IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses y 3 días entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la demanda de tutela. En efecto, según se advierte de la consulta en el sistema de procesos de la Rama Judicial, la providencia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 20 de enero de 2020 y, en el expediente electrónico de la referencia, se evidencia que la demanda de tutela fue radicada el 23 de julio de 2020, esto es, 6 meses y 3 días después. Por consiguiente, es claro que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
(…) En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que la providencias cuestionada vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto la conoció y no que esperara más de seis meses. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03323-01(AC) Actor: PIO LUIS ALFREDO MARÍN JARAMILLO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Mediante correo electrónico del 23 de julio de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Pio Luis Alfredo Marín Jaramillo, Norma Cecilia Cabrera y Mirley Marsella Marín pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Respetuosamente solicito se deje sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la cual trata la presente demanda de tutela y se disponga que la Sala Plena del Consejo de Estado o, en todo caso, una Sala distinta de la que falló y que, consiguientemente, garantice el principio de imparcialidad del juez, sea quien dicte la sentencia de segunda instancia y lo haga bajo los siguientes o similares parámetros: PRIMERO.— Que aborde el tema específico de si, como lo asevera la parte demandante, el señor Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga, para el momento en que dictó la sentencia denegatoria de las pretensiones formuladas contra la Rama Judicial por Pío Luis Alfredo Marín Jaramillo, Norma Cecilia Cabrera y Mirley Marsella Marín Payares por falla en la prestación del servicio público de justicia, error judicial y denegación de justicia que se habría cometido en perjuicio suyo dentro del proceso que pacíficamente adelantaban contra Ecopetrol por la muerte de su bebé Luis Alfredo Marín Cabrera, tenía dentro de sus funciones como juez proferir dicha sentencia, esto es, si contaba para ese momento con competencia funcional, o, por el contrario, el señor Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga dictó una sentencia que no le correspondía dictar y con ello resolvió un pleito que no estaba dentro de sus funciones resolver.
SEGUNDO. — Que aborde el tema específico de si la sentencia dictada por el señor Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga llegó a tener efectos jurídicos o realmente nunca los tuvo, ni los ha tenido, ni los tendrá jamás, esto es, si la sentencia dictada por un juez que no tiene dentro de sus funciones dictarla, o en otras palabras, si la sentencia dictada por un juez que carece de competencia por el factor funcional produce efectos jurídicos plenos, como lo afirma la Subsección A de la Sección Tercera, o, por el contrario, jamás produce efectos jurídicos y por lo tanto, resulta irrelevante cuál sea la conducta procesal que asuman las partes frente a tal decisión, esto es, si no la impugnan o incluso si la aceptan expresamente.
TERCERO. — Que aborde el tema específico de si es verdad lo afirmado por la parte actora acerca de la división interna existente dentro del Consejo de Estado, específicamente entre la Sección Tercera y la Sección Cuarta, en relación a cuál es el recurso procedente contra el auto de un juez administrativo que deniega la solicitud de nulidad procesal que alguna de las partes le ha solicitado, esto es, si el recurso procedente es el de reposición, como asegura la Sección Tercera, o el recurso procedente no es ese, sino el de apelación, como sostiene la Sección Cuarta.
Y, consiguientemente, si es verdad que contra el auto del señor Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga que se negó a anular la actuación de haber dictado sentencia en un proceso contra la Rama Judicial sin estar dentro de sus funciones hacerlo, la parte actora interpuso el recurso indicado por la Sección Tercera, esto es, el recurso de reposición. Finalmente, si por haber interpuesto el recurso de reposición, vale decir, el indicado por la Sección Tercera, y no el de apelación, o sea el señalado por la Sección Cuarta, resultaba correcto que el Tribunal Administrativo de Santander, decantándose por la interpretación de la Sección Cuarta sobre el significado de la expresión “decretar” una nulidad, empleado por el art. 181 – num. 6 del CCA, le hubiese denegado la tutela.
CUARTO. — Que aborde el tema específico de si fue verdad que la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de septiembre de 2008, dejó en claro que los jueces administrativos carecían de competencia por el factor funcional para conocer y, por ende, para dictar sentencia en cualquier proceso que se adelantara contra la Rama Judicial por falla en la prestación del servicio público de justicia debida a error judicial o denegación de justicia. Y, consiguientemente, si es veraz la aseveración de la parte actora en el sentido de que, de conformidad con lo advertido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el art. 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia no le daba competencia funcional al señor Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga para dictar la sentencia que dictó denegando las pretensiones de los aquí demandantes contra la Rama Judicial por el error judicial y la consiguiente denegación de justicia que alegaban haber sufrido dentro del proceso que pacíficamente adelantaban contra Ecopetrol por la muerte de su hijo al haberles enviado su proceso al archivo el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Tercera del Consejo de Estado.
QUINTO. — Que aborde el tema específico de si es veraz la aseveración hecha por el señor Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga para negarse a invalidar su sentencia y según la cual por haberse pronunciado la Sala Plena del Consejo de Estado sobre la falta de competencia funcional de los jueces administrativos para conocer y fallar las demandas contra la Rama Judicial con posterioridad a la fecha en que él había dictado la sentencia dentro del proceso adelantado por los aquí demandantes en contra de la Rama Judicial, no lo tocaba para nada dicha decisión de la Sala Plena y, por consiguiente, el sí era competente para dictar la sentencia que dictó. Consiguientemente, de ser inexacta dicha afirmación, así se exponga de manera clara y expresa dentro de la nueva sentencia que se profiera como consecuencia de la presente tutela.
SEXTO. — Que aborde el tema específico de si es veraz la aseveración que hace la parte actora de que, hasta este momento y como consecuencia de actuaciones judiciales erróneas, por los graves daños y perjuicios que sufrieron debido a la muerte de su hijo ni Ecopetrol ni la Rama Judicial tuvieron que asumir responsabilidad alguna, a pesar de que, en primer lugar, el proceso que pacíficamente adelantaban contra Ecopetrol fue enviado al archivo por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Tercera del Consejo de Estado aduciendo que la jurisdicción ante la cual lo adelantaban, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa, no era la competente para conocer de las demandas contra las empresas industriales o comerciales del Estado así se tratara de fallas en la prestación del servicio público de salud, para luego la Sección Tercera rectificar tal aseveración y señalar que sí lo era, cuando ya la acción de reparación directa no la podían ejercer de nuevo, pues les había caducado, y, en segundo lugar, a pesar de que un juez que no tenía dentro de sus funciones la de fallarles el proceso que a raíz de lo anterior promovieron contra la Rama Judicial, terminó siendo el que les denegara sus pretensiones.
SÉPTIMO. — Que aborde el tema específico de si es razonable la aseveración de la parte actora en el sentido de que, por tratarse de un proceso contra la Rama Judicial por falla del servicio público de justicia en el que, a su juicio, incurrieron el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Tercera del Consejo de Estado, la imparcialidad del juez y las posibilidades de éxito en su reclamación se la garantizaba únicamente el que fuese la SALA PLENA del Consejo de Estado la que examinara y concluyera si el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Tercera del Consejo de Estado habían incurrido o no en el error judicial y consiguiente denegación de justicia que los demandantes les endilgaban, y no que tal examen y tal decisión quedara exclusivamente en las manos de las mismas corporaciones que habrían incurrido en el alegado error judicial y en la alegada denegación de justicia, esto es, en las del mismo Tribunal Administrativo de Santander y en las de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado.
OCTAVO. — Que aborde el tema específico de si es veraz la aseveración de la parte actora según la cual si el juez administrativo es el a-quo y el tribunal administrativo el ad-quem, quien decide el recurso extraordinario de revisión es la sección correspondiente del Consejo de Estado —en este caso concreto la Sección Tercera—, mientras que, en cambio, si el a-quo es el tribunal y el adquem es la Sección Tercera, quien decide el recurso extraordinario de revisión es la Sala Plena del Consejo de Estado, y, por consiguiente, no es lo mismo que el tribunal actúe como a-quo a que lo haga como ad-quem, ni que la Sección Tercera actúe como ad-quem a que lo haga como juez extraordinario.
NOVENO. — Que se aborde el tema específico de si es veraz la aseveración de la parte actora en el sentido de que el propio Consejo de Estado ya dejó advertido que no existe tercera instancia y, por consiguiente, no se puede apelar ante la Sección Tercera una decisión adversa que adopte el tribunal administrativo en segunda instancia, por lo cual, si se apelaba la sentencia del Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga, sería el Tribunal Administrativo de Santander el que fungiría como órgano de cierre y, por consiguiente, dictaría la sentencia de segunda y definitiva instancia, lo cual significaría que contra su decisión de no anular el proceso no habría recurso de apelación posible.
DÉCIMO. — Que se aborde el tema específico de si es veraz la afirmación de la parte actora según la cual el principio del juez natural en el proceso Pío Luis Alfredo Marín Jaramillo y otras contra la Nación — Rama Judicial, por la actuación, a su juicio errónea y constitutiva de denegación de justicia, del Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Tercera del Consejo de Estado al enviar al archivo el proceso que estas mismas personas adelantaban contra Ecopetrol, solamente lo garantizaba la siguiente distribución de competencias: Sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y eventual Sentencia de revisión dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
UNDÉCIMO. — Que aborde el tema específico de si el Juez 4º Administrativo de Bucaramanga, independientemente de que los demandantes hayan apelado su decisión o no, incurrió en falla en la prestación del servicio público de justicia al fallar el proceso de Pío Luis Alfredo Marín Jaramillo, Norma Cecilia Cabrera y Mirley Marsella Marín contra la Rama Judicial.
DUODÉCIMO. — Que aborde el tema específico de si a raíz de la actuación del Juez 4º Administrativo de Bucaramanga al fallar, sin estar dentro de sus funciones hacerlo, la demanda de Pío Luis Alfredo Marín Jaramillo, Norma Cecilia Cabrera y Mirley Marsella Marín contra la Rama Judicial, se les causaron a estas personas daños y perjuicios, y en caso afirmativo cuáles fueron esos daños y perjuicios. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, por sentencia del 25 de mayo de 2007, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 1997-12972, promovida por Pío Alfredo Marín Jaramillo, Norma Cecilia Cabrera y Mirley Marsella Marín Payares contra Ecopetrol. 2.2.
Los actores solicitaron la nulidad de lo actuado en el proceso de reparación directa 1997-12972, pues, a su juicio, hubo falta de jurisdicción y de competencia. 2.3. Por auto del 8 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga denegó la nulidad solicitada por los demandantes. En sede de reposición, esa decisión fue confirmada, por auto del 14 de agosto de 2009. 2.4.
Los demandantes interpusieron tutela contra las providencias del 8 de julio y 14 de agosto de 2009. Por sentencia de 9 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander denegó la tutela. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de sentencia del 25 de febrero de 2010, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, rechazó la tutela por improcedente. 2.5.
Los señores Pío Alfredo Marín Jaramillo, Norma Cecilia Cabrera y Mirley Marsella Marín Payares demandaron en reparación directa a la Rama Judicial [Dirección Ejecutiva de Administración Judicial], pues, a su juicio, hubo error judicial en las siguientes providencias: i) Auto del 8 de julio de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que denegó una nulidad solicitada en un proceso de reparación directa promovido por los demandantes. ii) Auto del 14 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la providencia del 8 de julio de 2009. iii) Sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Santander, que denegó la tutela interpuesta contra las providencias del 8 de julio y 14 de agosto de 2009. 2.6.
Mediante sentencia del 6 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no evidenció el error judicial. 2.7. La parte actora apeló esa decisión, toda vez que, en su criterio, las providencias del 8 de julio y 14 de agosto de 2009 desconocieron la existencia de un error en la asignación de la jurisdicción competente.
Que la falta de competencia funcional y la falta de jurisdicción son insaneables y, por tanto, a pesar de que las partes hubieran guardado silencio, esa omisión no convalida la irregularidad evidenciada y debía accederse a la nulidad solicitada. Que, además, el rechazo de la solicitud de nulidad no era pasible de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 [6] del Decreto 01 de 1984. 2.8.
Por sentencia del 12 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de denegar las pretensiones, pero porque no encontró demostrada la existencia de daño antijurídico. 2.8.1. Que el daño antijurídico no puede derivarse de las providencias del 8 de julio, 14 de agosto y 9 de noviembre de 2009, pues, en todo caso, lo procedente era que los demandantes apelaran la sentencia del 25 de mayo de 2007 y que expusieran sus inconformidades sobre la falta de competencia y jurisdicción en el proceso de reparación directa 1997-12972, pero no lo hicieron. 2.8.2.
De acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia del 12 de diciembre de 2019 fue notificada mediante edicto desfijado el 20 de enero de 2020. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Del extenso escrito de tutela, la Sala resume los siguientes alegatos: 3.1.1.
Que sí fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa 1997-12972, puesto que los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la decisión de denegar la nulidad, de conformidad con el artículo 181 [6] del Decreto 01 de 1984. 3.1.2. Que «la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo único que hace es resaltar que el proceso “concluyó de manera legal con la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 25 de mayo de 2007, ante la cual las partes no interpusieron recurso de apelación, (…) por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 21 de junio del mismo año”». 3.1.3.
Que no es procedente reconocer ejecutoria a una sentencia que fue dictada con abierto desconocimiento de las normas de jurisdicción y competencia. Que, por ende, no podía otorgarse efectividad a la sentencia del 25 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. 4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia, pidió que se declarara improcedente la tutela, puesto que la parte actora pretende desconocer una decisión debidamente justificada y utilizar la tutela como una instancia adicional.
Que la providencia atacada no incurrió en ningún defecto, pues puso de presente que la causa del daño fue la conducta omisiva de los demandantes, por no interponer recurso de apelación contra la sentencia del 25 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte actora la utilizó como una instancia adicional del proceso de reparación directa promovido contra la Rama Judicial. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, declaró improcedente la tutela. A juicio del a quo, la decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria, pues razonablemente explicó que los demandantes omitieron agotar los recursos procedentes para cuestionar la competencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga.
Que la tutela es un mecanismo de defensa residual y subsidiario y, por ende, no puede utilizarse para reabrir discusiones razonablemente decididas. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 7 de septiembre de 2020, con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre la impugnación propuesta por la parte actora, la Sala debe determinar si está cumplido el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[4], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[5]. 2.3.
En el caso concreto, la parte actora cuestiona la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Rama Judicial [Dirección Ejecutiva de Administración Judicial]. En concreto, los demandantes alegaron que la providencia cuestionada desconoció que sí hubo error judicial por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Santander. 2.4.
A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses y 3 días entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la demanda de tutela. En efecto, según se advierte de la consulta en el sistema de procesos de la Rama Judicial[6], la providencia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 20 de enero de 2020 y, en el expediente electrónico de la referencia, se evidencia que la demanda de tutela fue radicada el 23 de julio de 2020, esto es, 6 meses y 3 días después. Por consiguiente, es claro que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10. 2.5.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que la providencias cuestionada vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto la conoció y no que esperara más de seis meses. 2.5.1. Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela.
En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.
La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que la demanda de tutela fuera presentada oportunamente. 2.5.2.
También debe decirse que las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora interpusiera oportunamente la demanda de tutela. Como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para efecto de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico.
Justamente, por correo electrónico del 23 de julio de 2020, la parte actora radicó la demanda tutela. Al respecto, a título de ejemplo, es pertinente advertir que el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Queda resuelto el problema jurídico: la tutela es improcedente, pero por no cumplir el requisito de inmediatez. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la providencia impugnada, pero por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Sentencia T- 123 de 2007. [5] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida Expediente 68001-23-31-000-2011-00599-01.