ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa, ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribe un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización so pena de caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que si el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que (…) se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento de este.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error judicial, ver auto del 24 de mayo de 2018, Exp. 58628, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 1 de febrero de 2018, Exp. 40625, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 21 de noviembre de 2017, Exp. 37382, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ [C]onforme a lo señalado por la Corte Constitucional, la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [E]s a partir de la ejecutoria de la providencia causante del daño que la víctima adquiere certeza de este, a menos que -como lo ha indicado la Subsección - esta haya obrado como un tercero al proceso y haya conocido el daño tras la ejecutoria de aquella.
En este orden de ideas, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza de la ocurrencia del daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver auto del 28 de marzo de 2018, Exp. 61908, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 38728, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sentencia declaró infundado el recurso / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Ausencia de prueba de la fecha / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En relación con la sentencia proferida por el juez del circuito / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo [L]a parte demandante predica haber padecido menoscabo en su patrimonio en razón a la decisión tomada en segunda instancia por el juez (…) dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual (…) así como por la providencia proferida por el Tribunal (…), en la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. (…) La Sala no tiene certeza del momento en que la demanda de reparación se presentó en la oficina judicial, pero si toma para efectos de constar su oportuna presentación la fecha que en favor del principio pro acción tomó la primera instancia (…), no hay duda de que para ese momento el término para acudir a la administración de justicia ya había fenecido.
No ocurre lo mismo con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…), toda vez que para la fecha en que se repartió la demanda, escasamente habían transcurrido tres meses contados a partir de la fecha que reporta la decisión. Por consiguiente, esta Colegiatura declarará la caducidad de la acción en relación con la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado (…) y dará paso al análisis del asunto frente a la sentencia proferida por el Tribunal (…), comoquiera que en relación con esta última decisión sí se ejerció el derecho de acción en tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RAMA JUDICIAL / INTEGRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado el supuesto de hecho en que la señora (…) soportó sus pretensiones, esto es, ser la afectada con la decisión tomada por el órgano que pertenece a la administración de justicia y que considera obra como causa del daño aducido.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es La Nación, que está representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / JUSTICIA PENAL MILITAR / COPIA DE LA SENTENCIA En cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que algunos documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos aportados en copia auténtica, ver sentencia de 30 de septiembre de 2014, Exp. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Respecto de la pretensión de reparación originada en el funcionamiento de la administración de justicia, “la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.
Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68)”. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [L]a Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”: (…) el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.
(…) [E]l error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. (…) [D]ebe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. (…) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / DECISIÓN DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESTA CORRECTA / CRITERIO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÓGICA JURÍDICA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD [L]a Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez solo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios pueden existir distintas decisiones razonables.
Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes por causa de la decisión judicial fundada en argumentos racionales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 379 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de la única decisión correcta y la discrecionalidad judicial ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 17650, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHO DE DEFENSA / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que se propone contra una sentencia ejecutoriada, que permite, en un momento dado, el quebrantamiento del principio de cosa juzgada.
Se trata de una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 29 de enero de 2018, Exp. 11001-02-03-000-2014-02700-00.
ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA CONTRARIA A DERECHO / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / SENTENCIA FUNDADA EN DECLARACIONES DE PERSONAS QUE FUERON CONDENADAS POR FALSO TESTIMONIO El recurso extraordinario de revisión en materia civil prevé, para su procedencia, causales que de configurarse autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que pudieran haber generado una sentencia contraria a derecho.
En estos casos específicos, se justifica desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia cuestionada estaría basada en hechos falsos o erróneos, cuya falsedad o incorrección no pudo ser conocida en el momento en que se profirió esta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO - Situaciones o hechos externos al proceso / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE JUSTICIA / DERECHO A LA JUSTICIA / PRUEBA DE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO En ese orden, la Sala entra a establecer, en primer lugar, si correspondía al juez del extraordinario de revisión, en atención a la causal dispuesta en el numeral 6 del artículo 380 del C.P.C. hacer una nueva valoración probatoria de los elementos de juicio que el juez de segundo grado, en la sentencia recurrida, analizó para tomar la decisión cuestionada, que es lo que pretendía el recurrente.
Esta causal, que está instituida para proteger el principio de buena fe y en procura de la justicia como fin último del derecho, requiere para su configuración que las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino, correspondan a situaciones o hechos externos del proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquel.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 380 NUMERAL 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO / CONTRATO DE LEASING / REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ILEGALIDAD DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / PRUEBA DE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO [C]omo la recurrente, para invocar dicha causal, adujo que el contrato de Leasing resultaba ser un documento espurio en razón a que nunca se inscribió en el Registro Terrestre Automotor y, por tanto, el juez de segundo grado no debió tenerlo como prueba para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; al juez de la revisión correspondía verificar si el documento se aportó de manera válida al proceso ordinario y si la verdad en relación con dicho documento siempre estuvo patente para que la parte contra la que se adujo, tuviera la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, como efectivamente procedió a hacer, pues si ello fue así, no había lugar a declarar configurada la causal, comoquiera que el actuar de la parte contraria estaría lejos de poder considerarse como una maniobra fraudulenta.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es la vía procesal idónea para reabrir el debate probatorio / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No configuradas / MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO - No acreditada / PRUEBA DE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO - No aportada / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Conforme a derecho / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / DEBIDO PROCESO [E]l juez de revisión, para resolver el asunto, hizo el estudio de la causal invocada en los precisos términos que ha pregonado la jurisprudencia en relación con esta, como quiera que el recurso es una vía excepcional en la que no puede el juez convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario, pues el estudio de la causal no habilita para replantear el debate probatorio propio de cada una de las instancias, sino que tiene por finalidad reprender la conducta de las partes en el evento en que atente contra el principio de buena fe y lealtad que se debe profesar en las actuaciones que se adelantan durante el proceso ordinario.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es la vía procesal idónea para reabrir el debate probatorio / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No configuradas / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No configurada / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No configurados / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Conforme a derecho [F]rente a la causal 8 del artículo 380 del C.P.C., que preceptúa: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, el recurrente esgrimió un argumento que de igual manera apuntaba a descalificar la valoración que el juez realizó en relación con el contrato de Leasing, pretendiendo reabrir el debate probatorio y el entendimiento que habría de dársele a las normas analizadas por el Ad quem, lo que de suyo resultaba inconducente para que se configurara la causal invocada.
(…) [P]ara la Sala es claro que el juez de la revisión acertó al declarar infundado el recurso, toda vez que lo que se pretendía en la demanda de revisión era reabrir el debate probatorio, lo cual no está previsto en ninguna de las causales que hace procedente el recurso extraordinario. Así las cosas, la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y, por ende, no se configura error jurisdiccional alguno. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 380 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones pueden consultarse en el Exp. Rad.36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00238-01(47624) Actor: CONSUELO INÉS CALLE YEPES Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema.
Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Cómputo de la caducidad cuando se alega error jurisdiccional en una sentencia de segunda instancia contra la que se presenta recurso extraordinario de revisión. Subtema 2. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 3. Error jurisdiccional Subtema 4.
El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Sentencia. Sentencia: confirma. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante promovió ante la justicia ordinaria un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra FINANDIANA S.A. por la pérdida total de un bien automotor (taxi) y los ingresos que de él se derivaban, por causa de la colisión que con él provocó un camión de carga pesada que figuraba como de propiedad de la financiera.
El juez de primera instancia concedió las pretensiones, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2004. Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación y el juez de segundo grado revocó la decisión del A quo, mediante proveído del 21 de julio de 2005. Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segundo grado, recurso que se declaró infundado, el 16 de mayo de 2008.
La demandante alega que tanto la sentencia de segunda instancia, como la proferida en el recurso extraordinario de revisión, adolecen de error jurisdiccional. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Consuelo Inés Calle Yepes presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados con la sentencia proferida en segunda instancia por el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por esta contra Financiera Andina S.A. -Finandina S.A., y con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia de segunda instancia[1]: 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda[2] y notificó el admisorio en debida forma. 2.2.2. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 2.2.4.
El Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia el 22 de abril de 2013[[4]], en la que negó las pretensiones de la demanda Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación[6], se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2.
La parte demandante presentó sus alegaciones. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos[9]. 2. - Caducidad Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribe un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización so pena de caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que si el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[10]; momento en el que -como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo del dos 2018- se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento de este[11].
Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, la sentencia C-037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”[12].
Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico, cuya reparación se depreca en sede de reparación directa, se hace patente, así, desde que es conocida la providencia que contiene grave yerro. Y es a partir de la ejecutoria de la providencia causante del daño[13] que la víctima adquiere certeza de este, a menos que -como lo ha indicado la Subsección[14]- esta haya obrado como un tercero al proceso y haya conocido el daño tras la ejecutoria de aquella.
En este orden de ideas, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro. En este caso, la parte demandante predica haber padecido menoscabo en su patrimonio en razón a la decisión tomada en segunda instancia por el juez sexto civil del circuito de Ibagué dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido contra Finandina S.A., así como por la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, para efectos de establecer el momento a partir del cual se empieza a computar el término para presentar la demanda, la Sala tomará en cuenta que el error se deriva de dos decisiones y que, por ende, el cómputo del término de caducidad debe hacerse a partir de la ejecutoria de cada una de estas.
El artículo 331 del Código de procedimiento Civil[15] disponía que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Para el caso, en primer lugar, tratándose de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 21 de julio de 2005, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido por la señora Consuelo Inés Calle Yepes contra Finandina S.A., la cual se notificó el 27 de julio del mismo año, aquella quedó ejecutoriada y en firme el 16 de agosto de 2005[[16]] ya que contra ella no procedía recurso ordinario[17] alguno. En segundo lugar, en relación con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 16 de mayo de 2008, en la que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que no se aportó la prueba de su ejecutoria.
Ahora, al revisar el expediente para verificar la fecha de presentación de la demanda, la Sala encuentra que no hay constancia de su recibo en la oficina judicial y que la documentación traída al proceso solo registra dos fechas: una, la fecha en que se hizo la presentación personal en la notaria -28 de julio de 2008-, que fue la que tomó el A quo para contar el término de caducidad, y otra, la fecha en que se hizo el reparto -4 de agosto de 2008-.
Según lo anterior, el término para presentar la demanda en relación con la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, la cual cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2005, vencía el 17 de agosto de 2007. La Sala no tiene certeza del momento en que la demanda de reparación se presentó en la oficina judicial, pero si toma para efectos de constar su oportuna presentación la fecha que en favor del principio pro acción tomó la primera instancia -28 de julio de 2008-, no hay duda de que para ese momento el término para acudir a la administración de justicia ya había fenecido.
No ocurre lo mismo con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de mayo de 2008, toda vez que para la fecha en que se repartió la demanda, escasamente habían transcurrido tres meses contados a partir de la fecha que reporta la decisión. Por consiguiente, esta Colegiatura declarará la caducidad de la acción en relación con la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 21 de julio de 2005, y dará paso al análisis del asunto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil Familia- el 16 de mayo de 2008, comoquiera que en relación con esta última decisión sí se ejerció el derecho de acción en tiempo. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado el supuesto de hecho en que la señora Consuelo Inés calle Yepes soportó sus pretensiones, esto es, ser la afectada con la decisión tomada por el órgano que pertenece a la administración de justicia y que considera obra como causa del daño aducido.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es La Nación, que está representada jurídicamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1.
De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y de lo expuesto en la réplica de la parte pasiva frente a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, relevantes para resolver el recurso de alzada. En cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que algunos documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas[18].
En esa línea, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. Adujo el demandante, en síntesis: - Que el 17 de abril de 2005, un pesado camión mezclador de concreto embistió el taxi de su propiedad, ocasionándole daños múltiples a su estructura e inutilizándolo para la prestación del servicio del que derivaba la manutención. Este hecho ha sido debidamente probado con la aportación al expediente contencioso administrativo de copia del informe de accidente de tránsito, las certificaciones expedidas por la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué y el contrato de compraventa del vehículo Mazda 323 de placas WT 5229, al igual que dan cuenta de ello las sentencias proferidas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantara la hoy accionante, contra FINANDINA S.A.[19] - Por lo ocurrido en el accidente, Consuelo Inés Calle Yepes inició un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Finandina S.A. - propietaria del vehículo que colisionó contra el taxi-.
La primera instancia de dicho proceso terminó con sentencia del 29 de noviembre de 2004 en la que se condenó a la demandada a reparar los daños. Este hecho está probado con la copia de la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué -29 de noviembre de 2004-, que en el resuelve dice: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a la sociedad FINANCIERA ANDINA S.A. FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL en su condición de propietaria del vehículo de placas IMB 229, del accidente de que dan cuenta los autos y en el que se ocasionó daños y perjuicios al vehículo automóvil taxi de placas WT 5229 de propiedad de CONSUELO INES CALLE YEPES.
TERCERO: Como consecuencia, se ordena a la SOCIEDAD FINANCIERA ANDINA S.A. FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, pagar a favor de CONSUELO INES CALLE YEPES, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.645. 000.oo) moneda corriente, por concepto de DAÑO EMERGENTE, y la suma de CUATRCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($491.000) moneda corriente, por concepto de LUCRO CESANTE.
Lo anterior, junto con su corrección monetaria desde el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta cuando el pago se verifique; dentro de los ocho (8) días siguientes a esta sentencia[20]. - La sentencia fue apelada y en segunda instancia conoció del recurso el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Este revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que no se podía condenar a la sociedad demandada en razón a que esta como propietaria había entregado la guarda, dirección y manejo del automotor a tercera persona.
Para probar este hecho se aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 21 de julio de 2005, que en el resuelve dice: “REVOCAR la sentencia calendada noviembre 29 de 2004, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Ibagué, dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por CONSUELO INES CALLE YEPES contra FINANDINA S.A., con fundamento en las consideraciones plasmadas en el presente proveído[21]. - Consuelo Inés Calle Yepes presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que desató el litigio de responsabilidad civil, invocando las causales 6 y 8 del artículo 380 del C.P.C, pues consideró, en primer lugar, que el juez de segundo grado le concedió valor probatorio a un contrato inexistente del que derivaban nulidades absolutas de pleno derecho; y, en segundo lugar, que había nulidad originada en la sentencia por cuanto la demanda se tramitó por proceso diferente al que correspondía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró infundado el recurso extraordinario, mediante sentencia del 16 de mayo de 2008.
Este hecho ha sido debidamente probado con la copia de la sentencia, en la que consta que esos fueron los cargos formulados en la demanda presentada en el extraordinario de revisión y, la decisión que tomó el tribunal frente a estos[22]. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones esbozadas por el actor, resumiendo los avances jurisprudenciales en materia de error jurisdiccional.
Adujo, además, que la parte demandante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual omitió hacer uso de la facultad que le otorgaba el artículo 89 del C.P.C. para conformar en debida forma el contradictorio con las figuras que la ley procesal concede en estos casos, por lo que, si el resultado fue producto de tal omisión, no puede ahora la parte endilgar yerro alguno a la decisión del juez de segundo grado.
Por otra parte, señaló que al haberse declarado infundado el recurso extraordinario de revisión, se confirmó la legalidad del fallo de segunda instancia. Alegó culpa exclusiva de la víctima, porque al conocerse el contrato de Leasing, la parte debió reformar la demanda, incluyendo como demandados al locatario de dicho contrato, Sociedad Colmaterias del Tolima Ltda., lo mismo que al conductor del vehículo. 3.2.
De la sentencia recurrida El Tribunal analizó lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y manifestó: “La presente acción de reparación directa se encamina única y exclusivamente en demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado por las decisiones proferidas por el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de CONSUELO INES CALLE YEPES contra FINANCIERA ANDINA S.A. FINANDINA, la del Tribunal del Superior del Tolima -Sala Civil- las cuales como se indicó, se encuentran debidamente argumentadas con pleno respaldo probatorio factico y jurídico, además como ya se manifestó, es clara la posición jurisprudencial que en este tipo de casos, debe responder es el locatario o quien tenga la guarda del bien dado en Leasing.
De conformidad con lo expuesto, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue decretada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, encuentra esta Sala que es ajustada, y pese a que se encuentran otras providencias dentro de este expediente judicial, que sin entrar a analizar el fondo, por cuanto no fueron objeto de esta litis contenciosa (…), en las mismas encontramos que no existió claridad de la juez de primera instancia, frente a la figura procesal para llamar a Colmaterias, que en últimas hubiera sido la llamada responder en el proceso ordinario, tal como lo entendió el juzgado de segunda instancia(…) En consecuencia, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, así como la valoración y los razonamientos vertidos en las decisiones estudiadas, no puede concluirse nada distinto a que las mismas se encuentran argumentadas, provistas de una justificación sólida, en la cual las normas aplicadas y los elementos fácticos valorados han sido coherentemente analizados, de manera tal que mal podría declararse la existencia de un error judicial.” 3.3.
Del recurso de apelación[23] El recurrente manifestó que más allá de la entrega de la guarda de la cosa peligrosa en cabeza del locatario, aserción a la que alude el A quo como irreductible demostración de la inexistencia del error que se irroga a las decisiones judiciales, en rigor de sana crítica, no hay ninguna postura que dé cuenta de las alegaciones de la demandante en pro de su interés, ni de las pruebas aportadas por ella, las que fueron desechadas bajo la simple consideración de la infalibilidad de las providencias atacadas.
Consideró que la desarticulación de la motivación con la verdad procesal se extrema al límite de provocar una completa fractura con toda razonabilidad y lógica formal y jurídica, toda vez que se pretende la imposición de actos imposibles a la parte vencida, como demandar al locatario, al que era imposible incluir en el libelo genitor, ya que la actora no podía adivinar la existencia del contrato de Leasing, por cuanto el contrato no estaba, ni ha estado inscrito en el Registro Terrestre Automotor como lo exige la ley y, por tanto, no cumplía las solemnidades legales requeridas para ser oponible a terceros, ni había sido publicado.
Advirtió que la primera instancia edificó su certeza de la inexistencia del error jurisdiccional sobre un contrato de Leasing nulo de pleno derecho por no estar inscrito en el Registro Terrestre Automotor; que el juez de revisión decidió reordenar la contienda en beneficio de la empresa demandada, incurriendo en fraude a la ley al conceder propiedades jurídicas de las que carece al contrato de la discordia; y que pasó por alto la falsedad del contrato de Leasing pese a que era evidente.
Finalmente, dijo que la demandada, Finandina S.A., apeló el fallo con el fin de hacer valer un documento completamente ineficaz; y que los operadores judiciales inmersos en el error que ella acusa dieron curso a una prueba nula de pleno derecho contra toda previsión legal. Tal prueba era, a su juicio, además ineficaz y falsa “por no esperarse del presunto pacto las consecuencias que razonablemente devienen de él, por su incontrovertible ilegalidad, y, porque con tal desmesura procedimental, se consumó el fraude procesal que la actora, denunció en el recurso extraordinario de revisión, al advertir la inducción al engaño por parte de la empresa demandada”. 3.4.
Problema jurídico por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación -que están enfocados en las actuaciones de la Rama Judicial-, entrará a establecer lo siguiente: • ¿El daño que padeció la demandante es imputable a la demandada por causa de error judicial? 3.5.
Consideraciones sobre el problema jurídico 3.5.1. Consideraciones generales Respecto de la pretensión de reparación originada en el funcionamiento de la administración de justicia, “la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.
Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68)”[24]. De acuerdo con estas normas, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”[25]: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.
Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.
El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”[26]-[27].
Ahora, en reiterados pronunciamientos, la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez solo dispone de la “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios pueden existir distintas decisiones razonables[28]. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes por causa de la decisión judicial fundada en argumentos racionales[29].
En este sentido, se ha sostenido que: “(…) el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables (en cuanto correctamente justificadas( pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento (una justificación o argumentación jurídicamente atendible( pueden considerarse incursas en error judicial”[30]. 3.5.1.3. Del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 379 del Código de procedimiento Civil El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que se propone contra una sentencia ejecutoriada, que permite, en un momento dado, el quebrantamiento del principio de cosa juzgada[31].
Se trata de una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior. La Corte Suprema de Justicia[32] reiteró, en uno de sus recientes pronunciamientos, lo que ha sostenido en relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión, al considerar que: “2.
En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, tal instrumento procesal no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño que este mecanismo “no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna” (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en SC6496- 2015). Igualmente ha señalado que en esta sede únicamente tienen cabida las verdaderas novedades procesales, es decir, aquellas «circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna» y que «constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque pese a antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta» (CSJ SC, 1º dic. 2000, Rad. 7754, reiterado en SC17395-2014).” El recurso extraordinario de revisión en materia civil prevé, para su procedencia, causales que de configurarse autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que pudieran haber generado una sentencia contraria a derecho.
En estos casos específicos, se justifica desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia cuestionada estaría basada en hechos falsos o erróneos, cuya falsedad o incorrección no pudo ser conocida en el momento en que se profirió esta. 3.6. Consideraciones relativas al caso particular Como se dejó expuesto en el acápite en el que se analizó la vigencia de la acción, la Sala solo abordará el aducido error jurisdiccional en relación con la sentencia proferida en sede del extraordinario de revisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por tanto, se despacharán los argumentos que, en el escrito del recurso de apelación, se hayan enfilado contra la decisión de la primera instancia en dicho sentido.
Para atacar[33] la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Consuelo Calle contra Finandina S.A, la demandante argumentó que en la sentencia materia del recurso extraordinario se configuraron las causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen como fundamento principal el que se haya tenido en cuenta para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Finandina S.A., el contrato de Leasing suscrito entre esta y Colmaterias del Tolima S.A.[34] Este documento, en su sentir, era nulo de pleno derecho por no estar inscrito en el Registro Terrestre Automotor y, por ende, no debió tenerse como prueba.
Este resulta ser también el argumento central del recurso de alzada que ahora corresponde resolver a esta colegiatura. En ese orden, la Sala entra a establecer, en primer lugar, si correspondía al juez del extraordinario de revisión, en atención a la causal dispuesta en el numeral 6 del artículo 380 del C.P.C. hacer una nueva valoración probatoria de los elementos de juicio que el juez de segundo grado, en la sentencia recurrida, analizó para tomar la decisión cuestionada, que es lo que pretendía el recurrente.
Esta causal[35], que está instituida para proteger el principio de buena fe y en procura de la justicia como fin último del derecho, requiere para su configuración que las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino, correspondan a situaciones o hechos externos del proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquel.
Para el caso, como la recurrente, para invocar dicha causal, adujo que el contrato de Leasing resultaba ser un documento espurio en razón a que nunca se inscribió en el Registro Terrestre Automotor y, por tanto, el juez de segundo grado no debió tenerlo como prueba para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; al juez de la revisión correspondía verificar si el documento se aportó de manera válida al proceso ordinario y si la verdad en relación con dicho documento siempre estuvo patente para que la parte contra la que se adujo, tuviera la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, como efectivamente procedió a hacer, pues si ello fue así, no había lugar a declarar configurada la causal, comoquiera que el actuar de la parte contraria estaría lejos de poder considerarse como una maniobra fraudulenta.
En relación con dicha causal, después de exponer cuál ha sido la posición jurisprudencial, el Tribunal[36] se pronunció de la siguiente manera: “Y para el logro de la citada causal se esgrime por el recurrente, el hecho de haberse aportado al proceso contrato contentivo del leasing celebrado entre las partes en contienda, documento que hoy califica de espurio por no encontrarse inscrito el arrendamiento en el registro terrestre automotor y que consideró, para cuando se aportó al proceso, que como le favorecía, debía guardar silencio sobre las fallas observadas; cuando es lo cierto que, precisamente los documentos se traen al debate para que de advertirse cuestionamiento alguno sea ese el escenario propio para que se ventile, de no hacerse así, no hay otro a esos efectos, las oportunidades procesales recluyen y el silencio asumido frente a ellos produce efectos en el proceso, entonces, siendo que el contenido del documento se encuentra inmerso dentro del tema objeto de prueba y tuvo la oportunidad de ser cuestionado pues se puso ante los ojos de las partes que en el proceso intervenían, no hay por donde señalar el fraude que se dice revistió a la parte al aportarlo, por el contrario, se advierte que allegado oportunamente, fue tenido como prueba del debate abriendo la compuerta para ser discutido, luego de lo cual los juzgadores lo valoraron en la sentencia. (…) Alejados están entonces los supuestos traídos como constitutivos de fraude en el presente caso para que la causal propuesta se configure, razón que lleva a que se descarte su prosperidad.” Así las cosas, el juez de revisión, para resolver el asunto, hizo el estudio de la causal invocada en los precisos términos que ha pregonado la jurisprudencia en relación con esta, como quiera que el recurso es una vía excepcional en la que no puede el juez convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario, pues el estudio de la causal no habilita para replantear el debate probatorio propio de cada una de las instancias, sino que tiene por finalidad reprender la conducta de las partes en el evento en que atente contra el principio de buena fe y lealtad que se debe profesar en las actuaciones que se adelantan durante el proceso ordinario.
Ahora, frente a la causal 8 del artículo 380 del C.P.C., que preceptúa: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, el recurrente esgrimió un argumento que de igual manera apuntaba a descalificar la valoración que el juez realizó en relación con el contrato de Leasing, pretendiendo reabrir el debate probatorio y el entendimiento que habría de dársele a las normas analizadas por el Ad quem, lo que de suyo resultaba inconducente para que se configurara la causal invocada.
Al respecto, en la sentencia censurada, el Tribunal dijo: “Fíjese la atención en que se propone de nuevo el tema de la legitimación en la causa, para discutir si la entrega del automotor por parte del arrendador (empresa leasing) lo exime de responsabilidad en los daños c que con éste se produjeron, punto que fue precisamente el eje central de discusión y que culminó en la exoneración de responsabilidad de la demandada, en donde a su vez se detuvo la mirada en temas como, los efectos entre los contratantes y frente a terceros del contrato de arrendamiento con opción de compra, la clase de actividad cumplida con el objeto con el cual se causó el daño y que se calificara de peligroso, el concepto de guardián de la cosa y los efectos del registro automotor; contenidos que bajo ninguna de las causales de revisión puede traerse de nuevo a debate como lo hace de forma por demás prolífica la recurrente, en contraposición con la conducta asumida durante el trámite de las instancias, sin que tampoco la prolongada duración en el tiempo que pudo tener el procedimiento agotado, se erija en tal.” Entonces, no basta, para que se configure esta causal, demostrar cualquier irregularidad, tampoco de protestar una equivocada fundamentación de la providencia, un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o en la aplicación de las normas con base en las que había de dirimir el conflicto.
En el caso sub lite, para la Sala es claro que el juez de la revisión acertó al declarar infundado el recurso, toda vez que lo que se pretendía en la demanda de revisión era reabrir el debate probatorio, lo cual no está previsto en ninguna de las causales que hace procedente el recurso extraordinario. Así las cosas, la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y, por ende, no se configura error jurisdiccional alguno. Por consiguiente, como la parte no probó este elemento estructural dentro del juicio de responsabilidad extracontractual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en la que había denegado las pretensiones de la demanda. 3.8.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Folios. 139 a 157, C1 [2] Folio 1629 a 171, C.1 [3] Folios 201 a 206, C1 [4] Folios. 231 a 273 C.P. [5] Folios. 275 a 290, C.P [6] Folio. 297, C.P [7] Folios 300 a 302, C1 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);
Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495). [12] Énfasis añadido. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. [15] Norma vigente para el momento de los hechos. [16] En este caso se había solicitado aclaración de la sentencia, la cual se resolvió mediante providencia del 8 de agosto de 2005, se notificó por estados del 11 del mismo mes y año, y quedó en firme el 16 de agosto de 2005, como consta a folios 283 del cuaderno 2 de pruebas. [17] El Artículo 379 del C.P.C disponía: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de justicia, los Tribunales Superiores, los jueces del circuito, municipal y de menores.” [18] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00.
El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [19] Folios 3,6,7 y 13, C2 [20] Folios 26 a 28, C 1 [21] Folios 230 a 253, C1 [22] Folios 93 a 106, C1 [23] Folios 275 a 290, CP [24] «Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.// En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. // Artículo 66.
Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. // Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. // 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. // 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. // Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. // Artículo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [25] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. [26] Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex.
Madrid. 1995. Página 24.” [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008 expediente: 17650. [29] Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997. [30] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594. [31] Explica Chiovenda «Nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta» Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil.
Vol. III, Madrid: 1940, p. 406. [32] Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de enero de 2018, proferida dentro del proceso radicado al número 11001-02-03-000-2014-02700-00. [33] Los fundamentos de la demanda presentada para adelantar el recurso extraordinario de revisión. [34] Contrato de Leasing por el cual se le hizo entrega a Colmaterias del Tolima S.A., el control efectivo del vehículo de placas IBM -298, el cual colisionó con el vehículo -taxi-, de propiedad de la demandante. [35] El numeral 6 del artículo 380 del C.P.C., dispone: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” [36] Folio 101, C1