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11001-03-15-000-2020-03033-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Nelson Andrés Ortiz Olaya·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario La tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al reajuste salarial con el IPC y consecuente reajuste de la asignación de retiro, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(…) Siendo así, aunque el actor invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cremil y el Ejército Nacional.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. CONDENA EN COSTAS – Aplicación de criterio objetivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sala, la condena en costas impuesta al demandante no es caprichosa o injustificada, toda vez que fue debidamente sustentada en lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, que, se reitera, adoptaron un sistema de imposición de condena en costas objetivo, en el que no se requiere de la demostración de temeridad o mala fe en la conducta de las partes.

Es decir, contra lo alegado por el actor, la condena en costas no estaba condicionada a que se demostrara mala fe o temeridad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03033-01(AC) Actor: NELSON ANDRÉS ORTIZ OLAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Nelson Andrés Ortiz Olaya contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Nelson Andrés Ortiz Olaya pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 22 de Noviembre de 2019 (QUE FUERA NOTIFICADA EL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2020 mediante mensaje remitido por vía de correo electrónico), por la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por NELSON ANDRÉS ORTIZ OLAYA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2018-00004, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor NELSON ANDRÉS ORTIZ OLAYA.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: (hizo referencia a las pretensiones del proceso ordinario). 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Nelson Andrés Ortiz Olaya prestó sus servicios al Ejército Nacional por el término de 23 años y 2 meses. 2.2. Mediante Resolución No. 9396 del 26 de noviembre de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) reconoció al señor Ortiz Olaya la asignación de retiro, efectiva a partir del 10 de enero de 2016. 2.3.

Mediante peticiones del 15 de abril y del 18 de mayo, ambas de 2016, el actor solicitó a la Cremil y al Ejército Nacional el reajuste de los salarios en actividad para los años 1997 a 2004 con base en el IPC y el reajuste de la asignación de retiro. 2.4. Por oficios Nos. 2016-9996 del 5 de mayo y 20265660625591 del 19 de mayo, ambos de 2016, Cremil y el Ejército Nacional, respectivamente, denegaron la solicitud del demandante. 2.5.

El señor Nelson Andrés Ortiz Olaya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional y Cremil, en la que solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos que fijaron año a año los sueldos básicos del personal de los oficiales, suboficiales y agentes para el periodo comprendido entre 1997 y 2004 y que, en consecuencia, se declarara la nulidad de los oficios Nos. 2016-9996 y 20265660625591 de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que tenía derecho al reajuste de los salarios devengados entre 1997 a 2004 con base en el IPC, y el consecuente reajuste de la asignación de retiro. 2.6. La demanda correspondió al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 10 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.

A juicio de la autoridad judicial, el reajuste con base en el IPC para los años 1997 a 2004 operaba sobre las asignaciones de retiro reconocidas antes o durante dicho periodo y no sobre salarios devengados por el personal activo, como ocurría con el demandante, que obtuvo su asignación de retiro a partir del año 2016. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 22 de noviembre de 2019, la confirmó básicamente por las mismas razones del a quo. 2.

Argumentos de la acción de tutela 3. 3.1. El señor Nelson Andrés Ortiz Olaya, preliminarmente, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que la sentencia del 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1.

Defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, pues, según dijo, esas normas no operan para el caso del demandante, por tratarse de un retirado de la fuerza pública que causó el derecho a la asignación de retiro con posterioridad al 1º de enero de 2005, fecha en que las citadas disposiciones perdieron vigencia. Que, además, en la demanda no se pidió la aplicación de las citadas disposiciones para el incremento de la asignación salarial ni de la asignación de retiro, porque desde el inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se indicó, precisamente, que no eran aplicables para el reajuste conforme con el IPC fijado por el DANE para el período de 1997 hasta 2004. 3.1.1.1.

Que, siendo así, tanto el juzgado como el tribunal demandado desconocieron que el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es requisito sine qua non de la demanda la indicación de normas violadas y expresar el concepto de violación, el cual delimita el marco de acción del juez y, por ende, no era posible que analizaran de manera oficiosa el problema jurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1° de la Ley 238 de 1995. 3.1.1.2.

Por otro lado, manifestó que la sentencia objeto de tutela no aplicó el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, que no ha sido derogado y que previó que la estrategia que debía adoptar el Estado a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público para resolver los litigios de la Fuerza Pública relacionados con el ajuste por IPC, no sólo debía limitarse a la asignación de retiro y al personal retirado, sino que también debía referirse a la problemática relacionada con asignaciones salariales y otras reclamaciones del personal activo.

Que, por lo tanto, sí existía un mandato jurídico que obligaba al Gobierno a ajustar e incrementar anualmente la asignación básica del personal de la Fuerza Pública para los años 1997 a 2004, lo cual, de hecho, dijo que solo se cumplió en el año 2000 con la expedición del Decreto 2724 de 2000, a través del cual el Gobierno acató lo expuesto en la sentencia C-1433 de 2000, respecto a la inclusión en el presupuesto anual de la Nación las partidas correspondientes que permitieran mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados públicos. 3.1.1.3.

Adujo que la decisión acusada tampoco aplicó el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que permitía analizar la excepción de inconstitucionalidad que planteó en la demanda y que estaba configurada por el desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política y de la ratio decidendi contenida en las sentencias de constitucionalidad C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, que prevén el deber del Gobierno Nacional de decretar reajustes salariales para todos los servidores públicos que, en ningún caso, pueden ser inferiores al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 3.1.1.3.1.

Que, siendo así, la autoridad judicial demandada debió pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad que planteó en la demanda respecto de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 3.1.1.4. Adicionalmente, adujo que la sentencia no aplicó el parágrafo 3º del artículo 1º contenido en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que establece que los aumentos salariales de la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales serían en todo caso iguales a los que se estableciera para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.

Que, por lo tanto, como las asignaciones básicas fijadas por el Gobierno a los empleados y funcionarios de la Rama Ejecutiva se determinaban teniendo en cuenta, entre otros, el IPC, resultaba claro que había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos que denegaron su solicitud de reajuste salarial y de asignación de retiro. 3.1.1.5.

Que el defecto sustantivo también se encuentra configurado con la imposición de costas por parte de la decisión acusada, porque esa decisión evidencia: (i) una interpretación errónea del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que esa norma no imponía una obligación de condenar en costas y, además, porque el tribunal no efectuó ninguna ponderación ni estudio para su procedencia, menos aún cuando no se avizoraron factores como temeridad o mala fe, y (ii) la falta de aplicación del numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 3.1.2.

Defecto fáctico, por falta de valoración de la certificación de sueldos básicos que devengó el actor en servicio activo, la hoja de servicios y la certificación de partidas computables de la asignación de retiro devengada por el actor y que conllevó a que el tribunal denegara las pretensiones, al abstenerse de tener por demostrado que el demandante, para el periodo comprendido entre 1997 al 2004, devengó una asignación básica que fue objeto de un incremento anual en porcentaje inferior al IPC.

Que, al no concluir lo expuesto, se vulnera igualmente el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, en el que se prohíbe desmejorar salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. 3.1.3. Desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los que, a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como de los artículos 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992 y Convenios 95 y 99 de la OIT, se ha señalado, de manera reiterada, que el ajuste de salarios y pensiones de todos los servidores públicos no puede ser inferior al porcentaje del IPC. 3.1.4.

Violación directa de la Constitución Política por desconocer los principios constitucionales de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades, carácter y fuerza normativa de los convenios internacionales del trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Constitución, así como por el desconocimiento de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución. 4.

Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la sentencia acusada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, a su juicio, no se configuraban las causales de procedencia específica que se invocaron. Así, explicó que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, pues tuvo fundamento que el reajuste conforme a la variación IPC para el caso del personal de las Fuerzas Militares, solo tenía lugar en las asignaciones de retiro y no en los activos, de tal suerte que no se trataba de una aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 ni del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino de una afirmación que el mismo Consejo de Estado ha expuesto en ese tipo de asuntos. 4.1.1.

Que, además, el actor alegaba que no se tuvo en cuenta el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, pero que esa disposición no fue citada como norma violada ni mencionada en el concepto de violación y, por ende, no podía reabrirse el debate jurídico que ya se había agotado en el proceso ordinario. Dijo que así mismo sucedía con el alegato del demandante referente a la falta de aplicación del parágrafo 3º del artículo 1º de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 4.1.2.

Respecto de la presunta falta de aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dijo que la sentencia objeto de tutela estaba debidamente sustentada, habida cuenta de que hizo el resumen de los hechos, la contestación, el análisis crítico de las pruebas y razonamientos legales. 4.1.3. Frente al desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor, señaló que en todas las sentencias que citó se referían al mantenimiento del poder adquisitivo, mas no resolvían una situación similar a la estudiada y resuelta en la decisión acusada. 4.1.4.

Afirmó que tampoco existió violación de la Constitución Política, debido a que en la sentencia sí se analizó el principio de favorabilidad. 4.1.5. Por último, en cuanto a la condena en costas que impuso la sentencia, indicó que no es cierto que deba demostrarse la mala fe o temeridad para imponer las costas procesales. Que, incluso, así lo precisó el Consejo de Estado en sede 28 de febrero de 2020[1], 4.2.

La apoderada de Cremil solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor y a que esa entidad actuó en el marco de la legalidad. Que, por el contrario, el demandante tuvo a su disposición todos los medios de defensa y participó en las etapas procesales. 4.2.1.

Manifestó que lo pretendido por el demandante era, por vía de tutela, obtener el reconocimiento de los derechos reclamados en el proceso ordinario, en el que se dictó una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 4.3. A pesar de haber sido notificado, el Ministro de Defensa Nacional no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 6 de agosto de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo en cuanto al alegato de la condena en costas y la denegó respecto de las demás pretensiones. 5.1.1. El a quo consideró que no resultaba procedente emitir un estudio de fondo respecto de la condena en costas impuesta en el proceso ordinario, dado que esa inconformidad no revestía relevancia constitucional, por comportar un asunto netamente económico que no involucraba la vulneración de ningún derecho fundamental. 5.1.2.

Por otro lado, manifestó que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo, porque analizó el marco normativo aplicable en materia de reajuste de asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y con ese fundamento denegó las pretensiones de la demanda. Que, en efecto, el reajuste con fundamento en el IPC señalado en la Ley 238 de 1995 se contempló únicamente para las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares, con el propósito de que mantuvieran el poder adquisitivo constante, mas no para el personal en servicio activo, condición que tenía el demandante entre los años 1997 a 2004, cuyos sueldos, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general. 5.1.3.

Que la sentencia cuestionada sí tuvo en cuenta los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 38 de la Ley 238 de 1995, diferente es que no se le hubiesen otorgado los efectos que pretendía el demandante. 5.1.4. Señaló que el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 concernía a estrategias a implementar por parte de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público para atender los asuntos litigiosos relacionados con las reclamaciones salariales efectuadas por miembros de la Fuerza Pública, sin contemplarse puntualmente algún criterio que debiera ser tomado en consideración por el tribunal demandado. 5.1.5.

En lo referente al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, evidenció que se trataba de una norma que, de manera general, establecía el contenido de la sentencia, y que no fue desconocida por el fallo acusado, debido a que el mismo se sujetó a los parámetros fijados por esa norma, entre ellos, el correspondiente a la motivación de la decisión. 5.1.6.

Por otro lado, adujo que la sentencia objeto de reproche tampoco incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró las pruebas aportadas en el proceso, a partir de las cuales denegó las pretensiones. 5.1.7. En lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial alegado, dijo que si bien en las sentencias citadas por el actor se fijaron criterios, tales como el derecho de los servidores públicos de mantener el poder adquisitivo de sus salarios y pensiones y que su remuneración sea proporcional a su labor, no analizaron puntualmente un caso similar al aquí estudiado y, por ende, el tribunal demandado no estaba obligado a acatarlas. 5.1.8.

Finalmente, en cuanto a que la providencia atacada vulneró de manera directa la Constitución Política, el a quo estimó que carecía de asidero jurídico, “puesto que aquella, tal como se indicó en líneas anteriores, se fundamentó en el criterio de que no hay lugar a ordenar el incremento de la asignación básica del personal de las fuerzas militares en servicio activo con base en el IPC y está soportada en las pruebas obrantes en el expediente ordinario”, que, siendo así, resultaba claro que no vulneró garantías o principios superiores del actor. 6.

Impugnación 6.1. El señor Nelson Andrés Ortiz Olaya impugnó la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado. Para el efecto, reiteró los siguientes argumentos: 6.1.1. Que la providencia acusada no tuvo en cuenta que sí existía un mandato normativo que obligaba al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación básica del personal de la Fuerza Pública que estuvo en servicio en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, en un porcentaje que, como mínimo fuese igual al IPC.

Que, de hecho, solo para el año 2000, con la expedición del Decreto 2724, el Gobierno Nacional acató lo dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000, en cuanto a la obligación de incluir en el presupuesto anual de la Nación las partidas correspondientes que permitieran mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados públicos. 6.1.2.

Dijo que la decisión acusada no aplicó el parágrafo 3º del artículo 1º contenido en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que consagra que los aumentos salariales de la Fuerza Pública que decretara el Gobierno para futuras vigencias fiscales serían en todo caso iguales a los que se estableciera para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. 6.1.3.

Que tampoco observó la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, referente al poder adquisitivo de las asignaciones básicas para empleados y funcionarios de la Rama Ejecutiva, que no puede ser inferior al IPC, atendiendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como de los artículos 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992 y convenios internacionales (como el 95 y 99 de la OIT).

En este punto señaló que la sentencia impugnada pasó por alto que en nuestro ordenamiento jurídico las sentencias de constitucionalidad sí tienen carácter obligatorio para las demás autoridades judiciales. 6.1.4. El actor también insistió en que la decisión objeto de tutela no aplicó el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, que previó que la estrategia que debía adoptar el Estado a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público para resolver los litigios de la Fuerza Pública relacionados con el ajuste por IPC, además de referirse a la asignación de retiro y al personal retirado, debía hacerlo respecto del personal activo. 6.1.5.

Por último, dijo que contrario a lo manifestado por el a quo, la imposición de costas por parte del tribunal demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no dispone que esa condena sea automática, pues exige una valoración de elementos adicionales. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.

Planteamiento y solución al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en principio, correspondería a la Sala determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo respecto del cuestionamiento por la condena en costas y denegarla frente a las demás pretensiones o si, por el contrario, como alegó la parte actora, la providencia objeto de tutela: (i) no tuvo en cuenta el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, referente a las estrategias que debían implementar los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público para atender asuntos litigiosos relacionados con las reclamaciones salariales de los miembros de la Fuerza Pública;

(ii) desconoció que a través del Decreto 2724 de 2000, el Gobierno Nacional acató lo dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000, y, por lo tanto, mantuvo el poder adquisitivo del sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública; (iii) no aplicó el parágrafo 3º del artículo 1º contenido en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004;

(iv) inobservó la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, referente al poder adquisitivo de las asignaciones básicas para empleados y funcionario de la Rama Ejecutiva, que no puede ser inferior al IPC; (v) la sentencia del tribunal demandado no debió condenar en costas. 2.2. Sin embargo, la Sala advierte que la tutela es improcedente respecto de los primeros cuatro alegatos.

El primero, por cuanto incumple el requisito de procedencia de tutela contra providencias judiciales, específicamente el que señala que la parte actora «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». 2.2.1.

En efecto, de la revisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra que el actor no incluyó en el concepto de violación de la demanda ni en el recurso de apelación, el alegato referente a que debiera aplicarse el artículo 271 de la Ley Ley 1450 de 2011. Luego, ese cuestionamiento que plantea ahora el señor Nelson Andrés Ortiz Olaya no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordinario. 2.2.3.

Justamente por lo anterior, el actor no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, que nunca fueron puestos en conocimiento del juez natural del proceso. La tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.

De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adiciones los argumentos expuestos ante el juez natural, tal como ocurre en este caso. 2.3. Ahora, la tutela tampoco es procedente respecto de los reproches contenidos en los alegatos segundo al cuarto, esto es, que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el Decreto 2724 de 2000, así como el parágrafo 3º del artículo 1º contenido en los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional entre 1997 y 2004, y que inobservó la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado referente al poder adquisitivo de las asignaciones básicas de servidores y empleados públicos. 2.3.1.

Es así, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[5]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.2 En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Nelson Andrés Ortiz Olaya propone la misma discusión jurídica que, desde el recurso de apelación e, incluso, de la demanda, planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cremil, esto es, que tiene derecho al reajuste salarial y consecuente reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional estaba obligado a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública. 2.3.3.

Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre el reajuste a la asignación salarial por IPC, para el periodo comprendido entre 1997 a 2004.

Específicamente, frente a los siguientes temas: (i) inobservancia del Decreto 2724 de 2000; (ii) falta de aplicación del parágrafo 3º del artículo 1º contenido en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, y (iii) desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado referente al poder adquisitivo de las asignaciones básicas de servidores y empleados públicos. a) Sobre la inobservancia del Decreto 2724 de 2000 2.3.3.1.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2019, el demandante alegó: “(…) el A quo no ponderó ni sopesó que el Decreto No. 2724 del 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se fijaron los sueldos básicos de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, manifestó que fijaba la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1433 del 23 de Octubre de 2000 (…)”. 2.3.3.2.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Ortiz Olaya sostuvo que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto: “(…) no se ponderó ni se sopesó que el Decreto No. 2724 del 27 de Diciembre de 2000, mediante el cual se fijaron los sueldos básicos de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, manifestó que fijaba la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000 (…)”. b) sobre la falta de aplicación del parágrafo 3º del artículo 1º contenido en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 2.3.3.3.

Según se advierte de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor alegó: De igual manera, la fijación de los sueldos básicos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 622 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 (…) ha desconocido el mandato establecido en el parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 122 de 1997 que consagra como deber perentorio que los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional. 2.3.3.4.

En el recurso de apelación del proceso ordinario, el actor reiteró que, no se aplicó el parágrafo 3º del artículo 1º de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1997 y 2004, así lo manifestó: Tampoco puede perderse de vista que contrario a lo expuesto en la sentencia materia de apelación, el texto de los decretos Nos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 proferidos por el Gobierno Nacional permití evidenciar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto según se acreditó dentro del trámite del proceso, los actos administrativos cuya nulidad se demanda, quebrantaron lo dispuesto de manera perentoria en el parágrafo tercero del artículo 1º de todos estos decretos como quiera que desde la promulgación del decreto 122 de 1997 se introdujo dl texto del parágrafo 3º del artículo 1º en el que se estableció clara y perentoriamente que los aumentos salariales de la Fuerza Pública que debía decretar el Gobierno Nacional para futuras vigencias debían ser iguales a las que se establecieran para los empleados de la Rama Ejecutiva (…). 2.3.3.5.

Por su parte, en el escrito de tutela, el demandante adujo que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto: (…) de manera equivocada en la sentencia proferida el 22 de Noviembre de 2019 no se tuvo en cuenta ni se dio aplicación al parágrafo 3° del artículo 1 de los decretos N°s 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 proferidos por el Gobierno Nacional.

Vale la pena destacar que desde la promulgación del decreto 122 de 1997 en adelante, en todos los decretos mencionados (58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004) se introdujo el texto del parágrafo 3° del artículo 1° en el que se estableció clara y perentoriamente que los aumentos salariales de la Fuerza Pública que debía decretar el Gobierno Nacional para futuras vigencias debían ser iguales a las que se establecieran para los empleados de la Rama Ejecutiva. c) sobre desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado referente al poder adquisitivo de las asignaciones básicas de servidores y empleados públicos 2.3.3.6.

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Nelson Andrés Ortiz Olaya expuso lo siguiente: En este punto es importante destacar que la Ley 4ª de 1992 fijó como criterio el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, en todo tipo de regímenes: generales y especiales, y expresamente señaló que los salarios no podrían ser desmejorados, motivo por el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias T- 063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T- 276 de 1997, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-595 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1071 de 2003, C-931/2004 y C-862 de 2006, ha sido enfática en plantear que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constantes de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos (…).

Así mismo, en la sentencia del 15 de Diciembre de 2016 proferida dentro del Radicado No 76001-23-31-000-2005-04234-01, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que todos los servidores públicos sin ninguna distinción, tiene derecho a obtener un incremento salarial que les permita hacer posible su derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo real de su salario (…).

Esta posibilidad ha sido aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sobre el particular en sentencia de fecha 06 de septiembre de 2011 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del CP: Gerardo Arenas Monsalve se indicó la posibilidad de inaplicar regímenes especiales cuando sus normas sean incompatibles con la Constitución (…). 2.3.3.7.

En el recurso de apelación que presentó el actor en el proceso ordinario, nuevamente hace alusión al desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y, para el efecto, cita más sentencias de dichas Corporaciones, relativas al deber del Gobierno de mantener el poder adquisitivo del salario. Así lo planteó Aquí es importante mencionar que en la sentencia objeto de apelación el A Quo incurrió en un error al no ponderar ni tener en cuenta el precedente jurisprudencial aportado al proceso, proveniente de la Sección Segunda del Consejo de Estado obrante en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda el día 07 de Febrero de 2013, (…).

En este pronunciamiento, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado también dejó claro que el fundamento normativo de éste derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no deviene de la Ley 100 de 1993, sino de la interpretación sistemática de los artículos 1,2,25,53,95 numeral 9º de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, así como de los convenios 95 y 99 de la Organización internacional del Trabajo relacionados con la protección del salario.

(…) Así mismo, de manera infortuna el A Quo cometió el yerro de desconocer que en éste pronunciamiento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dejaba claro que tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado se ha impuesto una línea jurisprudencial en materia de reajuste salarial, según la cual el incremento de salarios no puede ser inferior al IPC fijado por el DANE en el año que expira, por cuanto es de ésta forma como el Gobierno Nacional cumple con su obligación de mantener el poder adquisitivo de salario, garantizando el mínimo vital y móvil de los trabajadores, sin vulnerar el artículo 53 de la Constitución Política.

(…) Al respecto, a lo largo del trámite del proceso se demostró que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sólida y reiterada que se ha plasmado en varias sentencias, entre las cuales se destacan la C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-599 de 1995, C- 1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C862 de 2006, en las cuales la Corte ha sido enfática en plantear que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los salarios de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos (…) Bajo idéntica línea argumentativa, a lo largo del proceso se demostró que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que todo servidor público (sin distinciones de ninguna índole) tiene derecho a que su salario se reajuste como mínimo, de conformidad con el IPC fijado por el DANE para evitar la pérdida del poder adquisitivo del mismo (…). 2.3.3.8.

A su turno, en el escrito de tutela, el demandante alega que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, del cual deriva, además, la violación directa de la Constitución, en cuanto a los derechos, principios y convenios internacionales que pretende proteger dicha jurisprudencia. Así lo expuso: (…) la sentencia proferida el día 22 de Noviembre de 2019 (QUE FUERA NOTIFICADA EL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2020 mediante mensaje remitido por vía de correo electrónico), incurrió en desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los cuales a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, se ha señalado de manera reiterada que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores, so pena de vulnerar el artículo 53 de la Constitución. (…) En la sentencia del 15 de Diciembre de 2016 proferida dentro del Radicado N° 76001-23-31-000- 2005-04234-01, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que todos los servidores públicos sin ninguna distinción, tienen derecho a obtener un incremento salarial que les permita hacer posible su derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo real de su salario (…). 3.

En la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda el día 07 de Febrero de 2013, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por JOSE GABRIEL PEREZ MORENO en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con ponencia del DR. GERARDO ARENAS MONSALVE Radicado N° 05001-23-31-000-2003- 01998-01, se destaca que el fundamento normativo del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no deviene de la Ley 100 de 1993, sino de la interpretación sistemática de los artículos 1,2,25,53,95 numeral 9° de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, así como de los convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo relacionados con la protección del salario;

(…) Al respecto, es fundamental señalar que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sólida y reiterada que se ha plasmado en varias sentencias, entre las cuales se destacan la C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C- 815 de 1999, SU- 599 de 1995, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C – 931 de 2004 y C-862 de 2006, en las cuales la Corte ha sido enfática en plantear que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los salarios de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos (entre los cuales se encuentra el accionante, por ostentar la calidad de funcionario público sometido al régimen de carrera especial, en su condición de suboficial del Ejército Nacional). 2.3.4.

Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en la demanda y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al reajuste salarial con el IPC y consecuente reajuste de la asignación de retiro, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 22 de noviembre de 2019, que, en lo que interesa, consideró: Bajo esos presupuestos, debe señalar la Sala que de acuerdo con el marco jurídico expuesto en esta providencia, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial y en esa medida, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional estableció una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, tal como ocurrió con la expedición de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

El actor indica que para los años 1997 a 2004, su asignación básica fue incrementada en un valor inferior a la inflación del año anterior. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que contrario a lo que señala el actor, el reajuste conforme al IPC tuvo lugar para los miembros de la Fuerza Pública que tuvieran reconocida asignación de retiro o pensión entre 1997 y 2004, toda vez que ese derecho surgió a partir de lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 que se refieren al aumento anual de las pensiones y no de los sueldos devengados en actividad.

Así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia 27 de septiembre de 2018 (…). En segundo lugar, conviene señalar que si bien el precepto Constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, se debe respetar el principio de una remuneración vital y móvil –poder adquisitivo–, también lo es que ese derecho no es absoluto toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-1017 de 2003 –al tener como precedente jurisprudencial la C-1064 de 2001– señaló que “… el reajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior (…)” De igual forma, el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018 –citada líneas arriba–, ha señalado que ese principio puede limitarse para quienes devengan una asignación básica mayor al salario mínimo (…) Luego entonces, si bien es obligación del Gobierno Nacional aumentar los salarios conforme al costo de vida –IPC– cuando se devenga un salario mínimo legal mensual vigente, en el presente caso no hay lugar a ordenar tal reajuste para los años 1997, 1999, 2001, 2001, 2003 y 2004, habida cuenta que el demandante, en su condición de suboficial –Sargento Primero– percibió una asignación superior a esa remuneración mínima.

Se precisa que el reajuste realizado por el Gobierno Nacional en los decretos por medio de los cuales estableció la escala salarial porcentual a los miembros de la Fuerza Pública para las vigencias fiscales 1997 a 2004 no desconocen los principios del 2º de la Ley 4ª de 1992, pues ninguno de ellos impide que el artículo 53 en lo que se refiera al mantenimiento de un salario móvil, puede limitarse.

De igual forma, en relación con el artículo 4º de la misma ley marco, la misma no condiciona –como lo pretende el actor–, el incremento de las asignaciones básicas a la inflación del año anterior –IPC. 2.3.5. Siendo así, aunque el actor invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Cremil y el Ejército Nacional. 2.3.5.1.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.3.5.2.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante. 2.3.5.3.

Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.4.

Finalmente, conviene señalar que, contrario a lo afirmado por el a quo, la Sala estima que los alegatos frente la imposición de costas procesales sí cumple el requisito de relevancia, por cuanto más allá del contenido económico que puede envolver esa pretensión, resulta relevante determinar si esa decisión desconoció o no algún derecho fundamental.

Es más, esta Sala ha concedido el amparo en casos en los que se ha condenado en costas, sin tener en cuenta, por ejemplo, los cambios jurisprudenciales frente a derechos pensionales, que habían generado en los demandantes la expectativa legítima de un fallo favorable. De modo que, en este caso, se verificará si la imposición de costas por parte del tribunal demandado vulneró el derecho fundamental invocado por el actor.

Veamos. 2.4.1. Las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y con las agencias en derecho (honorarios de abogados).

Esta aclaración es necesaria para efecto de dar claridad sobre el contenido y alcance del concepto de costas procesales. 2.4.2. En el caso concreto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso. Fue en ese contexto normativo, que el tribunal demandado impuso la condena en costas. 2.4.3.

Como se sabe, a diferencia de lo establecido en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, la Ley 1437 de 2011 dispuso que, salvo en procesos que versaran sobre un interés público, la sentencia siempre dispondría sobre la condena en costas. Asimismo, estableció que la liquidación y ejecución de las costas se hará por el Código General del Proceso.

Eso quiere decir que el legislador adoptó un sistema de imposición de condena en costas objetivo, en el que no se requiere de la demostración de temeridad o mala fe en la conducta de las partes. 2.4.4. En efecto, el artículo 361 del CGP establece que la tasación y liquidación se dará con criterios objetivos y verificables en el expediente, pues, por una parte, se causan por el ejercicio de las actuaciones judiciales y, por otra, la cuantificación o liquidación se hará con base en las pruebas de las expensas incurridas o, en el caso de las agencias en derecho, según la estimación que realice el juez, con observancia de los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.5.

A juicio de la Sala, la condena en costas impuesta al demandante no es caprichosa o injustificada, toda vez que fue debidamente sustentada en lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, que, se reitera, adoptaron un sistema de imposición de condena en costas objetivo, en el que no se requiere de la demostración de temeridad o mala fe en la conducta de las partes.

Es decir, contra lo alegado por el actor, la condena en costas no estaba condicionada a que se demostrara mala fe o temeridad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.6. Conviene precisar que si bien esta Sala concedió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia en casos en los que se condenó en costas pese a que se evidencia que existió un cambio de jurisprudencia respecto de derechos pensionales, lo cierto es que eso no ocurre en el sub lite, pues la decisión cuestionada no obedeció a un cambio de jurisprudencial, sino a que no era posible reajustar la asignación salarial y consecuente reasignación del actor, en la medida en que dicho reajuste por IPC tuvo lugar para los miembros de la Fuerza Pública que tuvieran reconocida su asignación de retiro y no para el personal activo. 2.5.

En conclusión, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de los cuestionamientos de fondo que se presentaron contra la providencia cuestionada y denegará el amparo respecto de la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Nelson Andrés Ortiz Olaya respecto de los defectos endilgados contra la providencia objeto de tutela, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 3. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela, en cuanto al alegato de la imposición de costas. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.    6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.  [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Presidenta de la Sección     [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado       [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado   ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Proceso No. 1ࠀࣄࣅু৮਺ଢಶಷഽാൡ൴ඦနဖဨ훭ꢽꢕ꡾꡾䱧㫭ᔣ챨敜ᘀཨ鸧㔀脈䩃䩏[2]䩑[3]䩞[4]䩡ᔵ챨敜ᘀ챨敜䈀Ī䩃䩏 [5]䩐䩑[6]䩞[7]䩡䡭␊桰䡳␊ᔬ챨敜ᘀ챨敜㔀脈⩂䌁ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊ瀀hᔭ챨敜ᘀ챨敜䈀Ī䩃䩏[8] 䩐䩑[9]䩞[10]䩡桰ᔤ챨敜ᘀ챨敜䌀ᡊ伀Ɋ倀͊儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊᔩ챨敜ᘀ챨敜䈀Ī䩃䩏[11]䩑[12]䩞[13] 䩡桰ᔱ챨敜ᘀ챨敜䈀Ī䩃䩏[14]䩑[15]䩞[16]9001-23-33-000-2014-00005-01 (4023- 16). M.P. William Hernández Gómez. [17] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [18] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [19] SU-573 de 2017. [20] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.