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11001-03-15-000-2020-02094-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Asociación Deportivo Cali·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Consejo De Estado, Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN OFICIAL POR MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la asociación accionante, al proferir el auto del 25 de septiembre de 2019, dictado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-33-005-2014-00701-01, que confirmó la providencia apelada en el sentido de declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

(…) Esta Sala, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, constata que la Sección Cuarta, de manera argumentada y razonada y con fundamento en su consolidada línea jurisprudencial, reafirmó su posición acerca del alcance del artículo 565 del Estatuto Tributario y, al efecto, reiteró que la norma permite a la autoridad administrativa determinar el medio de notificación de las liquidaciones oficiales que expida, en tanto su aplicación resulta excluyente y otorga a la administración la facultad de elegir indistintamente entre la notificación electrónica, la personal o por correo, tal como aconteció en el caso bajo examen.

(…) Ahora bien, respecto al segundo punto aducido en la impugnación, se remite a cuestionar la declaratoria de las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía gubernativa por la autoridad tutelada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en su criterio ellas “no coexisten y no pueden mezclarse”.

Sobre el particular, para esta Sala resulta pertinente aclarar que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación, las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y de defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante o acudiendo a esa vía para evitar posibles nulidades, al considerar que no se cumple con todas las formalidades exigidas por la ley para que el proceso pueda ser adelantado.

(…) Conforme lo expuesto y contrario a lo sostenido por la asociación accionante, la autoridad tutelada tenía la potestad legal de decidir dichas excepciones —caducidad e inepta demanda— en la audiencia inicial, tal como aconteció, máxime cuando no le surgieron dudas frente a su configuración. (…) Finalmente, respecto del último argumento esbozado por la accionante relacionado con la presunta incongruencia en que habría incurrido la Sección Cuarta, al limitarse a destacar el hecho de que la empresa 4-72 contaba con permiso de operación como empresa de correos, cuando en la demanda se cuestionó que el correo enviado a la Asociación por tal conducto, no cumplió a cabalidad los protocolos que debe tener un correo certificado aspecto que de por sí “implica la imposibilidad para pensar en una caducidad al inicio del proceso como lo hizo el a quo y lo confirmó el ad quem”.

Frente a dicho cuestionamiento, la autoridad tutelada con suficiencia explicó que la empresa de mensajería 4-72, estaba legalmente autorizada para efectuar la notificación de la liquidación oficial RDO 457 de 2013. (…) La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formuladas por la Asociación Deportivo Cali, no están llamadas a prosperar, razón por la que confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02094-01(AC) Actor: ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA 1.

La acción de tutela La Asociación Deportivo Cali, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Conceder la protección al debido proceso y dejar sin efectos las providencias siguientes: -Auto del 30 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictado en audiencia. -Auto del 12 de septiembre de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó la anterior.

Consecuentemente se ordene, en el término que la Sala estime prudente, se expida auto ordenando continuar con el trámite del proceso. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: a. El 22 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp profirió la Liquidación Oficial rdo 457, «Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI con NIT 890.301.160. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 y septiembre de 2011». b. A través de Auto adc 0009 de 2014 la ugpp negó el recurso de reconsideración[1] propuesto, por haberse presentado de forma extemporánea.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición,[2] negado a través de la Resolución rdc 005 del 17 de febrero de 2014, decisión notificada personalmente al apoderado de la Asociación el 11 de marzo de la misma anualidad —fecha que se tuvo en cuenta para la contabilización del término de caducidad—. c. Por intermedio de apoderado interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se formularon siete cargos, tres de los cuales resultan relevantes en el trámite de la presente acción de tutela: i) la existencia de una fuerza mayor que impidió conocer el primer acto administrativo de forma oportuna; ii) el referente a la notificación cuestionada debió efectuarse a través de correo certificado, y iii) que para la validez de tal notificación ella debió «hacerse A LA VEZ mediante correo electrónico de la entidad que obraba en el RUT financiero@deporcali.com aportado en la demanda». d. En la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó pruebas de oficio con el fin de verificar el trámite dado a la notificación del acto de liquidación oficial.

Reanudada la audiencia el 30 de septiembre de la misma anualidad, se dio por terminado el proceso al declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por el «no agotamiento de la vía gubernativa».[3] e. Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 25 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del a quo.

Contra la anterior decisión solicitaron aclaración, petición resuelta de manera desfavorable el 4 de diciembre de la misma anualidad. 3. Fundamentos jurídicos del accionante Señaló que la decisión del Tribunal se estructuró sobre la base de dos falsas premisas: i) no hubo agotamiento de la vía gubernativa de la Liquidación Oficial rdo 457 de 2013, porque los dos actos subsiguientes —reconsideración y reposición—, no abordaron el fondo del asunto, y ii) el término de caducidad debía computarse a partir de la notificación del primer acto, notificación que una vez surtida la consideró válida.

Como sustento de su discrepancia anotó que de manera inconsistente el Tribunal declaró que los dos últimos actos administrativos demandados —reconsideración y reposición—, no hacían parte de la vía gubernativa, contrariando lo dispuesto en el artículo 728 del Estatuto Tributario.[4] En su sentir, es inexacta la afirmación del Tribunal relacionada con que los actos que resuelvan la actuación administrativa deben referirse al fondo del asunto.

Consideró que el análisis efectuado por el Tribunal respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa conllevó a la verificación de la forma como la administración tuvo la oportunidad de revisar su propia actuación, adentrándose en el fondo del asunto. En resumen, concluyó que la verificación de la caducidad es un simple conteo de términos, y para que pueda ser declarada al inicio de un proceso, no debe soportarse en un estudio de fondo.

Respecto a las consideraciones de la Sección Cuarta de esta corporación, manifestó que efectuó estudios de fondo adicionales que solo podían haberse hecho en el trámite del proceso, bajo el pretexto de abordar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del presunto indebido agotamiento de la actuación administrativa.

Frente al tema de la caducidad, mencionó que incurrió en una vulneración al debido proceso al abordar de fondo el tema de la notificación por correo para concluir que no es obligatoria sino facultativa por parte de la ugpp, contrariando lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.[5] En su criterio dicho artículo, respecto a la notificación de las providencias que resuelven recursos, contempla tres formas para formalizarla: i) una genérica, referida a todas las demás actuaciones diferentes a los recursos (inciso primero) donde la notificación puede hacerse de cualquier manera; ii) la notificación que debe hacerse personal y supletoriamente por edicto o mail concurrentemente (inciso segundo) y iii) la contenida en el parágrafo primero que engloba todas las actuaciones, y es «cuando el contribuyente en su rut ha señalado la o las direcciones en las que se le debe notificar, pues en ese evento preceptúa que debe remitirse una copia (física) a la dirección (física) suministrada y TAMBIÉN a un correo electrónico», interpretación ésta alegada en la demanda, que no compartió la Sección Cuarta, por considerar que existe la facultad de efectuar la notificación por cualquier medio.

Aunado a lo anterior, consideró que esa Sección, al definir que la empresa 4-72 estaba habilitada para llevar a cabo el servicio de mensajería, incurrió en una incongruencia, pues lo alegado en la demanda no fue si esa empresa tenía licencia para operar, sino que el correo enviado para notificar la liquidación oficial, debió haberse hecho a través de correo certificado y entregado personalmente a la Asociación, y así no se hizo.

Anotó que solicitaron la aclaración de la providencia y efectuaron reparo a esa Sección frente al vocablo también y sobre el análisis de fondo efectuado para declarar la caducidad, petición negada mediante auto del 4 de diciembre de 2019. Finalmente, señaló que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 9 de noviembre de 2019, radicado núm. 25000-23-37-000-2014- 00632-01, proferida por esa misma Sección, según la cual, «las liquidaciones oficiales que venía haciendo la ugpp no eran acertadas». 4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 8 de junio de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado como demandados y, como tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social —ugpp, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado núm. 76001-23- 33005-2014-00701-00 [01], para que en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones 1.5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado,[6] a través del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, ponente de la decisión señaló que esa Sección no incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que resolvió la apelación conforme a las normas aplicables a los procesos de determinación oficial a cargo de la ugpp y según las particularidades probatorias del caso concreto.

Advirtió que previo análisis del proceso, quedó probado que no solo fue correcta la notificación de la liquidación oficial, sino que se demostró que no se agotó el recurso de reconsideración (obligatorio) ni se cumplieron los requisitos para acudir per saltum a la jurisdicción. Agregó que tales aspectos se estudiaron en el marco de la apelación, mediante la cual la Asociación Deportivo Cali intentó demostrar que la notificación de la liquidación era irregular y que, por lo tanto, la administración no le permitió presentar el recuso pertinente.

Consideró que el propósito de la asociación accionante es instituir una instancia adicional para que se acoja el criterio jurídico que lo beneficie, e imponer una tesis diferente a la fijada por el juez del proceso ordinario, propósito que resulta improcedente. 1.5.2. La Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —ugpp,[7] indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, comoquiera que la intención de la parte demandante es reabrir un proceso ya decidido.

Señaló que no se configuró el defecto sustantivo porque: i) el artículo 565 del Estatuto Tributario le es aplicable a los procedimientos de liquidación oficial desarrollados por la entidad; ii) no hay obligación de hacer doble notificación del acto administrativo, y iii) de conformidad con los artículos 722 ibidem y 161 del cpaca, la reconsideración es un recurso obligatorio. 1.5.3.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,[8] a pesar de haber sido notificados con el fin de rendir informe relacionado con los hechos materia de tutela, guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, contextualizó el estudio del defecto sustantivo y, al efecto, señaló, conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, que: i) las liquidaciones oficiales debían «notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente»; ii) tratándose de providencias que resolvieran recursos, la notificación sería personal, salvo en los eventos en los que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro de los 10 días siguientes a su citación, en los que procedería la notificación por edicto o electrónica; iii) la notificación por correo se practicaría «mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro único Tributario —rut», siendo también procedente la notificación electrónica; y iv) si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actuaba por conducto de apoderado, la notificación se surtiría en la última dirección registrada por este último en el rut.

En relación con el artículo 718 ibídem adujo que él estableció, entre otros, que, contra el auto que no admite el recurso de reconsideración, procede únicamente el recurso de reposición. En tal virtud encontró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado centró su estudio en el indebido agotamiento de los recursos administrativos y la notificación de las actuaciones administrativas desplegadas por la ugpp, y advirtió que el ejercicio interpretativo realizado por el juez natural de la causa fue ajustado a derecho y se estructuró sobre normas vigentes para la época de los hechos y aplicables al caso concreto.

Aunado a ello, indicó que no existía aplicación y/o interpretación irracional de las normas. En ese orden, concluyó que las diferencias interpretativas entre la tesis adoptada por esa Sección y la postura asumida por la parte actora, por sí mismas, no constituyen un defecto sustantivo. En relación con el desconocimiento del precedente aducido señaló que no resultaba aplicable al caso concreto, comoquiera que dicha providencia analizó la inclusión en el ibc de los pagos por concepto de bonificaciones (participación, logros y publicidad) para la determinación de contribuciones parafiscales, un tema sustancialmente diferente al debatido en sede constitucional (notificación de actos administrativos y agotamiento de recursos administrativos bajo los cánones procesales del et).

Agregó que en ese caso el recurso de reconsideración sí fue interpuesto dentro de la oportunidad legal. 1.7. Impugnación La Asociación Deportivo Cali, centró su reproche en tres puntos, a saber: i) Reiteró el argumento según el cual el vocablo también contenido en el artículo 565 del Estatuto Tributario no conlleva una potestad sino una obligación, situación que, en su sentir, y contrario a lo sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, no es una discrepancia interpretativa sino un yerro de interpretación. ii) En relación con las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía gubernativa, tal y como fueron declarados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su criterio «no coexisten y no pueden mezclarse» y el hecho de alegarlo no resulta ser una discrepancia interpretativa, sino una aplicación incorrecta de las normas. iii) El juez de tutela no se pronunció sobre la incongruencia de la providencia proferida por la Sección Cuarta de esta corporación al sostener que la empresa 4-72 sí tenía permiso de operatividad como empresa de correos, cuando lo planteado en la demanda fue que el correo enviado a la Asociación no cumplió a cabalidad los protocolos que debe tener un correo certificado aspecto que de por sí «implica la imposibilidad para pensar en una caducidad al inicio del proceso como lo hizo el a quo y lo confirmó el ad quem ».

En tal virtud solicitó revocar la providencia impugnada. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[9] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la asociación accionante, al proferir el auto del 25 de septiembre de 2019, dictado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-33-005-2014-00701-01, que confirmó la providencia apelada[10] en el sentido de declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[11] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[12] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[13] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que conoció en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada fue proferida el 25 de septiembre de 2019, y la solicitud de aclaración contra ella intentada, resuelta negativamente, se notificó el 19 de diciembre de la misma anualidad,[14] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 21 de mayo de 2020,[15] es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El 22 de noviembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp, expidió la Liquidación Oficial No. rdo 457 «Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI con NIT 890.301.160. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por lo periodos comprendidos entre noviembre de 2008 y septiembre de 2011».[16] 2.4.2.

La ugpp a través de oficio radicado 20136200040164 del 28 de noviembre de 2013, dirigido al representante legal de la Asociación Deportivo Cali, anuncia que de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, le remite copia de la Resolución rdo 457 del 22 de noviembre de 2013.[17] 2.4.3. Obra certificado de entrega de la empresa Servicios Postales Nacionales s. a. 4-72 del 13 de diciembre de 2013, en la que se consignó «Que el envío descrito en la guía cumplida abajo relacionada fue entregado efectivamente en la dirección señalada».[18] 2.4.4.

Mediante radicado 2013-514-3484-44-2 del 26 de diciembre de 2013, la Asociación Deportivo Cali radicó ante la ugpp recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial rdo 457 de 2013.[19] 2.4.5. Por medio de Auto No. adc 009 del 9 de enero de 2014 la ugpp inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución rdo 457 de 2013, por haberse presentado de forma extemporáneo.[20] Dicho acto fue notificado personalmente el 27 de enero de 2014 al apoderado de la Asociación Deportivo Cali.[21] 2.4.6.

A través de la Resolución rdc 005 del 17 de febrero de 2014, la ugpp resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto adc 009 de 2014 confirmando lo inicialmente resuelto.[22] 2.4.7. El 10 de julio de 2014, la Asociación Deportivo Cali, a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —ugpp, solicitó la nulidad de: i) la Liquidación oficial rdo 457 de noviembre 22 de 2013; ii) el auto adc 009 del 9 de enero de 2014; y iii) la Resolución rdc 055 del 17 de febrero de 2017 y, a título de restablecimiento, declarar que la demandante «no está obligada a pago alguno que se deriven de los actos anulados, y si se ha depositado algún valor, sea devuelto por la administración».[23] 2.4.8.

El 19 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial definió que el eje central de las excepciones planteadas por la parte demandada giraban en torno a la notificación del acto demandado y su eficacia, en tal virtud, resolvió: «Por la Secretaría de esta Corporación ofíciese a la empresa 4-72 con el fin de que remita copia de la guía y del certificado de trazabilidad correspondiente a la guía m101799298, correspondiente a la notificación de los actos demandados».[24] 2.4.9.

El 4 de septiembre de 2015 el Profesional Junior p. q. r., Regional Occidente de Servicios Postales Nacional s. a. 4-72, en repuesta a la solicitud del Tribunal se consignó: «esta oficina procede a realizar el rastreo de la pieza postal de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 3095 de 2011 “Por medio de la cual se definen los parámetros y metas de calidad diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega”, rastreo que se realizó en todos nuestros aplicativos donde se evidencia que el envío, pudo ser efectivamente entregado el día 6 de diciembre de 2013, recibido bajo firma y sello ilegible, conforme a la copia de la guía digitalizada que se adjunta en el presente escrito».[25] 2.4.10.

El 30 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reanudó la audiencia inicial, en la que se resolvió declarar probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por el no agotamiento de la vía gubernativa.[26] 2.4.11. Apelada la decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de auto del 29 de septiembre de 2019, confirmó lo decidido por el juez a quo.[27] 2.4.12.

El 5 de noviembre de 2019, el apoderado de la Asociación Deportivo Cali, solicitó aclaración de la anterior providencia,[28] siendo resuelta negativamente por esa Sección, el 4 de diciembre de la misma anualidad.[29] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto La Asociación Deportivo Cali señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto la decisión adoptada en el fallo acusado, desconoció lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario —vigente para la época de los hechos—[30], así como lo señalado en la sentencia de 9 de noviembre de 2019, Rad. 25000233700020140063201 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se otorgó al citado artículo un alcance interpretativo violatorio del debido proceso, en cuanto las formas de notificación de las actuaciones administrativas que imponen sanciones a las liquidaciones oficiales, no son potestativas sino concurrentes. Esta Sala, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, constata que la Sección Cuarta, de manera argumentada y razonada y con fundamento en su consolidada línea jurisprudencial,[31] reafirmó su posición acerca del alcance del artículo 565 del Estatuto Tributario y, al efecto, reiteró que la norma permite a la autoridad administrativa determinar el medio de notificación de las liquidaciones oficiales que expida, en tanto su aplicación resulta excluyente y otorga a la administración la facultad de elegir indistintamente entre la notificación electrónica, la personal o por correo, tal como aconteció en el caso bajo examen.

Sobre el particular, evidenció que a la luz de los hechos la Liquidación Oficial rdo 457 de 2013 fue enviada a la dirección registrada en el rut de la demandante —Calle 34 Norte No. 2 Bis N-75—, y que dicho acto fue efectivamente recibido en esa locación. De manera que a juicio de esa Sección, dicho acto administrativo se tuvo por notificado de forma correcta el 6 de diciembre de 2013.

La Sección Cuarta discurrió al efecto así: La recurrente plantea que: (i) para que la liquidación demandada se entendiera notificada en debida forma la UGPP debió, además de enviarla por correo, comunicarla por vía electrónica a la interesada; (ii) la notificación efectuada por una entidad que no estaba autorizada para ello; (iii) en cualquier caso concurrieron hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que justifican el retardo en la radicación del recurso de reconsideración. 3.1.

Sobre el particular, conviene destacar que, como se vio, el artículo 565 ibidem permite a la autoridad administrativa fijar el medio de notificación de las liquidaciones oficiales que expida. Al efecto, la misma norma señala que la administración puede elegir, indistintamente, ente la notificación electrónica, la notificación personal y la notificación por correo, sin que esa elección implique un vicio en la actuación oficial.

Así pues no es cierto que la UGPP estuviera obligada a practicar dos notificaciones simultáneas del mismo acto administrativo (una notificación por correo certificado y otra notificación por vía electrónica), pues la elección del medio de notificación de la liquidación oficial es una facultad otorgada a la administración por expreso mandato legal.

La anterior argumentación sostenida por la Sección Cuarta en sus anteriores decisiones, que ahora se corrobora, permite a la Sala precisar que la autoridad tutelada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues como quedó visto, de manera razonada fundó su análisis argumentativo en la norma y jurisprudencia aplicable al caso. Ahora bien, respecto al segundo punto aducido en la impugnación, se remite a cuestionar la declaratoria de las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía gubernativa por la autoridad tutelada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en su criterio ellas «no coexisten y no pueden mezclarse».

Sobre el particular, para esta Sala resulta pertinente aclarar que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta corporación, las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y de defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante o acudiendo a esa vía para evitar posibles nulidades, al considerar que no se cumple con todas las formalidades exigidas por la ley para que el proceso pueda ser adelantado.

Así las cosas, la parte demandada puede formular tres excepciones, a saber: i) excepciones previas, ii) excepciones de mérito o de fondo y iii) excepciones mixtas. Las excepciones previas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial[32] y son aquellas destinadas a mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias —numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011—.

Debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 100 del cgp,[33] que determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituyen este tipo de excepción, encontrando, la ineptitud de la demanda, falta de jurisdicción o de competencia, entre otras.

Por su parte, las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial; sin embargo, el legislador permite que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal. Las excepciones mixtas se encuentran contempladas de manera taxativa en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, por expresa disposición legal, deben ser resueltas en la etapa inicial.

Dichos medios exceptivos son los siguientes: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa. Debe reiterarse que conforme a la ley, las excepciones previas y mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, en tanto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 manifiesta que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte debe decidirlas en dicha etapa.

Conforme lo expuesto y contrario a lo sostenido por la asociación accionante, la autoridad tutelada tenía la potestad legal de decidir dichas excepciones —caducidad e inepta demanda— en la audiencia inicial, tal como aconteció, máxime cuando no le surgieron dudas frente a su configuración. Sobre el particular, esa Sección señaló: Recientemente la Sala se refirió al agotamiento de la vía administrativa, como presupuesto procesal para acudir ante la administración, en el sentido de que la presentación extemporánea del recurso de reconsideración no tiene la virtualidad de concluir en debida forma la vía administrativa, por lo que no puede tenerse por cumplido el presupuesto establecido en el artículo 162 del CPACA, para la procedencia del medio de control de nulidad pretendido por la actora.

Se insiste: la presentación extemporánea del recurso obligatorio no permite el saneamiento del contribuyente, y por ende, debe interpretarse que el recurso no se presentó. Finalmente, respecto del último argumento esbozado por la accionante relacionado con la presunta incongruencia en que habría incurrido la Sección Cuarta, al limitarse a destacar el hecho de que la empresa 4-72 contaba con permiso de operación como empresa de correos, cuando en la demanda se cuestionó que el correo enviado a la Asociación por tal conducto, no cumplió a cabalidad los protocolos que debe tener un correo certificado aspecto que de por sí «implica la imposibilidad para pensar en una caducidad al inicio del proceso como lo hizo el a quo y lo confirmó el ad quem ».

Frente a dicho cuestionamiento, la autoridad tutelada con suficiencia explicó que la empresa de mensajería 4-72, estaba legalmente autorizada para efectuar la notificación de la liquidación oficial rdo 457 de 2013, al respecto, sostuvo: En cuanto al segundo cuestionamiento, valga resaltar que el citado artículo 565 del ET puntualiza que la notificación de las liquidaciones oficiales puede efectuarse «a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente».

El artículo 6° del Decreto 229 de 1995, que reglamentaba el servicio postal disponía que la mensajería especializada correspondía a la clase de servicio postal prestado con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional. Si bien, el reglamento señalado derogado por el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009, «por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones», aquella norma permite ilustrar a qué tipo se servicio corresponde la mensajería especializada a la que hace referencia la norma tributaria.

En el caso de la compañía Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 se trata de una sociedad pública vinculada al Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), cuya creación fue autorizada por el Decreto 4310 de 1992. Posteriormente, mediante el Decreto 2854 de 2006, la empresa de mensajería 4-72 fue designada como la encargada de llevar a cabo todas las actividades relacionadas con la prestación de los servicios postales y se convirtió en el operador oficial del Estado.

Asimismo, mediante las Resoluciones 002194 y 002171 del 31 de agosto de 2006, el ministerio le otorgó a 4-72 todos los títulos habilitantes y derechos para la prestación del servicio postal y la licencia para prestar el servicio de mensajería especializada a nivel nacional y en conexión con el exterior. Siendo así, a juicio de la Sala, no existe sustento jurídico para concluir que la empresa de mensajería 4-72, empleada por la UGPP para efectuar la notificación debatida, careciera de autorización para prestar el servicio de mensajería postal como aseguró la demandante.

Por lo tanto, la UGPP cumplió con la obligación de enviar copia del acto de determinación oficial de la deuda parafiscal a la dirección informada por la actora en el RUT, a través de una empresa de mensajería legalmente autorizada para el efecto, y en esa medida, acató el procedimiento dispuesto por el artículo 565 del ET. De este modo, para esta Sala, no existe la alegada incongruencia, por el contrario, se advierte que tal decisión fue producto del racionamiento juicioso y ponderado acerca del servicio de mensajería prestado por la empresa 4-72 debidamente autorizado, que la habilitaba para mediante su intermediación llevar a cabo, conforme a la ley, la notificación de la liquidación oficial.

Así las cosas, la Sala encuentra la providencia impugnada no sólo ajustada a la ley y a la jurisprudencia, sino debidamente justificada y razonada atendiendo las reglas de la sana crítica. 3. Conclusión La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formuladas por la Asociación Deportivo Cali, no están llamadas a prosperar, razón por la que confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 3 de julio de 2020, respecto de la petición de amparo constitucional elevada por la Asociación Deportivo Cali.

Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Artículo 720 del Estatuto Tributario. [2] Artículo 728 del Estatuto Tributario. [3] En la actualidad a la etapa de impugnación del acto administrativo se le denomina agotamiento de los recursos de la actuación administrativa.

Aplica para todo el texto del fallo. [4] «Si la providencia confirma el auto que no admite recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación». [5] Norma vigente para la época de los hechos. [6] Expediente digital de tutela. [7] Expediente digital de tutela. [8] Notificación No. 53188 del 3 de agosto de 2013, expediente digital de tutela. [9] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [10] Proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [11] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [13] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice =76001233300520140070101 [15] Expediente digital de tutela. [16] Folios 2 a 37 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [17] Folio 59 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [18] Folio 72 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [19] Folios 46 a 53 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [20] Folios 38 a 39 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [21] Folio 40 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [22] Folios 41 a 44 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [23] Folios 2 a 12 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [24] Folios 72 a 99 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [25] Folios 213 a 214 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [26] Folios 216 a 222 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [27] Folios 9 a 13 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [28] Folio 21 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [29] Folios 23 a 24 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [30] Artículo 565.

Formas de Notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”. [31] Consejo de Estado, Sección Cuarta i) 24 de abril de 2020, expediente radicado núm. 11001-03-27-000-2016-0051-01, C. P. Milton Chávez García; ii) 29 de abril de 2020, expediente radicado núm. 54001-23-33-000-201500234-01, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez; ii) 2 de julio de 2015, expediente radicado núm. 25000233700020140047601 C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; al indicar: que « al referirse a la notificación de las liquidaciones oficiales, prevé que se deben notificar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.»; iv) 5 de octubre de 2016, radicado núm. 76001-23- 31-000-2010-00127-01, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras. [32]

ARTÍCULO 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. [33] Artículo 100.

Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.