CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE TUTELA - Petición con identidad jurídica de partes, causa y objeto al ya resuelto en sede de tutela En el presente caso, existe la triple identidad entre las dos acciones de tutela promovidas por el señor Salomón Saad Corredor contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, para declarar la cosa juzgada respecto de la solicitud de información y de documentos.
Lo anterior, porque si bien en la tutela de radicado 2020-00143-00 lo que pretendió el accionante se circunscribió a que le contestaran su petición en ejercicio del derecho de petición, ya que a la fecha de radicación de la misma no había obtenido respuesta, mientras que la presente acción está dirigida a que resuelva de fondo su solicitud, lo cierto es que, como se mencionó en los antecedentes de este proveído, el Tribunal Administrativo de Santander con la decisión de segunda instancia que puso fin a la otra tutela, argumentó que “En este orden de ideas, la Sala en su decisión confirmará el fallo de primera instancia debido a que, toda vez, que se evidencia que la CNSC otorgó una respuesta de fondo, clara y precisa acorde a lo solicitado, independiente de que sea favorable o no el sentido de la decisión, lo importante es que resuelva el contenido formulado en la solicitud…”.En síntesis, se tiene que durante el trámite de la anterior acción constitucional la CNSC otorgó respuesta al actor y, esta fue valorada por los jueces de primera y segunda instancia de dicho trámite, los cuales consideraron que con el Oficio No. 20202320597791 del 13 de agosto de 2020, la entidad demandada satisfizo de fondo, clara y precisa la petición de 7 de julio de 2020, razón por la cual es claro que este cuerpo colegiado no está facultado para proferir un segundo pronunciamiento sobre este aspecto, toda vez que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada con la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2020.
(…) En consecuencia, se declarará la cosa juzgada en relación con la solicitud de amparo relativa a la protección del derecho fundamental de petición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04248-00(AC) Actor: SALOMÓN SAAD CORREDOR Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Salomón Saad Corredor, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 30 de septiembre de 2020, el señor Salomón Saad Corredor en nombre propio, promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Considera el actor que, la anterior garantía constitucional fue transgredida por la autoridad administrativa accionada, por cuanto no dio contestación de fondo a la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición de 7 de julio de 2020, que radicó ante esa entidad, con la que pretende la consecución de información relacionada con el proceso de selección 477 de 2017- Santander, por medio del cual se iban a proveer cargos en carrera al interior de la Alcaldía de Piedecuesta – Santander, con énfasis en el caso de cuatro personas y, asimismo, por la omisión de dar respuesta al recurso de insistencia interpuesto en el marco de la solicitud radicada en ejercicio del derecho de petición en cita. 1.2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1 El 7 de julio de 2020, el actor presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, con el fin de que se informara “…detalladamente cómo se conformó el puntaje final de estas personas, indicando los resultados de cada etapa del proceso y las razones tenidas en cuenta para tal fin, especialmente frente a la experiencia y estudios de las siguientes personas, entregándome copia de los respectivos soportes: ALBA ROCIO DELGADO ACELAS C.C. 63514413, SERGIO GIOVANNY SOTO URIBE C.C: 13870393, JULIAN RODOLFO BAYONA SEGURA C.C: 1090454237 Y BLANCA LILIANA ROJAS TAMI C.C: 1098648541…”. 1.2.2.
El actor, el 11 de agosto de 2020, presentó acción de tutela contra la CNSC en busca del amparo a su derecho fundamental de petición al no obtener respuesta a la solicitud radicada el 7 de julio de 2020. 1.2.3. La CNSC, estando en curso la acción de tutela, dio respuesta a la petición del 7 de julio de 2020, mediante oficio No. 20202320597791 del 13 de agosto de 2020, enviada al correo electrónico reportado por el accionante, en la que indicó que los resultados obtenidos por cada uno de los aspirantes, se encontraban publicados en SIMO, y podían ser visualizados ingresando con su usuario y contraseña, así mismo, informó que no era posible brindarle copia de los soportes de las hojas de vida de los elegibles que ocuparon las posiciones Nos. 1 a la 4, toda vez que dichos documentos tenían carácter de reserva de ley. 1.2.4.
El 13 de agosto de 2020, el accionante reiteró la solicitud ante la CNSC en la que indicó que no se había dado respuesta de fondo a su requerimiento, con fundamento en lo siguiente: “…La respuesta no es completa por cuanto no atiende la solicitud consistente en que se explique detalladamente cómo se conformó el puntaje y no hace entrega de la documentación solicitada (…) 2.
No es el momento para oponer reserva ante la solicitud, por cuanto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, al haber transcurrido el término correspondiente para dar respuesta a un derecho de petición de documentos e información, "se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Conforme a lo anterior, por mandato legal la petición que yo presenté fue aceptada, y ya no podrán ustedes negar la entrega de los documentos solicitados (…)”. 1.2.5. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela con radicado No. 680013333002- 2020-00143-01 dictó sentencia de primera instancia de 18 de agosto de 2020, mediante la cual negó el amparo solicitado, al determinar que con la expedición del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, se ampliaron los términos otorgados a las autoridades y particulares para resolver las peticiones en todas sus modalidades.
Precisó que estando en trámite la acción de tutela, el señor Corredor manifestó al despacho, si bien se profirió una respuesta a la petición presentada ante la CNSC, la misma resultaba incompleta, señalando que no compartía las razones de reserva que esgrime la entidad para negar la entrega de la documentación requerida y que allí no se detallaba cómo se obtuvieron los puntajes asignados a los participantes, en los siguientes términos: “Ahora bien, en el caso concreto la lectura de la petición presentada el día 7 de julio de 2020 permite conocer que el hoy tutelante solicita a la CNSC informes, documentos y se detalle la forma de valoración de experiencia y estudios de algunos concursantes del Proceso de Selección No. 477 de 2017 así como la asignación de puntajes; por ende, al haberse radicado la petición 20203200699042 el día 7 de julio de 2020, el término para dar respuesta oportuna a la misma vence el día 21 de agosto de 2020.
Circunstancia que permite concluir que la CNSC no ha vulnerado el derecho fundamental de petición pues para la fecha de interposición de la acción de tutela -11 de agosto de 2020- el término otorgado por la ley para resolver la petición se encuentra en curso. Pese a lo anterior, se conoce que a la fecha, la petición presentada el día 7 de julio de 2020 fue resuelta por la CNSC en los términos del radicado de salida No. 20202320597791 del 13 de agosto de 2020, remitida al correo electrónico: salomon.saad@gmail.com, oficio con el cual se resuelve de forma no favorable al tutelante lo solicitado con argumentos que no pueden ser revisados en este momento por el Juez Constitucional toda vez que, el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa expedido denominado recurso de insistencia frente a la decisión de la entidad tal y como lo prevé el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.” 1.2.6.
La CNSC mediante oficio No. 20202320670391 del 9 de septiembre de 2020 dio respuesta a la petición del actor del 13 de agosto de 2020, a través de la cual manifestó que sí fueron atendidas cada una de las inquietudes manifiestas por el señor Corredor, así mismo, le reiteró lo expuesto en el oficio No. 20202320597791, mediante el cual dio por contestada la primera solicitud, esto es la de 7 de julio de 2020, respecto a la solicitud de los documentos, los cuales a su juicio gozan de reserva toda vez que corresponden a otros aspirantes. 1.2.7.
El Tribunal Administrativo de Santander con providencia de 18 de septiembre de 2020, al resolver la impugnación presentada por el señor Salomón Saad Corredor, dentro de la tutela con radicado No. 680013333002- 2020-00143-01, manifestó lo siguiente: “Encuentra la Sala que no le asiste razón a lo manifestado por el accionante, en el entendido que le solicita a la CNSC informes, documentos y detalles de la forma de valoración de experiencia y estudios de algunos concursantes del Proceso de Selección No. 477 de 2017, así como la asignación de puntajes; cuya radicación de la petición 20203200699042 fue el día 7 de julio de 2020, respuesta que fue emitida por la entidad el 13 de agosto del 2020, siendo el término para dar respuesta oportuna a la misma vence el día 21 de agosto de 2020, circunstancia que permite concluir que la CNSC no ha vulnerado el derecho fundamental de petición pues para la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es el 11 de agosto de 2020- el término otorgado por la ley para resolver la petición se encuentra en curso.
En este orden de ideas, la Sala en su decisión confirmará el fallo de primera instancia debido a que, toda vez, que se evidencia que la CNSC otorgó una respuesta de fondo, clara y precisa acorde a lo solicitado, independiente de que sea favorable o no el sentido de la decisión, lo importante es que resuelva el contenido formulado en la solicitud, de otra parte se tiene que la misma fue notificada en debida y atendiendo que la misma se realizó conforme al Decreto Legislativo No. 491 de 2020, y el término con el que cuenta la entidad para dar respuesta de fondo al asunto no ha vencido, lo cual se evidencia que no se ha vulnerado el derecho de petición. No obstante, es de precisar que dentro del trámite de la acción el tutelante expresa que, si bien se profirió una respuesta a la petición presentada ante la CNSC, la misma resulta incompleta, señalando que no comparte las razones de reserva que esgrime la entidad para negar la entrega de la documentación requerida y que allí no se detalla cómo se obtienen los puntajes asignados a los participantes.
Frente a esto la Sala comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia el cual manifiesta que dichos argumentos no pueden ser revisados en este momento por su competencia, ya que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa expedido denominado recurso de insistencia frente a la decisión de la entidad tal y como lo prevé el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.” 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil con la negativa en dar respuesta a la petición del 7 de julio de 2020, vulneró su derecho fundamental invocado. Precisó que la petición de documentos e información debía responderse en 20 días hábiles, razón por la cual la CNSC no la respondió dentro del término legal.
Afirmó que a la fecha no ha recibido ninguna comunicación sobre el trámite del recurso de insistencia, ni notificación de que se haya surtido el mismo. 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Que se proteja el derecho fundamental a la petición del suscrito y se ordene dar respuesta inmediata, completa y de fondo a la petición del pasado 7 de julio de 2020, en el sentido de que se haga entrega de una versión que no afecte la reserva conforme lo manda el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
En subsidio, que se ordene tramitar el recurso de insistencia presentado el 13 de agosto de 2020, en contra de la respuesta que opuso la reserva.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de octubre de 2020, se inadmitió la acción de tutela al carecer de la manifestación bajo juramento del actor referente a que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos, conforme lo establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
La parte actora al subsanar la demanda indicó que la presente acción ya no discute la ausencia de respuesta sino que parte de hechos posteriores a la inicialmente presentada, por cuanto se refiere a dos aspectos que para el momento de interposición de la inicial no habían sucedido, de los cuales la CNSC dio respuesta a su petición omitiendo el deber del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, y por otra parte, que la CNSC omitió tramitar el recurso de insistencia presentado por el suscrito ante la respuesta que opuso la reserva.
En tal sentido afirmó que no ha presentado ninguna acción en la cual pretenda que la CNSC le responda su petición conforme al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 y que tampoco promovió acción de tutela en la cual pretenda que la CNSC le dé trámite al recurso de insistencia. En ese orden, la magistrada ponente mediante providencia de 23 de octubre de 2020 admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como demandada a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
De igual forma, en su calidad de terceros con eventual interés en el presente trámite, se ordenó vincular, al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y, al Tribunal Administrativo de Santander, autoridades que decidieron respecto de la petición de 7 de julio de 2020, dentro de la solicitud de amparo con radicado No. 68001-33-33-014-2020-00143-00/01; asimismo, a los señores Alba Rocío Delgado Acelas C.C. 63514413, Sergio Giovanny Soto Uribe C.C: 13870393, Julián Rodolfo Bayona Segura C.C. 1090454237 y Blanca Liliana Rojas Tami C.C. 1098648541, por ser estos de quienes la parte tutelante solicita suministro de información dentro del proceso de selección 477 de 2017. 6.
Contestaciones 1. Comisión Nacional del Servicio Civil Relacionó cada una de las respuestas a las peticiones presentadas por el tutelante. Precisó que, el señor SALOMÓN SAAD CORREDOR, debe tener presente que la CNSC no puede ir en contra de la normatividad vigente, como tampoco violar los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes en el proceso de selección, y en consecuencia, salvaguardar y proteger los documentos que aportaron los concursantes para participar en el referido proceso.
Puso de presente, que respecto a lo solicitado por el señor SALOMÓN SAAD CORREDOR, a través de las diferentes peticiones, se indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, emitió respuesta de fondo a las mismas, situación que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 18 de septiembre del 2020. 1.6.2.
Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga Manifestó que las decisiones judiciales tomadas por este despacho se encuentran adoptadas con el contenido de la norma aplicada, no obedecen a simples prejuicios del operador jurídico y no son arbitrarias, garantizando los postulados constitucionales y legales, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Sostuvo que, la parte accionante pretende que le sea protegido el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene dar una respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada el día 7 de julio de 2020, lo cual ya fue debidamente resuelto por parte de la CNSC y en sede de tutela con las decisiones de primera y segunda instancia de 18 de agosto y 18 de septiembre de 2020.
Recordó que la acción de tutela es un mecanismo residual del cual pueden hacer uso los ciudadanos, en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios, como lo pretende la parte accionante con la presente demanda de tutela, a quien se le advirtió sobre la posibilidad dar trámite al recurso de insistencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 en su artículo 26. 1.6.3.
Julián Rodolfo Bayona Segura Argumentó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir para efectos de obtener una efectiva protección a su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la entidad demandada, puesto que resulta idóneo y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
Recalcó que no es de la órbita del juez constitucional de tutela invadir las competencias atribuidas a los jueces ordinarios a través de los respectivos mecanismos judiciales legalmente establecidos, y en ese sentido es deber de la respectiva autoridad judicial ordinaria dar trámite y resolución al recurso de insistencia incoado por el acá accionante.
Indicó que, los documentos requeridos por el actor, como lo resolvió la CNSC, evidentemente guardan relación con la esfera personal del suscrito quien en su calidad de concursante participó en un concurso de méritos adelantado por aquella entidad, lo cual resulta ser una de las funciones principales de ese organismo autónomo y bajo ese contexto la información solicitada por el actor y que condensa datos personales, no puede ser divulgada por esa entidad pública ya que el desarrollo del proceso de selección para la provisión de cargos resulta ser un procedimiento administrativo en el cual participan personas que, en principio, no tienen calidad de servidores públicos, motivo por el cual, la información y los documentos requeridos que obran en esa entidad no son de aquellos que resulten ser de público conocimiento y, por el contrario, gozan de reserva. 1.6.4.
Blanca Liliana Rojas Tami y Sergio Giovanny Soto Uribe Manifestaron en su informe que el accionante cuenta con el recurso de insistencia estipulado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, para lo cual resultaba improcedente la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Salomón Sadd Corredor contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición del señor Salomón Sadd Corredor, el cual consideró vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil ante la presunta omisión de dar respuesta de fondo a la petición que radicó el 7 de julio de 2020 y porque no se ha dado trámite al recurso de insistencia radicado.
Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y; (iii) el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
La prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.
Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. 2.4. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[1], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[2], el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[3], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[4], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.[5] Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[6]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[7]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.
Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 2.5.
Caso concreto De conformidad con los antecedentes expuestos y lo solicitado en la presente acción de tutela, por cuestiones metodológicas, la Sala analizará en primer lugar si se configura la cosa juzgada y la temeridad respecto del cargo relacionado con la presunta vulneración del derecho de petición frente a la solicitud elevada el 7 de julio de 2020.
En segundo lugar, esta Sección resolverá si la CNSC vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso, por no dar trámite al recurso de insistencia elevado por aquel, ante la mencionada entidad. 2.5.1. De la cosa juzgada y la temeridad en el subjudice La Corte Constitucional, reiteró, en la sentencia de unificación SU 055 de 2018[8], sobre dicha figura, lo siguiente: «A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional, se configura a partir de triángulos procesales idénticos.
En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura». La Sala, para determinar su existencia, procede a realizar un cuadro comparativo entre las tutelas presentadas, por el señor Salomón Saad Corredor, para revisar los siguientes aspectos: la identidad 1) de partes, 2) de causa y, 3) de objeto, teniendo presente lo definido en la sentencia de unificación, traída a colación, así: |Elementos |T-2020-00143-00 |T-2020-04248-00 | |Identidad de |Accionante: SALOMÓN |Accionante: SALOMÓN SAAD| |partes |SAAD CORREDOR |CORREDOR | | |Accionado: COMISIÓN |Accionado: COMISIÓN | | |NACIONAL DEL SERVICIO |NACIONAL DEL SERVICIO | | |CIVIL -CNSC. |CIVIL -CNSC. | |Identidad de |El factor vulnerador de derechos que alegó el | |causa |tutelante es la falta de respuesta de fondo a la| | |solicitud del 7 de julio de 2020. | |Identidad de |“Que se proteja el |“Que se proteja el | |objeto |derecho fundamental a |derecho fundamental a la | | |la petición del |petición del suscrito y | | |suscrito y se ordene |se ordene dar respuesta | | |dar respuesta |inmediata, completa y de | | |inmediata, completa y |fondo a la petición del | | |de fondo a la petición |pasado 7 de julio de | | |del pasado 7 de julio |2020, en el sentido de | | |de 2020”. |que se haga entrega de | | | |una versión que no afecte| | | |la reserva conforme lo | | | |manda el artículo 21 de | | | |la Ley 1712 de 2014.
En | | | |subsidio, que se ordene | | | |tramitar el recurso de | | | |insistencia presentado el| | | |13 de agosto de 2020, en | | | |contra de la respuesta | | | |que opuso la reserva.” | Esta Sala de Decisión evidencia del anterior cuadro que, en el presente caso, existe la triple identidad entre las dos acciones de tutela promovidas por el señor Salomón Saad Corredor contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, para declarar la cosa juzgada respecto de la solicitud de información y de documentos.
Lo anterior, porque si bien en la tutela de radicado 2020-00143-00 lo que pretendió el accionante se circunscribió a que le contestaran su petición en ejercicio del derecho de petición, ya que a la fecha de radicación de la misma no había obtenido respuesta, mientras que la presente acción está dirigida a que resuelva de fondo su solicitud, lo cierto es que, como se mencionó en los antecedentes de este proveído, el Tribunal Administrativo de Santander con la decisión de segunda instancia que puso fin a la otra tutela, argumentó que “En este orden de ideas, la Sala en su decisión confirmará el fallo de primera instancia debido a que, toda vez, que se evidencia que la CNSC otorgó una respuesta de fondo, clara y precisa acorde a lo solicitado, independiente de que sea favorable o no el sentido de la decisión, lo importante es que resuelva el contenido formulado en la solicitud…”.
En síntesis, se tiene que durante el trámite de la anterior acción constitucional la CNSC otorgó respuesta al actor y, esta fue valorada por los jueces de primera y segunda instancia de dicho trámite, los cuales consideraron que con el Oficio No. 20202320597791 del 13 de agosto de 2020, la entidad demandada satisfizo de fondo, clara y precisa la petición de 7 de julio de 2020, razón por la cual es claro que este cuerpo colegiado no está facultado para proferir un segundo pronunciamiento sobre este aspecto, toda vez que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada con la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2020.
De igual forma la información que requiere el accionante en las dos tutelas referidas, está relacionada con el proceso de selección 477 de 2017, por medio del cual se iban a proveer cargos en carrera al interior de la Alcaldía de Piedecuesta – Santander, con énfasis en el caso de cuatro personas, por lo que, para esta Sala, lo requerido en la presente acción constitucional, se reitera, guarda identidad con lo resuelto en la tutela T- 2020-00143-00.
Si bien es cierto, el actor en su escrito de demanda relacionó argumentos encaminados a dar a entender que su petición no fue resuelta de fondo y acorde a lo solicitado, lo cierto es que ello no comporta que la respuesta a su solicitud, como es desfavorable a sus intereses no se haya resuelto en debida forma, y que la presunta violación a su derecho fundamental de petición persista en el tiempo, como para interponer nuevamente otra acción en busca de obtener el amparo y, lo que a todas luces desnaturaliza este mecanismo constitucional.
A la luz de los anteriores lineamientos, la Corte Constitucional ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la similitud material entre los dos procesos objeto de comparación, a pesar de las pequeñas diferencias.
En ese orden, en sentencia T-427 de 2017, la cual representa criterio auxiliar de interpretación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, concluyó lo siguiente: “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos.
De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.
Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente” Ahora bien, el artículo 38 del Decreto No. 2591 de 1991, establece que existe actuación temeraria cuando «sin motivo expresamente justificado» se radica una acción de tutela por una misma persona o su representante, pero en el presente caso, como se indicó en los antecedentes, el actor manifestó haber promovido otra tutela en busca de la protección de su derecho fundamental de petición, y que, a su juicio, la presente acción no contiene los mismos supuestos fácticos, luego entonces su nuevo fundamento radica en que no se le dio trámite al recurso de insistencia presentado.
De lo anterior expuesto no se advierte una mala fe del accionante, pues para la Sala, tal razonamiento no es amañado, desleal, ni constituye abuso del derecho, ni busca asaltar la buena fe de los administradores de justicia, motivo por el cual, no permite estructurar la temeridad. En consecuencia, se declarará la cosa juzgada en relación con la solicitud de amparo relativa a la protección del derecho fundamental de petición. 2.5.2.
Del trámite dado al recurso de insistencia En este punto, la Sala pone de presente que la presunta vulneración de la garantía fundamental del actor, alegada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por no haber dado trámite al recurso de insistencia, constituye un hecho nuevo que no está cobijado por la cosa juzgada mencioanda en el acápite anterior.
En ese sentido, esta Sala de Decisión pasa a pronunciarse al respecto. Del material probatorio arrimado al presente trámite tutelar se evidenció que el accionante presentó su escrito de insistencia ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, pero no al correo que dispuso la entidad accionada para tal fin, es decir, el señor Salomón Saad Corredor no radicó el recurso que tenía a su disposición en debida forma, como se pasa explicar.
El tutelante presentó recurso de insistencia al correo notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, con asunto: “RECURSO DE INSISTENCIA ANTE RESPUESTA A LA SOLICITUD 20203200699042” con fecha de 19 de agosto de 2020. Posteriormente insistió en el recurso al mismo correo arriba señalado con asunto: “Reitera insistencia” con fecha de 9 de septiembre de 2020.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que, no resulta acertado considerar que la CNSC vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al no dar trámite al recurso presentado, puesto que el mismo, no fue radicado en debida forma, ya que una vez revisada la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil[9], se advierte que el correo al que se envió es exclusivo para notificaciones judiciales “Correo exclusivo para notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co” y no corresponde al buzón web establecido por la entidad para recibir otro tipo de solicitudes, como el recurso de insistencia, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido por el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se informa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, recibirá las Notificaciones Judiciales por el correo electrónico institucional: • notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co El buzón de notificaciones judiciales está dispuesto únicamente para el recibo de notificaciones por parte de los Órganos Judiciales, razón por la cual los mensajes que no correspondan a dicho uso no serán leídos y automáticamente se eliminarán de nuestros servidores.” Así las cosas, es dable llegar a la conclusión que tal descuido del tutelante no puede ser excusa para que en sede de tutela pretenda que el juez constitucional ordene dar trámite a su recurso, de modo que se negará la acción de tutela en lo que atañe a este cargo. 2.6.
Conclusión Es claro que en el caso sub examine no procede un estudio de fondo sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto se encuentra demostrado que se configuró la cosa Juzgada frente a la solicitud de información elevada el 7 de julio de 2020, motivo por el cual se declarará la existencia de dicho fenómeno. Por otro lado, en relación con el trámite del recurso de insistencia, esta Sección considera que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en particular el del debido proceso, como quiera que aquel no lo presentó en debida forma, razón por la cual se negará el amparo respecto al reparo referente al trámite del recurso de insistencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la cosa juzgada en la acción de tutela promovida por el señor Salomón Saad Corredor respecto de la solicitud de información elevada el 7 de julio de 2020, y negar la acción constitucional frente al cargo relacionado con el trámite del recurso de insistencia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [2] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [3] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Artículo 2º Constitucional. [6]Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P.Humberto Antonio Sierra Porto. [7] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [8] Corte Constitucional sentencia de unificación de 31 de mayo de 2018.
Magistrado sustanciador. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] CNSC Comisión Nacional del Servicio Civil - Notificaciones Judiciales.