TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES Al advertir el Tribunal accionado que la parte actora no cumplió con el requerimiento efectuado en la inadmisión, carga mínima que no puede suplirse por el juez, pues es al demandante a quien le corresponde allegar el documento contentivo de la demanda con el lleno de los requisitos legales, confirmó el rechazo de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
(…) De ese modo, una vez se inadmitió la demanda y ante el incumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante para sanear esa primera fase del proceso con el fin de darle continuidad al mismo, lo procedente era rechazarla, tal y como lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago en la providencia de 29 de octubre de 2019, pues la finalidad de la inadmisión es que se satisfagan todos los defectos formales de la demanda con el propósito de brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, y asimismo, evitar fallos inhibitorios.
(…) Al respecto, el Tribunal acertadamente le indicó que en uso del numeral 1° del artículo 166 pudo manifestar bajo la gravedad de juramento que dicho documento no estaba en su poder, sin embargo, ello no ocurrió como se pudo evidenciar del material probatorio arrimado al expediente. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03985-01(AC) Actor: CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 13 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y hábeas corpus por la Rama Judicial, la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Consideró vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de las providencias de 29 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la sociedad actora contra el Municipio de Roldanillo – Valle del Cauca, y de 13 de agosto de 2020, a través de la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó dicha decisión dentro del expediente identificado con el número de radicado 76147-33-33-002-2019-00416-00/1. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La sociedad Cacharrería Mundial S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó, (i) que se anularan las Resoluciones N° SH-76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018, por medio de la cual, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Roldanillo determinó la obligación tributaria a su cargo por no haber presentado la declaración del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2012 y 2013 y N° 7622-008-2019 de 22 de abril de 2019, a través de la que se confirmó el anterior acto administrativo; y (ii) que se declarara la incompetencia del secretario de hacienda del citado ente territorial para imponerle tal obligación. 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago mediante auto de 8 de octubre de 2019 inadmitió la demanda porque la parte actora no allegó (i) la copia de la Resolución N° SH-76622-2018- 0006 de 29 de mayo de 2018, uno de los actos administrativos acusados; y, (ii) el disco compacto con copia en medio magnético, de la demanda y sus anexos.
Para el efecto, le concedió un término de diez días para que subsanara la irregularidad, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169, numeral 2 y 179 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Dentro del término otorgado, la sociedad presentó escrito de subsanación en el que aportó la Resolución de Liquidación de Aforo N° SH- 76622-2017-0008 DE 31 de agosto de 2017, y expresó: “En atención al auto datado el 8 de octubre del 2019, pronunciado por su despacho, me permito corregir la demanda en los términos que siguen: 1.
De este memorial es anexo la Liquidación de aforo número SH-7622-2017- 0008, del 31 de agosto de 2017, proveída por la Secretaría de Hacienda del municipio de Roldanillo. 2. Así mismo, de este memorial es anexo un disco compacto que, en forma de mensaje de datos, contiene una copia de la demanda in-admitida, de los documentos que se le adunaron, además de una copia de este documento y del documento al que se refiere el número I (supra).”. 2.4.
Por medio de auto de 29 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, con base en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 rechazó la demanda con fundamento en que la parte actora no cumplió en debida forma lo ordenado en la providencia de 8 de octubre de 2019, al advertir que el acto administrativo aportado era distinto al demandado. 2.5.
La sociedad presentó recurso de apelación contra dicho auto, en el que confirmó que “…al intentar atender la exigencia del Juzgado, contenida en el auto de in-admisión, se arrimó (…), por causa de un error no deliberado, una copia de la liquidación de aforo con una denominación diversa a la indicada en la demanda.”. No obstante, señaló que se interpretó de forma inadecuada el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 porque a la demanda se anexó también el acto administrativo de 22 de abril de 2019, a través del cual, la autoridad demandada resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la Resolución N° SH-76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018, y estos dos documentos no pueden considerarse autónomos, sino que se trata de la voluntad de la autoridad tributaria contenida en ambos.
Especificó que en virtud del principio de eficacia “…las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos…”. 2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de auto de 13 de agosto de 2020 confirmó el rechazo de la demanda.
Señaló que en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 se establecen los requisitos expresamente exigibles por el juez a la hora de decidir si procede o no la admisión de la demanda, por lo que el incumplimiento, en este caso, de la copia de uno de los actos demandados se traduce en el rechazo a la luz del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
Mencionó que, si bien la prerrogativa procesal dispuesta en el artículo 163 ídem, indica que con el solo hecho de demandar un acto administrativo que fue objeto de recursos, aquellos que se expidan en virtud de la resolución también serán demandados, lo cierto es que “…no tiene relación alguna con la obligación de aportar a la demanda la copia de los actos acusados con las constancias de publicación, notificación o comunicación, máxime cuando expresamente fueron relacionadas en el escrito de demanda.”. 3.
Sustento de la vulneración La sociedad actora precisó que, si bien no desconoce su error al momento de subsanar la demanda, lo cierto es que dicho yerro “…no es insuperable y, más bien, presentarlo como tal, habida cuenta de las circunstancias del caso (…), sí que constituye un atentado contra el derecho fundamental del Art. 229 de la Constitución Política.”.
Indicó que la carga procesal dispuesta en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 debe procurar por facilitar el acceso a la administración de justicia e interpretarse en consonancia con los principios al debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la buena fe, la moralidad, la publicidad, la eficacia y la celeridad. No obstante, lo que hicieron las autoridades judiciales demandadas fue transgredirle dicho derecho constitucional.
Arguyó que la razón por la que se le rechazó la demanda pudo superarse “mediante el recurso a alguno de los muchos poderes que (…) le han sido conferidos al juez en lo administrativo, entonces el rechazamiento se torna en un expediente de lo más perjudicial para la legítima posibilidad de las personas de llamar a la jurisdicción.”. Concluyó que dentro de las facultades de las que estaba dotado el juez, está la contemplada en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la cual, “durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder…”.
Por lo que consideró que la pieza documental ausente pudo conseguirse en otro momento del proceso. 4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “Primera: Dispóngase el anulamiento (sic) de los autos datados el 29 de octubre del 2019, pronunciado por el Juzgado Segundo (2º) en lo Administrativo de Cartago, y el 13 de agosto del 2020, pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Segunda: En defecto de los autos anulados, ordénese al Juzgado Segundo (2º) en lo Administrativo de Cartago la expedición de un auto por el que, por la segunda vez, se in-admita la demanda para que la demandante presente el documento cuya falta se le enrostró.”. 5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 11 de septiembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo el Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago.
Como tercero con interés dispuso que se comunicara al Municipio de Roldanillo – Valle del Cauca. 5.1. Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, tanto los demandados, el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, como el municipio de Roldanillo – Valle del Cauca, guardaron silencio. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de octubre de 2020 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el recurso de apelación “no era el idóneo”, pues debió reponer el auto inadmisorio del medio de control, ya que: “…la decisión del juzgado dependía exclusivamente de la verificación de la oportuna subsanación de la demanda en los términos exigidos en el auto del 8 de octubre de 2019 y no sobre la necesidad de esta corrección, que la sociedad demandante ya había aceptado al no controvertir el auto que la ordenó y le advirtió del posible rechazo.”.
Expuso que lo pretendido por la sociedad tutelante era utilizar la acción de tutela para enmendar sus errores y recuperar las etapas procesales que dejó vencer, teniendo en cuenta que su pretensión está encaminada a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago profiera un nuevo auto inadmisorio, lo cual desvirtúa su argumento de que resultaba innecesaria la presentación del acto primigenio demandado. 7.
Impugnación La sociedad tutelante mencionó que la inconformidad expuesta en la acción de tutela no se dirigió contra el auto inadmisorio sino contra la providencia de rechazo, razón por la que no tenía motivos para reponer la decisión de 8 de octubre de 2019 porque su intención era atender la carga que le fue allí impuesta. No obstante, en su intento de cumplirla, por error presentó otro documento, y ello conllevó al rechazo de la demanda.
Aclaró que pretende que se anule el auto de 13 de agosto de 2020 que rechazó su demanda, o de no ser ello posible, se le ordene al a quo inadmitirla nuevamente para que pueda incorporar el acto acusado que omitió allegar. Aludió que si la Resolución N° 7622-008-2019 de 22 de abril de 2019, confirmó el recurso de reconsideración que se interpuso contra el acto que le adjudicó la obligación tributaria, “…entre la una y la otra no existe más diferencia que los nombres que las identifican, (…) siendo en lo sustancial idénticas…”, razón, por la que consideró que el a quo pudo continuar el trámite con el acto aportado y en evento posterior conseguir que se incorporara al expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S. contra la sentencia de 13 de octubre de 2020 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 13 de octubre de 2020, que declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (ii) el requisito adjetivo de la subsidiariedad, y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[3] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[4] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[5] Énfasis propio.
Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[6] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Análisis del requisito de procedencia adjetivo de la subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[8].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[9].
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.”[10]. 1.
Dentro del escrito de amparo, se advierte que por medio de auto de 8 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago inadmitió la demanda presentada por la sociedad actora contra las Resoluciones N° SH-76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018 y N° 7622-008-2019 de 22 de abril de 2019, en atención a que no se aportó la copia del primero de estos actos administrativos ni el disco compacto con copia en medio magnético de la demanda y sus anexos.
Luego de la subsanación, la cual, a juicio de la citada autoridad judicial no cumplió con los requisitos señalados para que se admitiera, decidió rechazarla. Contra la providencia de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de 29 de octubre de 2019 y el auto de 13 de agosto de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó el rechazo en sede de apelación, es que se invocó la protección constitucional.
Así las cosas, para la Sala se supera este requisito, toda vez que la sociedad tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir las providencias cuestionadas, teniendo en cuenta que interpuso el recurso de apelación contra el auto de 29 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de agosto de 2020 y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.
En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se advierte que la parte actora en la solicitud de tutela manifestó que pese al error en que incurrió al subsanar la demanda, el a quo pudo admitir su demanda aún ante la ausencia de la Resolución N° SH- 76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018 en el expediente, toda vez que se allegó el segundo acto demandado que confirmó dicha decisión. Lo anterior permite aclarar que los yerros que se adjudican y la presunta vulneración no recaen en el auto inadmisorio de 8 de octubre de 2019, contra el cual procede el recurso de reposición en caso de que el demandante hubiese estado en desacuerdo con dicha decisión, sino en las providencias de 29 de octubre de 2019 y 13 de agosto de 2020, por medio de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De ese modo, superado el requisito adjetivo de la subsidiariedad en el presente asunto, pasa la Sala a analizar las demás exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales toda vez que no fueron analizadas por la Sección Tercera, Subsección C en la sentencia de 13 de octubre de 2020, y de superarse, se examinará el fondo del asunto. 2.
Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan los autos adoptados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el número de radicado 76147-33-33-002-2019-00416-00/1. 4.3.
Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 302 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la decisión de segunda instancia, que confirmó el rechazo de la demanda se profirió el 13 de agosto de 2020, se notificó el día 20 del mismo mes y año, y la acción constitucional se envió vía correo electrónico el 7 de septiembre de esta anualidad. 5.
Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que las providencias de 29 de octubre de 2019 y 13 de agosto de 2020 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron su derecho de acceso a la administración de justicia, al rechazar su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse aportado uno de los actos administrativos demandados, por no interpretar el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 a la luz de los principios al debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la buena fe, la moralidad, la publicidad, la eficacia y la celeridad.
Vale aclarar que, si bien la parte actora no especificó la configuración de un defecto sustantivo, dentro del escrito de tutela mencionó que las providencias enjuiciadas no interpretaron a la luz de algunos principios jurídicos el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, adicionalmente, que en uso de las facultades establecidas en el artículo 175 ídem el documento con base en el cual se rechazó la demanda pudo obtenerse en otra etapa del proceso.
En razón de ello, se estudiarán los argumentos de la impugnación conforme con las características de las que está investido el defecto sustantivo. 1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019, sobre su configuración reiteró lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”.
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable ». 5.1.1.
Descendiendo al caso bajo estudio se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la sociedad actora contra el Municipio de Roldanillo – Valle del Cauca, con el fin de que se anularan las Resoluciones N° SH-76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018 y 7622-008-2019 de 22 de abril de 2019, fue inadmitida mediante auto de 8 de octubre de 2019 dado que no cumplía los presupuestos del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, específicamente porque no se aportó uno de los actos acusados ni la copia de la demanda con sus anexos.
Luego de que se presentó el escrito de subsanación, el cual, como quedó establecido en los antecedentes de este proveído y se afirmó por la parte actora, no cumplió con una de las exigencias del juez, se rechazó la demanda en aplicación del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que: “…la parte actora no cumplió en debida forma lo ordenado en la providencia del 08 de octubre de 2019, por cuanto lo remitido al despacho es un acto administrativo ajeno a esta actuación. Cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar en todos (sic) caso el derecho de acceso a la justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución”.
Lo anterior, al advertir que la Resolución N° SH-76622-2018-0006 de 29 de mayo de 2018 no fue aportada en la demanda, ni con posterioridad a su inadmisión como se evidenció en el escrito de subsanación y el respectivo anexo de la demanda ordinaria, aunado a que la misma sociedad lo indicó en el escrito de tutela. En este punto, se requiere hacer énfasis en que, en esta primera etapa del proceso, en la que se decide si procede o no la admisión de la demanda, el juez ejerce su potestad de saneamiento al momento de adoptar su decisión tras verificar si se cumplen o no todos los requisitos legales.
Procede entonces admitir la demanda, a la luz de la Ley 1437 de 2011, una vez el juez en esa primera fase del proceso analiza el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 161, respecto a los requisitos previos para demandar, 162, que indica cómo debe ser el contenido del escrito de la demanda y 166 que contempla los anexos que deben acompañarla.
Una vez ingresó al despacho el expediente para resolver el recurso de apelación contra el auto de rechazo, el Tribunal mediante providencia de 13 de agosto de 2020 confirmó dicha decisión tras analizar el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 y advertir del contenido literal de dicha norma que el aporte de los documentos allí enunciados no es facultativo, “…sino que constituye una carga o requisito expresamente exigible por parte del juez al momento de decidir sobre la procedencia de la admisión de la demanda…”, y al haber allegado la parte actora un acto administrativo distinto al que pretendió demandar y que le solicitó el juez de primera instancia, concluyó que: “El incumplimiento de la mencionada obligación que se encuentra a cargo de quien acude ante la Jurisdicción para demandar un acto administrativo de contenido particular, llevó a que el a quo, acertadamente, rechazara la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo consagrado en el numeral segundo del artículo 169 del CPACA.”.
Así las cosas, al advertir el Tribunal accionado que la parte actora no cumplió con el requerimiento efectuado en la inadmisión, carga mínima que no puede suplirse por el juez, pues es al demandante a quien le corresponde allegar el documento contentivo de la demanda con el lleno de los requisitos legales, confirmó el rechazo de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que establece que: “…se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)”. Asimismo, aclaró que en virtud del numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 pudo poner en conocimiento del juez, bajo la gravedad de juramento “…que las copias del acto administrativo demandado o sus constancias de notificación, publicación, comunicación o ejecutoria fueron denegadas por la entidad que las tiene, a fin de que aquél las requiera antes de la admisión de la demanda.
Sin embargo, en el presente caso ni siquiera se alegó dicha situación y mucho menos obra prueba que indique que así sucedió.”. De ese modo, una vez se inadmitió la demanda y ante el incumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante para sanear esa primera fase del proceso con el fin de darle continuidad al mismo, lo procedente era rechazarla, tal y como lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago en la providencia de 29 de octubre de 2019, pues la finalidad de la inadmisión es que se satisfagan todos los defectos formales de la demanda con el propósito de brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, y asimismo, evitar fallos inhibitorios. 5.1.2.
En lo que atañe a las presuntas facultades de las que está dotado el juez, de las que señala la parte actora que está investido en virtud del artículo 175 del CPACA y de las que debió hacer uso para requerir el expediente administrativo o los documentos que reposaran en poder de la entidad demandada al advertir que había incurrido en un error al subsanar el medio de control, vale precisar que dicha norma establece los requerimientos con los que debe cumplir el demandado al momento de contestar la demanda, situación que no pudo ocurrir en el presente caso porque la parte actora no logró satisfacer los requisitos para que se admitiera, y así, requerir al municipio de Roldanillo - Valle del Cauca a que aportara las pruebas que tuviera en su poder.
Al respecto, el Tribunal acertadamente le indicó que en uso del numeral 1° del artículo 166 pudo manifestar bajo la gravedad de juramento que dicho documento no estaba en su poder, sin embargo, ello no ocurrió como se pudo evidenciar del material probatorio arrimado al expediente. Si bien se advirtió que en el recurso de apelación contra la providencia de rechazo la sociedad actora no alegó el desconocimiento del artículo 175 del CPACA, lo cierto es que aludió que su fin en principio fue subsanar la demanda, no controvertir el auto inadmisorio y dentro del recurso si indicó que con la identidad normativa entre las resoluciones enjuiciadas, se comprobaba con la segunda la existencia de la primera, y esa fue la razón por la que consideró que el juez luego de admitir la demanda, al evidenciar el error en que incurrió al subsanar la demanda, debió admitirla y posteriormente requerir el acto administrativo faltante en lugar de rechazar la demanda.
En consecuencia, se revocará la sentencia de 13 de octubre de 2020 que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado por la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S. al no encontrar configurados los yerros adjudicados contra las providencias de 29 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago rechazó la demanda y de 13 de agosto de 2020, a través de la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó dicha decisión, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el número de radicado 76147-33-33-002-2019-00416-00/1.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de forma adecuada el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, ya que el rechazo de la demanda obedeció a la falta del cumplimiento de los requisitos fijados por el a quo ordinario en la providencia de 8 de octubre de 2019, para que procediera la admisión de acuerdo con las exigencias dispuestas en la norma citada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta por la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., para en su lugar negar el amparo deprecado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [9] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos [10] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa