IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el [accionante] reiteró los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa.
Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la contabilización del término de caducidad. (…) Específicamente, el actor reitera que la ejecutoria de sentencias de tutela se Como se ve, en sede de tutela, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el trámite de reparación directa.
Por consiguiente, se hace evidente que la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la contabilización del término de caducidad, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 4 de diciembre de 2019. (…) Aunque el demandante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que desestime la caducidad del medio de control de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03192-01(AC) Actor: VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Mediante correo electrónico del 17 de abril de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Víctor Edgar Bello Bello pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: […] se ordene al accionado que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se ordene la admisión de la demanda por medio de la cual se ejerce el medio de control de reparación directa, o en su defecto, se ordene que al momento de decidir sobre su admisión se contabilicen los términos de caducidad de la acción a partir del día 11 de octubre de 2016, es decir, desde el momento en que se notificó la exclusión de revisión del fallo de tutela sobre el cual se predica la existencia del error judicial, por cuanto es desde ese momento en que operó su ejecutoria. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia del 4 de abril de 2016, el Juzgado Trece Laboral de Bogotá condenó a la sociedad Corporación de Abastos de Bogotá, S. A. (Corabastos S.A.) a reintegrar y pagar salarios y prestaciones al señor Víctor Edgar Bello Bello, por encontrar demostrada la existencia de un contrato de trabajo.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 5 de mayo de 2016. 2.2. La sociedad Corabastos S.A. interpuso demanda de tutela contra las sentencias del 4 de abril y del 5 de mayo de 2016, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de junio de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Corabastos S.A. y dejó sin efecto las sentencias del 4 de abril y del 5 de mayo de 2016.
Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 26 de agosto de 2016. 2.4. Por auto del 27 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional excluyó de revisión a las sentencias de tutela del 26 de junio y 26 de agosto de 2016. 2.5. El 9 de octubre de 2018, el señor Bello Bello formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de ejercer el medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, por error judicial en las sentencias de tutela del 26 de junio y 26 de agosto de 2016.
El 4 de noviembre de 2018 fue declarada fallida la audiencia de conciliación, por no lograrse acuerdo. 2.6. El 6 de diciembre de 2018, el señor Bello Bello interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, por considerar que hubo error judicial en las sentencias de tutela del 26 de junio y 26 de agosto de 2016. 2.7. Por auto del 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda de reparación directa, por caducidad.
El tribunal demandado explicó lo siguiente: i) Que la caducidad no puede contarse desde la notificación de la providencia que ordenó la exclusión de revisión del proceso de tutela, puesto que, en los casos de error judicial, la caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia respecto de la cual se endilga el supuesto error judicial. ii) Que, de conformidad con el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la providencia de tutela de segunda instancia quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2016 y, por ende, el término para demandar fenecía el 8 de septiembre de 2018. iii) Que, no obstante, la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2018. iv) Que la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue radicada cuando había vencido la oportunidad para presentar la demanda, esto es, 9 de octubre de 2018. 2.8.
La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, la caducidad debe contarse desde la providencia que desestimó la revisión de tutela, por ser el momento en que se tornaron inmodificables las providencias de tutela del 26 de junio y 26 de agosto de 2016. 2.9. El 23 de mayo de 2019, la parte actora aportó al proceso de reparación directa una certificación expedida por la Secretaria General de la Corte Constitucional, que señala lo siguiente: En respuesta a su correo electrónico del 7 de marzo de 2019, me permito informar que una vez revisada la base de datos de esta Secretaría se encontró que el expediente de tutela de la referencia fue excluido de revisión mediante auto del 27 de septiembre de 2016, notificado por estado el 11 de octubre de 2016, y devuelto al despacho judicial de origen desde el 15 de diciembre de 2016.
Así mismo, le informo que no se presentó insistencia por parte de ningún Magistrado de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, funcionarios a los que se reserva dicha facultad al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, con lo cual concluyó la competencia de la Corte Constitucional. 2.10.
En auto del 4 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el rechazo de la demanda. En síntesis, explicó los siguiente: i) Que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que, en los casos de responsabilidad por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse a partir de la fecha en que la decisión acusada quedó ejecutoriada. ii) Que el término de ejecutoria de la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2016 transcurrió del 5 al 7 de septiembre de 2016. iii) Que, por ende, el término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre el 8 de septiembre de 2016 y el 10 de septiembre de 2018[1]. iv) Que hubo caducidad, puesto que la demanda de reparación directa fue radicada el 6 de diciembre de 2018. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que las providencias del 28 de febrero de 2019 y del 4 de diciembre de 2019 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, las sentencias de tutela únicamente quedan ejecutoriadas cuando la Corte Constitucional decide la revisión o se abstiene de revisar. 3.1.1.
Que la decisión de no revisión genera que la sentencia de tutela sea inmodificable y define materialmente la ejecutoria. Que, en el caso concreto, el daño jurídico se materializó el 11 de octubre de 2016, cuando fue notificada la decisión de no revisar las sentencias de tutela que incurrieron en error judicial. 3.1.2. Que la solicitud de conciliación fue radicada el 9 de octubre de 2018, cuando faltaban dos días para la caducidad.
Que el término se reanudó el 4 de diciembre de 2018, cuando fue declarada fallida la audiencia de conciliación prejudicial. Que la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2018, esto es, antes del vencimiento del término de caducidad. 3.1.3. Que, a partir del análisis de la sentencia T-272 de 2019, puede concluirse que las sentencias de tutela únicamente quedan ejecutoriadas cuando es notificada la providencia que deniega la eventual revisión. 4.
Intervenciones 4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo una extensa explicación sobre el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pese a que el asunto de la referencia nada tiene que ver con ese tema. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no intervinieron, a pesar de que fueron notificados mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2020. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela. En síntesis, expuso lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que es alegada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso administración de justicia. Que hay inmediatez, puesto que la sentencia del 4 de diciembre de 2019 fue notificada el 17 de enero de 2020 y la tutela fue radicada el 17 de abril de 2020.
Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que fueron razonablemente identificados los motivos de inconformidad. 5.1.2. Que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en señalar que, en los casos de responsabilidad por error judicial, la caducidad empieza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que presuntamente contiene el error judicial. 5.1.3.
Que «la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado concluyó acertadamente que el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir del 8 de septiembre de 2016, fecha en la cual quedó ejecutoriada la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que fue en ese instante, y no como lo alegó el accionante, con la notificación del auto proferido por la Corte Constitucional en virtud del cual excluyó de revisión el respectivo expediente.
Así, en el presente asunto se tiene certeza de que el termino de dos años inició a partir de que fue proferida dicha sentencia». 5.1.4. Que la sentencia T-272 de 2019 no resulta pertinente para el caso concreto, puesto que no guarda identidad fáctica y jurídica. Que esa sentencia «abordó el estudio relacionado con el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES y de la temeridad en la interposición de las acciones de tutela, así las cosas y de conformidad con la definición que hace la jurisprudencia relacionada con el precedente judicial, la sentencia invocada no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto objeto de estudio». 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 10 de septiembre de 2020, con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre la impugnación propuesta por la parte actora, la Sala debe determinar si está cumplido el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[5]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Víctor Edgar Bello Bello reiteró los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa. Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la contabilización del término de caducidad. 2.3.1.
Específicamente, el actor reitera que la ejecutoria de sentencias de tutela se produce a partir de la notificación de la providencia que se abstiene de seleccionar para efecto de revisión eventual y no en los tres días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, según lo prevé el artículo 302 del Código General del Proceso. Por ende, en el caso concreto, el demandante adujo que la caducidad debía contarse desde la notificación del auto del del 27 de septiembre de 2016, dictado por la Corte Constitucional, que se abstuvo de revisar las sentencias de tutela que supuestamente incurrieron en error judicial. 2.3.2.
En efecto, en la providencia del 4 de diciembre de 2019, al resumir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 28 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, señaló lo siguiente: 9. Precisó que el daño antijurídico reclamado en la demanda de reparación directa se causó con ocasión de las sentencias de tutela dictadas por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dejaron sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de CORABASTOS S.A. 10 Explicó que dicho daño se materializó cuando las referidas providencias se tornaron inmodificables.
Por tal motivo, manifestó que hasta tanto no se definiera el trámite de la revisión de los fallos de tutela aludidos ante la Corte Constitucional, no resultaba posible predicar la causación de un daño antijurídico, ya que dicha Corporación tenía la facultad de revocar, modificar o confirmar tales providencias durante dicho trámite, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.4.
Ahora, en la demanda de tutela, el señor Bello Bello adujo que «la decisión de la Corte de no seleccionar una tutela para su revisión genera que la decisión adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente […] Entonces, en nuestro caso sub examine para efectos de determinar la caducidad del medio de control, el término debía contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que excluyó de revisión de tutela de cuya sentencia se predica el error judicial» 2.4.
Como se ve, en sede de tutela, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el trámite de reparación directa. Por consiguiente, se hace evidente que la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la contabilización del término de caducidad, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 4 de diciembre de 2019, así: 26.
Pues bien, respecto de la ejecutoria de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que dichas providencias quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas. Al respecto se destaca el siguiente aparte de una decisión emitida por la Corte en este sentido: “(…) después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.
Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación” (Negrilla fuera de texto). 27.
Así las cosas, esta Sala procederá a determinar el momento en que las sentencias de tutela señaladas cobraron fuerza ejecutoria. 28. Ab initio, se advierte que dentro del expediente no obra la correspondiente constancia de ejecutoria de las decisiones acusadas. No obstante, con fundamento en los principios de economía procesal y de celeridad que orientan la actividad judicial, esta Sala revisó la página del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y encontró que la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2016 fue notificada al aquí demandante el 2 de septiembre de 2016. 29.
En ese orden, comoquiera que la decisión de segunda instancia dentro del trámite de tutela fue notificada el 2 de septiembre de 2016, el término de ejecutoria de tres días que dispone el artículo 302 del Código General del Proceso transcurrió del 5 al 7 de septiembre de 2016. 30. Por lo tanto, el término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió entre los días 8 de septiembre de 2016 hasta el 8 de septiembre de 2018.
Sin embargo, como la última fecha correspondió a un día sábado, de conformidad con lo señalado en el artículo 118 del C.G.P., dicho plazo de caducidad se extendió al día hábil siguiente, esto es, hasta el 10 de septiembre de 2018. En esa medida, como la demanda se interpuso el 6 de diciembre de 2018, concluye la Sala que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.4.1.
Aunque el demandante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que desestime la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.5. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.6.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante 2.7.
Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.8.
Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T- 398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.9.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la tutela interpuesta por el señor Víctor Edgar Bello Bello no cumplió el requisito general de relevancia constitucional. Por consiguiente, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la providencia impugnada, por las razones expuestas. En su lugar, se dispone: 2. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Victor Edgar Bello Bello, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] El 8 de septiembre de 2016 fue sábado y, por ende, el vencimiento pasó al 10 de septiembre de 2016. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.