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11001-03-15-000-2020-03019-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diego Mauricio Marín Toro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el accionante contra la sentencia de 17 de junio de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-018-2016-00092-01.

(…) El accionante alega que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo porque el Tribunal hizo una interpretación errónea de los principios pro operario, condición más beneficiosa, derechos adquiridos, pro personae y demás que establecen que la situación prestacional del trabajador debe respetarse. Como su régimen prestacional inició con el decreto 1212 de 1990 y se conservó hasta la fecha de su retiro voluntario, debe aplicarse en su caso el régimen retroactivo de cesantías.

(…) La Sala, estima que contrario a lo que alega el accionante en la decisión objeto de censura, el tribunal determinó, luego de hacer un análisis pormenorizado de la normativa y de las pruebas allegadas al proceso, tal como se establece en las consideraciones que se transcriben, que al señor [D.M.M.T.] nunca lo cobijó el régimen retroactivo de cesantías.

(…) En estas condiciones, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en las normas legales que regulan el régimen de cesantías de los miembros de la Policía Nacional. En razón a la fecha de ingreso del demandante, se puede establecer que pertenece al régimen anualizado de cesantías, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que se alega en el escrito de tutela.

La sentencia acusada, entonces, tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere sus derechos fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, las cuales en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y procesal y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

(…) La Sala concluye que la sentencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual revocó la providencia de 7 de febrero de 2018 del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, no incurrió en defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución como lo alega el accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03019-00(AC) Actor: DIEGO MAURICIO MARÍN TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Diego Mauricio Marín Toro promueve acción de tutela contra la providencia de 17 de junio de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que revocó la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali. 2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1. Tutelar los derechos fundamentales por el señor Diego Mauricio Marín Toro […] vulnerados por las entidades accionadas. 2. En consecuencia, revocar la Sentencia de segunda instancia N° 84 del 17 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, por lo cual; se ordene al ad quem: a. Declarar la nulidad (Oficio No. S-2015-290252-dipon/arpre-gruce 1.10 del 29 de Septiembre de 2015, proferido por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, y la resolución N° 05810 del 9 de Septiembre de 2016 que declara al actor deudor del tesoro público, y restablecimiento de los derechos del señor Diego Mauricio Marín Toro dada la vulneración de preceptos legales de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional. b. Declarar que el Demandante tiene derecho al reconocimiento y al pago de las cesantías con régimen de retroactividad y que le sean reliquidadas sus cesantías, en los términos del Decreto 1212 de 1990 para el período 2008 al 2015. c. Condenar a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional a Reliquidar y pagar las cesantías definitivas causadas a Diego Mauricio Marín Toro […] aplicando el régimen de retroactividad, señalado en los términos del Artículo 143 del Decreto 1212 de 1990. d. Ordenar que se reconozca, respete y aplique para todos los efectos, el régimen de cesantías retroactivas a favor del Mayor (r) Diego Mauricio Marín Toro. e. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Entidad Demandada, se paguen los intereses a las cesantías; la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en virtud del no pago de cesantías dentro del término de ley (art 99 numerales 2 y 3 de la ley 50 de 1990) y la indemnización por no pago de intereses a las cesantías (art. 1 ley 52 de 1975, Num. 3). f. Reintegrar al actor el valor cancelado por los $ 14’559.361,24 retenidos, y los $ 7’231.054,54 abonados por el actor. 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 24 de junio de 1993, ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de Policía Simón Bolívar. El 1.º de abril de 1994, según consta en la Resolución 2122 de 15 de marzo de 1994, se le incorporó al grado de patrullero. El 1.º de noviembre de 2000, fue ascendido al cargo de subteniente y estuvo vinculado a esa institución hasta el 28 de enero de 2015. ii) En 2008 solicitó las cesantías, que fueron autorizadas y se ordenó el pago de la suma de $ 21.123.159.90, mediante Resolución 700 de 2008, la cual se le notificó el 11 de marzo del mismo año. Ese acto fue fijado por el término de diez días, sin que la administración lo discutiera; por consiguiente, el monto liquidado fue trasladado a la Caja de Vivienda Militar, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 353 de 1994. iii) Después de siete años del reconocimiento parcial, pidió las cesantías definitivas con aplicación del régimen retroactivo, a lo que el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través del Oficio 118476 de 27 de abril de 2015, le informó que revisada su hoja de vida se había incurrido en un error, al reconocerle el régimen de cesantías retroactivas y, en consecuencia, la suma de $ 21.123.159.90, que fue trasladada a la Caja de Vivienda Militar y de Policía, debía ser reintegrada. iv) Antes de ser notificado de la decisión anterior, el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante el Oficio S-2015 110825 de 20 de abril de 2015, le exigió a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reintegrarle a la Policía Nacional el valor de $ 21.123.159.90, ya que era a caprovimpo a la que le correspondía el reconocimiento de las cesantías, porque su régimen de cesantías era anualizado y no retroactivo. v) La Caja de Vivienda Militar y de Policía, de forma inconsulta y siguiendo las directrices del jefe del Área de Prestaciones Sociales, consignó en cuentas de la Tesorería de la Policía Nacional la suma de $ 14.559.361.24 «dineros que reposaban en la cuenta del señor Mayor (r) Diego Mauricio Marín Toro» y, además, le advirtió que esos dineros no cubrían la totalidad pedida, por lo cual quedaba un excedente de $ 6.572.798.66. vi) Contra las mencionadas actuaciones administrativas ejerció los medios de control en sede administrativa en ejercicio del derecho de petición, los que fueron resueltos por el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la demandada mediante el Oficio 2900252 de 29 de septiembre de 2015. vii) Contra ese acto interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se le reconociera el régimen de cesantías retroactivas, el pago de la sanción moratoria y el reintegro de los dineros retenidos y consignados. vii) Con posterioridad a la presentación de la demanda, a través de la Resolución 5810 de 9 de septiembre de 2016, fue declarado deudor del tesoro público por la suma de $ 6.572.798.66, y para evitar las consecuencias que le pudiera acarrear la decisión de la administración, pagó la suma de $ 7.231.054.54, que incluye los intereses de mora. ix) El 7 de febrero de 2018, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali declaró nulos el Oficio S-2015-29052- dipon/arpre-gruce 1.10 de 29 de septiembre de 2015 y la Resolución 5810 de 9 de septiembre de 2016, pero le negó la liquidación de la cesantía retroactiva y el interés moratorio porque consideró que no era beneficiario del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990.

Así mismo, ordenó el pago a su favor de la suma de $ 21.123.159.90. x) El 17 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia, pues consideró que el régimen de cesantías aplicable en su caso es el dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, o el denominado pago de cesantías anualizadas y no el retroactivo.

Además, estimó que el a quo incurrió en un error de apreciación jurídica. 4. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia de segunda instancia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de julio de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que actuó como parte demandada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 76001-33-33-018-2016- 00092-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones De la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General pide se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Señala que como lo decidió el Tribunal en el fallo objeto de censura, al accionante se le debía aplicar el régimen anualizado que establece el Decreto 1091 de 1995, cuando perteneció al escalafón del nivel ejecutivo y los dispuesto en el Decreto 1252 de 2000, cuando ingresó a la categoría de oficiales y suboficiales, al posesionarse como subteniente, esto es, desde el 1º de noviembre de 2000.

Indica que la pretensión de la parte actora para que se liquiden sus cesantías definitivas en el régimen retroactivo resulta inviable, porque su régimen de liquidación es el anualizado conforme a lo estatuido en el artículo 52 del Decreto 1029 de 1994 «por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional».

Así mismo, cuando el señor Marín Toro ascendió al escalafón oficial, es decir, a partir del 1.º de noviembre de 2000, ya se encontraba vigente el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, «por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», que dispone igualmente el régimen de cesantías anualizado.

Concluyó que el Tribunal no violó los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues el fallo se acopla a los pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa respecto al asunto objeto de la presente acción, sin que la existencia de un régimen prestacional distinto sea causa valedera para amparar los derechos que reclama la parte actora. 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el accionante contra la sentencia de 17 de junio de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-018-2016-00092-01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4]acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El señor Diego Mauricio Toro Marín en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se declararan nulos el Oficio S-02015-2900252-dipon /arpre-gruce 1.10 de 29 de septiembre de 2015, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva aplicando el régimen retroactivo previsto en el Decreto 1212 de 1990, y la Resolución 5810 de 9 de septiembre de 2016, que lo declaró deudor del tesoro público con una cuantía de $6.572.798.66. 2.4.2.

El proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali con la radicación 76001-33-33-018- 2016-00092-00, despacho que profirió fallo el 7 de febrero de 2018,[5] en el que resolvió lo siguiente: primero.- declarar no probadas las excepciones de “cobro de lo no debido e innominada o genérica” propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, conforme lo señalado en la parte motiva del presente proveído. segundo.- declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en: • Oficio No. S-2015-2900252 dipon/arpre-gruce 1.10 del 29 de septiembre de 2015, mediante el cual la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo e informó al actor la deuda que tenía con dicha entidad de $ 6.572.798,66. • Resolución No. 05810 del 9 de septiembre de 2016, a través de la cual la Policía Nacional declaró al actor deudor del Tesoro Público por valor de $ 6.572.798,66 por concepto de cesantías. tercero.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho. condénase a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional a reintegrar a favor del señor Diego Mauricio Marín Toro […] la suma de veintiún millones setecientos noventa mil cuatrocientos quince pesos con setenta y ocho centavos ($21.790.415,78) cancelados en virtud del proceso persuasivo iniciado en contra del actor.

De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. […] sexto.- En cuanto a las costas se procederá, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por las partes, recursos que desató el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6] en sentencia de 17 de junio de 2020, mediante la que dispuso lo siguiente: primero: revocase la Sentencia N° 12 proferida el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia, niéganse las pretensiones de la demanda. segundo: condenase en costas en esta instancia a la parte vencida (parte demandante) de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. tercero: Una vez en firme la presente providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión justicia siglo xxi. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» porque la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-018-2016-00092-01. 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 20 de junio de 2020, y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de julio de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, la providencia de 17 de junio de 2020, que emitió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[7] 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[8] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[9] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[10] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[11] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[12] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[13] 2.5.2.3.

De la violación directa de la Constitución Política La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así, por ejemplo, en la sentencia SU-1722 de 2000,[14] en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.[15] Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable.

En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […]. Con posterioridad, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo.

En esa oportunidad dijo: «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […]. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: « […] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional[16] ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política.[17] 2.5.2.4.

Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión que profirió el 7 de febrero de 2018, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Diego Mauricio Marín Toro contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se declararan nulos el Oficio S-02015-2900252-dipon /arpre-gruce 1.10 de 29 de septiembre de 2015 y la Resolución 5810 de 9 de septiembre de 2016, mediante los cuales, por el primero, se le negó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva aplicando el régimen retroactivo previsto en el Decreto 1212 de 1990, y, por la segunda, se le declaró deudor del tesoro público en una cuantía de $6.572.798.66.

Sobre el particular efectuó el siguiente análisis: La Sala considera, con base en el material probatorio, que al demandante le fue aplicable el régimen anualizado de cesantías establecido en el decreto 1091 de 1995 cuando perteneció al régimen ejecutivo y cuando ingresó al régimen de Oficiales y Suboficiales de conformidad con el Decreto 1252 de 2000[…], por tanto, no tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías retroactivas ni a una sanción moratoria.

Por lo anterior, el pago parcial efectuado a su favor, con fundamento en un régimen equivocado, encontrándose vigente la relación laboral, no constituye una situación consolidada y la entidad podía revisarla y ajustarla al ordenamiento aplicable, en virtud de su obligación constitucional de cumplir y hacer cumplir la ley y defender el patrimonio público.

Para soportar la decisión se abordará: i) Sobre el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ii) Régimen retroactivo y anualizado de cesantías aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional […] (Negrilla de la Sala). 1. Sobre el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional La ley 62 de 1993 […] facultó al Gobierno Nacional para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en su jerarquía, clasificación y escalafón. Este profirió el Decreto 041 de 1994 […] creando dentro de la estructura de la Policía Nacional el Nivel Ejecutivo como categoría diferente a la de Oficiales, Suboficiales y Agentes; no obstante, la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 1994 declaró la inexequibilidad de aquel y fue la ley 180 de 1995 […] la que en el artículo 7, facultó expresamente al Presidente para Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, lo que hizo a través del Decreto Reglamentario 132 de 1995. 2.

Régimen retroactivo y Régimen de liquidación anual de cesantías aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional. En general el sistema de liquidación retroactivo de cesantías hoy es aplicable por excepción a algunos servidores públicos y empleados privados que conservan este derecho; en el sector público el proceso de desmonte de este régimen se inició desde 1968 con la expedición del decreto extraordinario No. 3118[…] y se continuó en 1996 con la expedición de la ley 344[…] en el sector privado, se estableció con la ley 50 de 1990[…] En ambos regímenes, la propia ley estableció las excepciones al sistema de liquidación anual de cesantías, especialmente para los trabajadores vinculados con anterioridad a su expedición, también se excluyeron algunos funcionarios o sectores especiales.

Respecto del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Decreto 1029 de 1994 […] expedido en desarrollo de las normas generales en la Ley 4° (sic) de 1992, disponía en su artículo 52: “Artículo 52. Cesantía. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto.

Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. […]. De otro lado, la ley 344 de 1996 conservó el régimen especial del auxilio de cesantías aplicable al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los siguientes términos: «Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. […] “Parágrafo. – El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Negrilla fuera del texto original).

Dicho régimen especial está contenido en los siguientes decretos:[18] i) Decreto Ley 1212 de 1990 “artículo 143.- cesantía e indemnizaciones.- El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 y a las demás indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al citado artículo.” (…) (Subraya la Sala).

En el año 1995 se expidió el Decreto 1091[…] que inició el proceso de desmonte del sistema retroactivo de cesantías para el personal uniformado de la Policía Nacional, derogando todas las normas que le fueran contrarias, entre ellas el artículo 52 del Decreto 1029 de 1994 citado. Así, a partir de su vigencia las cesantías del personal uniformado del nivel ejecutivo de esta institución, no cuentan con este beneficio y se liquidan anualmente. […] Finalmente, la última etapa de desmonte de la retroactividad de cesantías para el personal uniformado de la fuerza pública se llevó a cabo mediante el decreto No. 1252 de 2000[…] (junio 30), expedido en virtud de la ley 4 de 1992, extendió el sistema de liquidación anual de cesantías a todo el personal uniformado (oficiales, suboficiales y agentes) que se vinculen a partir de su vigencia. “Artículo 1°.

Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998[…] según el caso. “Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aún en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. […] “Artículo 2°.

Los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y derogas (sic) las normas que le sean contrarias.”[…] (Resalta la Sala). […].

El Tribunal con fundamento en ese análisis normativo, los hechos y pruebas obrantes en el proceso, estudió si al accionante se le debía aplicar el régimen retroactivo a sus cesantías definitivas. Al efecto hizo las siguientes consideraciones: De acuerdo con los hechos de la demanda y de conformidad con la hoja de servicios del señor Diego Mauricio Marín Toro, está probado que ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 24 de junio de 1993 y se posesionó como patrullero el 15 de marzo de 1994, desempañándose (sic) hasta el 31 de octubre de 2000; posteriormente, el 1° de noviembre de ese mismo año en comisión de estudios se posesionó en la Escuela General Santander, y superado el curso respectivo ascendió a subteniente, desempeñándose como Oficial hasta el 28 de junio de 2015, cuando se retiró de la Institución por solicitud propia en el grado de Mayor […] Que, en el año 2008, activo, solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, liquidadas mediante Resolución No 00700 del 2008 suscrita por el Director General de la Policía Nacional […] pagadas con oficio expediente 776 el 25 de enero de 2008 por $21’123.159,90 con destino a la Caja Promotora de Vivienda Militar […] Por Resolución No 074 del 16 de enero de 2015 se retiró del servicio por solicitud propia […] y verbalmente solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo, lo que respondieron mediante oficio No. S-02015-2900252-dipon /arpre-gruce 1.10 del 27 de abril de 2015 suscrito por el Jefe de Área Prestaciones Sociales, señalándole que no tenía derecho pues el pago de las parciales, realizado en el 2008 fue excesivo, porque no lo cobijaba el régimen retroactivo sino el anualizado; por el contrario, debía a la Institución la suma de $21’000.000.oo […] En oficio S-02015-110825-dipon arpre-gruce 1.10 del 20 de abril de 2015, el Jefe de Área de Prestaciones Sociales solicita al Líder del Grupo de Administración de Cesantías de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “cajahonor”, devolver la suma de $21’123.159,90 que le fue girada y cobrada posteriormente por el demandante como pago de un anticipo de cesantías, considerando que no le cobijaba el régimen retroactivo con el cual se liquidaron.

El 8 de septiembre del mismo año, presentó por conducto de apoderado y ante el Jefe de Prestaciones de la Policía Nacional solicitud de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías definitivas, argumentando que el régimen aplicable era el retroactivo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 […]. Por oficio No S-2015- 290252 dipon arpre-gruce 1.10 del 29 de septiembre de 2015, le respondieron que no tenía derecho al régimen retroactivo de cesantías y que la Caja Promotora de Vivienda Militar puso a buen recaudo de la Tesorería de la Policía Nacional la suma de $14’559.361,24 que reposaba en su cuenta personal, pero a la fecha continuaba adeudando la suma de $6’572.798,66 […] Posteriormente, en Resolución No 05810 del 9 de septiembre de 2016 el Director General de la Policía Nacional, lo declara deudor del Tesoro Nacional por la suma de $6’572.798,66 y ordena su recaudación, primero en forma persuasiva […] El demandante paga dicha suma el 20 de febrero de 2017 […] Con base en lo anterior, el demandante pretende la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (i) le niega el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo, y (ii) lo conmina a devolver lo pagado por error en el año 2008 por concepto de cesantías parciales.

Con relación a la primera pretensión, al demandante nunca lo cobijó el régimen retroactivo de cesantías sino el anualizado; en primer lugar, porque mientras estuvo en el nivel ejecutivo, le era aplicable el decreto 1091 de 1995[…] que estableció ese régimen y derogó todas las normas que le fueran contrarias, como por ejemplo el artículo 52 del Decreto 1029 de 1994, que creaba el régimen retroactivo para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional[…] en segundo lugar, considerando que su ingreso al régimen de Oficiales y Suboficiales se dio el 1° de noviembre de 2000, cuando la norma aplicable era el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000[…] que estableció el régimen anualizado de cesantías, y no el artículo 143 del decreto 1212 de 1990[…]; en ese orden, tampoco procede el reconocimiento y pago de sanción moratoria pues no existió mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas.

Luego de establecer que el accionante no estaba cobijado por el régimen retroactivo de cesantías, examinó lo referente a si el pago de la cesantía parcial que se efectuó en el año 2008 constituía una situación consolidada para determinar si el señor Marín Toro tenía o no la obligación de reintegrar la suma de dinero que le fue reconocida y desembolsada.

Sobre este aspecto hizo el siguiente pronunciamiento: Ahora, con respecto a la obligación de devolver lo pagado por error, por concepto de cesantías parciales en el año 2008, para la Sala es clara su existencia, pues en vigencia de la relación laboral los pagos parciales no podían entenderse como situaciones consolidadas y, por tanto, la entidad podía y debía hacer una revisión de los mismos en el momento de cancelar las prestaciones definitivas al retiro del servicio como acaeció. Si bien la demandada en aquel momento incurrió en error, ante la solicitud del demandante del pago de sus cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo una vez finiquitada la relación laboral, la entidad estaba obligada en acatamiento del orden jurídico y la defensa del patrimonio público a revisar la situación prestacional del efectivo y al encontrar que el régimen de cesantía aplicable es el anualizado, ordenar su devolución; además, porque la caja de vivienda militar es un fondo común formado por aportes de todos los efectivos y el dinero indebidamente pagado afecta la estabilidad financiera del mismo y los derechos de los demás afiliados.

En esta secuencia, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5.2.4.1. El accionante alega que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo porque el Tribunal hizo una interpretación errónea de los principios pro operario, condición más beneficiosa, derechos adquiridos, pro personae y demás que establecen que la situación prestacional del trabajador debe respetarse.

Como su régimen prestacional inició con el decreto 1212 de 1990 y se conservó hasta la fecha de su retiro voluntario, debe aplicarse en su caso el régimen retroactivo de cesantías. Aduce que los juzgadores ordinarios desconocieron el fenómeno de reviviscencia del Decreto 1212 de 1990 en el interregno entre la declaración de inexequibilidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-417 de 1994, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995; de allí que cuando ingresó a la Policía Nacional, porque el andamiaje que creó el nivel ejecutivo fue extraído constitucionalmente por la Corte, y comoquiera que no se probó en el proceso que haya autorizado el traslado de régimen de cesantías retroactivas a anualizadas, se debe tutelar la condición más beneficiosa al servidor público y ordenar el pago de las cesantías retroactivas desde 2008 hasta el 2015, más la sanción moratoria.

La Sala, estima que contrario a lo que alega el accionante en la decisión objeto de censura, el tribunal determinó, luego de hacer un análisis pormenorizado de la normativa y de las pruebas allegadas al proceso, tal como se establece en las consideraciones que se transcriben, que al señor Diego Mauricio Marín Toro nunca lo cobijó el régimen retroactivo de cesantías.

En primer lugar, porque mientras estuvo en el nivel ejecutivo, le era aplicable el Decreto 1091 de 1995, que estableció el régimen de cesantías anualizado y derogó todas las normas que le fueran contrarias, como el artículo 52 del Decreto 1029 de 1994, que creaba el régimen retroactivo para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

En segundo lugar, en razón a que su ingreso al régimen de oficiales y suboficiales se dio el 1.º de noviembre de 2000, cuando la norma vigente era el Decreto 1252 de 2000, que instituyó en su artículo 1.º que «los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto[19], tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998» o régimen anualizado de cesantías, y en ese orden, tampoco procedía el reconocimiento y pago de sanción alguna, pues no existió mora en el traslado de la cesantía. En estas condiciones, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en las normas legales que regulan el régimen de cesantías de los miembros de la Policía Nacional.

En razón a la fecha de ingreso del demandante, se puede establecer que pertenece al régimen anualizado de cesantías, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que se alega en el escrito de tutela. La sentencia acusada, entonces, tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere sus derechos fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, las cuales en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y procesal y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto. 2.5.2.4.2.

El accionante aduce que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución al revocar la sentencia del a quo bajo la consideración de que las cesantías reconocidas en la Resolución 700 de 2008 por la Dirección General de la Policía Nacional no constituía una situación consolidada que diera tránsito a un derecho adquirido por cuanto todavía mediaba la relación laboral, en su sentir «ello sienta un precedente ambiguo y apertura para la jurisdicción contenciosa del Valle del Cauca al empoderar al poder Público en que tiene la potestad de revocar sus decisiones en cualquier momento siempre y cuando el sujeto pasivo continúe bajo el manto de poder de la autoridad (relación laboral)».

Para la Sala, no se puede considerar que en la sentencia que se debate se configura el defecto alegado por el accionante, pues, como lo decidió el Tribunal, en razón a que el reconocimiento parcial de la cesantía al señor Marín Toro se dio cuando estaba vigente la relación laboral, los desembolsos parciales no podían entenderse como situaciones consolidadas.

En consecuencia, la entidad no solo podía, sino que estaba obligada a hacer una revisión de estos, antes de proceder al pago de las prestaciones definitivas al retiro del servicio, como en efecto lo hizo. Ahora, como lo explicó el demandado, si bien la entidad incurrió en un error, ante la solicitud del demandante para que se liquidaran las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo una vez finalizó la relación laboral, en acatamiento del orden jurídico y la defensa del patrimonio público debía revisar la situación prestacional del servidor y al encontrar que el régimen de cesantía aplicable era el anualizado, se repite, era un imperativo legal, adelantar los trámites respectivos a fin de obtener el reintegro de las sumas que se pagaron en exceso a fin de evitar el detrimento fiscal; además «porque la caja de vivienda militar es un fondo común formado por aportes de todos los efectivos y el dinero indebidamente pagado afecta la estabilidad financiera del mismo y los derechos de los demás afiliados». 3.

Conclusión La Sala concluye que la sentencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual revocó la providencia de 7 de febrero de 2018 del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, no incurrió en defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución como lo alega el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita el señor Diego Mauricio Marín Toro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar la acción de tutela que presenta el señor Diego Mauricio Marín Toro conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Archivo 1, del expediente electrónico. [6] Archivo 2 del expediente electrónico. [7] Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [10] Corte Constitucional.

Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [11] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [14] Sentencia de 12 de diciembre de 2000, magistrado ponente Jairo Charry Rivas [15] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, proceso número 2014-00861-00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso [16] Sentencias T-809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. [17] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, proceso número 2014-00861-00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso [18] «Nota: El régimen de cesantías de los oficiales, suboficiales y agentes vigente es el contenido en los artículos de los decretos transcritos, el cual, no fue modificado por el Decreto ley 2070 de 1993, por consiguiente, la sentencia de la Corte Constitucional C-432 de 2004 que declaró la inconstitucionalidad de este último decreto, no tiene efectos en el caso objeto de la presente consulta». [19] «Artículo 3º.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y derogas (sic) las normas que le sean contrarias […] Publicado en el Diario Oficial 44.070 de 6 de julio de 2000».