ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Sanción por inexactitud / POTESTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Entrando al caso en concreto, la autoridad judicial accionada, precisó que, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, el Tribunal demandado puso de presente que lo anterior, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de las transacciones reportadas por el declarante, puesto que, en esa medida, debe entenderse que la normativa referida no limita la potestad comprobatoria de la administración.(…) Así las cosas, en materia tributaria, las facturas constituyen prueba a favor del contribuyente siempre que las mismas cumplan con los requisitos exigidos por la ley, sin perjuicio, que la administración establezca su veracidad, por tratarse de impuestos descontables de los cuales hay lugar a su exención o deducción. [P]ara este juez constitucional, por un lado, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y como se evidenció, la autoridad judicial accionada valoró de manera integral las pruebas arrimadas al proceso y no solo sustentó su decisión en pruebas de naturaleza indiciaria, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con las decisiones adversas a sus pretensiones.
(…) Por las anteriores razones, para este juez constitucional el defecto fáctico en cuanto a la valoración de la prueba indiciaria no está llamado a prosperar. (…) La sociedad accionante sostuvo que, la autoridad judicial cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, (…). Para esta Sala, se evidencia que no se materializa el defecto alegado, por cuanto la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es arbitraria del contenido de la norma, ni se extralimitó en la interpretación de la misma como lo manifestó el actor, pues la autoridad judicial accionada valoró el marco jurídico para el efecto lo que le permitió concluir que las operaciones comerciales declaradas por la accionante no se encontraban soportados, por lo que concluyó que la sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable.
Por lo anterior, el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00114-01(AC) Actor: BARRANQUILLA RECYCLING S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., a través de su apoderada, contra el fallo de 19 de febrero de 2020, dictado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., por intermedio de apoderada judicial promovió acción de tutela el 13 de enero de 2020, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en providencia de 12 de septiembre de 2019[1], revocó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico de 16 de diciembre de 2015, que negó las pretensiones incoadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 08001-23-33-001-2014-01186-01. 1.1.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El 8 de septiembre de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en el trámite correspondiente al expediente No. 022382011000120 dispuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2010, presentada por la accionante respecto de las compras y, servicios gravados relacionados en gravámenes descontables.
Allí mismo, estableció un saldo a pagar, una sanción por inexactitud, así como, una sanción al contador o revisor fiscal y al representante legal de la empresa Barranquilla Recycling S.A.S. 1.1.2. El 5 de marzo de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 022112012000023, para modificar la declaración privada de IVA del año 2010 y determinó saldo a pagar de $67.124.000 e impuso sanción por inexactitud de $79.590.000 a cargo de la sociedad tutelante. 1.1.3.
Por lo anterior, la sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución 0223362000009 del 11 de diciembre de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 1.1.4. La sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de los actos que modificaron la declaración de IVA presentada, esto es, la liquidación oficial del 5 de marzo de 2012 y de la resolución que la confirmó. 1.1.5.
La Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la DIAN realizó la investigación tributaria correspondiente, a fin de comprobar la existencia de las transacciones comerciales realizadas por la demandante con los proveedores comerciales, y que, una vez verificados los libros contables, la administración tiene la facultad de revisar las pruebas que estime pertinentes para determinar los valores que no se ajustan a la realidad declarada cuando se trata de impuestos descontables.
Indicó que la administración, tiene la posibilidad de acudir a cruces de información con terceros que aparezcan como proveedores de la empresa a fin de verificar la existencia o no de las operaciones que sustentan la devolución de los saldos a favor del contribuyente y, en ese orden concluyó, que no estaban debidamente soportadas las pruebas contables, razón por la cual la DIAN, aplicó la sanción de inexactitud, concluida la inexistencia de transacciones comerciales entre la sociedad con los proveedores. 1.1.6.
Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante presentó recurso de apelación, en virtud del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar declaró la nulidad parcial de los actos demandados, ya que de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%, se debía reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.
Precisó que en ejercicio de la facultad fiscalizadora de la DIAN se logró probar la inexistencia de las transacciones, aún, cuando el contribuyente pretendió acreditarlas con facturas o documentos equivalentes. 1.2. Fundamentos de la solicitud La sociedad tutelante consideró que, con la sentencia de segunda instancia de 12 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuraron los siguientes defectos: 1.2.1.
Fáctico: Señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró indebidamente las pruebas arrimadas al proceso, ya que les restó importancia a las que demostraban que las transacciones con IVA descontable sí existieron, sin embargo, solo fueron tenidos en cuenta los indicios advertidos por la DIAN, violando el artículo 745 del Estatuto Tributario, que establece que las dudas deben resolverse a favor del contribuyente.
Argumentó que la valoración indiciaria no era suficientemente concluyente, para determinar el carácter ficticio de las operaciones cuestionadas y que las normas utilizadas para darle validez a las sospechas fueron indebidamente aplicadas. Precisó que el hecho que la DIAN haya asumido en cuenta indicios y manifestados al proceso por no haber encontrado los proveedores de la sociedad fiscalizada, y que la autoridad judicial accionada haya soportado su decisión sobre los mismos convirtiéndolos en ciertos, sin una sola prueba contundente, demostró que, se vulneraron los derechos, pues se le exigió una carga de la prueba mayor a la que establece el legislador. 1.2.2.
Sustantivo: Sostuvo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en el defecto porque se extralimitó en la interpretación de los artículos 495 y 671 del Estatuto Tributario, pues, aun cuando en el proceso administrativo se aportaron los soportes transaccionales que cumplían con el lleno de los requisitos de ley, concluyó equivocadamente en sede judicial que Barranquilla Recycling S.A.S. incluyó en su declaración compras inexistentes con derecho a IVA descontable, únicamente porque los soportes transaccionales no correspondían a lo registrado con los del proveedor.
Precisó, que no se realizó un estudio sistemático de la norma, pues al llegar a dicha conclusión con base en indicios, se le exigió una carga de la prueba mayor a la que establece el legislador, toda vez que la declaración tiene una presunción de veracidad que debe desvirtuar la administración, cuestión que no se logró, puesto que la DIAN no probó i) la inexistencia de los pagos que dieron derecho al IVA descontable, ii) la veracidad de los datos declarados, iii) la contabilidad, y, iv) la veracidad de las facturas. 1.3.
Pretensiones La tutelante, en protección de sus derechos, solicitó: “Pido respetuosamente a la Jurisdicción Constitucional para proteger los derechos fundamentales constitucionales de la sociedad BARRANQUILLA RECYCLlNG S.A.S., invalidando la sentencia de 12 de septiembre de 2019, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y profiriendo en su lugar una sentencia desestimatoria con las siguientes bases: a) Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción en concurso con el principio a la seguridad jurídica. b) Se ordene que se revoque la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo del12 de septiembre de 2019. c) Como consecuencia de esto, se conmine a la Sección Cuarta a que se pronuncie declarando la nulidad de los actos administrativos demandados por encontrarse todas las pruebas necesarias que demuestran la realidad de las operaciones y la procedencia de los impuestos descontables.” 2.
Trámite en primera instancia La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, con auto de 16 de enero de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar como autoridad accionada a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de igual manera, vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla y a la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, como terceros con interés. 3.
Intervención Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 3.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión que se enjuicia solicitó declarar la improcedencia de la tutela, porque carecía de relevancia constitucional, como quiera que no se advirtió en el presente caso vulneración alguna de derechos fundamentales.
Argumentó que lo pretendido en el trámite constitucional era reabrir un debate probatorio debidamente surtido en el proceso ordinario puesto a su conocimiento. 3.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional y que lo pretendido es utilizar la tutela como un mecanismo extraordinario para debatir nuevamente los hechos y eventos ya examinados por el juez natural. 4.
Decisión de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado con providencia de 19 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado por la sociedad accionante al encontrar que no se configuraron los yerros atribuidos a la autoridad judicial atacada. Puso de presente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró que conforme a las pruebas obrantes en el proceso sí resultaba procedente el rechazo de las compras gravadas e impuestos descontables declarados por la demandante, porque los indicios que advirtió la DIAN, resultaban contundentes para demostrar que, aunque la demandante contaba con las facturas y comprobantes de egreso por las compras realizadas a Depósito España N°2 y estas cumplían con los requisito del artículo 617 del Estatuto Tributario, no existía correspondencia entre lo registrado en la declaración de IVA de la actora y la de su proveedora, en lo atinente al impuesto objeto de recaudo y el que se pretende descontar.
Concretamente sostuvo: “La Sala observa que no hay lugar a la configuración del defecto fáctico alegado por la sociedad accionante, ya que no es cierto que solo se hayan tenido en cuenta los indicios aportados (sic) por la DIAN y se haya restado importancia a los soportes transaccionales aportados por Barranquilla Recycling, pues el Consejo de Estado sí estudió las pruebas aportadas por la sociedad demandante, tanto así que concluyó que pese a que las facturas y comprobantes de egreso por las compras realizadas a Depósito España N° 2 cumplían los requisitos del artículo 617 del E.T., dichas transacciones no correspondían a la realidad fiscal.
Por lo evidenciado, esta Sala concluye que el juicio de valoración realizado por el a quo frente a las pruebas aportadas al proceso fue adecuado, debidamente soportado y que en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana critica, determinó que dichas compras resultaban inexistentes, por lo que no habría lugar a aplicar el artículo 745 del E.T. pues este solo es aplicable en caso que haya lugar a dudas, lo que en este caso no ocurrió. Por ello, no hay lugar a reconocer el defecto fáctico alegado por la sociedad accionante”.
Finalmente con respecto al defecto sustantivo por no interpretar sistemáticamente las normas aplicables al caso, consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia objeto de tutela, no incurrió en dicho defecto toda vez que sí tuvo en cuenta el valor probatorio de la declaración, la naturaleza de la factura dada por el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la existencia de los medios probatorios aportados por Barranquilla Recycling, pero en uso de los principios de sana crítica y autonomía judicial, concluyó que un conjunto de indicios contundentes, resultaba suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones, por lo que se logró desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. 5.
La impugnación La sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, presentó la impugnación el 7 de mayo del año en curso[2], en su escrito precisó que, el a quo constitucional, desconoció la existencia del defecto fáctico, al no tener en cuenta que, precisamente, la Sección Cuarta, estudió las pruebas aportadas en la demanda y le dio prelación a unos indicios dados por la DIAN, los cuales fueron desvirtuados con las pruebas aportadas por el contribuyente.
Indicó que existen pruebas que demuestran la legalidad de las transacciones reportadas en la declaración del IVA, por lo tanto, no podían ser evadidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para darle prelación y validez a unos indicios que fueron desvirtuados, máxime cuando se llegó a la plena certeza que las operaciones se realizaron.
Insistió en que la realidad fiscal que predicó la DIAN, durante los escenarios administrativos y judicial, no fue probada solamente se limitó a emitir indicios, con los cuales desconoció que las operaciones sí fueron realizadas. Respecto del defecto sustantivo, argumentó que se configuró por la no aplicación del Art. 745 Estatuto Tributario y extralimitación de la interpretación de las normas contenidas en los Arts. 495 y 671 del mismo cuerpo normativo.
Añadió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se extralimitó en la interpretación de las normas aplicables al caso, por reconocer efectos distintos a los otorgados por el legislador, puesto que, desde el inicio del proceso de fiscalización por parte de la DIAN, se recaudaron las pruebas que demostraron la procedencia del IVA descontable del año 2010, pero que en contravía de la norma fueron desestimadas por el simple hecho de no corresponder a lo registrado por el proveedor.
En lo particular, precisó: “Cabe señalar que, la proveedora Nohora España España, fue escogida como muestreo para revisar las operaciones comerciales, de la cual, se encontraron todos los soportes, tal y como lo acepta “(…) la Sala concluye que aunque la demandante contaba con las facturas y comprobantes de egresos por las compras realizadas a Depósito España No. 2 y estas cumplían los requisitos del artículo 617 del E.T.”, sin embargo, viola el derecho de defensa en conexidad con el principio de seguridad jurídica cuando la Sección Cuarta aun teniendo las pruebas soportes y que no fueron nunca tachadas, dice que “(…) no existe correspondencia entre lo registrado en la declaración de IVA de la actora y la de su proveedora, en lo atinente al impuesto recaudado y el que se pretende descontar.”, extralimitando la interpretación de las normas y argumentando su decisión en unos indicios que a todas luces fueron desvirtuados por el contribuyente, dándosele unos efectos a la norma aplicable, distintos a los otorgados por el Legislador”.
Relató que se “creó una duda entre las pruebas y los indicios”, sin embargo, de manera tajante se condenó a la sociedad tutelante a la no aplicación de la disposición. Concluyó que la decisión enjuiciada, se fundó en una interpretación no sistemática de la norma, toda vez que el legislador es claro al determinar que no son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores ficticios o insolventes (Art. 495 y 671 del E.T.), en el entendido que los proveedores para la época en que se realizaron las transacciones, no estaban calificados como tal, lo que permite inferir que, el juez extralimitó la interpretación de la norma, facultad que solo le corresponde al legislador.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto Ley No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Se estudiará si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se determinará si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente»[6].
Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[7] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.
Caso concreto La Sala, una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación por la apoderada de la sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., confirmará el fallo de tutela de primera instancia, al no encontrar configurados los defectos alegados, como pasa a explicarse. 4.1. Defecto fáctico Respecto a las razones dadas en la tutela, hay que tener presente que en cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante.
Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[8] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicita al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso. Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».[9] En el caso bajo estudio, la sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., pretende que se deje sin efecto la providencia de 12 de septiembre de 2020, dictada la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revocó parcialmente la decisión de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar declaró la nulidad parcial de los actos administrativos Liquidación Oficial de Revisión No. 022112012000023 de 5 de marzo de 2012 y la Resolución 0223362000009 del 11 de diciembre de 2012.
La sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de IVA presentada, esto es, la liquidación oficial de revisión del 5 de marzo de 2012 No. 022112012000023 y la Resolución 0223362000009 del 11 de diciembre de 2012, confirmatoria de la primera.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las suplicas de la demanda al advertir que los actos administrativos expedidos por la DIAN se encontraban ajustados a derecho. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad accionante, precisó que los actos administrativos expedidos por la DIAN se encontraban soportados con las normas tributarias, puesto que las transacciones declaradas por el actor no guardaban relación con las facturas mediante las cuales pretendía justificarlas.
Sin embargo, aclaró, que los actos administrativos demandados, respecto de la sanción por inexactitud en la declaración de IVA presentada por la Sociedad accionante, no se aplicó el principio de favorabilidad en materia sancionatoria de conformidad con la Ley 1819 de 2016, esto es, que la sanción debía ser equivalente al 100% y no del 160% como se estableció por parte de la DIAN.
Por lo anterior, revocó lo decidido por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar declaró la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la DIAN, pero solo respecto del monto de la sanción por inexactitud de $79.590.000 a $49.744.000. En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, la apoderada de la tutelante cumplió con las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, pues expresó los argumentos por los cuales consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado erró en la valoración de las pruebas, pues a su juicio, le dio prelación a los indicios advertidos por la DIAN, los cuales fueron desvirtuados con las pruebas aportadas por la sociedad accionante.
Indicó que existieron pruebas en las que se demuestra la legalidad de las transacciones reportadas en la declaración del IVA, por lo tanto, no podían ser evadidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y darles prelación y validez a los indicios. Por otro lado, revisadas las pruebas aportadas y valoradas por la autoridad judicial accionada, corresponde a la Sala verificar las consideraciones y el análisis probatorio realizado en la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo, de cara a lo argumentado en el escrito de tutela como el de la impugnación. Entrando al caso en concreto, la autoridad judicial accionada, precisó que, para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, el Tribunal demandado puso de presente que lo anterior, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de las transacciones reportadas por el declarante, puesto que, en esa medida, debe entenderse que la normativa referida no limita la potestad comprobatoria de la administración. En ese orden, indicó que si en ejercicio de la atribución fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos, compras e IVA descontable pueden ser rechazados, pues la administración cuenta con los medios de prueba que en virtud de la ley le otorga para el cumplimiento de los fines asignados.
Ello siempre y cuando los medios de pruebas utilizados sean compatibles con las normas tributarias. En efecto indicó: “Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido.
El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado”. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, relacionó las pruebas mediante las cuales realizó el estudio del caso puesto a su conocimiento de la siguiente manera: “- El 28 de febrero de 2011, Barranquilla Recycling Ltda. presentó solicitud de devolución y/o compensación con base en la declaración del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del año 2010, por valor de $326.442.000 - En desarrollo del programa investigación previa a la devolución, la DIAN profirió auto de apertura No. 022382011002411 de 2 de septiembre de 2011, con el fin de verificar y establecer bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, relacionadas con el concepto de impuesto sobre las ventas del 3 bimestre (mayo-junio) del año gravable 2010 - El 7 de septiembre de 2011, mediante auto de pruebas No. 094, que dispuso el traslado de las pruebas recaudadas dentro del expediente AD- 2010-2011-1168, que corresponde a la investigación por el saldo a favor reclamado por la demandante por el periodo 5 del año 2010, del cual se tomaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Declaraciones del impuesto sobre las ventas de la actora de los periodos 3 y 5 del año 2010. - Certificado de existencia y representación legal de la demandante. - RUT de la demandante. - Relación de impuestos descontables de la demandante por el bimestre 3 de 2010. - Acta de inspección tributaria de 29 de junio de 2011 en la que se consigna que: “[…] se realiza visita a la dirección CIIe 74-9a-48 dirección registrada en el RUT del establecimiento Depósito España 2 de propiedad de ESPAÑA ESPAÑA NOHORA DEL CARMEN proveedora de material reciclable a Barranquilla Recicling Ltda… El acceso al lugar es un poco difícil por lo mal que se encuentra la vía, no se explica cómo entran y salen camiones a cargar y descargar mercancías (ver fotos), el lugar es una casa con entrada, un callejón al fondo y un patio más grande en el que se observan desechos como cartones, hierros (ver fotos), a la entrada hay una báscula y el portón se encuentra con el nombre del negocio, la visita fue atendida por la señora ESPAÑA ESPAÑA NOHORA DEL CARMEN a quien se le toma declaración juramentada[…]. - RUT de Nohora del Carmen España España, proveedora de la demandante. - Fotocopia declaración de IVA bimestre 3 de 2010 de Nohora del Carmen España España. - Acta de cruce con terceros de 24 de agosto de 2011, donde se registró la visita al establecimiento de comercio Depósito España No 2, de propiedad de Nohora del Carmen España España, proveedora de la actora.
En el acta se describen las condiciones del lugar donde funciona el establecimiento de comercio. - Declaración juramentada de Nohora del Carmen España España, proveedora de la demandante, rendida el 24 de agosto de 2011. - El 9 de septiembre de 2011, la DIAN notificó a la actora requerimiento especial por medio del cual propuso la modificación de la declaración de IVA del bimestre 3 de 2010 para rechazar compras y servicios gravados por $310.900.000 e impuestos descontables por $ 49.744.000.
También propuso el rechazo del saldo a favor declarado y la determinación del saldo a favor y de la sanción por inexactitud. Igualmente, propuso sanción al representante legal y al revisor fiscal de la actora. - Con la respuesta al requerimiento especial se aportaron facturas expedidas por el establecimiento de comercio Depósito España No.2, NIT 22.946.690-2, de propiedad de Nohora del Carmen España España, así como copia de los cheques y comprobantes de los pagos efectuados por la actora a la citada proveedora en los meses de mayo y comprobantes junio de 2010. - De igual forma, en el folio 409 del expediente administrativo se encuentra certificado suscrito por Iván Varela Coneo, en calidad de revisor fiscal de Barranquilla Recycling Ltda., en el que hace constar que la demandante lleva la contabilidad ajustada a la normativa tributaria y que los datos registrados en la declaración de IVA del tercer bimestre se encuentran soportados con documentos que dan cuenta de las transacciones con los proveedores. - El 5 de marzo de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000023 en la que mantuvo las glosas del requerimiento especial. - Previa interposición del recurso de reconsideración, el 11 de diciembre de 2012 la Administración profirió la Resolución 022362012000009, por la que confirmó el acto recurrido. - Como prueba trasladada del expediente AD-2010-2011-1168 que se inició contra la demandante en el programa predevoluciones por el IVA del bimestre 5 de 2010, se encuentra una relación de las compras declaradas por la actora en la declaración de IVA del bimestre 3 del año gravable 2010.
En dicha relación, figura como proveedora de la demandante la señora Nohora del Carmen España España, respecto de la cual se registran compras por la suma de $312.456.057, con un IVA descontable de $49.992.969. -En el acta de cruce con terceros de fecha 24 de agosto de 2011 la administración consignó algunas conclusiones sobre la inspección realizada en el establecimiento de comercio Depósito España 2 ubicado en le Calle 74 No. 9a-48 de la ciudad de Barranquilla, lugar de operación de la proveedora Nohora del Carmen España España. En esa diligencia también se recepcionó declaración juramentada a la señora España España. - En la declaración juramentada de la señora Nohora del Carmen España España se destaca lo siguiente: "Preguntado: ¿A qué se dedica usted? Contestado: A la compra y venta de chatarra.
Preguntado: ¿Desde cuándo? Contestado: Hace 8 años. Preguntado: ¿Quiénes son sus clientes? Contestado: Rafael Jiménez, Rafael Martínez, Barranquilla Recycling Ltda, solo entrego a esta empresa. Preguntado: ¿A quién le compra? Contestado: A varios, los que más me traen son los de Santo Tomás. Lo traigo, lo peso, trabajo con anticipos.
Preguntado: ¿Expide facturas por las ventas que realiza? Contestado: Cuando entrego la mercancía a Barranquilla Recycling allí me entregan la factura y yo se la llevo al contador. El talonario lo tienen en Barranquilla Recycling. [ ] Preguntado: ¿Desde cuándo le vende a Barranquilla Recycling? Contestado: más o menos dos años. [ ] Preguntado: ¿Por qué solo le vende a Barranquilla Recycling? Contestado: porque pagan mejor, facilitan el transporte y dan anticipo.
Preguntado: ¿Cuál es la utilidad de su negocio? Contestado: a veces me quedan tres o cuatro millones al mes, si es rentable el negocio. Preguntado: ¿Quiénes son las personas a quien usted le compra la mercancía que le vende a Barranquilla Recycling? Contestado: son personas que recogen en los pueblos, ellos llaman y dicen tenemos tanto de mercancía, se les manda el carro, se recoge la mercancía, yo la traigo a Barranquilla Recycling, aquí la pesan y me entregan un anticipo, con eso yo les pago a las personas.
Preguntado: Al momento en que los proveedores le llevan en camión la chatarra ¿Dónde la coloca usted? Y cuando la recibe, ¿Qué documentos registra? Contestado: se baja del camión en la puerta de la casa, llamo a Barranquilla Recycling Ltda., me mandan un camión y allá se carga, a los proveedores les firmo un papelito que dice "recibí chatarra".
Preguntado: ¿lo que firma es una factura? Contestado: no”. La autoridad judicial accionada precisó que de las afirmaciones realizadas por la señora Nohora del Carmen España España, se logró establecer que a través de su establecimiento de comercio Depósito España España No. 2, fue proveedora de chatarra de la sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., en el periodo mayo-junio de 2010, pero que de acuerdo con la infraestructura del establecimiento de comercio y el relato de cómo se realizan las transacciones entre la proveedora y la sociedad demandante, advirtió que las operaciones no resultan lógicas, puesto que indicó que no se entiende como manejan grandes volúmenes de chatarra, en razón a lo anterior, exteriorizó que no existió correspondencia entre lo registrado en la declaración de IVA de la demandante y la de su proveedora, en lo atinente al impuesto recaudado y el que se pretendió descontar.
En ese orden, no es cierto como lo manifiesta la parte actora, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para tomar sus determinaciones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, su decisión se basó únicamente en la pruebas de naturaleza indiciaria, puesto que, como se expuso, su providencia se fundamentó en la valoración del extenso material probatorio antes transcrito y de allí concluyó la inexistencia de las operaciones y aclaró, que la defensa de la parte actora se limitó a argumentar que tenía las facturas de compra de chatarra con el cumplimiento de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario y que lo advertido por la DIAN en el proceso de investigación eran solo indicios.
La autoridad judicial accionada encontró que la DIAN en la oportunidad respectiva, ejerció la potestad fiscalizadora que le otorgó la ley, y advirtió que, no solo se debían valorar las facturas presentadas por la accionante, razón por la cual, la administración inició investigación al contribuyente en aras de establecer y comprobar las bases gravables para determinar la existencia de lo gravado y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con el concepto de impuestos sobre las ventas del año 2010, por lo que, al encontrar inconsistencias, consecuentemente condujo a la imposición de la sanción. Así las cosas, en materia tributaria, las facturas constituyen prueba a favor del contribuyente siempre que las mismas cumplan con los requisitos exigidos por la ley, sin perjuicio, que la administración establezca su veracidad, por tratarse de impuestos descontables de los cuales hay lugar a su exención o deducción. En efecto, se advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sostuvo que para llegar a la verdad de lo declarado, la administración debe efectuar el respectivo cruce de información con los proveedores para que de tal manera se verifique la existencia o no de las operaciones comerciales que sustenten la devolución de saldos a favor del contribuyente.
En tanto, como se evidenció la autoridad judicial accionada al no tener claridad para establecer la realidad jurídica respecto de lo declarado por la sociedad accionante, realizó un estudio integral de las pruebas anteriormente enlistadas, con el objetivo de que los indicios advertidos fueron concluyentes a afectos de buscar la verdad declarada por el actor, pues la prueba indiciaria parte de un hecho, al cual se le aplica una regla de la experiencia y bajo la sana crítica, de la técnica, o de la inferencia lógica por el fallador a partir de otras pruebas que demuestren un hecho conocido, que permita encontrar acreditado, un hecho desconocido que atañe al objeto del proceso.
Así las cosas, para este juez constitucional, por un lado, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y como se evidenció, la autoridad judicial accionada valoró de manera integral las pruebas arrimadas al proceso y no solo sustentó su decisión en pruebas de naturaleza indiciaria, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con las decisiones adversas a sus pretensiones.
En este punto, resulta pertinente resaltar que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, máxime cuando se cuestionan providencias judiciales, la misma no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tiene el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario.
En igual sentido, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulte totalmente arbitraria, abrupta y contraria a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica. Lo anterior, por cuanto se deben preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio esté permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en la decisión objeto de cuestionamiento, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. La Sala concluye, en síntesis, que, tal como lo decidió el juez a quo de tutela, no existen elementos de juicio que acrediten que la valoración de los medios probatorios realizada en la sentencia demandada haya sido equivocada o contraria a los principios de la sana crítica, como se evidenció, fue del estudio integral del acervo de pruebas.
Por las anteriores razones, para este juez constitucional el defecto fáctico en cuanto a la valoración de la prueba indiciaria no está llamado a prosperar. 4.2. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[10], reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[11].
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[12]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[13], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[14], derogada[15], o que ha sido declarada inconstitucional[16]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[17]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[18].
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[19]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[20] o claramente contraria a la Constitución[21].
(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[22]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[23]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[24].
(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[25]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[26]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[27], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[28].
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[29]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[30] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[31] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[32]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[33]»[34].
La sociedad accionante sostuvo que, la autoridad judicial cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, porque se extralimitó en la interpretación de los artículos 495 y 671 del Estatuto Tributario, pues, aun cuando en el proceso administrativo se aportaron los soportes transaccionales que cumplían con el lleno de los requisitos de ley, concluyó equivocadamente en sede judicial que Barranquilla Recycling S.A.S. incluyó en su declaración compras inexistentes con derecho a IVA descontable, únicamente porque los soportes transaccionales no correspondían a lo registrado con los del proveedor.
Precisó, que no se realizó un estudio sistemático de la norma, pues al llegar a dicha conclusión con base en indicios, se le exigió una carga de la prueba mayor a la que establece el legislador, toda vez que la declaración tiene una presunción de veracidad que debe desvirtuar la administración, cuestión que no se logró, puesto que la DIAN no probó i) la inexistencia de los pagos que dieron derecho al IVA descontable, ii) la veracidad de los datos declarados, iii) la contabilidad, y, iv) la veracidad de las facturas.
Argumentó que se configuró el defecto alegado, por la no aplicación del Art. 745 Estatuto Tributario que señala que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que no había lugar a la aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario que establece que las dudas se resuelven a favor del contribuyente, puesto que no existió incertidumbre alguna, de que la sociedad demandante relacionó compras inexistentes con derecho a IVA descontable.
Para tomar esas determinaciones, precisó lo siguiente: “Al respecto, se advierte que, pese a que las operaciones pretendieron ser presentadas como reales, con facturas, comprobantes de egresos y certificado del revisor fiscal, existen un conjunto de indicios contundentes de que la realidad económica contrasta con la realidad formal, por lo que, debe tenerse en cuenta que "no es forzosa para la Administración, en cualquier caso, la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando quiera (sic) que de otras pruebas surja la verdad real o verdadera", de lo contrario, resultaría ineficaz la acción fiscalizadora.
De igual manera, no deben tenerse como ciertos los hechos consignados en las respuestas a los requerimientos de la administración de la forma prevista en el artículo 746 del E.T., pues lo afirmado allí fue desvirtuado por la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización”. Ahora, respecto del reproche de la actora, en relación con que la autoridad judicial se extralimitó en la interpretación de los artículos 495[35] y 671[36] del Estatuto Tributario, la accionada puso de presente que en los casos de proveedores ficticios o insolventes, de conformidad con el artículo 495 del mismo cuerpo normativo “…la imposibilidad de descontar las adquisiciones realizadas a proveedores ficticios opera a partir de la fecha de publicación en un diario de amplia circulación nacional de la decisión del Administrador de Impuestos Nacionales de declarar a una persona natural o jurídica como tal, también lo es, que el hecho de que un proveedor no haya sido calificado como ficticio y no aparezca señalado en un listado oficial, no necesariamente conduce a que la deducción o el costo deba ser reconocido de modo indefectible, porque lo cierto es que se trata de una erogación inexistente, lo que contraviene lo previsto en el artículo 488 del ET, que parte de la realidad de la operación para la procedencia del beneficio.
Para esta Sala, se evidencia que no se materializa el defecto alegado, por cuanto la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es arbitraria del contenido de la norma, ni se extralimitó en la interpretación de la misma como lo manifestó el actor, pues la autoridad judicial accionada valoró el marco jurídico para el efecto lo que le permitió concluir que las operaciones comerciales declaradas por la accionante no se encontraban soportados, por lo que concluyó que la sociedad Barranquilla Recycling S.A.S., incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable.
Por lo anterior, el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar. Por todo lo manifestado, la Sala confirmará la negativa de amparo respecto a los defectos fáctico, sustantivo del fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia de 19 de febrero de 2020, dictado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.[pic] ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2020. [2] La sentencia de tutela de primera instancia se notificó el 5 de mayo y la impugnación se presentó 7 del mismo mes y año, y el recurso se concedió por parte de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020. [3] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [9] Énfasis del original. [10] Corte Constitucional.
(30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [11] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [12] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [13] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [14] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [15] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [16] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [17] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [18] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [19] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [20] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [21] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [22] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [23] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [24] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [25] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [26] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [27] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [28] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [29] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [30] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [31] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [32] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [33] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [34] Cursiva del texto original. [35] “ARTICULO 495.
NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como: a. Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes.
Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada. b. Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas”. [36] “ARTICULO 671.
SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE. <Artículo modificado por el artículo 294 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado como: a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes.
Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada; b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.
Estas compras o gastos dejarán de ser deducibles desde la fecha de publicación en un diario de amplia circulación nacional de la correspondiente declaratoria. La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder.”