Micelio
11001-03-15-000-2020-00794-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-03

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Pablo Efraín Hernández Corredor·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio judicial idóneo En el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo judicial, como lo es el incidente de nulidad por la ausencia notificación del auto admisorio de la demanda, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente.

En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, bajo el entendido que no se cumplió con el requisito adjetivo de la subsidiariedad dado que antes de acudir ante el juez de tutela, el accionante puede alegar la nulidad de la sentencia de 10 de mayo de 2017 en el trámite ejecutivo que se adelante en su contra y le pueda lesionar sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00794-01(AC) Actor: PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDOR, por conducto de su apoderada judicial, contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2020 el señor PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDOR, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y el principio de publicidad.

Consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 10 de mayo de 2017 mediante la cual la autoridad judicial accionada lo declaró patrimonialmente responsable a título de culpa grave y lo condenó al pago de la suma de ciento treinta millones novecientos veinticuatro mil novecientos veintiocho pesos con once centavos ($130.924.928.11), producto de una providencia proferida en el marco de una demanda de reparación directa, proferida el 30 de julio de 2003 que se surtió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al interior de la acción de repetición designada con el número de radicado 11001-33-31-033- 2009-00109-01. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El 24 de enero de 1998 el señor Pablo Efraín Hernández Corredor, entonces capitán del Ejército Nacional, recibió presuntamente información que indicaba que los frentes 42 y 44 de las FARC se desplazaban desde el municipio de Útica hacia Villeta.

En virtud de ello, ordenó a los integrantes que comandaban la compañía del ST Chamorro González que dispusieran un retén sobre la vía “en un sitio conocido como la Y”. 2.2. Al soldado William Alberto Motato Ramírez, integrante de la compañía del ST Chamorro González, “se le enredó el dedo en el disparador accionando el arma en ráfaga.”, de tal suerte que dichos disparos impactaron el vehículo del señor Neydel Eduardo Triana, quien se movilizaba por el sector denominado “la Y”, ocasionándole la muerte. 2.3.

En razón de ello, los familiares del señor Triana[1] presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - con el fin de que se les reconocieran los perjuicios con ocasión de su deceso, por consecuencia de los actos desplegados el 24 de enero de 1998 por parte del Ejército Nacional. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia de 30 de julio de 2003 declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable extracontractualmente de la muerte del señor Triana, y como consecuencia ordenó el pago de daños morales y materiales en beneficio de sus familiares. 2.5.

Mediante providencia de 27 de octubre de 2005, producto de una diligencia de conciliación judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó el acuerdo al que llegaron los familiares del fallecido con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2.6. Por medio de Resolución N° 2492 de 27 de junio de 2007 el Ministerio de Defensa Nacional pagó la suma de $294.449.461.55 a favor de los familiares del señor Triana. 2.7.

Con fundamento en lo expuesto, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda de repetición contra el señor Pablo Efraín Hernández Corredor, en la que solicitó que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados a la entidad por la condena del fallo de 30 de julio de 2003 y que se le ordenara el pago del monto de $294.449.461.55 que había cancelado producto de ello. 2.8.

El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de repetición incoada contra el señor Hernández Corredor mediante auto de 18 de agosto de 2009. El 27 de enero de 2010 se surtió la notificación personal de dicha providencia en las instalaciones del Ejército Nacional. Al no haberse presentado el señor Hernández Corredor, la referida autoridad judicial procedió a fijar aviso conforme a lo establecido en el artículo 320 del CPC. 2.9.

El 17 de febrero de 2010 la Sección Jurídica de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, le comunicó que el señor Pablo Efraín se encontraba retirado de la institución y el 26 de febrero del mismo año manifestó desconocer su dirección de residencia. 2.10. El 9 de marzo de 2010 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá surtió el emplazamiento del señor Pablo Efraín, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 del CPC. 2.11.

El 12 de mayo de 2010 el señor Hernández Corredor otorgó poder a un abogado para que lo representara en la acción de repetición impetrada en su contra. 2.12. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 2 de noviembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda. El Ministerio de Defensa Nacional apeló dicha decisión. 2.13.

La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de proveído de 11 de noviembre de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de repetición por falta de competencia del juzgado mencionado para conocer del asunto y avocó el conocimiento, indicando que las pruebas que reposaban en el expediente conservaban plena validez. 2.14.

El 17 de mayo de 2012 la autoridad judicial accionada admitió la demanda y dispuso su notificación. Por medio de certificado de servicio postal de Servientrega se constató que dicha actuación se entregó en la oficina de correspondencia del Comando del Ejército Nacional. 2.15. Al no haberse presentado el señor Hernández Corredor, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a fijar la notificación por aviso el 9 de agosto de 2012, en los términos del artículo 320 del CPC. 2.16.

El Ministerio de Defensa Nacional allegó un escrito ante la autoridad judicial demandada en el que manifestó que dirigió la notificación por aviso a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que la misma se surtiera. A modo de respuesta, el Tribunal requirió a la entidad para que aportara el certificado postal de la entrega a la que hizo mención, con el fin de verificar que se hubiese entregado al señor Hernández Corredor. 2.17.

Mediante memorial de 10 de diciembre de 2012 el Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se emplazara al señor Hernández Corredor, razón por la cual, se ordenó el emplazamiento mediante proveído de 8 de marzo de 2013, ya que no advirtió que la notificación personal se hubiere efectuado en debida forma. 2.18. Por lo expuesto, se nombró al abogado José William Botero Guzmán como curador ad litem del señor Hernández Corredor, el cual contestó la demanda de repetición el 6 de diciembre de 2013. 2.19.

La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de mayo de 2017 declaró administrativamente responsable a título de culpa grave al señor Pablo Efraín, y lo condenó a pagarle al Ministerio de Defensa Nacional la suma de $130.924.928. 2.20. El 3 de febrero de 2020 el Ministerio de Defensa Nacional le envió una comunicación al señor Hernández Corredor con asunto “Envío Información Deudor del Tesoro Nacional SEGUNDA VEZ”, en la que le informó que “el cobro persuasivo constituye una oportunidad para invitarlos a cancelar la obligación pendiente con el Ministerio de Defensa, previo a la iniciación del proceso de jurisdicción coactiva, esto es con el fin de evitar el trámite judicial, teniendo en cuenta que en cumplimiento de la Resolución Ministerio No. 546 del 14 de febrero de 2007, se establecen términos para el cobro y recaudo de cartera por el Ministerio de Defensa Nacional.”. 3.

Sustento de la vulneración El tutelante señaló que la providencia de 10 de mayo de 2017 se encontraba viciada de los siguientes defectos: 1. Defecto procedimental Precisó que la autoridad judicial accionada actuó de forma contraria al procedimiento previsto para efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, pues pretermitió lo previsto en el artículo 198 del CPACA, que ordena de forma imperante el desarrollo de dicho trámite.

Adicionó que el artículo 200 del mismo compendio normativo dispone la forma de efectuar la notificación personal “a las personas privadas, que se hace conforme al hoy C.G.P., es decir según sus artículos 290 (…), 291 (…) y 293…”. Mencionó que no se tuvo en cuenta que el Ministerio de Defensa sí conocía su dirección de residencia, no obstante, no cumplió con la carga procesal de remitirle una comunicación “…o a su apoderado, por medio de servicio postal autorizado, en el que se le informara sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha del auto admisorio de la demanda.”.

A su juicio, la citada cartera ministerial “incurrió en una deslealtad y fraude procesal al (…) solicitar el emplazamiento (…) a sabiendas de conocer su dirección de residencia, cuando precisamente el artículo 293 del C.G.P., exige que se manifieste por el interesado, que se ignora el lugar donde pueda ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente”. 2.

Defecto sustantivo Aludió que se realizó el emplazamiento con base en una “…norma completamente inaplicable al caso, por saberse por parte del MINISTERIO DE DEFENSA la dirección de residencia (…), caso en el cual, lo que procedía era citarlo para notificarlo personalmente, situación que llevó a una nulidad insaneable que afecta la sentencia condenatoria proferida”.

Arguyó que el Tribunal incurrió en error inducido en el que cayó por causa del Ministerio de Defensa Nacional porque pese a conocer su dirección de residencia, manifestó no hacerlo “…para no tener un contradictor que ejerciera su defensa material”. 4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “…al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela a la (sic) accionante PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDOR, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, del día 16 de mayo de 2017, en el proceso de repetición N° 11001333103320090010901, con ponencia de la magistrada María Cristina Quintero Facundo, que con semejantes errores procedimentales y nulidad insaneable, que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, lo condenó a pagar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la cantidad de $130.924.928 (…)”. 5.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 10 de marzo de 2020, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y como terceros con interés al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.1.

Surtidas las notificaciones[2] ordenadas en el auto admisorio se dieron las siguientes, 6. Intervenciones 1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B La Magistrada Ponente del fallo cuestionado solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, o en su lugar, se denieguen las pretensiones, porque no se encuentran satisfechos los requisitos generales ni específicos de procedibilidad.

Puntualizó que el tutelante tenía a su alcance el incidente de nulidad, el cual comprende todas las actuaciones del proceso, “…desde la actuación subsiguiente al admisorio de la demanda, incluida la sentencia.”, como quiera que lo que alega está contemplado dentro de las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del CGP. Recalcó que por ministerio del artículo 134 ibidem la nulidad puede ser alegada en cualquiera de las instancias del proceso, hasta antes que se dicte sentencia de primera instancia o con posterioridad a esta.

De otro lado, la indebida notificación del auto admisorio se puede manifestar en la ejecución de la sentencia o a través del recurso extraordinario de revisión; incluso en el proceso ejecutivo luego de la orden de seguir adelante con la ejecución. Mencionó que el actor antes de acudir a la acción de tutela debió proponer el incidente de nulidad por notificación irregular de la demanda.

Concluyó que intentó notificar el auto admisorio sin resultas positivas y ante la imposibilidad de ello, aunado al desconocimiento de su dirección de residencia, a solicitud de la parte activa del proceso procedió a emplazar al señor Hernández Corredor. 2. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, en atención a que su actuar no tiene injerencia alguna con los hechos aquí narrados toda vez que el proceso que surtió en primera instancia cumplió con todas las etapas dispuestas en el Decreto 01 de 1984 y culminó con sentencia denegatoria el 2 de noviembre de 2010.

No obstante, la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de todo lo actuado en esa sede y lo dejó sin validez, por ello, consideró evidente que no vulneró los derechos fundamentales invocados, aunado a que el objeto de debate recae en lo adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 31 de agosto de 2020 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.

Llamó la atención del señor Hernández Corredor en cuanto a que el mismo tuvo conocimiento del trámite inicial del proceso surtido ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que fue anulado, porque ante esa instancia inclusive nombró apoderado y contestó la demanda, por lo que consideró que aunque la actuación hubiese sido anulada “con un mínimo de diligencia hubiera podido conocer el curso de las actuaciones que sobrevinieron al acto…”.

Precisó que la acción de tutela no es procedente para suplir la inactividad de las partes, pues de ser eso posible, se premiaría la negligencia e incuria de los sujetos procesales. Evidenció que el accionante se sustrajo por completo de un trámite judicial en el que antes de su anulación participó y conocía que estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación. Señaló que, si bien la jurisdicción debió notificarlo personalmente y emplazarlo en debida forma para así nombrar el curador ad litem y comunicarle del auto admisorio, “…y que de no haberlo hecho, pudo afectar el derecho fundamental al debido proceso (…) ello no significa que, toda amenaza y/o vulneración al debido proceso deba tener remedio con recurso directo al amparo o tutela…”, lo cierto es que el ordenamiento jurídico estableció los mecanismos judiciales al alcance de quien considere lesionados sus derechos para hacer uso de ellos.

Indicó que dentro del procedimiento de cobro activo se pueden discutir las causales de nulidad contenidas en el artículo 208 del CGP, en cuyo numeral octavo está dispuesta la situación alegada por el actor, y la misma, puede ser invocada antes de dictarse sentencia, durante la actuación posterior, si los hechos de la presunta vulneración ocurrieron en esta; y para el caso de la indebida notificación o emplazamiento como excepción de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, aludió que se podía invocar la causal de nulidad originada en la sentencia dispuesta en el artículo 250 del CPACA.

Concluyó que cuenta con dos mecanismos para alegar el presunto vicio contra la providencia enjuiciada según el artículo 134 del CGP, alegar la nulidad originada en la sentencia como excepción en la ejecución o incluso mediante el recurso extraordinario de revisión. 8. Impugnación[3] El señor Pablo Efraín Hernández solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Como argumentos, señaló que, pese a que se reconoció la omisión en la notificación del auto admisorio de la demanda, se declaró la improcedencia, de tal forma que “…no existió congruencia en el análisis puesto que ha debido tutelarse los derechos fundamentales violados, pues estaba claro que no hubo notificación del auto admisorio de la demanda, y con esta violación insubsanable se surtió todo el proceso.”.

Reiteró que el Tribunal accionado omitió los deberes que le imponen los artículos 198, 199 y 200 del CPACA que consagran la notificación personal del auto admisorio del proceso. Insistió en que el Ministerio de Defensa Nacional conocía su lugar de residencia y no hizo ninguna gestión para cumplir con la carga de notificarlo. Mencionó que tuvo conocimiento del proceso hasta el 3 de febrero de 2020 cuando la entidad le envió un cobro persuasivo, con lo cual queda en evidencia que conocía su dirección de residencia pero prefirió guardar silencio respecto a ello.

Precisó que se debieron tutelar sus derechos fundamentales, en lugar de proponerle plantear una excepción en un proceso de ejecución que no existe y puede no ocurrir, adicionalmente, que no puede interponer el recurso extraordinario de revisión porque “esta causal solo puede proponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria…” de la sentencia. Concluyó con que debió aplicarse el control de convencionalidad “…tal como en un caso casi parecido, ante la falta de notificación y conocimiento de una providencia (…) en un proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho, al Corte Suprema de Justicia consideró procedente abrir paso a la protección incoada en tutela…”, lo cual adujo que ocurrió en la sentencia de 3 de septiembre de 2020 dentro del expediente STC6687-2020 por la Sala de Casación Civil del referido Cuerpo Colegiado. 9.

Trámite de segunda instancia Mediante auto de 27 de octubre de 2020 la Magistrada Ponente ordenó vincular como tercero con interés en las resultas del presente proceso constitucional al abogado José William Botero Guzmán, quien actuó como curador ad litem del señor Pablo Efraín Hernández Corredor dentro del medio de control de repetición identificado con el número de radicado 11001-33-31- 033-2009-00109-01, a efectos de que adelantara la actuación que estimara pertinente. 1.

Pese a que la providencia de 27 de octubre de 2020 fue notificada al correo electrónico del abogado Botero Guzmán el 4 de noviembre del mismo año, una vez feneció el término otorgado y pasó el expediente al despacho, se observó que no presentó ninguna intervención. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDOR contra la sentencia de 31 de agosto de 2020 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[4], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por no tener interés en las resultas del proceso, teniendo en cuenta que todas las actuaciones por él surtidas fueron anuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante proveído de 11 de noviembre de 2011.

La citada autoridad judicial fue vinculada en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia dada su calidad de juez a quo del proceso ordinario, no obstante, al haber sido anulada su actuación por un presunto vicio de competencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se aceptará su solicitud de desvinculación ya que su actuar en el proceso de repetición objeto de reparos no tiene validez alguna en la actualidad. 3.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2020, que declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (ii) el requisito adjetivo de la subsidiariedad, y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[6] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[7] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[8] Énfasis propio.

Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[9] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Atendidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Análisis del requisito de procedencia adjetivo de la subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[11].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[12].

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.”[13]. 6.

Caso concreto En el presente asunto, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, en atención a que como lo concluyó el a quo, el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales, como pasa a explicarse. Nótese que el reparo acá planteado por el señor Hernández Corredor se traduce en la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda en el marco del proceso de repetición incoado por el Ministerio de Defensa Nacional en su contra, el cual data del 17 de mayo de 2012.

El acto de notificación del auto admisorio de la demanda reviste una trascendencia vital en el curso normal del proceso, puesto que a través del mismo se logra el regular entrabamiento de la litis y se permite a la parte demandada hacer uso del derecho de defensa. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado: “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.”[14] Vale aclarar que el auto admisorio cuya falta de notificación alega el accionante fue proferido el 17 de mayo de 2012 y la sentencia enjuiciada que data del 10 de mayo de 2017 fueron tramitados en vigencia del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el legislador fue cauto al redactar la disposición que regula la notificación de la primera providencia con la que se da inicio a un proceso, estableciendo en el artículo 150 del CCA: “ARTICULO 150. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan.

Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en Tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador, Intendente o Comisario, quien deberá, el día siguiente al de la notificación, comunicarla al representante de la entidad.

El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Cuando la notificación se efectúe de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia, se entenderá surtida para todos los efectos legales, la notificación. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.”.

Con base en lo anterior, el epicentro del asunto se contrae en determinar qué mecanismo judicial estableció la ley para amparar a aquellos sujetos que no fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, lo cual impone analizar el régimen de nulidades. Las nulidades desde el artículo 165 del CCA[15], coinciden con las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, el cual en su artículo 133 establece que: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (..) 7.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 8.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Puestas de ese modo las cosas, se concluye que, si bien es cierto que no se ha incoado un proceso de cobro coactivo, en cuyo trámite podría alegar la nulidad en los términos en los que se indicó en la sentencia de 31 de agosto de 2020, lo cierto es que el actor puede discutir la citada nulidad “…por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma…” de la providencia de 10 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 134 del CGP, “como excepción en la ejecución de la sentencia”, lo que quiere decir que para la protección de los derechos que se le puedan ver vulnerados en caso de que la entidad decida iniciar un proceso ejecutivo que le sea lesivo, cuenta con un medio de defensa idóneo.

Vale aclarar que, en efecto, como lo mencionó el señor Hernández Corredor ya le feneció la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues según el artículo 251 del CPACA, se debió impetrar dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia enjuiciada, la cual data del 10 de mayo de 2017 y fue notificada por edicto, el cual precisó que de acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, su ejecutoría transcurriría entre el 31 de mayo y el 13 de junio de 2017.

Sin embargo, lo cierto es que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad porque el accionante cuenta con otro medio de defensa para defender los derechos que puedan vérsele transgredidos con la ejecución del proceso cuya nulidad alega por falta de notificación del auto admisorio de la demanda. 1. Vale precisar que no se estudiará si procede o no la aplicación del control de convencionalidad de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justica en la sentencia de 3 de septiembre de 2020 dentro del expediente STC6687-2020, teniendo en cuenta que no fue un reparo expuesto dentro del escrito de tutela y de abordarse, se desconocerían los derechos de defensa y contradicción de las demás partes del proceso. 9.

Conclusión Toda vez que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo judicial, como lo es el incidente de nulidad por la ausencia notificación del auto admisorio de la demanda, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente. En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, bajo el entendido que no se cumplió con el requisito adjetivo de la subsidiariedad dado que antes de acudir ante el juez de tutela, el accionante puede alegar la nulidad de la sentencia de 10 de mayo de 2017 en el trámite ejecutivo que se adelante en su contra y le pueda lesionar sus derechos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Desvincular como tercero con interés en las resultas del proceso al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo a lo concluido en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta por el señor PABLO EFRAÍN HERNÁNDEZ CORREDOR, por las razones expuestas.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Los señores María Isabel Duque Oviedo, en nombre propio y en representación de sus hijos entonces menores de edad Cristian Eduardo y Angie Vanesa Triana Duque, además de Alicia León Viuda de Triana, Víctor Hugo Triana León, José Serafín Triana León, María Laudice Triana León, Alba Yolima Triana León, José Fernando Triana León, Maricela Triana León, Julio Cesar Triana León y Florinda Vega Useche quien actuó en representación de la entonces menor de edad Jesseth Dahane Triana Vega. [2] Mediante correo electrónico el 12 de marzo de 2020. [3] La sentencia de 31 de agosto de 2020 fue notificada vía correo electrónico el 1° de octubre de 2020 y el escrito de impugnación se envió al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado el día 5 del mismo mes y año. [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [8] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [12] Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos [13] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa [14] Sentencia C-670 de 2004. M.P. VARGAS HERNÁNDEZ, Clara Inés. [15] Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto.