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11001-03-15-000-2020-00149-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-12-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Jaime Lorduy Villa Varón·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTOS NO RESUELTOS EN EL FALLO - No configuración El 30 de noviembre de 2020 el accionante presentó solicitud de adición de fallo de segunda instancia. Para tal efecto, argumentó que el Despacho omitió pronunciarse sobre la alegación del suscrito relacionada con la irrenunciabilidad del derecho al reintegro laboral ordenado judicialmente, pues, solo se pronunció en relación con los intereses moratorios reclamados y sobre el carácter desistible de estos.

Manifestó que el derecho al reintegro laboral por despido ilegal ordenado judicialmente es un derecho cierto e irrenunciable, indicó que en la providencia que se pide adicionar se guardó silencio en relación con ese aspecto ordenado judicialmente por despido ilegal, como parte de los derechos mínimos del trabajador, derechos consagrados en la legislación laboral, pues en dicha providencia se omitió pronunciarse sobre el contenido del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

(…) La Sala advierte que, negará la solicitud de adición de la sentencia de 19 de noviembre de 2020 presentada por el actor debido a que a través de ésta no se pretende obtener un pronunciamiento respecto de cualquiera de los extremos de la litis que no fue resuelto o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino lo que busca es controvertir la decisión adoptada en dicha providencia. Al efecto, el accionante indicó que la Sala no se pronunció respecto de la irrenunciabilidad del derecho al reintegro laboral.

(…) En efecto, el tutelante en la presente solicitud manifestó que se omitió analizar lo referente a la irrenunciabilidad del derecho al reintegro laboral, aspecto este, que se encontraba inmerso en el cargo por desconocimiento del precedente judicial, del cual, en la sentencia de segunda instancia, se advirtió que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requería para entrar a su estudio, razón por la cual, los reparos que soportan la solicitud de adición no hacen referencia a una posible omisión relacionada con el examen de procedencia de los defectos que a partir de la acción de tutela fueron objeto de estudio por parte de la Sala.

Así las cosas, el accionante pretende con su solicitud de adición que el juez de tutela aborde un asunto sobre el que ya se pronunció en la providencia del 19 de noviembre de 2020 y, en concreto, que reabra el debate de fondo de la controversia; cuestiones que no son posibles en el trámite de la adición de sentencia, por las razones expuestas.

En razón a lo manifestado en precedencia se negará la solicitud de adición de la sentencia, en aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00149-01(AC)A Actor: JAIME LORDUY VILLA VARÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, respecto de la sentencia del 19 de noviembre de 2020, por medio del cual la Sección confirmó la improcedencia respecto del cargo por defecto procedimental por incongruencia y que negó frente al cargo de desconocimiento del precedente judicial y de la violación directa de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El 17 de enero de 2020 el señor Jaime Lorduy Villa Varón, en nombre propio, interpuso acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de los autos de 25 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó el mandamiento de pago deprecado por el accionante y de 11 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la decisión de primera instancia, al interior del proceso ejecutivo con el número de radicado 13001-23-31-000-1999-00494-03, promovido por el tutelante contra el Departamento de Bolívar. 1.2.

Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, con providencia del 19 de enero de 2010, declaró la nulidad del Decreto No. 1244 del 22 de diciembre de 1998 y ordenó el reintegro del accionante al cargo que ocupaba en la Secretaría de Talento Humano del Departamento de Bolívar, así como al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro, decisión que fue confirmada con providencia de 30 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2.2.

El Gobernador del Departamento de Bolívar, mediante el Decreto No. 585 del 30 de octubre de 2012 dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, pagó a favor del señor Villa Varón, la suma de $173.560.256. 1.2.3. Inconforme con los valores pagados, el tutelante presentó el 19 de diciembre de 2018, demanda ejecutiva en contra del Departamento de Bolívar, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los dineros dejados de pagar correspondientes a los intereses moratorios y subsidio de transporte[1]. 1.2.4.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bolívar, con providencia del 25 de febrero de 2019, negó el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, con fundamento en que el mismo demandante renunció expresamente a los intereses moratorios, prestación que corresponde a “un derecho de tipo patrimonial y desistible”. Por tanto, la obligación contenida en el título, respecto a los referidos intereses, no era exigible, y que, con relación al subsidio de transporte, en el proceso ejecutivo se logró constatar que mediante Resolución No. de 8 de enero de 1999 se liquidó la prestación que echa de menos el actor. 1.2.5.

Descontento con la anterior decisión, la parte actora el 28 de febrero de 2019 interpuso recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, con auto del 11 de julio de 2019, confirmó la providencia del 25 de febrero de 2019, al estimar que, sobre la suma solicitada por concepto de subsidio de transporte, no representó una obligación clara y exigible a cargo de Departamento de Bolívar y que respecto de lo solicitado por concepto de intereses moratorios indicó que le juez de primera instancia basó su decisión en el contenido del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial que sirvió como título ejecutivo, en el que se determinó una situación nueva que no fue contemplada en el fallo, concerniente a la renuncia de los intereses por parte del ejecutante. 1.3.

Trámite de la acción de tutela La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con auto de 22 de enero de esta anualidad, admitió la tutela y ordenó notificar al accionante, al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena como autoridades judiciales accionadas, así como al Departamento de Bolívar, como tercero interesado en el proceso.

Mediante sentencia de 14 de febrero de 2020 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, indicó que la autoridad judicial accionada decidió sobre lo pretendido por la parte ejecutante en la demanda ejecutiva y en el contenido de la apelación, razón por la cual en relación con el cargo por incongruencia negó la solicitud de amparo y frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial declaró la improcedencia por falta de carga argumentativa. 4.

Sentencia de tutela de segunda instancia[2] Con sentencia de 19 de noviembre de 2020 esta Sala constitucional confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jaime Lorduy Villa Varón. Como sustento de la decisión se expuso, en síntesis, que: (i) El tutelante denominó el cargo defecto fáctico por incongruencia, cuando realmente sus reparos estaban dirigidos a demostrar que no existió concordancia entre lo decidido por el juez natural de primera instancia y los argumentos con los cuales se resolvió la apelación en el proceso ejecutivo.

En ese contexto, el cargo se abordó bajo el defecto procedimental por incongruencia, y en ese orden, se advirtió que la inconformidad del actor radicó en que no existió coherencia en lo decidido por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar pues se excedió a lo planteado en el recurso de apelación frente a los intereses moratorios, donde refirió que no existía claridad e inexigibilidad de la obligación, pues no tuvo en cuenta que son derechos ciertos e irrenunciables y que frente al subsidio de transporte ya se había pagado en su totalidad en la demandada.

Se puso de presente que lo expuesto por el tutelante correspondía a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, por lo que la violación al principio de congruencia es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, así que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem.

Se concluyó que el accionante en relación con la falta congruencia que alegó, contaba con el recurso extraordinario de revisión, pues la providencia que puso fin al proceso ejecutivo con el número de radicado 13001-23-31-000-1999-00494-03, promovido por el tutelante contra el Departamento de Bolívar, fue proferida el 11 de julio de 2019; luego, atendiendo la regla legal fijada en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte interesada contaba con un (1) año luego de ejecutoriada la providencia de la cual alegó el desconocimiento de sus garantías para interponer recurso, esto es, hasta el 25 de julio de 2020, razón por la cual se declaró la improcedencia respecto del cargo por defecto procedimental por incongruencia. (ii) Del cargo por desconocimiento del precedente, el actor señaló, que se desconocieron los precedentes judiciales, que indican, que el reintegro laboral y los intereses moratorios ordenados judicialmente por despido injustificado son derechos indiscutibles y, aquel según el cual los actos que se expiden para darle cumplimiento de una decisión u orden judicial no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales.

Frente a lo anterior se precisó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa que le asistía de identificar la ratio decidendi de las decisiones que enlistó y mucho menos los motivos por los cuales dicha regla se ajustaba a la solución de su caso dada la similitud, pues se limitó únicamente a transcribir apartes que, a su juicio, le eran aplicables, no obstante, revisado tanto el escrito de tutela como el de impugnación, los extractos de las sentencias que señaló fueron argumentos que se referían a dar conceptos sobre tópicos que se relacionaban con el tema de derechos laborales, mas no con su situación en particular.

Con ocasión a dicha falencia en la presentación del cargo no fue posible examinarlo de fondo por esta Sala constitucional, razón por la cual el defecto por desconocimiento del precedente no prosperó. 1.5. Solicitud de adición de la sentencia El 30 de noviembre de 2020 el accionante presentó solicitud de adición de fallo de segunda instancia. Para tal efecto, argumentó que el Despacho omitió pronunciarse sobre la alegación del suscrito relacionada con la irrenunciabilidad del derecho al reintegro laboral ordenado judicialmente, pues, solo se pronunció en relación con los intereses moratorios reclamados y sobre el carácter desistible de estos.

Manifestó que el derecho al reintegro laboral por despido ilegal ordenado judicialmente es un derecho cierto e irrenunciable, indicó que en la providencia que se pide adicionar se guardó silencio en relación con ese aspecto ordenado judicialmente por despido ilegal, como parte de los derechos mínimos del trabajador, derechos consagrados en la legislación laboral, pues en dicha providencia se omitió pronunciarse sobre el contenido del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisó que la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos de los artículos 131, 142 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Concluyó que el derecho al reintegro hace parte de los puntos que debía resolver la Sala, por lo que omitió su deber de “decidir de fondo sobre cualquier extremo de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deviene de manera prístina el deber de pronunciarse al respecto mediante una providencia de adición al fallo inicialmente notificado al accionante,” II.

CONSIDERACIONES 2.1. De la adición del fallo El Código General del Proceso en su artículo 287, aplicable a la acción de tutela en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, de conformidad con el cual para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela son aplicables los principios generales del Código General del Proceso establece: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Tratándose de acciones de tutela es procedente la adición del fallo[3], mediante una sentencia complementaria, cuando quiera que ella resulte necesaria para garantizar el debido proceso de los intervinientes o para la efectiva garantía de los derechos fundamentales involucrados en la petición de amparo, para efectos de que la orden que se imparta tenga la virtualidad de salvaguardar el núcleo esencial del derecho objeto de protección constitucional.

Lo anterior se desprende de los principios que rigen la acción de tutela consagrados en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991: “PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud Previo abordar el estudio de fondo de la solicitud de adición de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, es preciso verificar previamente si ésta cumple con los requisitos de procedibilidad. Al respecto, es importante señalar que no existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la adición, pues la petición la presentó el señor Villa Varón en su calidad de actor.

De igual forma, se presentó de manera oportuna, en consideración a que el fallo se notificó por correo electrónico enviado el 25 de noviembre de 2020 a las partes, por lo que el término para solicitar la adición vencía el 30 de noviembre de 2020 y, la misma se radicó el 30 de ese mismo mes y año. 2.3. Caso bajo estudio La Sala advierte que, negará la solicitud de adición de la sentencia de 19 de noviembre de 2020 presentada por el actor debido a que a través de ésta no se pretende obtener un pronunciamiento respecto de cualquiera de los extremos de la litis que no fue resuelto o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino lo que busca es controvertir la decisión adoptada en dicha providencia. Al efecto, el accionante indicó que la Sala no se pronunció respecto de la irrenunciabilidad del derecho al reintegro laboral.

Ciertamente, los reparos de la acción de tutela estaban dirigidos a que con ocasión de los autos de 25 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó el mandamiento de pago deprecado por el accionante y de 11 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la decisión de primera instancia, al interior del proceso ejecutivo promovido por el tutelante contra el Departamento de Bolívar, se vulneraron los derechos alegados.

Efectivamente, la labor del juez constitucional radicaba en analizar la constitucionalidad de las providencias dictadas dentro del referido proceso que negaron un mandamiento de pago. Sin embargo, para cumplir con el análisis de las providencias respectivas, en tratándose de tutela contra providencias judiciales, el accionante debía cumplir con mínima carga argumentativa para que el operador judicial entrara al fondo del asunto planteado y, con ello, verificar que los autos atacados se encontraban o no, ajustados al ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

En efecto, el tutelante en la presente solicitud manifestó que se omitió analizar lo referente a la irrenunciabilidad del derecho al reintegro laboral, aspecto este, que se encontraba inmerso en el cargo por desconocimiento del precedente judicial, del cual, en la sentencia de segunda instancia, se advirtió que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requería para entrar a su estudio, razón por la cual, los reparos que soportan la solicitud de adición no hacen referencia a una posible omisión relacionada con el examen de procedencia de los defectos que a partir de la acción de tutela fueron objeto de estudio por parte de la Sala.

Así las cosas, el accionante pretende con su solicitud de adición que el juez de tutela aborde un asunto sobre el que ya se pronunció en la providencia del 19 de noviembre de 2020 y, en concreto, que reabra el debate de fondo de la controversia; cuestiones que no son posibles en el trámite de la adición de sentencia, por las razones expuestas.

En razón a lo manifestado en precedencia se negará la solicitud de adición de la sentencia, en aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 19 de noviembre de 2020, presentada por el señor Jaime Lorduy Villa Varón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General dar cumplimiento al numeral tercero del fallo de tutela de 19 de noviembre de 2020, consistente en remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] En el proceso ejecutivo se encontró lo siguiente: “…tienen derecho al subsidio de transporte los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente.

De tal forma que, para establecer si el señor Jaime Enrique Lorduy Villa es acreedor de dicho subsidio, con la demanda ha debido acompañarse certificación en la que se hicieran constar los salarios devengados durante el periodo cuyo pago se pretende, es decir desde 1999 hasta 2012, a efectos de acreditar que devengaba menos de dos salarios mínimos.

La parte ejecutante NO demostró dicha circunstancia. A pesar de dicha deficiencia probatoria de la demanda ejecutiva, el despacho indagó en las pruebas que hicieron parte del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue proferida la sentencia que se aduce como título ejecutivo, y allí se pudo hallar copia de la Resolución No. 161 del 8 de enero de 1999 “por la cual se reconoce y paga las prestaciones sociales y demás derechos a LORDUY VILLA JAIME ENRIQUE”, en el que se hace constar que “la asignación básica al momento de la supresión del cargo [diciembre de 1998] era de $356.097.94 más subsidio de transporte por valor de $20.700.00” (fol. 37 proceso ordinario) Con base en ese dato -que es el único que se pudo obtener-, y con el apoyo de la Contadora para los Juzgados Administrativos de Cartagena, se proyectó una liquidación del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de octubre de 2012, indexados a octubre de 2012, CON INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO DE TRANSPORTE, y se obtuvo la suma de $116.548.265.19. la cual es inferior al valor que se le reconoció al accionante por concepto de “SALARIOS” en el Decreto No. 585 de 2012.” [2] Notificada el 25 de noviembre de 2020.

Ver envío de notificaciones SAMAI. [3] Esta procedencia ha sido admitida inclusive por la Corte Constitucional. Auto No. 287 de 2011. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.