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11001-03-15-000-2020-03024-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-03

Ponente: Milton Chaves García

Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue notificada mediante edicto desfijado el 18 de marzo de 2019. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 7 de julio de 2020, han transcurrido 1 año, 3 meses y 20 días.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. (…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, no procede el estudio de fondo de los defectos invocados.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, objeto de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03024-01(AC) Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Por todo lo anterior y como lo ha dicho el Consejo de Estado y lo reiteró la sentencia tutelada a folio 21, un “ Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos ” teniendo en cuenta el material precedencial en cita, cortésmente solicito a la Corporación, se sirva conceder el amparo rogado y, en su lugar, en sede constitucional, revoque o deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenando proferir una nueva que supere los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta, además, que el art. 25 Superior preceptúa que el trabajo en cualquiera de sus modalidades tiene “especial protección” constitucional, legal y judicial, exhortando respeto a la ley de los contratantes plasmada en el contrato de honorarios profesionales”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con un grupo de personas que laboraban en la Fundación San Juan de Dios, con el fin de estructurar y adelantar los siguientes procesos judiciales: (i) acción de simple nulidad contra los actos administrativos que modificaron la naturaleza jurídica de la entidad, demanda que fue elaborada por el actor, pero presentada por dos de las trabajadoras y, (ii) acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud y departamento de Cundinamarca, con el fin de que se pagaran los perjuicios materiales y morales ocasionados por el no pago total y oportuno de los salarios y prestaciones sociales.

Afirmó que las entidades demandadas lograron un acuerdo conciliatorio directo con los integrantes del grupo, por medio del cual fueron reconocidos y pagados los derechos reclamados, sin embargo, aduce que pasaron por alto su existencia como apoderado judicial en el proceso, lo que trajo como consecuencia que algunos miembros del grupo se abstuvieran de reconocerle los honorarios pactados.

En ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la señora Ana Karenina Guana Palencia, solicitó que se le reconocieran y pagaran los perjuicios materiales y morales ocasionados por el no pago de los derechos laborales que le correspondían como único apoderado judicial dentro de la acción de grupo, pues, dichas entidades al pagar a sus poderdantes de forma directa, parte de la suma correspondiente por los derechos reclamados, impidió que se le pagaran la totalidad de sus honorarios.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 11 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 22 de febrero de 2019, confirmó la decisión porque los honorarios se habían pactado dentro de la modalidad cuota litis, por lo que su recaudo estaba sujeto a las resultas del proceso, de manera que, no es de recibo el argumento, según el cual sus honorarios constituían derechos adquiridos y tampoco resultó cierto que el Ministerio de Hacienda al hacer el pago haya omitido el deber legal establecido en la Ley 1123 del 2007, como quiera que tal normatividad establece una prohibición a quien se desempeña como abogado litigante, y esa norma sólo establece una responsabilidad disciplinaria.

El señor José Guillermo Roa Sarmiento interpuso recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contra la anterior providencia, el cual fue inadmitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante proveído del 29 de octubre de 2019, porque, de conformidad con el artículo 257 del CPACA, el recurso solo es procedente contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, cuando la decisión impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los contratos de honorarios profesionales suscritos con los integrantes de la acción de grupo, toda vez que, a pesar de que los mismos fueron pactados a cuota litis, ello no invalidó o hizo ineficaces las demás cláusulas contractuales, por medio de las cuales se estipuló que: independientemente que el fin perseguido se consiguiera por vía extrajudicial, por conciliación o reconocimiento directo de los demandados, tendría derecho al pago de los honorarios pactados.

Considera que se configuró el defecto sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 27, 28, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 y 2142 del Código Civil, porque, a su juicio, se desatendió la primacía de la voluntad privada y pasó por alto la real intención de los contratantes, pues en los contratos nunca se pactó que el abogado tuviera que actuar en otros asuntos para poder obtener el pago de sus honorarios, como erradamente se concluyó en la sentencia de 22 de febrero de 2019, aquí cuestionada.

Finalmente, invocó desconoció el precedente judicial d el Consejo de Estado[1], de la Corte Constitucional[2] y de la Corte Suprema de Justicia[3], por medio de los cuales se ha dispuesto que los contratos no pueden ser desconocidos, modificados ni modulados por los jueces y que estos, además, no se extinguen por la sola voluntad de una de las partes. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 10 de julio de 2020, requirió a la parte accionante para que allegara poder con el cumplimiento de los requisitos legales. En auto del 23 de julio de 2020, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al departamento de Cundinamarca, a la Fundación San Juan de Dios, a la señora Ana Karenina Guana Palencia y a la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó declarar improcedente el amparo en razón a que no reúne los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales, pero, mediante una motivación general y abstracta, que, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses del demandante frente a la negativa de sus pretensiones de reparación directa.

Los argumentos expuestos por el accionante son los mismos que dieron lugar a la acción de reparación directa, esto es, el reconocimiento de sus honorarios profesionales, de manera que su solicitud se concentra en controvertir la decisión del juez natural de la causa. Que, en este sentido, también se incumple el segundo de los requisitos de la relevancia constitucional, porque el peticionario se limita a cuestionar lo que él denominó el “errado criterio de la sentencia al decir que de tal pacto [los contratos de prestación de servicios profesionales] se deriva que el recaudo de los honorarios estaba sujeto al alea de las resultas del proceso”, con lo cual convierte nuevamente a la acción constitucional en una instancia de corrección adicional al proceso ordinario, y aún al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, donde pretende nuevamente debatir los razonamientos que dieron lugar a negar las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda de reparación directa.

Señaló que el objeto de la acción de reparación directa fue que se ordenara el pago de los honorarios profesionales derivados de distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante, en su calidad de apoderado judicial y sus clientes o mandatarios, en los que, las mencionadas entidades no fueron parte contractual, de donde se observa, por una parte, el desconocimiento de la máxima de relatividad de los contratos, según la cual, en principio, la eficacia del contrato solo produce efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, o en otras palabras, el contrato es ley para las partes, de modo que la reglamentación en él dispuesta, ya sean derechos, facultades u obligaciones no le es aplicable u oponible frente a terceros.

Así las cosas, debió acudir ante la justicia ordinaria, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”.

Afirmó que la sentencia objeto de tutela no invalidó los pactos contractuales suscritos entre el demandante y sus clientes, como él lo afirma, sino que el mismo demandante inobservó los derechos derivados de sus contratos y renunció a exigir su cobro por la vía ordinaria, para acudir a la acción de responsabilidad extracontractual del Estado y de esa forma cobrar el pago de las prestaciones derivadas de unos negocios jurídicos de los cuales no fueron parte las entidades demandadas en sede de reparación directa.

Sostuvo que bajo una valoración conjunta de las pruebas se pudo establecer: (i) la existencia de los diferentes contratos de prestación de servicio en donde se pactó el pago de honorarios a cuota litis; (ii) el pago a los clientes del demandante fue hecho por el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en quienes no recaía la obligación establecida en la Ley 1123 del 2007;

(iii) dicho pago se efectuó dando cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional, emitida en la SU 484 de 2008 y en el auto 268 del 23 de junio de 2016, que dispuso los pagos de los salarios y prestaciones debidas, con la correspondiente indexación, actividad respecto de la cual el apoderado de los integrantes del grupo, y aquí demandante, fue absolutamente ajeno;

(iv) el pago obedeció a la negociaron realizada con cada uno de los integrantes del grupo, quienes decidieron aceptarlo dentro de su autonomía privada y si, al hacerlo incumplieron el contrato de honorarios, este es un asunto completamente ajeno al actuar de las entidades demandadas. En cuanto al precedente citado dijo que ninguno de los pronunciamientos citados por el demandante alude a los presupuestos fácticos puestos bajo el conocimiento de esta Sala de Subsección. 6.

Intervención de los terceros interesados El apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil - hoy liquidado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Indicó que en el presente caso la parte actora no explicó de qué manera se vulneraron los derechos fundamentales y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional.

Informó que en la acción de tutela número 11001020400020190233400, el hoy accionante, señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, representado por la profesional del derecho Edith Johanna León Veloza, atacó la decisión definitiva proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 2012-0378, emitida por la Sala en Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral - Corte Suprema de Justicia -decisión que fue adoptada con ocasión de la demanda presentada por parte del señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en contra de la señora Isabel Franky Bernal, con fundamento en el “contrato de honorarios profesionales”-; la cual fue negada por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y confirmada por la Sala Civil de la misma corporación. El Ministerio de Salud y Protección Social adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual explicó que, si bien, fue una de las entidades demandadas dentro de la acción de reparación directa con radicado número 2007-00538-01, instaurada por el aquí accionante, para perseguir la indemnización de perjuicios presuntamente causados porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le pagó directamente a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios sus acreencias laborales dentro del proceso liquidatorio de dicha fundación, sin respetar la existencia de la acción de grupo adelantada por dichos extrabajadores, para perseguir su pago, lo que condujo a la pérdida de sus honorarios profesionales de abogado, porque fue él quien fungió como apoderado judicial de todo el grupo demandante en dicha oportunidad, la decisión que se tome en el presente trámite no puede afectar a la entidad, por cuanto la cartera Ministerial no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por el accionante.

Agregó que el accionante no probó que durante el proceso de reparación directa, adelantado ante las autoridades judiciales demandadas, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela, pues no existe la vulneración de los derechos fundamentales que aduce de conformidad con lo aportado a la acción, por lo que considera improcedente la acción de tutela en el presente caso.

El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, Establecimiento Público del orden Departamental, informó que hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del accionante dentro de medio de control de reparación directa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2019.

Que el demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra esta sentencia del 22 de febrero de 2019, el cual fue inadmitido mediante auto de fecha 29 de octubre de 2019 por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en condición de magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Posteriormente, presentó acción de tutela el 8 de julio de 2020 contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, cuando ha trascurrido más de un año y cinco meses, motivo por el cual no cumple con el requisito de inmediatez.

Preciso que hasta la fecha de decisión por parte del Consejo de Estado sobre el recurso de unificación de jurisprudencia no quedaron suspendidos los términos para acudir a la acción de tutela contra la sentencia de 22 de febrero de 2019, por no ser procedente el recurso extraordinario, como lo pretende el accionante. Sostuvo que la Beneficencia de Cundinamarca, como las otras entidades concurrentes al pago de salarios y prestaciones sociales a los ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, obedeció a la orden impartida en sentencia de unificación 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional y no debido a la gestión de ningún apoderado de los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

El departamento de Cundinamarca sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto el actor contaba con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para evitar un perjuicio irremediable. Refirió que esta acción constitucional no puede ser utilizada para revivir términos judiciales o discutir situaciones que corresponden al juez ordinario del asunto, como lo pretende el actor y que, además, las providencias cuestionadas ya hicieron tránsito a cosa juzgada y fueron expedidas con fundamento en las normas y el acervo probatorio aportado al expediente.

Finalmente, puso de presente que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto que la providencia cuestionada fue proferida el 22 de febrero de 2016 y el amparo constitucional se solicitó superados los 6 meses que establece la jurisprudencia para el efecto y que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial al ser improcedente no puede ser utilizado para revivir términos constitucionales.

Señaló que esta acción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia ni como un mecanismo para reabrir el debate fáctico y jurídico que se surtió por el juez natural del asunto y que, en todo caso, de llegarse a analizar de fondo, la acción de reparación directa no resulta procedente para solicitar el pago de honorarios profesionales ni es posible imputársele responsabilidad alguna a las entidades demandadas, en esa oportunidad, pues no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 90 de la Carta Política.

Agregó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad responsable de efectuar el pago de los honorarios del demandante por sus gestiones profesionales dentro de la acción de grupo. 7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado porque la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez frente a la providencia del 22 de febrero de 2019 y en relación con el auto que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no señaló argumentos de inconformidad. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual señaló que a ningún ciudadano se le puede sancionar y dejar de estudiar la acción de tutela por “acomodar” su actuar a exigencias jurisprudenciales, diferentes a las establecidas en el sentencia C-590 de 2005, agregó que sí presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia tutelada fue para agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios exigidos para la procedencia del amparo, con independencia de que fuera aceptado o rechazado.

Dijo que, era inceptable que a los usuarios judiciales se les traslade la mora en aceptar o conceder el recurso extraordinario que interpuso. Señaló que el plazo de los seis meses que prevé la jurisprudencia para el cumplimiento del requisito de la inmediatez fue acatado, pues este debía empezar a contar a partir de la “ejecutoria” de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[5] y específicas[6] de procedencia de la acción de tutela.

Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia del 22 de febrero de 2019, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue notificada mediante edicto desfijado el 18 de marzo de 2019[7].

Así, a la fecha de presentación de esta acción, 7 de julio de 2020[8], han transcurrido 1 año, 3 meses y 20 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[9], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Pues, no expone un solo argumento para justificar la falta de interposición oportuna de la acción de tutela o para demostrar siquiera sumariamente que, en su caso, se encontraba en alguno de los eventos que la jurisprudencia constitucional, excepcionalmente, admite como causales de justificación para dar por superada la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Si bien, en el escrito de impugnación la parte actora señala que el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tal argumento no está llamado a prosperar, por varias razones a saber. En primer lugar, la providencia que se cuestiona es la que profirió el Consejo de Estdo, Sección Tercera, Subsección C, al resolver la acción de reparación directa, no así del recurso extraordinario de unificación de jurispruencia, pues frente a esta última la parte actora no expuso un solo argumento de inconformidad para cuestionar la decisión que inadmitió el recurso extraordinario.

En segundo lugar, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un proceso independiente al de reparación directa, de manera que, no resulta afortunado el argumento del actor cuando señala que no se debe trasladar el término que tardó la Sección Tercera para inadmitir el recurso, pues, nada impedía que ejerciera la acción de tutela con oportunidad, incluso de manera paralela al mencionado recurso, máxime cuando los argumentos que se debaten en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia son totalmente ajenos a los defectos que invoca mediante el ejercicio de la presente acción, precisamente por la naturaleza de ambos escenarios judiciales.

Finalmente, resulta necesario reiterar que no es posible contar el término de la inmediatez a partir de la ejecutoria de la decisión cuetionada ni mucho menos de la que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque es desde el momento en que se notifica la providencia cuestionada que la parte interesada conoce de la decisión en que tiene interés y, por lo tanto, puede acudir a interponer el mecanismo.

Se precisa, que el término de inmediatez se empiece a contabilizar a partir de la notificación de la sentencia objeto de reproche no es una decisión arbitraria ni desconocedora de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, es una regla jurisprudencial unanime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los prinicipios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuerdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, no procede el estudio de fondo de los defectos invocados. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, expediente número: 22581 y sentencia de 10 de octubre de 1994, expediente número: 833. [2] Corte Constitucional, sentencia T-1214 de 2003 y sentencia T-302 de 2003. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 1997, expediente número: 8988. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] Tal como obra en medio magnético, a folio 505 del cuaderno de segunda instancia y a folio 471 del expediente físico de reparación directa. [8] Según obra del reporte de generación en línea de la tutela que obra en el expediente en medio magnético. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007