IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E IRREGULARIDAD PROCESAL En el caso concreto observa la Sala que la accionante argumentó que en el curso del proceso ejecutivo agotó todos los recursos disponibles, comoquiera que apeló la decisión por la cual se revocó el mandamiento de pago, presentó un incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Cauca solicitando la nulidad del auto que puso fin al proceso ejecutivo por indebida notificación, la cual fue desestimada.
Sobre el particular estima la Sala que el ahora accionante puede iniciar un proceso declarativo, en el cual tiene la posibilidad de pretender la declaración de la obligación a cargo del municipio de Cajibío y se libre un nuevo mandamiento de pago, esto según lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, es decir, todavía cuenta con un recurso procesal al que puede acudir, por ello, y como se declarará más adelante no hay lugar a la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia. (…) [Por otra parte, frente al análisis del requisito de irregularidad procesal,] comparte la Sala la decisión de primera instancia, en cuanto a que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca no fue arbitraria o caprichosa, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, cuando una parte procesal puede alegar una nulidad y no lo hace, sino que opta por actuar sin proponerla, se considerará esa eventual nulidad saneada.
Es decir, fue una interpretación realizada por el juez natural del caso sustentada en normas de carácter procesal que no hay lugar a evaluar y revisar en esta instancia. (…) Adicionalmente, se reitera, no observa la Sala una vulneración al acceso a la administración de justicia pues, según lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, el accionante podrá iniciar el proceso declarativo de manera separada.
En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00921-01(AC) Actor: LEYDER VILLEGAS SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del señor Leyder Villegas Sandoval en contra de la sentencia de tutela en primera instancia de 29 de mayo de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora en sede de tutela.
I. LA SOLICITUD I.1. El accionante, actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Tercero Administrativo de Popayán para que se revocara el auto del 19 de febrero de 2020 que negó una solicitud de nulidad contra la providencia proferida por el Tribunal el 31 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que revocó el mandamiento de pago y ordenó el archivo del proceso ejecutivo con radicado núm. 19001-33-33-003-2017-00096-00.
Como consecuencia de esta decisión formuló las siguientes peticiones: « […] 1. Sírvase Honorables magistrados tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, violentados por el Tribunal Administrativo del Cauca, al no notificar el auto 31 de mayo de 2019 y al rechazar la nulidad propuesta mediante auto del 19 de febrero de 2020, por razones que desbordan el derecho, quedando mi poderdante sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia y poder así, reclamar mediante vía ordinaria, lo adeudado por el muncipio de Cajibío- Cauca. 2.
Dejar sin efecto el auto 19 de febrero de 2020 expedido por el Tribunal Administrativo del Cauca que considera la existencia de la nulidad pero que esta se encuentra saneada. 3. En consecuencia, se ordene (sic) Tribunal Administrativo de Cauca, notificar en debida forma la providencia 31 de mayo de 2019 o subsidiariamente, se tome notificada por conducta concluyente desde el momento de la presentación del proceso declarativo, esto es el 19 de junio de 2019. 4.
Conforme a lo anterior, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo dejar sin efectos el auto 511 archiva el proceso y se proceda a dar trámite al proceso declarativo conforme el artículo 430 C.G.P. […]» I.2. Relató como fundamentos fácticos y consideraciones de la tutela, los siguientes: I.2.1. El 26 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán libró mandamiento de pago a favor del hoy demandante, dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 19001-33-33-003-2017-00096-00.
I.2.2. El 17 de julio de 2018, el Juzgado revocó el mandamiento de pago, decisión que fue recurrida por la apoderada del demandante. I.2.3. El 31 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión que revocó el mandamiento de pago, notificada el 6 de junio de 2019 por estado; sin embargo, no le fue enviado a la parte demandante el mensaje de datos al correo electrónico aportado, según lo ordena el artículo 201 del CPACA.
I.2.4. Relató la apoderada del demandante que, teniendo en cuenta la información registrada en la plataforma del sistema informativo de Justicia Siglo XXI, relacionada con el proceso ejecutivo núm. 19001-33-33-003-2017- 00096-00, el 19 de junio de 2019 presentó demanda declarativa para ser tramitada a continuación del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del CGP.
I.2.5. El 17 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán profirió el auto en el cual ordenó estarse a lo resuelto por el superior y, en consecuencia, archivó el proceso. I.2.6. El 24 de julio de 2019, la apoderada del actor recurrió la anterior decisión y solicitó dar trámite a la solicitud de demanda declarativa presentada a continuación del proceso ejecutivo.
I.2.7. No obstante, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, mediante auto de 25 de julio de 2019, dispuso no revocar la decisión del 17 de julio de 2019, por medio de la cual se estuvo a lo resuelto por el superior, y como consecuencia ordenó el archivo del proceso ejecutivo, radicado núm. 19001-33-33-003-2017-00096-00. I.2.8. Señaló que fue en esa fecha en que tuvo conocimiento que no le había sido enviado el mensaje de datos por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca al correo electrónico aportado dentro del proceso ejecutivo, en el que se ponía en conocimiento la providencia de fecha 31 de mayo de 2019, por medio de la cual se confirmó la decisión de revocar el mandamiento de pago; por lo cual el 30 de julio de 2019, presentó nulidad por indebida notificación. I.2.9.
El 20 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Cauca no decretó la nulidad solicitada, al considerar que la misma había sido saneada con las actuaciones surtidas por la apoderada del demandante, a saber, la presentación del escrito de demanda declarativa. I.3. El actor consideró, en el escrito de tutela que la providencia judicial adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en el defecto procedimental absoluto al no realizar adecuadamente la notificación de la providencia de 31 de mayo de 2019, por medio de la cual se confirmó la decisión de revocar el mandamiento de pago, librado dentro del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. El 8 de mayo de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los accionados. II.2. El Tribunal Administrativo del Cauca presentó informe, en el cual indicó que se opone al amparo. Señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y afirmó que el solicitante pretende la revisión de un asunto decidido por el juez natural.
Adujo que, si bien no aparece acreditado el envío del mensaje de datos del auto mediante el cual se confirmó la decisión de revocar el mandamiento de pago, esa irregularidad fue saneada o convalidada por el solicitante, pues presentó ante el Juez Administrativo de Popayán la demanda para adelantar el trámite del proceso declarativo, evidenciando así, que conocía de la providencia del 31 de mayo de 2019.
II.3. El Juez Tercero Administrativo de Popayán afirmó que las decisiones del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso ordinario se ajustaron a la normativa aplicable y que se demostró que la nulidad por la falta de notificación electrónica fue saneada. II.4. El Municipio de Cajibío-Cauca guardó silencio. II.3. Por auto de 17 de septiembre de 2020, el despacho del Magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, concedió la impugnación. III.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, luego de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, declaró improcedente la solicitud del amparo invocado, en cuanto no encontró probado que la entidad judicial accionada haya vulnerado derecho fundamental alguno; concluyendo: « […] 4.
La providencia reprochada estimó que, si bien la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó el auto del 31 de mayo de 2019 por estado y no por correo electrónico, la solicitud de nulidad debió manifestarse apenas se conoció el vicio, no obstante, como el 19 de junio de 2019 el solicitante presentó demanda ante el Juez Terecero (sic) Administrativo de Popayán para que se adelantara el proceso declarativo, se evidencia que conocía la decisión notificada por estado, por ello, no se afectó el principio de publicidad y por tanto la nulidad alegada quedó saneada.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente […]» IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo argumentando: IV.1.
Manifestó que con la presente acción no se pretende ni revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el Tribunal Administrativo del Cauca, ni tampoco se busca una instancia adicional al proceso ordinario, puesto que lo que se busca con la acción constitucional es que cese la vulneración de los derechos conculcados según los fundamentos fácticos esbozados en el libelo.
IV.2. Sostuvo que lo que se produjo fue una “comunicación fallida” que no logra de ninguna manera constituirse en una debida notificación de lo actuado por el operador judicial. IV.3. Concluyó que, “ … no es de recibo argumentar que “se evidencia que conocía la decisión notificada por estado, por ello no se afectó el principio de publicidad y por tanto la nulidad quedó saneada”; lo anterior por cuanto más allá de haberse publicado un estado que a todas luces genera confusión, debía notificarse la decisión adoptada al correo electrónico suministrado para tal efecto lo cual nunca sucedió violándose así el debido proceso y hoy por hoy vulnerándose el acceso a la administración de justicia …” V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2.
Hechos relevantes V.2.1. Mediante auto del 17 de julio de 2018 el Juez Tercero Administrativo de Popayán revocó el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo núm. 19001-33-33-003-2017-00096-00. V.2.2. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 31 de mayo de 2019, notificada por estado el 6 de junio de 2019.
V.2.3. El 19 de junio de 2019 se presentó demanda para dar inicio al proceso declarativo ante el mismo Juzgado Tercero Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP. V.2.4. Mediante auto del 17 de julio de 2019 se resolvió estarse a lo resuelto por el superior y archivar el proceso. V.2.5. El 30 de julio de 2019 se presentó escrito que proponía la nulidad del auto del 17 de julio de 2019 y nulidad de la notificación de la providencia del 31 de mayo de 2019, solicitud resuelta de manera negativa mediante decisión del 20 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Cauca, considerando que la nulidad fue saneada por el ahora accionante.
V.3. Análisis de la Sala. En el fallo de primera instancia se concluyó que la decisión contra la cual se presentó la acción de tutela no fue “caprichosa o arbitraria” y los argumentos del solicitante estuvieron encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. Por su parte, el recurrente respecto a la decisión de primera, instancia estimó que: “Con la presente acción no se pretende ni revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, ni tampoco se busca una instancia adicional al proceso ordinario, puesto que lo que se busca con la acción constitucional es que cese la vulneración de los derechos conculcados según los fundamentos facticos esbozados en el libelo.
El a quo se equivoca al decir que los argumentos expuestos por el accionante están encaminados a volver a la controversia adelantada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA sin que se advierta que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria, cuando se ha sustentado que la nulidad solicitada procedía y que el no aceptar la misma constituye una vía de hecho que conlleva a la configuración de un perjuicio irremediable”.
Conforme estos argumentos, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en estudiar si para el caso concreto las decisiones impugnadas fueron arbitrarias y por consiguiente violatorias del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Analizada la decisión adoptada en primera instancia y las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, estima la Sala que no procede el amparo solicitado por el accionante, por las razones que se pasan a explicar.
En primer lugar, resulta procedente pronunciarse respecto al requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad, al respecto se ha establecido que: b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última[2].
En el caso concreto observa la Sala que la accionante argumentó que en el curso del proceso ejecutivo agotó todos los recursos disponibles, comoquiera que apeló la decisión por la cual se revocó el mandamiento de pago, presentó un incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Cauca solicitando la nulidad del auto que puso fin al proceso ejecutivo por indebida notificación, la cual fue desestimada.
Sobre el particular estima la Sala que el ahora accionante puede iniciar un proceso declarativo, en el cual tiene la posibilidad de pretender la declaración de la obligación a cargo del municipio de Cajibío y se libre un nuevo mandamiento de pago, esto según lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, es decir, todavía cuenta con un recurso procesal al que puede acudir, por ello, y como se declarará más adelante no hay lugar a la vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia. En cuanto a la irregularidad procesal como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha puntualizado: “[ ] 4.2.2.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En relación con dicho presupuesto de procedibilidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que “la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, es un límite obvio a la actividad judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta- cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela.
De verificar que en el trámite de cualquier proceso el juez, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrió en un exceso, en una separación de su decisión de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el artículo 86 de la Constitución será procedente.”[3] En consecuencia, en el evento en que dentro del trámite de un proceso ordinario se incurra en excesos o arbitrariedades, apartándose abiertamente de los postulados legales y constitucional, es deber del juez constitucional entrar a corregirlos.
Sin embargo, cualquier error u omisión en el curso del proceso no constituye una causal de procedencia de la acción de tutela[4]. Como primera medida, comparte la Sala la decisión de primera instancia, en cuanto a que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca no fue arbitraria o caprichosa, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso[5], cuando una parte procesal puede alegar una nulidad y no lo hace, sino que opta por actuar sin proponerla, se considerará esa eventual nulidad saneada.
Es decir, fue una interpretación realizada por el juez natural del caso sustentada en normas de carácter procesal que no hay lugar a evaluar y revisar en esta instancia. Esta situación fue la que se presentó en el caso bajo estudio de esta Sala, toda vez que el ahora accionante optó por presentar una demanda declarativa a tramitarse dentro del proceso ejecutivo, para que, por esa vía, se reconociera la existencia de la obligación y se ordenará el pago.
Es decir, no presentó, una vez advirtió la supuesta nulidad un incidente por la indebida notificación, sino tiempo después cuando le fue confirmada la decisión de archivo del proceso, la cual intentó tramitar ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Adicionalmente, se reitera, no observa la Sala una vulneración al acceso a la administración de justicia pues, según lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso[6], el accionante podrá iniciar el proceso declarativo de manera separada.
En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para el caso concreto, dado que no se advierta una decisión arbitraria que hubiese vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en su lugar negar las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que cumplidos los trámites respectivos envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Sentencia T-504/00. [2] Sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. [3] Corte Constitucional, T-1056 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. [4] Sentencia T-323 de 2012. [5] Código General del Proceso. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. […] La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.
Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. […] (Destaca la Sala). [6] Código General del Proceso.
Artículo 430. Mandamiento de pago. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
(resalta la Sala).