el medio procedente para volver sobre lo decidido en sede administrativa.
Respecto de la segunda pretensión, es decir, que deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado (…), [observa la Sala que,] el juez natural de la causa era el llamado a determinar si correspondía o no aplicar al caso concreto la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, previa advertencia del actor; ello, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede convertirse en un proceso paralelo o adicional a los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha previsto.
Y si bien el actor anota que el juez ordinario debía examinar la procedencia de aplicar el citado artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aunque él no lo hubiere invocado en la demanda, ello hubiese sido procedente si, de oficio, el juez ordinario así lo hubiere considerado; pues de lo contrario no le es exigible un pronunciamiento de tal naturaleza, menos cuando el propio demandante ha guardado silencio sobre el particular.
(…) En consecuencia, la Sala declarara improcedente la petición de amparo puesto que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no fueron alegados durante el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de modo que al no formar parte del objeto de litigio el juez natural de la causa no se pronunció respecto de ellos y, en tal medida, la acción de tutela no puede constituirse en el mecanismo para plantear nuevas inconformidades CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03512-00(AC) Actor: FREDY ALONSO MAZO CHAVARRÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Alonso Mazo Chavarría contra la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación – Regional de Antioquia, con ocasión de la decisión proferida el 6 de febrero de 2020 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 05001 23 33 000 2013 00219 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y la Procuraduría General de la Nación – Regional de Antioquia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a elegir y ser elegido, a la igualdad, así como a los derechos políticos, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PETICIONES RESPECTO A LA PROCURADURÍA PRINCIPAL: Me permito solicitar que se ORDENE a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de su Procuraduría Provincial de Yarumal, declarar la nulidad del proceso disciplinario con radicado interno de la Procuraduría Provincial de Yarumal IUS 2009-319742 alternativamente así: a) Desde el auto de apertura de investigación disciplinaria, a efectos de que se vincule a todos los servidores públicos involucrados en la conducta investigada.
Especialmente para que se vincule a quien ocupaba el cargo de pagador de los recursos objeto del proceso disciplinario del Municipio de Campamento Antioquia -Tesorero-, ello por cuanto el tema involucra al ordenador y al pagador. También para que se vinculen a ese mismo proceso disciplinario o se abran otros de su competencia o se compulsen copias de los que no se tenga competencia. Todo dentro de la misma Procuraduría General de la Nación a efectos de investigar a todos los Personeros Municipales como ordenadores y a los Tesoreros como Pagadores de los Municipios del país que participaron junto conmigo en este viaje a ESPAÑA los cuales son unas pocas decenas. b) Desde la decisión que niega recusación de la Procuradora Provincial de Yarumal NORA MEDINA JARAMILLO, a efectos de que en su lugar se acepte la recusación y en adelante permitir que el proceso se continué desde ese momento procesal y hasta su nueva terminación por otra Procuraduría Provincial o en su defecto y dado que actualmente la Procuradora Provincial de entonces se encuentra en activismo político y existe otro Procurador Provincial de Yarumal y la alta funcionaria mencionada en recusación -DIANA VILLEGAS- tampoco se encuentra laborando allí, se vuelva a tramitar el proceso disciplinario en esa misma Procuraduría con todas las garantías de imparcialidad. c) Desde la decisión de formulación de cargos a efectos de que se vuelvan a formular adecuadamente los mismos y se defina si son varios cargos y cuáles son, o si es uno sólo y cuál es en concreto, de tal manera que al momento de fallar no exista ambigüedad alguna para los sujetos procesales y para la misma procuraduría. d) Desde la decisión de fallo de primera instancia, a efectos de que se emita nuevo fallo de primera instancia que toque a fondo los alegatos de conclusión presentados por el procesado, garantizando el derecho a ser oído que no se limita (sic) permitir la presentación de alegatos de conclusión sino a ser desvirtuados, aclarados y controvertidos los argumentos allí esgrimidos y todo lo demás de cara al derecho al Debido Proceso del que hace parte el de ser oído.
CONSECUENCIAL: Como consecuencia directa de lo anterior, se le ordena a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, que registre la decisión de esta Acción de Tutela en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de la sanción disciplinaria que reposa en mi contra por cuenta de la decisión que es objeto de esta Acción de Amparo.
OTRAS: Las demás que le Juez de Tutela considera menester para proteger los derechos de normas nacionales e internacionales a mi vulnerados. RESPECTO AL CONSEJO DE ESTADO PRINCIPAL: Se le ordene al Consejo de Estado que, dentro del término prudencial y razonable que establezca el juez de Tutela, dentro del proceso con su radicado 05001-23-33-000-2013-00219-01 (3233-2014) dicte una nueva sentencia que reemplace la proferida por ese mismo Consejo de Estado en segunda instancia en dicho radicado.
La nueva sentencia habrá de anular el Acto Administrativo de la Procuraduría General de la Nación demandado y restablecer el derecho conculcado en uso del control INTEGRAL y PLENO que puede y debe ejercer el Consejo de Estado tal y como lo ha realizado en otras oportunidades independientemente de las peticiones y alegaciones de los interesados.
Todo de cara a hacer efectivo el mandato del artículo 23 de La CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "Pacto de San José", Convención ratificada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de diciembre 30 de 1972. SUBSIDIARIA: Subsidiariamente de no acogerse la anterior, se le ordene la Consejo de Estado que, en el término prudencial y razonable que considere y establezca el Juez de Tutela, dentro del proceso con su RADICADO 05001-23-33-000-2013-00219-01 (3233-2014) haga uso de sus facultades de cambiar la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS por una que no implique inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones púbicas, en especial una que resulte menos grave por cuanto la impuesta por la Procuraduría y avalada en sede judicial -no penal- por el Consejo de Estado resulta desproporcionada y además vulneradora del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD por desconocer derechos de normas y tratados internacionales ya referidos.
OTRAS: Las demás que le Juez de Tutela considera menester para proteger los derechos de normas nacionales e internacionales a mi vulnerados”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que fue elegido personero del Municipio de Campamento, Antioquia para el período 2008-2012. Indicó que, en ejercicio del cargo, recibió una invitación para asistir a un diplomado en la ciudad de Madrid, España, el cual fue organizado por la asociación de personerías de Antioquia junto con la Universidad de Medellín, la Universidad Rey Juan Carlos y el Centro de Estudio de Iberoamérica.
Explicó que, por lo anterior, profirió la Resolución nro. 009 del 21 de julio de 2009, “por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago del costo de un Diplomado”, en la que se dispuso pagar la suma de $4.600.000 con cargo al presupuesto de 2009. Afirmó que también expidió la Resolución nro. 12 del 7 de septiembre de 2009, a través de la cual concedió la comisión de servicios para asistir a dicho evento desde el 25 de septiembre al 14 de octubre de 2009.
Señaló que de manera independiente adelantó el trámite para obtener el reconocimiento y pago de los viáticos. Sostuvo que por los precitados hechos se inició un proceso disciplinario en su contra, y que el 9 de marzo de 2012 la Procuradora Provincial de Yarumal lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez años.
Alegó que, aunque en el proceso disciplinario se formuló un único cargo, la Procuraduría “(…) al momento de fallar encuentra que una parte de ese cargo único no fue probado, o sea fue desvirtuado y absuelve de ello, pero en su ánimo político de sancionar busca algo del cargo único para pegarse de ahí y sancionar (…) Si el cargo es único no puede descomponerse al momento de fallar (…)”.
En ese sentido, acotó que la Procuraduría “(…) no encontr[ó] problema en el pago del diplomado como tampoco en el acto administrativo que confiere la comisión, encuentra dificultad es en el pago de un derecho laboral como el reconocimiento y pago de los viáticos que genera la comisión (…)”. Expuso que “(…) ha debido declararse la nulidad de oficio y evitar las carreras para fallar y reorientar la investigación tendiente a formular bien el cargo (…)”.
Agregó que al proceso disciplinario debió vincularse al tesorero, puesto que de manera conjunta hicieron el pago del diplomado y de los viáticos que el accionante autorizó. Arguyó que en el marco del proceso disciplinario recusó a la procuradora provincial de Yarumal con fundamento en la “(…) amistad académica y laboral que me albergaba (…) y la enemistad grave con una alta funcionaria que en ese entonces laboraba en el mismo despacho de la Procuraduría Provincial (…)”; sin embargo, la recusación no fue aceptada y para resolverla no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas ni se practicaron las solicitadas, por lo que pidió se declarara la nulidad del proceso disciplinario desde la decisión que negó la recusación. De otro lado, relató que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de los fallos proferidos en el proceso disciplinario, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones.
Manifestó que, inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación en contra de la aludida decisión y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó en proveído del 6 de febrero de 2020. Argumentó que la autoridad judicial accionada debió adelantar un control pleno e integral respecto del proceso disciplinario para estudiar aquellos elementos no alegados en la demanda, pero “(…) no fue más allá de lo pedido o alegado por las partes como era su deber tal y como el mismo Consejo de Estado lo ha pregonado en su jurisprudencia (…)”.
Aludió que si la autoridad judicial accionada hubiese examinado las diligencias de manera integral habría aplicado el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos según la cual para “(…) inhabilitar para el ejercicio de derechos políticos y el ejercicio de funciones públicas, es claro el mandato internacional en el sentido de que sólo lo puede hacer un juez fruto de un proceso penal (…)”.
Precisó que si bien “(…) la Procuraduría General de la Nación y el mismo Consejo de Estado, se han mostrado reacios al reconocimiento del artículo 23 mencionado, (…) por otro lado el ordenamiento jurídico colombiano ha dotado al Consejo de Estado de la posibilidad de cambiar las faltas que impongan las autoridades administrativas (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada por correo electrónico el 10 de julio de 2020 y asignada por reparto el 4 de agosto de esta anualidad. 3.2. Por auto del 6 adiado se admitió y dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación y al Procurador Regional de Antioquia; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a los magistrados de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Procurador Provincial de Yarumal, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].
Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que allegara copia en archivo digital o físico del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05001 2333 000 2013 00219 01, el cual fue remitido en medio magnético por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. 3.3. El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, señalando que la decisión atacada es la proferida por el Consejo de Estado el 6 de febrero de 2020; no obstante, arguyó que ni en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia ni el que resolvió la alzada incurrieron en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela. 3.4.
El Consejero ponente de la sentencia controvertida remitió informe en término por correo electrónico, explicando que el argumento principal del accionante consiste en que no se analizó de manera integral el proceso disciplinario; sin embargo, sostuvo que en las consideraciones de la providencia atacada consta que fueron estudiados los reproches formulados por la parte actora. 3.5.
El Procurador Provincial de Yarumal presentó informe vía correo electrónico, indicando que no tenía acceso al expediente disciplinario que se adelantó en contra del accionante “(…) por haber sido este remitido desde tiempo anterior a otro despacho de la Procuraduría General de la República, para resolver, al parecer (no aparece constancia alguna), una solicitud de revocatoria directa impetrada por el señor Mazo Chavarría (…)”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[2] a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[3] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[4], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado[5]: 4.2.1. El señor Fredy Alonso Mazo Chavarría, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos: A. Providencia sin número de marzo 9 de 2012 dictada por la Procuradora Provincial de Yarumal, radicación IUS2009 – 319742, por la cual se impone sanción de destitución e inhabilidad general por el lapso de diez años a FREDY ALONSO MAZO CHAVARRÍA. B. Auto sin número de junio 26 de 2012 proferido por el Procurador Regional de Antioquia, que confirma en su totalidad la decisión de primera instancia. SEGUNDA: Que, en consecuencia, para restablecer el derecho conculcado, se disponga la cancelación de los registros en los cuales se haya anotado la sanción. TERCERA: Que se condene a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL a la reparación integral de los daños ocasionados con la expedición de los actos cuya nulidad se solicita (…)”. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia proferida el 25 de abril de 2014, negó las pretensiones. 4.2.3. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveído del 6 de febrero de 2020, la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que el accionante interpuso la presente acción de tutela pretendiendo: (i) de una parte, que se declare la nulidad del proceso disciplinario que adelantó en su contra la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, y (ii) por la otra, que se dejé sin efectos la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, que negó las súplicas de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
En cuanto a la primera pretensión, esto es, “que se ORDENE a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de su Procuraduría Provincial de Yarumal, declarar la nulidad del proceso disciplinario con radicado interno de la Procuraduría Provincial de Yarumal IUS 2009-319742”, la tutela deviene improcedente, comoquiera que las respectivas decisiones allí proferidas ya fueron cuestionadas a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual constituye el mecanismo idóneo para controvertirlas; de manera que, siendo los jueces naturales de la causa los llamados a examinarlas y habiéndose surtido dicho trámite, la tutela no es el medio procedente para volver sobre lo decidido en sede administrativa.
Respecto de la segunda pretensión, es decir, que deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, o que subsidiariamente se ordené “(…) cambiar la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años por una que no implique inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas (…)”, la Sala observa: (i) Los argumentos por los cuales se controvierte lo decidido el 6 de febrero de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación estriban en considerar que se dejó de analizar de manera integral el proceso disciplinario y que no se aplicó el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, según el cual, afirma, para “(…) inhabilitar para el ejercicio de derechos políticos y el ejercicio de funciones públicas, es claro el mandato internacional en el sentido de que sólo lo puede hacer un juez fruto de un proceso penal (…)”.
(ii) Sin embargo, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dicho cargo no fue invocado puesto que el actor solo alegó la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política, 6 y 48.22 de la Ley 734 de 2002[6]; adicionalmente allí cuestionó que en el trámite disciplinario se le imputó solamente un cargo, pero que al momento de proferirse el fallo fue sancionado por un hecho y absuelto por otro y, por último, señaló que también se configuró una falsa motivación por atipicidad de la conducta.
(iii) En consecuencia, al no haber sido invocadas en sede ordinaria normas de convencionalidad sino solo normas internas, mal podría plantearse un debate que no fue propuesto ante el juez natural, de donde se colige que, frente a esta pretensión, la tutela también es improcedente, pues aquel era el escenario adecuado para que se examinara dicho cargo previa garantía a la parte pasiva de ejercer los derechos de defensa y contradicción. En efecto, el juez natural de la causa era el llamado a determinar si correspondía o no aplicar al caso concreto la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, previa advertencia del actor; ello, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede convertirse en un proceso paralelo o adicional a los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha previsto.
Y si bien el actor anota que el juez ordinario debía examinar la procedencia de aplicar el citado artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aunque él no lo hubiere invocado en la demanda, ello hubiese sido procedente si, de oficio, el juez ordinario así lo hubiere considerado; pues de lo contrario no le es exigible un pronunciamiento de tal naturaleza, menos cuando el propio demandante ha guardado silencio sobre el particular.
Cabe indicar por la Sala que el control de convencionalidad tiene aplicación tanto en el ámbito nacional como internacional; en el plano internacional se trata de una función a cargo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en el nacional corresponde a los agentes del Estado y principalmente a los administradores de justicia en aras de examinar la compatibilidad de las normas internas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, en el caso bajo estudio dicho análisis no se hizo porque ni la parte actora lo solicitó ni el juez natural lo consideró necesario.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 543 de 1992, explicó que[7]: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.
Así mismo, ha indicado que esta acción no puede emplearse como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos, puesto que la tutela no está instituida para reemplazar los procesos ordinarios[8]. Aunado a lo dicho, cabe señalar que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, pues se trata de controvertir una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, de modo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a estudiar los defectos endilgados a la sentencia cuestionada y, en este caso, el actor no indicó ni sustentó ninguno de ellos; esto es, el defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución; por el contrario, se observa que en el escrito de tutela el actor aludió a nuevos argumentos que no fueron expuestos durante el trámite del proceso ordinario.
En ese sentido, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, la Sala declarara improcedente la petición de amparo puesto que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no fueron alegados durante el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de modo que al no formar parte del objeto de litigio el juez natural de la causa no se pronunció respecto de ellos y, en tal medida, la acción de tutela no puede constituirse en el mecanismo para plantear nuevas inconformidades, pues su finalidad es evitar que en la sentencia atacada se configure alguno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Alonso Mazo Chavarría en contra de la Procuraduría General de la Nación – Regional Antioquia y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 13 de agosto de 2020. [2] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [4] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [5] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05001 23 33 000 2013 00219 01. [6] Ley derogada a partir del 1 de julio de 2021 por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. [7] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [8] Corte Constitucional.
Sentencia SU – 424 del 6 de junio de 2012. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.