ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia en los Tribunales Administrativos y en segunda en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES [E]sta Colegiatura evidencia que el presunto daño reside en la decisión proferida por los agentes de la Fiscalía General de la Nación (…) de incluir y afectar con medidas cautelares un predio de propiedad del actor en un proceso de extinción de dominio estuvo acorde a los criterios facticos y jurídicos que para ello se requieren, o si por el contrario se constituye como un error jurisdiccional.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA EN FIRME / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD [E]sta Corporación ha sostenido que el inicio del cómputo de la caducidad en los casos de error jurisdiccional corresponde al momento en que la providencia objeto de controversia se encuentre en firme.
Así pues, para definir el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad en el presente proceso, se hace menester establecer la fecha en que la providencia que ordenó la ocupación y consiguiente suspensión del poder dispositivo del predio de propiedad de accionante cobró ejecutoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA EN FIRME / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / BIENES DEL NARCOTRÁFICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / MEDIDAS CAUTELARES - Registro / ESCRITURA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l proceso de extinción de dominio sobre los bienes del fallecido narcotraficante (…) inició de manera oficiosa (…) y en la misma resolución de apertura de procedimiento el ente investigador afectó los derechos reales que sobre el predio poseía el accionante.
Pues bien, al plenario no se aportó la mencionada decisión, ni se allegó la fecha en que esta cobró ejecutoria, no obstante se observa que las medidas cautelares fueron registradas (…) en la escritura pública correspondiente, por lo que es evidente que desde ese momento la decisión reprochada surtió efectos legales, pues afectó la disposición que tenía el accionante sobre su propiedad privada.
En consecuencia, tomando como fecha de inicio para computar el término para la presentación oportuna de la acción (…) el día siguiente a aquel en que se registró la suspensión del poder dispositivo del predio en escritura pública, es dable concluir que la acción se ejerció por fuera del término bienal previsto por la ley. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / DEBIDO PROCESO / ADQUIRENTE DE BUENA FE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE - No concurrió al proceso de extinción de dominio para acreditar la adquisición del bien de buena fe [L]a Fiscalía General de la Nación, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el predio y los bienes sobre este construidos; abrió el proceso para que los interesados presentaran oposiciones y demostraran su buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien; y finalmente declaró procedente la extinción del derecho de dominio tanto del terreno como de las construcciones sobre este construidas, por lo que ordenó enviar las diligencias a los entes juzgadores para que profirieran sentencia de mérito.
PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / OCUPACIÓN JURÍDICA - No configurada / CONCEPTO DE OCUPACIÓN JURÍDICA / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO - Cumplimiento / DAÑO ESPECIAL - No configurado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [C]omo el recurrente consideró que las decisiones proferidas en el proceso de extinción de dominio fueron el origen de una ocupación jurídica sobre el predio de su propiedad, esta Colegiatura recuerda que la ocupación jurídica hace referencia a las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin.
En el proceso de la referencia no se observa que este haya sido el caso, pues el ente instructor, en efecto, ordenó inscribir las medidas cautelares deprecadas en el registro de instrumento públicos del bien en mención, lo que permite establecer sin lugar a dudas que los agentes encargados de adelantar el proceso de extinción de dominio cumplieron con sus obligaciones legales, por lo que es imposible aplicar la teoría de daño especial por ocupación jurídica para este caso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocupación jurídica ver sentencia de 25 de junio de 1992, Exp. 6974. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00885-01(47277) Actor: JAIME HERRERA LLANO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error Jurisdiccional en proceso de extinción de dominio.
Subtema 1: Caducidad de la acción. Subtema 2: Ocupación jurídica de bienes inmuebles. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Herrera Llano es copropietario de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cali. Sobre este, un ciudadano inescrupuloso inició, ante la jurisdicción ordinaria, un proceso judicial de declaración de pertenencia, que luego de cumplir con el trámite de doble instancia finalizó con resultados favorables a sus intereses.
Lo anterior, sin que en el proceso adelantado hubieran sido vinculadas las personas titulares del derecho de dominio sobre el predio en mención. Sin perjuicio de lo ocurrido, el presunto nuevo propietario vendió el terreno a una inmobiliaria perteneciente al fallecido narcotraficante “Pacho Herrera”, empresa que construyó un complejo de apartamentos denominado Edificio Sulay.
Al tener noticia de lo ocurrido, el señor Herrera Llano y los demás interesados interpusieron, ante la Corte Suprema de Justicia, recurso de revisión contra las antedichas decisiones, en razón a que ninguno de ellos fue vinculado al proceso de usucapión. El Alto Tribunal dio la razón a los recurrentes, decretó la nulidad de todo lo actuado por las instancias anteriores y ordenó cancelar la inscripción de la sentencia por falsa tradición, por lo que el dominio del terreno volvió a estar en cabeza de aquellos.
Años después, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso de extinción de dominio sobre los bienes relacionados con “Pacho Herrera”, entre los que incluyó el terreno referido, sobre el que impuso medidas cautelares. Esto sin tener en cuenta que dicho predio no podía ser receptor de disposición judicial en el proceso que se pretendía adelantar, por cuanto el Tribunal Supremo Ordinario había ratificado al accionante y demás propietarios como sus legítimos dueños y no al mencionado narcotraficante.
En ese sentido, luego de un trámite judicial extenso, el proceso culminó con la declaración de improcedencia de extinción de dominio sobre el predio, no así sobre las torres de apartamentos. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)[1]-[2], Jaime Herrera Llano presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Dirección Nacional de Estupefacientes. Pretende que se declare a la entidades demandadas “patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados por vías de hecho ocasionados por los agentes del Estado dentro del proceso de extinción de dominio No. 2008-022-3 del Edificio Sulay, perteneciente a herederos de Helmer Herrera Buitrago, alias Pacho Herrera”; solicitó, además, que se les condene a pagar las siguientes sumas de dinero: “(…) Los perjuicios materiales consistentes en daño emergente y lucro cesante así: - Valor del terreno: TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000). - Valor de las áreas comunes: QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS ($580.726.000). - Valor del lucro cesante de julio 13 de 1998 a marzo de 2009: DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($2.986.206.445). - Sobre las sumas anteriores se deben reconocer Intereses moratorios a la máxima tasa autorizada: CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($4,977.966.943).
Los perjuicios morales: - A Jaime Herrera llano en cuantía de MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes (…)” 2.1.2. El accionante señaló como fundamentos fácticos de sus pretensiones, complementados con el contenido de las providencias proferidas en el proceso de extinción de dominio, los que la Sala resume a continuación: 2.1.2.1.
El veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), Jaime Herrera Llano adquirió, mediante escritura pública No. 886, el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cali, localizado en la Carrera 25 Oeste No. 6-120 Avenida Circunvalar, con matrícula inmobiliaria No. 370-2399. 2.1.2.2. Vigente el derecho de dominio en cabeza del actor y de los demás copropietarios, Libardo Ramírez Gutiérrez inició un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio ante la jurisdicción ordinaria, con la pretensión que se le declarara dueño de la totalidad del lote en mención, sin que fueran vinculados a la causa, ni el accionante, ni los otros propietarios. 2.1.2.3.
El veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Juzgado Decimo Civil del Circuito de Cali declaró, en favor del accionante Libardo Ramírez Gutiérrez, la prescripción adquisitiva del dominio del predio y decidió que por virtud de ella, este le pertenecía. La decisión anterior fue refrendada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986). 2.1.2.4.
En atención a lo dispuesto en sede judicial, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali abrió para el predio en mención una nueva matrícula inmobiliaria bajo el No. 370-239987, en esta se asentaron los registros respectivos para que el señor Ramírez Gutiérrez quedará inscrito como propietario. 2.1.2.5. El diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), Libardo Ramírez Gutiérrez vendió, mediante escritura pública No. 2781, el terreno a la inmobiliaria Betania Ltda., perteneciente al narcotraficante “Pacho Herrera”, empresa que construyó dos torres de apartamentos sobre el mencionado predio, denominados Edificio Sulay. 2.1.2.6.
El once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), al tener noticias de lo ocurrido, Jaime Herrera Llano y los demás copropietarios del predio objeto de la sentencia de pertenencia y sobre el que se construyeron las dos torres antes referidas, interpusieron, ante la Corte Suprema de Justicia, recurso extraordinario de revisión contra las antedichas providencias judiciales, al considerar que se les había vulnerado el derecho de defensa por falta de vinculación. 2.1.2.7.
El veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa (1990), el Alto Tribunal declaró fundada la oposición, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de declaración de pertenencia y ordenó de forma expresa a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de la inscripción de la sentencia aludida por falsa tradición, para cuyo efecto expidió el oficio No. 449 del veinte (20) de junio de mil novecientos noventa (1990). 2.1.2.8.
El diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y lavado de activos de la Fiscalía inició de manera oficiosa un proceso de extinción de dominio sobre los bienes del fallecido narcotraficante “Pacho Herrera”. Para garantizar la efectividad de dicho trámite ordenó la ocupación y consiguiente suspensión del poder dispositivo de los inmuebles investigados, incluido el Edificio Sulay, decisión que se registró el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el folio de matrícula correspondiente[3]. 2.1.2.9.
El veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), el ente instructor declaró procedente la extinción del derecho de dominio del Edificio Sulay y ordenó enviar las diligencias a los jueces competentes para que profirieran sentencia de mérito. La decisión fue controvertida y confirmada por el superior jerárquico, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002). 2.1.2.10.
El veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali declaró improcedente la extinción de dominio sobre el predio registrado bajo la matrícula inmobiliaria No. 370-239987, perteneciente en un cincuenta por ciento (50%) al señor Herrera Llano, pero la declaró procedente sobre las torres de apartamentos, al encontrar que estas fueron construidas con dinero del narcotráfico.
La decisión fue controvertida y confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). 2.1.2.11. El accionante aseveró que “desde el inicio del proceso de extinción de dominio, comenzando con la Fiscalía hasta el fallo del Tribunal Superior (…), no requirieron ni solicitaron el reglamento de propiedad horizontal, ni licencia de construcción, para verificar y así poder dar los derechos a los adquirentes legales de buena fe (…), tampoco se le reconoce el pago del predio a mi poderdante, dado el daño evidente de no poder disponer de él, por cuanto tiene una construcción encima (Edificio Zulay) que fue objeto de extinción de dominio”. 2.2.
El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida[4] y el auto admisorio notificado en debida forma[5]. 2.2.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes[6] y la Rama Judicial[7] contestaron la demanda. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 2.2.3. Se decretó la apertura del periodo de pruebas[8] y, una vez agotado, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[9]; oportunidad que fue aprovechada por la totalidad de las partes[10].
El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia en la que negó las suplicas de la demanda[11]. Aseguró, en primera medida, que la inconformidad planteada por el accionante gravita únicamente en torno al no reconocimiento de pago por parte de los entes demandados del valor del terreno de su propiedad, por cuanto, al finalizar el proceso de extinción de dominio sólo se ordenó la entrega de este sin ningún tipo de compensación. Así las cosas, consideró que el daño antijurídico no estaba plenamente acreditado en el proceso, “por cuanto dicha pretensión así diseñada excede la esfera propia del proceso extintivo de dominio, el cual busca la perdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación de naturaleza alguna para su titular, acción que concluye con la declaratoria de la procedencia o no de la extinción de dominio”, que para el caso concreto, no fue declarada sobre el inmueble del demandante, dejándolo a su libre disposición. En segunda medida, precisó que al estar el inmueble inmerso en el trámite de un proceso de extinción de dominio, el señor Herrera Llano, dueño legítimo del predio, estaba obligado a soportar las cargas públicas de afectación a su derecho de dominio, derivado de una medida cautelar mientras el proceso concluía. “Luego entonces, mal podría predicarse que se incurrió en vías de hecho, máxime si la parte actora, limitó su imputación a sólo enunciarla sin demostrar en que consistían o en qué momento se materializaron”.
Finalmente, estimó que las actuaciones judiciales referentes al proceso de extinción de dominio se atemperaron a los lineamientos legales y formales, por lo que no se configuró un error jurisdiccional. 2.4. El recurso de apelación interpuesto El accionante recurrió el fallo[12]. Adujo que el Tribunal de instancia se limitó a analizar la procedencia del proceso de extinción de dominio, sin avizorar que la génesis de la vía de hecho deprecada radicó en la decisión de la Fiscalía General de la Nación de incluir el inmueble de propiedad del actor en un proceso de extinción de dominio sobre unos bienes relacionados con una persona ajena y decretar, sobre aquel, medida cautelar de ocupación y suspensión del poder dispositivo.
Lo anterior, sin tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en revisión, que ratificó al accionante como copropietario del predio en mención, por lo que concluyó que el error por vía de hecho generado por el ente investigador era evidente, pues con la actuación descrita “privó a Jaime Herrera Llano del uso, goce y explotación de su propiedad privada, incluyéndolo en el proceso de extinción de dominio en el cual nada tenía que ver”.
Adicionalmente, manifestó estar en desacuerdo con la siguiente motivación de la decisión del a quo: “la parte actora limitó su imputación a solo enunciar que hubo vías de hecho sin demostrar en que consistían o en qué momento se materializaron (…), pues la providencia de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, que declaró la procedencia de la extinción de dominio del predio No. 370-239987 (…), desmiente lo [expuesto]”.
Finalmente, consideró que las cargas públicas que generó el proceso de extinción de dominio excedieron las que normalmente un particular debía soportar, en tal virtud el señor Herrera Llano “sufrió un daño especial que afectó sus derechos reales de propiedad, situación a la que le es aplicable la teoría de la ocupación jurídica permanente, por la imposibilidad absoluta de explotar el predio”. 2.5.
El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso[13], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara[14]; oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación[15], la Dirección Nacional de Estupefacientes[16] y la parte accionante[17].
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5.2. El Despacho ponente reconoció para todos los efectos procesales a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S como sucesora procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes[18]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia en los Tribunales Administrativos y en segunda en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[19]. 3.2.
Vigencia de la acción 3.2.1. Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 3.2.2.
En este sentido, se impone, como presupuesto para el estudio de la oportunidad del ejercicio de la acción, que la Sala verifique la causa del daño. Para tal propósito, realizará un breve recuento de los fundamentos facticos y jurídicos expuestos en las actuaciones adelantadas por el accionante en las distintas etapas del proceso de la referencia. Para comenzar, esta Colegiatura observa que el accionante en el libelo introductorio hizo consistir el daño en las “vías de hecho en que incurrieron los agentes del Estado dentro del proceso de extinción de dominio No. 2008-022-3”, con lo que hizo difuso el espectro de las actuaciones objeto de reproche, pues en la narración de los hechos se plasmaron diversas decisiones, tanto en sede instructiva como judicial, con señalamiento de motivos de reproche que no dan cuenta clara de glosas por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento.
No obstante, luego de que el a quo profirió fallo denegatorio en primera instancia el accionante, inconforme con el estudio del caso, delimitó y concretó la causa petendi en el escrito de alzada, al exponer que el daño que pretende sea resarcido se configuró con la decisión proferida por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, que incluyó en un proceso de extinción de dominio, adelantado sobre los bienes de “Pacho Herrera”, un predio de propiedad del actor y ordenó sobre aquel la ocupación y consiguiente suspensión del poder dispositivo, decisión que dijo el actor, se adoptó sin que se hubiera decretado o practicado prueba alguna que permitiera verificar que el derecho de dominio sobre dicho terreno no recaía en el fallecido narcotraficante o sus familiares, sino en cabeza del hoy accionante junto a otros copropietarios[20].
Como fundamento de lo expuesto, el accionante aseveró que el ente instructor no solo omitió indagar sobre los derechos de los adquirentes de buena fe, sino que también desconoció el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que en sede de revisión decretó la nulidad de todo lo actuado en un proceso de pertenencia que inició un ciudadano inescrupuloso de forma fraudulenta y que condujo a la ratificación que el derecho de dominio sobre el predio objeto de controversia recaía en cabeza del señor Herrera Llano junto con otras personas[21].
De modo que, esta Colegiatura evidencia que el presunto daño reside en la decisión proferida por los agentes de la Fiscalía General de la Nación esgrimida en los párrafos anteriores, pues el foco de la controversia se contrae a determinar si la decisión de incluir y afectar con medidas cautelares un predio de propiedad del actor en un proceso de extinción de dominio estuvo acorde a los criterios facticos y jurídicos que para ello se requieren, o si por el contrario se constituye como un error jurisdiccional. 3.2.3.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el inicio del cómputo de la caducidad en los casos de error jurisdiccional corresponde al momento en que la providencia objeto de controversia se encuentre en firme[22]. Así pues, para definir el momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad en el presente proceso, se hace menester establecer la fecha en que la providencia que ordenó la ocupación y consiguiente suspensión del poder dispositivo del predio de propiedad de accionante cobró ejecutoria.
En concreto, se reitera que el proceso de extinción de dominio sobre los bienes del fallecido narcotraficante “Pacho Herrera” inició de manera oficiosa el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que en la misma resolución de apertura de procedimiento el ente investigador afectó los derechos reales que sobre el predio poseía el accionante[23].
Pues bien, al plenario no se aportó la mencionada decisión, ni se allegó la fecha en que esta cobró ejecutoria, no obstante se observa que las medidas cautelares fueron registradas el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la escritura pública correspondiente, por lo que es evidente que desde ese momento la decisión reprochada surtió efectos legales, pues afectó la disposición que tenía el accionante sobre su propiedad privada[24].
En consecuencia, tomando como fecha de inicio para computar el término para la presentación oportuna de la acción, el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), esto es, el día siguiente a aquel en que se registró la suspensión del poder dispositivo del predio en escritura pública, es dable concluir que la acción se ejerció por fuera del término bienal previsto por la ley[25], pues la demanda administrativa fue presentada el veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). 3.2.4.
Ahora bien, luego de las actuaciones narradas, la Fiscalía General de la Nación, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el predio y los bienes sobre este construidos[26]; abrió el proceso para que los interesados presentaran oposiciones y demostraran su buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien; y finalmente declaró procedente la extinción del derecho de dominio tanto del terreno como de las construcciones sobre este construidas, por lo que ordenó enviar las diligencias a los entes juzgadores para que profirieran sentencia de mérito[27].
Así las cosas, en gracia de discusión, podría llegar a pensarse que fue la decisión que declaró, en sede instructiva, la procedencia de la extinción de dominio sobre el predio del accionante y ratificó la ocupación y consiguiente suspensión del poder dispositivo del mismo la que en efecto constituyó el presunto error jurisdiccional, decisión proferida por la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y lavado de activos de la Fiscalía, el veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), confirmada en segunda instancia, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002)[28], criterio que movería a inferir que el término para reclamar los perjuicios pretendidos empezaría a correr a partir del momento de ejecutoria de esta última providencia. No obstante, entendido así el hecho, habría que concluir, igualmente, que para el momento de la presentación de la demanda habría caducado la acción de reparación directa por error jurisdiccional, pues aun cuando no se tiene certeza sobre la ejecutoria de dicha decisión, es claro que fue producida con anterioridad al veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), fecha en que el ente juzgador profirió sentencia de primera instancia[29]. 3.2.5.
Finalmente, como el recurrente consideró que las decisiones proferidas en el proceso de extinción de dominio fueron el origen de una ocupación jurídica sobre el predio de su propiedad, esta Colegiatura recuerda que la ocupación jurídica hace referencia a las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin[30].
En el proceso de la referencia no se observa que este haya sido el caso, pues el ente instructor, en efecto, ordenó inscribir las medidas cautelares deprecadas en el registro de instrumento públicos del bien en mención, lo que permite establecer sin lugar a dudas que los agentes encargados de adelantar el proceso de extinción de dominio cumplieron con sus obligaciones legales, por lo que es imposible aplicar la teoría de daño especial por ocupación jurídica para este caso. 3.2.6.
De este modo, con fundamento en los argumentos plasmados, esta Colegiatura concluye que la demanda que inició el presente proceso de reparación directa se presentó fuera del termino preclusivo que la Ley contempla para el efecto. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia será modificada y se declarará la caducidad de la acción. 4.
Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), que negó las suplicas de la demanda, y en su lugar quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las consideraciones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 768 a 777 C.1. [2] La demanda fue subsanada el 17 de noviembre de 2009.
Folios 781 a 782 C.1. [3] Folio 199 C.1. [4] Folio 784 C.1. [5] Folios 796,798 y 832 C.1. [6] Folios 833 a 852 C.1. [7] Folios 864 a 872 C.1. [8] Folios 880 a 881 C.1. [9] Folio 901 C.1. [10] Folios 903 a 909 C.1. (Fiscalía General de la Nación); 910 a 912 C.1. (accionante); 913 a 919 C.1. (Dirección Nacional de Estupefacientes); y 920 C.1.
(Rama Judicial). [11] Folios 928 a 943 C.Ppal. [12] Folios 944 a 955 C.Ppal. [13] Folio 963 C.Ppal. [14] Folio 965 C.Ppal. [15] Folios 966 a 974 C.Ppal. [16] Folios 988 a 997 C.Ppal. [17] Folio 987 C.Ppal. [18] Folios 1020 a 1022 C.Ppal. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. [20] Apartado 2.1.2.11. [21] Folios 18 a 22 C.1.
(Apartado 2.1.2.1; 2.1.2.2; 2.1.2.3; 2.1.2.4; 2.1.2.5; 2.1.2.6; 2.1.2.7.) [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13.392. [23] Apartado 2.1.2.8. [24] Folios 1 a 173 C.3. [25] “El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de dos (2) años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [26] Folios 1 a 173 C.3. [27] Folios 29 a 224 C.1. [28] Apartado 2.1.2.9. [29] Apartado 2.1.2.10. [30] A manera de ejemplo se puede revisar la sentencia de 16 de febrero de 1992, exp. 6643 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera.
“Resulta evidente que los intereses del demandante fueron afectados por la integración de su predio al Parque Natural Farallones de Cali, sin que hasta la fecha el ente oficial haya resarcido a cualquier título los efectos patrimoniales de la reservación oficial, olvidándose que con la declaración de Parque Nacional Natural y por mandato expreso del artículo 13 de la ley 2ª de 1959, en esas tierras ‘quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agrícola…’, es decir, que respecto de los terrenos afectados, sus propietarios quedaron legalmente imposibilitados e incapacitados para disponer libremente de ‘sus tierras’, o para someterlas a un régimen normal de explotación económica, agrícola o industrial.
¿Cuál es entonces, la diferencia concreta y objetiva para el propietario que se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos de dominio y posesión sobre sus predios, por causa de la declaración de Parque Natural Nacional, frente a quien sufre la misma limitación originada en una ocupación permanente? Sin duda alguna, los derechos conculcados son los mismos, no puede vender, gravar o explotar económicamente su propiedad…En este orden de ideas, bien puede asimilarse la actuación de la administración como una especie de expropiación del predio del actor y, por consiguiente, se impone en su favor un reconocimiento indemnizatorio”.
En el mismo sentido, en sentencia de 25 de junio de 1992, exp. 6974.