ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / FUNCIONARIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CON CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JORNADA Y HORARIO LABORAL – Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS – No procede por existencia de régimen especial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración En el sub lite el tribunal dejó claro que el régimen prestacional y salarial de los funcionarios de la Rama Judicial se regía expresamente por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Por otro lado, respecto de la configuración del defecto sustantivo por presuntamente facultarse al Consejo Superior de la Judicatura para modificar la jornada de trabajo de los servidores de los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías, advierte la Sala que en este punto el tribunal demandado fue enfático en señalar que la variación de la jornada laboral no obedece a una atribución legislativa, sino al cumplimiento de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y de la Ley 906 de 2005, que previeron que la función de control de garantías fuera de carácter permanente.
La Sala comparte la decisión de la autoridad judicial demandada, en cuanto a que la imposición de turnos que efectúa el Consejo Superior de la Judicatura, se enmarca en la función dispuesta por la misma Constitución Política, artículo 257, numeral 3, en cuanto le asigna: “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”.
De lo hasta aquí expuesto resulta claro que no se configuró el defecto sustantivo endilgado por la demandante a la providencia atacada. Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia del 19 de mayo de 2010, la Sala advierte que en esa oportunidad el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, estudió si algunos funcionarios de la Rama Judicial tenían derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales liquidadas con una prima especial del 30 %.
Siendo así, esa decisión no constituye precedente para el caso concreto, pues los supuestos fácticos difieren a los del asunto de la [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03184-01(AC) Actor: JAMILETH DEL SOCORRO MARTÍNEZ CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas contra la sentencia del 14 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios a la aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador, a trabajo igual salario igual, de progresividad y no regresión salarial y de primacía de la realidad sobre las formalidades, que estimó vulnerados por la sentencia del 9 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) 9.3.
Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío del día 09 de Julio del año 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3333-003-2016-0426-01, donde es actor la señora JAMILETH DEL SOCORRO MARTÍNEZ CÁRDENAS y demandado la Nación–Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas ingresó a trabajar a la Rama Judicial desde el 2 de septiembre de 2014, en el cargo de oficial mayor para el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Armenia. 2.2. En ejecución de la labor, mediante Acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se asignaron a la señora Martínez Cárdenas turnos de disponibilidad en días dominicales, festivos y de descanso obligatorio. 2.3.
La señora Martínez Cárdenas solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados, así como la indemnización moratoria por el pago incompleto de las cesantías. 2.4. Mediante oficio DESAJR16-394 del 17 de marzo de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío denegó la anterior solicitud. 2.5.
La actora apeló la anterior decisión, pero no fue resuelto por parte de la administración. 2.6. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la nulidad del oficio DESAJR16-394 de 2016 y del acto ficto negativo originado por el silencio administrativo frente al recurso de apelación que presentó contra el citado oficio.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de los días laborados en dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, así como los que siguiera laborando hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago, así como de la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización moratoria. 2.7.
La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que, por sentencia del 27 de septiembre de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de dominicales, festivos, horas extras y las correspondientes diferencias salariales y prestacionales causadas a partir del 2 de septiembre de 2014. 2.7.1.
En concreto, el juzgado estimó que no era posible aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978, como se solicitó en la demanda, por cuanto esa normativa adoptó el régimen prestacional de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, que ejercían funciones totalmente diferentes a las que cumplían los funcionarios de la Rama Judicial. 2.7.2. Que, no obstante, al no existir reglamentación de las horas extras para los funcionarios de la Rama Judicial que cumplen funciones de control de garantías, era procedente llenar ese vacío con el Convenio Internacional 030 (del 28 de junio de 1930), que hace referencia a la remuneración de horas adicionales laboradas y estableció una tasa de pago del 25 % adicional sobre el valor de cada hora laborada que exceda la jornada ordinaria de 48 horas semanales, Convenio que indicó, fue aprobado por Colombia mediante la Ley 23 de 1967 y, por lo tanto, debía ser aplicado al caso concreto. 2.8.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, por sentencia del 9 de julio de 2020, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.8.1. A juicio del tribunal demandado, no existía un vacío normativo que ameritara la aplicación analógica del Decreto 1042 de 1978 o de disposiciones de orden internacional, porque la Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004 dispusieron que las funciones de control de garantías serían de carácter permanente y que, para el ejercicio de estas, todos los días se tendrían como hábiles. 2.8.2.
Que, además la demandante no tenía derecho a lo pretendido, porque el Gobierno Nacional anualmente reitera la imposibilidad de reconocer a los servidores judiciales conceptos por fuera de los decretos en los que se fija el régimen salarial y prestacional. 2.8.3. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada señaló que la sentencia de primera instancia fue incongruente, por cuanto acudió a un convenio internacional, cuando el concepto de violación de la demanda únicamente hizo referencia a la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas, preliminarmente, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó que la providencia acusada incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1.
Defecto sustantivo, por: (i) indebida interpretación del derecho al trabajo; (ii) inaplicación del control de convencionalidad y (iii) interpretación errónea del artículo 157 de la Ley 906 de 2004. 3.1.1.1. A juicio de la demandante, el tribunal interpretó indebidamente el derecho fundamental al trabajo, al no aplicar la norma más favorable para el trabajador.
Además, porque contrario a lo expuesto en la providencia acusada, el juez a quo “sí dio aplicación conforme a lo que se pedía incluso de manera infra-petita a lo solicitado en la demanda, pero conforme a lo que se expuso y por tratarse del derecho fundamental al trabajo”. 3.1.1.2. Que la autoridad judicial demandada no ejerció el control de convencionalidad para aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el Convenio 030 de la OIT y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, referentes a la jornada máxima de trabajo y a la remuneración de los días festivos.
Que, por lo tanto, desconoció que existían límites impuestos por el derecho internacional que impiden que nuestro ordenamiento jurídico haga regresivos los derechos sociales al aumentar la jornada de 40 horas semanales (que dispuso el Decreto 717 de 1978) a, incluso, 64 horas semanales, cuando corresponde prestar el turno en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos. 3.1.1.3.
Manifestó que la autoridad judicial demandada interpretó indebidamente el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), al dar unos efectos que no tiene la norma, pues, según dijo, si bien señala que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías, esa disposición buscaba garantizar los derechos de los procesados con la prestación ininterrumpida del servicio, mas no se podía extrapolar al régimen laboral de los servidores judiciales de control de garantías. 3.1.1.3.1.
Dijo que, aunque la Ley 906 de 2004 produjo efectos en la jornada laboral de los servidores de control de garantías respecto de los demás servidores de la Rama Judicial, al no regular la manera en que se debía remunerar ese tiempo en exceso, era procedente aplicar, por analogía, el Decreto 1042 de 1978, porque “el efecto de modificar el sistema colectivo de vacaciones por el individual es consecuencia de la prestación de forma ininterrumpida de la función que en nada influye para concluir que dicho tiempo extra no se remunere”. 3.1.1.4.
Que, además, el Consejo Superior de la Judicatura no estaba facultado para establecer una jornada laboral diferente a la legal de ocho horas diarias, porque esa modificación radicaba en el legislador, el cual, en todo caso, debía sujetarse a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 3.1.2. Desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referentes a la protección constitucional al trabajo[1], la jornada laboral[2], la igualdad y la prohibición de discriminación[3], el principio de a trabajo igual salario igual[4], la prohibición de discriminación salarial[5], la prestación del servicio en exceso a la jornada laboral[6], los principios de progresividad y no regresividad de los salarios[7].
Hizo especial énfasis en que se desconoció la sentencia del 19 de mayo de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, referente a que Ley 4ª de 1992 contiene criterios objetivos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, además, prohíbe al Gobierno Nacional desmejorar esas condiciones. 3.1.3.
Violación directa de la Constitución Política. A juicio de la actora, el tribunal demandado desconoció los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, así como los principios de la condición más favorable para el trabajador, a trabajo igual salario igual, prohibición de discriminación salarial, de no regresión salarial y progresividad y de primacía de la realidad sobre las formalidades. 4.
Intervenciones 4.1. La juez tercera administrativa de Armenia rindió informe en el que se limitó a reseñar el trámite surtido en ese despacho judicial y el fundamento de las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el proceso que promovió la señora Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas. 4.2. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los derechos alegados como vulnerados por la demandante, eran atribuibles a la acción u omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y no a la entidad que representaba. 4.3.
La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que, subsidiariamente, se denegaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la decisión del tribunal demandado no obedeció a un capricho o arbitrariedad, que, por el contrario, se ajustó a las normas sustantivas y procesales, así como a la valoración racional de las pruebas, sin exceder los límites de discrecionalidad a los que se deben someter las autoridades judiciales. 4.3.1.
Resaltó que, como se concluyó en la providencia acusada, la actora no tenía derecho a la aplicación del Decreto 1042 de 1978, por no estar dirigido a empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a quienes los rigen normas especiales. 4.3.2. Por último, señaló que el principio de autonomía judicial impedía que en sede de tutela se resolvieran meros desacuerdos de interpretación, como ocurría en el presente caso, en el que la demandante no estaba conforme con la decisión del tribunal demandado referente a que existe prohibición expresa establecida en el régimen salarial y prestaciones de los servidores de la Rama judicial, en cuanto a que “no pueden percibir ninguna otra sobre remuneración a la que este establecida”. 4.4.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
En concreto, el a quo estimó que la actora pretendía que, en sede de tutela, se analizara nuevamente la procedencia del reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales causadas, con el fin de que se accediera favorablemente a sus pretensiones. 5.2.
En ese sentido, manifestó que el juez de tutela no podía invadir la órbita funcional del juez de lo contencioso administrativo, que era el competente para analizar la situación fáctica planteada en la demanda, valorar el material probatorio y determinar el régimen jurídico aplicable en el asunto puesto a su conocimiento. 5.3. Por lo tanto, recordó que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales era de carácter excepcional y no pretendía desconocer la autonomía e independencia judicial ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 6.
Impugnación 6.1. La señora Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, en primer lugar, manifestó que la acción de tutela sí cumplía el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en la solicitud de amparo se expuso que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, así como los principios de la condición más favorable al trabajador, prohibición de discriminación salarial y de progresividad y no regresión salarial. 6.2.
Por otro lado, reiteró los argumentos de la tutela en cuanto a que la providencia acusada no ejerció el control de convencionalidad para aplicar el Convenio 030 de la OIT, que dispuso la jornada máxima laboral. Que no compartía la posición del tribunal demandado, referente a que el convenio no era aplicable a los servidores de la Rama Judicial, porque el citado convenio señalaba que estaba dirigido al personal de los establecimientos públicos y, por ende, no excluía a la Rama judicial. 6.3.
Que, además, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prevalecía por encima de la Constitución Política y, por ende, no compartía “la interpretación que en el fallo se hace al señalar que se permite por la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas, dicho límite de horas resulta inaplicable”. 6.4.
Reiteró que la sentencia objeto de tutela interpretó erradamente el artículo 157 de la Ley 904 de 2004, porque, según dice, esa norma de Código de Procedimiento Penal no reguló situaciones salariales y prestacionales de los servidores judiciales que cumplen funciones de control de garantías, sino que se expidió para la proteger los derechos de los procesados.
Que, aunque la citada norma tuvo efectos en la variación de la jornada laboral, al aumentarla, no previó cómo debía remunerarse el tiempo en exceso y era ahí en donde se debía aplicar, por analogía, el Decreto 1042 de 1978, porque el efecto de modificar el sistema colectivo de vacaciones por el individual era consecuencia de la prestación de forma ininterrumpida de la función, que en nada influía para concluir que el tiempo extra no debiera pagarse. 6.5.
Que tampoco era cierto, como se concluyó en la decisión acusada, que el Consejo Superior de la Judicatura tuviera facultad para modificar la jornada de trabajo de los servidores de los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías, porque el hecho de que ese servicio fuera ininterrumpido, no lo autorizaba a establecer una jornada diferente a la legal de ocho horas diarias. 6.6.
Dijo que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 29 de mayo de 2010, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, referente a los criterios objetivos de la Ley 4ª de 1992, como el de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, en tanto prohíbe al Gobierno desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. 6.7.
Adicionalmente, manifestó que no era razonable ni proporcionado que mientras los demás servidores judiciales disfrutaran de descanso, los de control de garantías estuvieran laborando en una jornada que superaba la establecida de 40 horas semanales y que esa diferencia no produjera ningún efecto. Que la interpretación de la libertad de configuración del legislador y de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en conjunto con en el entendimiento de la autonomía judicial “permitirían que el Gobierno Nacional imponga a toda la rama judicial ante la congestión que se presenta, la misma jornada que a la justicia Penal con Función de control de Garantías violando todo nuestro bloque constitucional en materia laboral”.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la tutela no cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, corresponderá efectuar el estudio de fondo tendiente a determinar si la sentencia del 9 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, incurrió en: Defecto sustantivo por cuanto: (i) no ejerció el control de convencionalidad para aplicar el Convenio 030 de la OIT;
(ii) interpretó indebidamente el artículo 157 de la Ley 904 de 2004, y (iii) concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura tenía facultad para modificar la jornada de trabajo de los servidores de los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías. En este punto, se precisa que, en caso de estudiar el fondo del asunto, no se tendrá en cuenta el argumento del defecto sustantivo relativo a que el tribunal demandado debió aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978, por cuanto en sede de primera instancia se concluyó que esa norma no era aplicable a la demandante, decisión que no fue objeto de apelación por parte de la demandante.
Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 29 de mayo de 2010, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, referente a los criterios objetivos de la Ley 4ª de 1992. 3. Solución al problema jurídico 3.1. Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 3.1.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[11]: 3.1.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[12]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 3.1.3.
En el presente asunto, la demandante alega que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo porque no ejerció el control de convencionalidad para aplicar el Convenio 030 de la OIT sobre jornada máxima laboral, interpretó erradamente el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y atribuyó unas facultades al Consejo Superior de la Judicatura que no tenía. Que, además, desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del 29 de mayo de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3.1.4.
Contra lo afirmado por el juez de primera instancia, la Sala estima que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que deberá definirse si la providencia acusada incurrió en los defectos endilgados y, como consecuencia de ello, vulneró o no los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, al concluir que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de dominicales, festivos y días de descanso obligatorio laborados.
Además, la demandante explicó de manera razonable los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos invocados y no se advierte que se esté ejerciendo como instancia adicional del proceso ordinario. 3.1.5. Como la Sala también advierte que están cumplidos los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, procede a estudiar el fondo del asunto, en los términos propuestos en la impugnación. 3.2.
Del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial 3.2.1. Para determinar si la sentencia 9 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, incurrió en los defectos endilgados conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión. Veamos. 3.2.1.1. En la sentencia acusada se expuso que el parágrafo 3º[13] del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 determinó que debía garantizarse la permanencia de la función de control de garantías y, en esa línea de interpretación, se dictó la Ley 906 de 2004 que, en el artículo 157, previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el que la actora no tenía derecho al pago de los días laborados los sábados, domingos y festivos.
En los siguientes términos lo expresó: Nótese que el parágrafo 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 determinó que debe garantizarse la permanencia de la función de control de garantías y siguiendo esta lógica el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 estableció que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función, es decir no se genera derecho a devengar el pago de los turnos cumplidos en días sábados, domingos y/o festivos, tiempo por el cual como sostiene la demandante se han reconocido los respectivos días compensatorios de descanso.
En cuanto a los turnos que prestan algunos empleados no puede colegirse la existencia de un trato desigual frente a los demás servidores de esta rama del poder público, pues aquellos que no prestan servicios en la jurisdicción penal si bien tienen turnos, también lo es que tampoco gozan de descansos compensatorios. 3.2.1.2. En la citada sentencia se concluyó que el fallo ordinario de primera instancia debía ser revocado, por las siguientes razones: - Precisó que los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y de la Rama Judicial tienen jornadas laborales diferentes, pues la de los primeros era de 44 horas semanales (art. 33 del Decreto 1042 de 1978), mientras que los segundos cumplían una jornada de 40 horas.
Que, no obstante, la diferencia sustancial radicaba en la naturaleza de las funciones que tienen asignadas, lo cual impedía hacer un juicio comparativo para equipararlos, debido a que “esto conlleva a que los beneficios prestacionales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y de la Rama Judicial no se encuentren en un plano de igualdad para pregonarse un desconocimiento del artículo 13 constitucional”. - Que lo establecido por el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, referente a que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías, repercutía en la jornada laboral, pues, de lo contrario, ningún sentido tendría que el legislador hubiera introducido dicha pauta en la norma y, muestra de ello, era que de conformidad con esa disposición se modificó el sistema colectivo de vacaciones que actualmente tienen los juzgados penales. - Manifestó que la señora Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas no tenía derecho al reconocimiento y pago de las horas extras dominicales, y laboradas en festivos o días de descanso obligatorio, en virtud de que el Gobierno Nacional anualmente ha reiterado la imposibilidad de reconocer a los servidores judiciales conceptos por fuera de los expresamente señalados en los respectivos decretos en los que se fija su régimen salarial y prestacional.
Que si bien era cierto que para el momento en que se expidió el Decreto 057 de 1993 no se encontraba vigente la Ley 906 de 2004, lo cierto era que las normas sobre el régimen salarial y prestacional se han reiterado año tras año y que esa circunstancia no conllevaba a la trasgresión de los derechos mínimos. En este punto reiteró que, ante los turnos que se establecieron para el ejercicio de la función de control de garantías, se previó el reconocimiento de un descanso remunerado y que fue el mismo legislador el que en el parágrafo 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 “definió que para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías no se podría alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. - Dijo que no era dable fraccionar la normatividad para aplicar las disposiciones más favorables del Decreto 1042 de 1978 y mantener los beneficios del régimen especial de la Rama Judicial, por cuanto el principio de favorabilidad debía ser aplicado en la medida en que no resultara violatorio del principio de inescindibilidad.
Adicionalmente, señaló que para que se considerara la aplicación de una disposición más favorable se requería que existieran al menos dos normas que regularan el mismo tema, circunstancia que no acaecía en el caso objeto de estudio. - Destacó que, del capítulo de fundamentos de derecho y concepto de violación de la demanda, resultaba claro que lo pretendido por la actora era la aplicación de las disposiciones en materia de trabajo en días dominicales y festivos que consagra el Decreto 1042 de 1978 y, por lo tanto, la solución que planteó la sentencia de primera instancia en la que se acudió al Convenio Internacional 030 sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), que regula el reconocimiento de horas extras, aún después de determinar que no era dable acceder al reconocimiento de los emolumentos reclamados en los términos de la demanda, conllevaba a una incongruencia, por cuanto el concepto de violación era el que demarcaba el ámbito de decisión. Que, siendo así, debido a que desde que se suscitó la controversia ante la entidad, la actora argumentó la existencia de un vacío normativo que debía llenarse con el régimen de los servidores de la Rama Ejecutiva, no podía el a quo desbordar ese marco normativo para buscar en todo el ordenamiento jurídico una norma para acceder a las pretensiones propuestas, en contravía así del derecho al debido proceso de la parte demandada, que no tuvo la oportunidad de contradecir esos argumentos y ejercer su derecho de defensa. - Que no había lugar a aplicar, por analogía, el Decreto 1042 de 1978, en razón a que los turnos que supuestamente cumplió la demandante se entendían prestados en días y horas hábiles por la naturaleza del servicio, motivo por el que no había equivalente con los dominicales y festivos de que trataba la norma invocada. - Por último, adujo que no era cierto que el Consejo Superior de la Judicatura se atribuyera una función del legislativo al variar la jornada laboral del demandante, porque fue la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 906 de 2004 las que dispusieron que las funciones de control de garantías serían de carácter permanente, habilitando así al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar turnos, jornadas y horarios que garantizaran la continuidad de la función, competencia que le fue asignada por la misma Constitución Política, en el numeral 3 del artículo 257.
Que el Consejo Superior de la Judicatura no varió el régimen salarial y prestacional de la demandante, sino que, por el contrario, éste se ha mantenido por igual para todos los servidores judiciales, en los términos del Decreto 57 de 1993. 3.2.3. A juicio de la Sala, la decisión objeto de tutela se dictó en el marco de la razonabilidad al determinar que los funcionarios de la Rama Judicial tienen un régimen especial, en virtud del cual no es viable el reconocimiento de emolumentos no fijados en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los que se determina su régimen salarial y prestacional. 3.2.4.
Ahora bien, la demandante alega que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque no ejerció el control de convencionalidad para aplicar el Convenio 030[14] de la OIT y porque no es cierto que dicho convenio no esté dirigido a los servidores de la Rama Judicial. No obstante, la Sala advierte que esas no fueron las razones por las que el tribunal demandado no aplicó el Convenio 030 al caso concreto.
El sustento se concretó en que en el concepto de violación de la demanda no se hizo alusión de ese convenio y, por lo tanto, no era posible aplicarlo, ya que de hacerlo conllevaría a una incongruencia y violación al debido proceso de la contraparte. 3.2.4.1. Esa consideración del tribunal no hace más que acoger lo dispuesto por el artículo 281[15] del CGP, en cuanto a que la sentencia debe estar en consonancia con lo pretendido en la demanda.
Luego, no se advierte la configuración del defecto sustantivo en este punto. 3.2.5. Tampoco encuentra la Sala que se configure el defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 157[16] de la Ley 906 de 2004. No es cierto, como aduce la demandante, que en la sentencia cuestionada se afirmara que esa norma reguló situaciones salariales y prestacionales de los servidores judiciales, pues lo que se consideró es que, en tanto dispuso que para el ejercicio de la función de control de garantías todos los días y horas eran hábiles, lo que incidía en la jornada laboral de dichos funcionarios, al punto que eran beneficiarios de un día compensatorio y tenían sistema de vacaciones individuales.
No puede entenderse, entonces, que la previsión de la norma penal en cuanto a la prestación permanente del servicio suplanta normas laborales, mas aún cuando en el sub lite el tribunal dejó claro que el régimen prestacional y salarial de los funcionarios de la Rama Judicial se regía expresamente por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. 3.2.6.
Por otro lado, respecto de la configuración del defecto sustantivo por presuntamente facultarse al Consejo Superior de la Judicatura para modificar la jornada de trabajo de los servidores de los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías, advierte la Sala que en este punto el tribunal demandado fue enfático en señalar que la variación de la jornada laboral no obedece a una atribución legislativa, sino al cumplimiento de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y de la Ley 906 de 2005, que previeron que la función de control de garantías fuera de carácter permanente. 3.2.6.1.
La Sala comparte la decisión de la autoridad judicial demandada, en cuanto a que la imposición de turnos que efectúa el Consejo Superior de la Judicatura, se enmarca en la función dispuesta por la misma Constitución Política, artículo 257, numeral 3, en cuanto le asigna: “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”. 3.3.
De lo hasta aquí expuesto resulta claro que no se configuró el defecto sustantivo endilgado por la demandante a la providencia atacada. 3.4. Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia del 19 de mayo de 2010, la Sala advierte que en esa oportunidad el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, estudió si algunos funcionarios de la Rama Judicial tenían derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales liquidadas con una prima especial del 30 %.
Siendo así, esa decisión no constituye precedente para el caso concreto, pues los supuestos fácticos difieren a los del asunto de la señora Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas. 3.5. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia de primera instancia no acertó al concluir que la sentencia objeto de tutela no cumplió el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia del 9 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento de precedente judicial. 3.6. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la señora Jamileth del Socorro Martínez Cárdenas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Sentencia C- 593搠〲㐱ȍ匠湥整据慩吠ㄭ㜵搠〲㐱ȍ匠湥整据慩吠㠭㌳搠〲㈱ȍ匠湥整据慩吠㌭㤶搠 〲㘱ȍ匠湥整据慩吠㠭㌳搠〲㈱ȍ䌠湯敳潪搠獅慴潤敓捣敓畧摮ⱡ匠扵敳捣ⱂ猠湥整据 慩搠汥ㄠ‹敤映扥敲潲搠〲㔱慒楤慣潤丠㈠〵〰㌲㔲〰㈰〰㘰㤵〠⸱ȍ匠湥整据慩䌠㈭ 㠲搠〲ㄱȍ嘠牥猠湥整据慩搠汥㌠‱敤樠汵潩搠〲㈱മ 硅数楤湥整⠠䩉 ㄱ〰ⴱ㌰ㄭⴵ〰ⴰ〲 ㈱〭㈲〭⸱ȍ匠ⵕ㜵″敤㈠⸷ȍ匠湥整据慩搠汥㔠搠条獯潴搠〲㐱瀠潲敦楲慤瀠牯氠慓慬倠 敬慮搠汥䌠湯敳潪搠獅慴潤慒楤 de 2014. [2] Sentencia T-157 de 2014. [3] Sentencia T-833 de 2012. [4] Sentencia T-369 de 2016. [5] Sentencia T-833 de 2012. [6] Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2015. Radicado No. 250002325000201000659 01. [7] Sentencia C-228 de 2011. [8] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Artículo 63A, parágrafo 3.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial. [14] La demandante se refirió a los artículos 3 y 10 del Convenio 030 de la OIT.
Art. 3. Las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, reserva de las disposiciones de los artículos siguientes. Art. 10. 1. Ninguna disposición del presente Convenio menoscabará las costumbres o los acuerdos en virtud de los cuales se trabajen menos horas o se apliquen tasas de remuneración más elevadas que las previstas en este Convenio. 2.
Toda restricción impuesta por el presente Convenio deberá considerarse como una limitación más y nunca como una excepción a las restricciones impuestas por cualquier ley, decreto o reglamento que fije un número de horas de trabajo inferior o una tasa de remuneración más elevada que los previstos en este Convenio. [15] Artículo 281. Congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. [16] Artículo 157.
La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. (…)