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11001-03-15-000-2020-04378-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-03

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Carlos Augusto González Duarte·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS DE SENTENCIAS Llama la atención de la Sala que la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, en la contestación de la acción de tutela, luego de hacer referencia al artículo 362 del Código General del Proceso y al Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, normas que afirma deben ser conocidas por el abogado [accionante], refiere que en el sistema de consulta judicial siglo XXI se evidencia que el proceso se encuentra archivado, pero nada dice respecto de las anotaciones posteriores, que registran la radicación de los memoriales mediante los que se hizo la solicitud de copias, tal como se observa del pantallazo que aporta con la misma contestación. (…) De conformidad con los artículos relacionados en precedencia se encuentra que las copias que expida el secretario se autenticarán cuando el interesado así lo solicite en copia auténtica, como se pide en el presente caso, y, además, que dicha petición será atendida por la secretaría sin necesidad de auto que lo ordene.

No obstante, pese a que la secretaría conoce de la petición del actor, no acreditó que, frente a esa solicitud, le haya informado el trámite pertinente que tiene previsto para efecto del pago del arancel y posterior expedición de copias auténticas como, puede ser, el número de cuenta en la que debe pagar el valor, el costo preciso según los folios que tengan las providencias de la cuales se pide copia, el lugar en el que debe realizar el depósito del arancel y cualquier otro necesario para la expedición, todo lo anterior, en cumplimiento del artículo 362 del CGP y el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018.

Por tal razón, la Sala considera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Por las razones antes mencionadas, se impone acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso del [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04378-00(AC) Actor: CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ DUARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Carlos Augusto González Duarte contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Augusto González Duarte interpuso acción de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales y constitucionales al derecho de petición y al debido proceso. 2.

Favor Ordenar a la doctora Digna María Guerra Picon, Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, hacer entrega de respuesta de fondo, congruente, completa, integra, con lo solicitado en la fecha del día 24 de julio de 2020. 3. Favor Ordenar las demás pretensiones que el Magistrado(a) Ponente, juez Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de julio de 2020 el señor Carlos Augusto González Duarte elevó petición, en nombre propio, ante el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del correo electrónico institucional sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de obtener copia auténtica de los fallos de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso con radicado 68001233100020110020801. 3.

Argumentos de la acción de tutela El actor señala que se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso porque, pese a que la solicitud que ejerció es equivalente a una en uso del derecho de petición, los términos se encuentran vencidos para dar contestación. Respecto del derecho fundamental de petición, se refirió a las sentencias T- 377 del 2000[1], T-1060 A del 2001[2] y T- 481 de 1992[3]. 4.

Trámite Previo En auto del 16 de octubre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado y al señor Jairo Serrano Esparza y a la Nación – Fiscalía General de la Nación-, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 6.

Intervención de los terceros interesados La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la tutelante.

Insistió en que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por el actor, toda vez que la entidad no tiene injerencia alguna en las decisiones o trámites de los diferentes despachos judiciales, ante quienes se presentaron las peticiones respecto de las que se invocan los derechos presuntamente vulnerados.

El señor Jairo Serrano Esparza no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7. Trámite adicional Mientras se encontraba el expediente a despacho pendiente para dictar sentencia de primera instancia, se profirió auto del 20 de noviembre de 2020, mediante el que se vinculó al trámite constitucional de la referencia a la Secretaría del Tribunal Administratico de Santander.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander señaló que el abogado Carlos Augusto Gonzalez Duarte obra dentro del proceso con radicado número 68001233100020110020800 en calidad de apoderado de la parte demandante y, que, en esa medida, carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la presente acción de tutela. Señaló que en el presente caso se debe examinar el artículo 362 del Código General del Proceso y agregó que, siendo dicha norma de público y obligatorio cumplimiento, debe ser conocida por el abogado, así como de los numerales 5° y 7° del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018.

Sostuvo que la solicitud no viene acompañada del pago del arancel, el cual no es capricho de esa dependencia, ni de ningún despacho y señaló que registra en el sistema justicia siglo XXI, con anotación del 1 de noviembre de 2019, que el expediente fue archivado en la caja 2895, lo que implica un desarchivo para poder materialmente tenerlo en la dependencia. Señaló que la Secretaría estará atenta “una vez nos sea entregado el mencionado arancel se dejará la anotación en el sistema y en comunicación con el actor, se dispone del día y la hora para su entrega”, siguiendo los protocolos de bioseguridad que nos rigen y que implica una solicitud adicional al encargado en la DESAJB para que permita el acceso del abogado.

Afirmó que “di la orden para que de inmediato la Escribiente G1, que está a cargo de atender en primer momento dichas solicitudes, le recuerde al abogado la existencia del arancel, su obligatorio e ineludible cumplimiento, así como el contenido del artículo 362 del CGP; acatamiento de lo anterior, se verá reflejado en el sistema siglo XXI antes de las 2 de la tarde del día de hoy 25 de noviembre de 2020 y del cual podrá dar cuenta el quejoso”.

Cuestión previa La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander señaló que el abogado Carlos Augusto González Duarte carece de legitimación para interponer la acción de tutela porque es el apoderado de la parte actora en el proceso con radicado 68001233100020110020800, no el propio demandante. Tal argumento no está llamado a prosperar porque, si bien el abogado Carlos Augusto Gonzalez Duarte funge como apoderado en el proceso con el radicado 68001233100020110020800, lo cierto es que, en nombre propio, solicitó copia de unas piezas procesales de dicho expediente y, por eso, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, incluso, en los fundamentos de la acción de tutela señala que la falta de las copias solicitadas le impide el debido ejercicio de su labor como abogado.

De acuerdo con lo anterior, en los términos del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, el señor Carlos Augusto González Duarte se encuentra legitimado para ejercer la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que resuelva la solicitud el 24 de julio de 2020, a fin de obtener copia auténtica de los fallos de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferidos dentro del proceso con radicado 68001233100020110020801, en el que obra como apoderado de la parte demandante, sin obtener respuesta alguna.

En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela de la referencia para cuestionar la omisión de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander en resolver la solicitud que afirma haber ejercido la parte actora y, si con tal omisión, se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá brevemente al ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales.

Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción[4].

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente[5]: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso[6] y del derecho al acceso de la administración de justicia,[7] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[8] dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…).

Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó[9]: “(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes” (…)”.

Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Caso concreto Lo primero que conviene precisar es que, a pesar de que el actor invocó vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es la expedición de copias de las sentencias proferidas al interior del trámite judicial, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De la revisión del expediente, se advierte que el señor Carlos Augusto González Duarte, vía correo electrónico enviado el 24 de julio de 2020 a la dirección sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander copia auténtica de los fallos de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferidos dentro del proceso y, según afirmó en el escrito de tutela, no obtuvo la copia solicitada.

En la contestación que allegó la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, se precisa que el abogado Carlos Augusto González Duarte no ha cumplido la carga que impone el artículo 362 del Código General del Proceso[10] y los numerales 5° y 7° del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18- 11176 del 13 de diciembre de 2018[11], consistente en pagar el arancel judicial, para la expedición de las copias solicitadas.

De la consulta de la página web de la Rama Judicial, la Sala encuentra que, con posterioridad a que el expediente volvió al tribunal y se dictó auto del 20 de septiembre de 2019 de obedézcase y cúmplase, el despacho ordenó el archivo definitivo, esto, el 1 de noviembre de 2019. Igualmente, se observa la anotación de que el 24 de julio de 2020 se radicó escrito de “solicitud de copias auténticas sin arancel”, sin que se encuentre alguna actuación registrada de manera posterior que permita advertir que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Santander se pronunciará sobre la solicitud del actor.

Llama la atención de la Sala que la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, en la contestación de la acción de tutela, luego de hacer referencia al artículo 362 del Código General del Proceso y al Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, normas que afirma deben ser conocidas por el abogado Carlos Augusto González Duarte, refiere que en el sistema de consulta judicial siglo XXI se evidencia que el proceso se encuentra archivado, pero nada dice respecto de las anotaciones posteriores, que registran la radicación de los memoriales mediante los que se hizo la solicitud de copias, tal como se observa del pantallazo que aporta con la misma contestación. Sumado a lo anterior, pese a que tiene conocimiento de la solicitud que el actor ejerció por medio de correo electrónico dirigido al correo electrónico institucional sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, se echa de menos cualquier consideración relacionada con los artículos 114 y 115 del CGP, que prevén: “Artículo 114.

Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. (…) Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.

El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”. (Se destaca) De conformidad con los artículos relacionados en precedencia se encuentra que que las copias que expida el secretario se autenticarán cuando el interesado así lo solicite en copia auténtica, como se pide en el presente caso, y, además, que dicha petición será atendida por la secretaría sin necesidad de auto que lo ordene.

No obstante, pese a que la secretaría conoce de la petición del actor, no acreditó que, frente a esa solicitud, le haya informado el trámite pertinente que tiene previsto para efecto del pago del arancel y posterior expedición de copias auténticas como, puede ser, el número de cuenta en la que debe pagar el valor, el costo preciso según los folios que tengan las providencias de la cuales se pide copia, el lugar en el que debe realizar el depósito del arancel y cualquier otro necesario para la expedición, todo lo anterior, en cumplimiento del artículo 362 del CGP y el Acuerdo PCSJA18- 11176 del 13 de diciembre de 2018.

Por tal razón, la Sala considera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Por las razones antes mencionadas, se impone acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Augusto González Duarte y, por ende, ordenar a la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al actor el trámite que debe seguir para la expedición de copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia y del auto de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferidos dentro del proceso con radicado 68001233100020110020801, conforme con lo analizado de manera previa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Carlos Augusto González Duarte. En consecuencia: 2.

Ordenar a la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, Daissy Paola Díaz Vargas, que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al señor Carlos Augusto González Duarte el trámite que debe agotar para la expedición de la copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia y del auto de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferidos dentro del proceso con radicado número 68001233100020110020801, conforme con lo analizado en la parte motiva de esta decisión. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] MP.

Alejandro Martínez Caballero. [2] MP. Manuel José Cepeda Espinosa [3] MP. Jaime Sanín Greiffenstein [4] Sentencia T-334 deㄠ㤹⸵ȍ匠湥整据慩搠⁥慬䌠牯整䌠湯瑳瑩捵潩慮ⵔㄲ‵⁁敤㈠㄰ⰱ䴠倮‮慍牵捩潩䜠湯敬⁺畃 牥潶‮ȍ匠湥整据慩⁳ⵔ㜳‷敤㈠〰㬰吠ㄭ㠷搠⁥〲〰※ⵔ〰‷敤ㄠ㤹ⰹ吠㘭㐰搠⁥㤱㔹മ 敓瑮湥楣 ⁡ⵔ〰‶敤ㄠ㤹㬲吠ㄭ㌷搠⁥㤱㌹※ⵃㄴ‶敤ㄠ㤹‴⁹ⵔ㘲‸敤ㄠ㤹⸶ȍ匠湥整据慩†ⵔ㘳⸸ȍ 1995. [5] Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Sentencias T-377 de 2000;

T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. [7] Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. [8] Sentencia T-368. [9] Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] “Artículo 362. Arancel. Cada dos (2) años el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares.

El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta. Lo anterior, sin perjuicio del arancel judicial como contribución parafiscal establecido en la ley”. [11] Por el cual se compilan y actualizan los valores del Arancel Judicial en asuntos civiles y de familia, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Constitucional y Disciplinaria.