IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala decidirá si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por [L.E.H. y otros] contra el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
(…) En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa en cuanto a la valoración probatoria y a la aplicación del precedente fijado en cuanto a la responsabilidad del Estado frente a daños sufridos por conscriptos. Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.
(…) Como se ve, en sede de tutela, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el trámite de reparación directa. Por consiguiente, se hace evidente que la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la valoración probatoria y la aplicación del precedente fijado en cuanto a la responsabilidad del Estado en daños sufridos por conscriptos, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 19 de septiembre de 2019.
(…) Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita.
El a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por [L.E.H. y otros] contra el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00449-01(AC) Actor: LENNIN ESPITIA HOYOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 7 de febrero de 2020, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, Lennin Espitia Hoyos, Mayoly Espitia Hoyos, Sandra Milena Espitia Hoyos, Jhon Jairo Espitia Hoyos, Nidia Caliman Vera, Diego Hernán Espitia Hoyos, Lina Marcela Cortés Caliman, Dahyana Cortés Caliman, Alexis Cortés Caliman, Miguel Cortés Lizcano, Myriam Cortes Bastos, Consuelo Cortés Bastos, Olmedo Cortés Bastos, Balvina Cortés Bastos, Víctor Camargo Alba, María Edilma Jaramillo Patiño, Daniela Camargo Jaramillo, Sandra Patricia Camargo Jaramillo, Yinier Camargo Jaramillo, Jhoan Mauricio Camargo Jaramillo, Brayan Daniel Jaramillo Patiño, Karol Tatiana Trujillo Jaramillo, Katherine Camargo Jaramillo, Maicol Andrés Jaramillo Patiño, Nicolás Yhoany Cardona Jaramillo y Gloria Inés Giraldo Cruz pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: 2.- Se deje sin efecto la sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, al igual que la sentencia del 19 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negaron las pretensiones de nuestra demanda. 3.- Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia sustitutiva, que corresponde en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad, y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los actores interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo administrativamente responsable de la muerte de Rosalba Hoyos Hernández, José Ignacio Espitia Hoyos, Miguel Ángel Cortés Bustos, Jorge Eliécer Hoyos Hernández, Magda Nidia Camargo Jaramillo, Ricardo Espitia Hoyos y Camilo Espitia Hoyos, ocurrida el 2 de julio de 2011 en la vereda El Caiman del municipio de Puerto Rico (Caquetá).
Las víctimas fueron asesinadas por grupos armados ilegales, en presunta retaliación porque tenían dos familiares en el servicio militar obligatorio. 2.2. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto no se evidenció la existencia de una falla en el servicio de seguridad a cargo del Estado y tampoco la correlación entre la muerte de las víctimas y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de dos de sus familiares. 2.3.
La parte actora apeló esa decisión, pues, en su criterio, sí se evidenció el nexo causal, puesto que los testimonios aportados al proceso de reparación directa señalaron que los grupos armados ilegales prohibían la prestación del servicio militar obligatorio. Además, alegaron que debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, puesto que el Estado tiene una responsabilidad especial frente a los daños derivados de la prestación del servicio militar obligatorio. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, por sentencia del 19 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, puesto que no quedaron demostradas las amenazas contra las víctimas ni las autoridades fueron informadas de posibles retaliaciones por la prestación del servicio militar obligatorio. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.
La parte actora sostuvo que las sentencias del 28 de febrero de 2018 y del 19 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrieron en defecto fáctico, toda vez que la valoración probatoria fue caprichosa. 3.1.1. Que el Estado puede reclutar personal para la prestación del servicio militar obligatorio, pero, asimismo, debe hacerse responsable de los daños derivados de esa imposición. Que, justamente, en el sub lite, grupos armados ilegales asesinaron a siete personas porque dos de sus familiares prestaban el servicio militar obligatorio. 3.1.2.
Que, de hecho, el acto violento estaba dirigido contra los dos jóvenes que prestaban el servicio militar, pero como no se encontraban en la vivienda, asesinaron a sus familiares como represalia. 3.1.3. Que, si el análisis probatorio hubiera sido integral y detallado, las autoridades judiciales demandadas habrían advertido la relación de causalidad entre la actividad peligrosa de prestar el servicio militar obligatorio y la masacre de siete personas de una misma familia. 3.1.4.
Que la valoración probatoria fue irrazonable, caprichosa e inaceptable, por cuanto el juzgado demandado señaló que «no hay prueba alguna que permita establecer que las causas por las cuales asesinaron a los señores … obedeció a la acción u omisión del Estado, específicamente el Ejército Nacional, dado que de la prueba documental allegada al plenario, se determinó por un lado, que los vecinos, familiares y amigos de los occisos, alteraron la escena del crimen al realizar por su propia cuenta el levantamiento de los cuerpos, sacándolos del lugar de los hechos, antes de que miembros de la Policía Judicial llegaran a la zona». 3.1.5.
Que, en el mismo sentido y de manera equivocada, el tribunal demandado indicó que «el caudal probatorio resulta insuficiente toda vez que no brinda certeza de que la muerte de los señores … guarda relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio de los jóvenes Jhon Jairo y Fernando Cortés en el Ejército Nacional” y que, adicionalmente, adecúen que “el nexo causal entre el daño y la imputación realizada al Ejército Nacional se rompe, dado que no se logró acreditar una omisión, negligencia o retardo injustificado por parte de dicha entidad que sirva de sustento al título de imputación de falla del servicio». 3.1.6.
Que es cierto que la escena del crimen fue alterada, pero porque la finca donde sucedieron los hechos quedaba alejada del casco urbano. Que lo importante es que quedó demostrado que los homicidios ocurrieron como consecuencia del riesgo derivado de la prestación del servicio militar obligatorio de dos de jóvenes que se convirtieron en objetivo militar de los grupos al margen de la ley.
Que para la época de los hechos los habitantes eran advertidos de que ninguna persona debía tener nexos con el ejército, so pena de sufrir represalias, riesgo que se concretó cuando el Estado forzosamente les impuso la obligación de prestar el servicio militar. 3.1.7. Que, en el expediente penal, obra el relato de dos testigos directos de los asesinatos, que señalaron que «los homicidas expresaron la orden que tenían de matarlos a todos por ser unos sapos del Ejército, tanto así que a cada uno de los asesinados le preguntaban por el paradero y ubicación de los soldados y ante la negativa, los ultimaban». 3.1.8.
Que, además, en el proceso penal, los investigadores plantearon como hipótesis delictiva que las personas fueron asesinadas como represalia derivada de la prestación del servicio familiar de dos de sus familiares. 3.2. Los demandantes también señalaron que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala un régimen de responsabilidad objetivo para los conscriptos.
Que «se desconocieron el alcance del derecho fundamental a la igualdad y equidad que tenemos todas las personas a ser indemnizadas conforme a los precedentes jurisprudenciales relacionados con la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros bajo el título de imputación de riesgo excepcional ya que los falladores se ciñeron a estudiar el caso bajo la óptica o el título de imputación de falla del servicio sin analizar el correspondiente riesgo excepcional que se cumple en nuestro caso». 4.
Trámite de primera instancia 4.1. Por auto del 17 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al juez segundo administrativo de Florencia, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, al Ministerio de Defensa. La Secretaría General de la Corporación realizó las respectivas notificaciones, mediante correos electrónicos del 19 de febrero de 2020. 4.2.
Por auto del 10 de marzo de 2020, el a quo ordenó vincular al señor al señor Daiver Cortés Caliman, toda vez que fue demandante en el proceso de reparación directa y tiene interés directo en el resultado del trámite de la referencia. El señor Cortés Caliman fue notificado por correo electrónico del 12 de marzo de 2020. 4.3. Como se advirtió, la decisión de primera instancia fue dictada el 24 de abril de 2020 y notificada por correos electrónicos del 2 de junio de 2020. 4.4.
La impugnación fue concedida mediante providencia del 30 de junio de 2020 y, el 30 de noviembre de 2020, expediente ingresó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para efecto de decidir dicha impugnación. 5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo de Florencia, el Ministerio de Defensa y el señor Daiver Cortés Caliman no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. 6.
Sentencia impugnada 6.1. Por sentencia del 24 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 6.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende reabrir el debate probatorio sobre la responsabilidad del Estado en la muerte de siete personas.
Que «uno de los objetos de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional». 6.1.2. Que la tutela no resulta procedente para cuestionar valoraciones probatorias razonables. Que «las autoridades judiciales accionadas sí valoraron las pruebas existentes en el proceso, incluyendo los testimonios, entrevistas e hipótesis delictiva que los accionantes indicaron que no se tuvieron en cuenta al momento de fallar, pues en aquellas se basaron el a quo y ad quem para indicar que no se probó ninguna acción, omisión o negligencia por parte de la entidad demandada para endilgarle responsabilidad por la muerte de las personas asesinadas en esa familia».
Que el desacuerdo frente a la valoración probatoria no es suficiente para que proceda la acción de tutela. 7. Impugnación 7.1. La parte actora impugnó la sentencia del 24 de abril de 2020. En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela (defecto fáctico y desconocimiento del precedente) y agregó que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional «por cuanto, en primer lugar, se cuestiona la razonabilidad de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, al igual que la sentencia del 19 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, ya que se incurrió en un defecto fáctico, con fundamento en los planteamientos que fijó respecto de este defecto la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005». 7.1.1.
Que, además, «No se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, consideramos vulnerados nuestros derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto en la decisión proferida por la referida autoridad judicial, no se valoraron las pruebas allegadas al proceso ordinario de reparación directa y que daban cuenta de los daños que padecimos los demandantes».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala decidirá si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por Lennin Espitia Hoyos y otros contra el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa en cuanto a la valoración probatoria y a la aplicación del precedente fijado en cuanto a la responsabilidad del Estado frente a daños sufridos por conscriptos. Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. 2.3.1.
En la demanda de tutela y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, la parte actora reiteró, casi textualmente, lo siguiente: Tanto expediente penal y las pruebas testimoniales dan cuenta que, para la época de los hechos, los habitantes de la región eran fuertemente advertidos por los integrantes de los grupos al margen de la Ley, de que ninguno de ellos debía tener nexos con el Ejército Nacional, o con alguna institución estatal, so pena de ser acreedores de las represalias a las que hubiera lugar.
Es decir, ninguno de los pobladores podía prestar servicio militar -aunque fuese una carga obligatoria impuesta por el Estado- porque automáticamente él y su familia serían blanco de agresiones por parte de los subversivos. La situación se riesgo se concreta entonces, luego de que el joven campesino obedece y cumple con un mandato y una carga que el Estado forzosamente le impone, y se pregona como forzosa, porque no fue facultativo o voluntario, escoger sí se prestaba o no, habida cuenta que el servicio militar esta revestido -por regla general- del carácter obligatoriedad para todos los varones colombianos, una vez alcancen la mayoría de edad.
Dicho en otras palabras, el Estado, al haberle impuesto una carga de prestar el servicio militar obligatorio -de manera forzosa-a Jhon Jairo Espitia, le creó y traslado la situación de riesgo a su familia campesina. […] […] en virtud de esa carga legal que el Estado impone al conscripto, es que se pregona la posición de garante de la Institucionalidad respecto del joven recluta; pues como bien se explica en la sentencia antes transcrita, a diferencia de los hombres que voluntariamente se someten a la prestación del servicio militar, los conscriptos no tienen la facultad de decidir, sino que simplemente lo deben asumir; y como es forzoso el cumplimiento de dicho deber, la Jurisprudencia ha establecido que todos los daños que sufran los particulares con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, son de responsabilidad directa de la Institución Estatal a la que se encuentre adscrito el conscripto en mención, como en este caso, el Ejército Nacional; pues en últimas, pese que el reclutamiento de varones para la prestación del servicio militar obligatorio, es una actividad contemplada en la Ley -es decir, licita- puede ocasionar daños en la integridad física de los conscriptos, y/o menoscabo de todo tipo de derechos constitucionales, los cuales son consecuencia de una actividad de la que no tuvieron chance de escoger. 2.3.2.
Como se ve, en sede de tutela, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el trámite de reparación directa. Por consiguiente, se hace evidente que la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la valoración probatoria y la aplicación del precedente fijado en cuanto a la responsabilidad del Estado en daños sufridos por conscriptos, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 19 de septiembre de 2019, así: Si bien la Sala es consiente, respecto de la imputación realizada por los demandantes, la cual se hizo en razón a la calidad de conscriptos de dos de sus miembros, no obstante, este no es el régimen de imputación adecuado, y le corresponde al juez en aplicación del principio iura novit curia, ajustarlo al pertinente, y entrar a determinar si se configura o no en el presente caso.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas aportadas con el proceso este Despacho adoptará el régimen de responsabilidad subjetivo y el título de falla del servicio para analizar el presente caso. […] A juicio de la Sala, el caudal probatorio resulta insuficiente, toda vez que no brinda certeza de que a muerte de los señores Rosalba Hoyos Hernández, José Ignacio Espitia Rojas, Miguel Ángel Cortés Bastos, Jorge Eliecer Hoyos Hernández, Magda Nadia Camargo Jaramillo, Ricardo Espitia Hoyos y Camilo Espitia Hoyos, guardaran relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio de los jóvenes Jhon Jairo y Fernando Cortes en el Ejército Nacional.
“De las entrevistas realizadas por parte de la Policía Judicial, y del testimonio del señor GERMAN ESPITIA (hermano del señor JOSÉ IGNACIO ESPITIA), se desprende que no existe claridad sobre los motivos por los cuales se produjo la masacre, aduciendo que existían dos posibles razones: 1. La prestación del servicio militar obligatorio y 2.
El problema en el que estaría implicado el joven RICARDO ESPITIA, sobrino de este, por haber recibido una plata en Florencia, producto de una extorsión. No existe prueba de amenazas contra la vida e integridad de alguno de los miembros de las familias demandantes, no se avizora solicitudes de medidas de protección, y tal como lo manifestó el señor GERMAN ESPITIA, cuando se le indagó si la familia estaba amenazada, él contestó ‘no señor no sabíamos nada nunca nos dijeron nada y tampoco nunca habíamos tenido problema con nadie' y cuando se le indagó si algún integrante de la familia tenía problemas con la guerrilla o algún vínculo, el contesto ‘No señor ninguno’, o como cuando se le preguntó si dentro de la vereda se escuchaba algún tipo de comentario o rumor en donde manifestaran que posiblemente realizarían alguna masacre, él respondió ‘no señor nunca se escuchó nada’.
El nexo causal entre el daño y la imputación realizada al Ejercito Nacional se rompe, dado que no se logró acreditar una omisión, negligencia o retardo injustificado por parte de dicha entidad, que sirva de sustento al título de imputación de falla del servicio; pues si bien existían amenazas por parte de grupos al margen de la Ley en contra de la Familia ESPITIA HOYOS, y ésta tenía conocimiento de las mismas; lo cierto es, que no fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes para que el aparato estatal se pusiera en marcha, por lo tanto, no se puede imputar un daño a la entidad cuando ésta ni siquiera tenía obligación alguna relacionada con la seguridad de los integrantes de la Familia ESPITIA HOYOS, que tuvo como consecuencia la masacre y posterior muerte de los integrantes del núcleo familiar en mención, junto con el señor MIGUEL ÁNGEL CORTES BASTOS y de la joven MAGDA NADIA CAMARGO JARAMILLO.
Por lo tanto, el hecho de que los jóvenes JHON JAIRO ESPITA HOYOS y FERNANDO CORTES ESPITA, estuvieran vinculados al Ejercito Nacional en calidad de soldados conscriptos, no es óbice para endilgar responsabilidad a la entidad por la muerte de sus familiares, puesto que no fueron hombres de dicha entidad los que perpetraron la masacre; y además de ello, el demandante, JHON JAIRO fue reintegrado a su vida civil en las mismas condiciones en las cuales fue reclutado, una vez vencido el periodo para el cual fue reclutado.
Se destaca, que el Ejército Nacional, al exigir que los jóvenes presten el servicio militar está haciendo uso de un derecho legítimo que la ley le otorga, y por tanto este solo hecho no puede ser considerado como título de imputación del cual devenga una condena en contra del Estado 2.3.4. A juicio de la Sala, merece una consideración especial el tema del desconocimiento del precedente, pues, como se ve, el tribunal demandado explicó razonablemente los motivos por los que no consideraba aplicable el precedente referido a la responsabilidad del Estado por daños sufridos por conscriptos.
La Sala concuerda con el tribunal, pues el régimen de imputación objetivo de conscriptos se refiere a lesiones directamente asociadas a la prestación del servicio militar obligatorio y lo cierto es que las víctimas no prestaban el servicio militar obligatorio. 2.3.5. Por consiguiente, de manera razonable, el tribunal demandado aplicó el régimen de falla en el servicio y no encontró que la administración hubiese conocido las amenazas alegadas por la parte actora ni que, por consiguiente, hubiera tenido la oportunidad de tomar medidas para evitar la ocurrencia del hecho dañoso. 2.4.
Aunque la parte demandante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que reabra el debate agotado en el proceso de reparación directa y le dé la razón en cuanto a la responsabilidad del Estado en la muerte de las siete personas. 2.4.1.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.4.2.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante 2.4.3.
Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.5.
El a quo sí acertó al declarar improcedente la tutela interpuesta por Lennin Espitia Hoyos y otros contra el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Senteࠀࠆࠒࠖ࠵࠼ࡉࡼࡽࡾࢁࣦࣗࣘࣙࣚࣛࣜࣝࣞࣧदঁঃআਫଙଚఖఘఙఛభഭฌฏฐฒำ༳ཪཫྱྲླྴྵྶྷྸ࿀࿁အ႔႕႖႗쫛쫊쫊쫊쫊쫊쫊쫊쫊 쫊쫊쫊쫊쫊릹릹릹릹릹ncia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.