ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa (art. 86, CCA), incoada (…), tiene una vigencia de “[…] dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136.8, CCA).
En el presente asunto, el hecho al que el actor le atribuye el daño cuya reparación pretende es la cesación de procedimiento decretada en providencia (…) y confirmada por el superior jerárquico (…), en un proceso penal, en el que pretendía el resarcimiento de perjuicios como víctima, por las lesiones personales que padeció en un accidente de tránsito, por lo que el término de caducidad corrió (…).
Como la demanda de reparación directa fue presentada (…), para esa fecha no había vencido el término establecido por la norma para ejercer la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Como el hecho generador del daño, según la demanda, consistió en la preclusión del proceso penal, por una dilación injustificada, por parte del ente investigador, la Nación, como persona jurídica representada por el Fiscal General de la Nación o por su delegado, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDANTE / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL El señor (…) acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de que se le reparen los perjuicios causados con la preclusión de la investigación penal adelantada por las lesiones que sufrió durante un accidente de tránsito.
(…) [L]a Fiscalía Tercera Delegada (…) admitió la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, por lo que la Sala encuentra que el demandante está legitimado en la causa por activa en el presente proceso. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño, como lo ha sostenido este Despacho en diversas oportunidades, “puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica que, bajo ciertas condiciones, activa al ordenamiento jurídico en función de su reparación o compensación”.
Con todo, en orden a la reparación del daño, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco es suficiente con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido. Se hace necesario demostrar que el daño ha producido efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima, y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional y legal, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [F]ueron aportados al proceso, como prueba trasladada, copias auténticas de las piezas procesales obrantes en el expediente penal adelantado por las lesiones personales (…) allegada por el Juzgado Noveno Penal (…).
Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C., ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la prueba trasladada, ver sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174, sentencia de 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 30 de mayo de 2002 Exp. 13476, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES PERSONALES / ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / DERECHOS INCIERTOS / HECHO FUTURO E INCIERTO / SENTENCIA CONDENATORIA - No fue proferida Las pretensiones del actor tienen causa en la afectación que dice, experimentó su patrimonio, con la declaración de prescripción de la acción penal que él había incoado oportunamente contra quien le lesionó su integridad física.
Considera que la extinción anormal de dicha acción le ha privado de toda posibilidad de ser indemnizado por aquellas personas que demandó civilmente dentro del proceso penal. Tal consideración, advierte la Sala, no es válida, puesto que la acción civil que él incoó tenía por objeto, precisamente, que se declarara a los demandados responsables del daño que causaron en su integridad física, y hasta tanto se profiriera sentencia condenatoria en firme contra aquellos, él no tenía más que una legítima expectativa sujeta a condiciones propias del alea que implica cualquier proceso judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción civil en el proceso penal ver sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 37111, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 26 de agosto de 2019, Exp. 44587, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - No afecta el derecho de acción contra los civilmente responsables / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL [R]especto de la suerte que corría la acción civil incoada dentro del proceso penal una vez declarada la prescripción de la acción punitiva, el Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época en que se dio apertura a la investigación (…), prescribía en sus artículos 108 y 109: (…) si existe un hecho que no es punible por causa de prescripción de la acción punitiva, no por ello deja de tener consecuencias civiles, puesto que la prescripción a la que alude el artículo 108 del Código Penal solo tiene efecto sobre la acción que se adelanta contra el directamente responsable, dejando incólume el derecho de acción contra el tercero civilmente responsable.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 108 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 109 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción civil incoada dentro del proceso penal ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, auto del 18 de abril de 2007, Exp. 26328 y sentencia del 31 de enero de 2018, Exp. 50645. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL - Frente al conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CIVIL / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - Inoperancia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES con declaración de prescripción de la acción penal, prescribió también la acción civil frente al procesado (…), conductor del vehículo, no así la acción civil contra el propietario del automotor, acción que podía ejercer (…) dentro del término dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil.
De acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y en atención al término de la prescripción ordinaria, que para la época era de 20 años, el demandante podía acudir a la jurisdicción civil (…), por lo que es evidente que, para el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal (…), la acción civil continuaba vigente. Así las cosas, para el momento en que (…) presentó la demanda que dio origen a este contencioso, el daño cuya reparación pretende por esta vía no se encontraba configurado.
Y si después de esa fecha el aquí actor no hizo ejercicio de la acción civil contra el tercero, el daño que derivó de su inactividad no resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, como no se encontró demostrada la configuración de un daño antijurídico, la Sala confirmará la sentencia recurrida. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00296-01(47545) Actor: EMIRO LIBARDO SANTIAGO MEJIA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: prescripción de la acción penal Subtema 2: no se configura el daño Sentencia: confirma La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 25 de mayo de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Emiro Libardo Santiago Mejía se constituyó como parte civil en el proceso penal adelantado contra el conductor involucrado en un accidente que le causó lesiones. Además, en el mismo proceso penal ejerció acción civil contra el propietario del vehículo, como tercero civilmente responsable. La Fiscalía General de la Nación declaró la cesación del proceso por prescripción de la acción penal.
El demandante alegó que la prescripción del proceso penal, por dilaciones injustificadas, le impidió obtener el resarcimiento de los perjuicios que pretendía reclamar con la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso. II.
ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2003[[1]], Emiro Libardo Santiago Mejía presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condene al pago de la indemnización por perjuicios morales y materiales que perseguía en el proceso penal adelantado por las lesiones personales ocasionadas durante un accidente de tránsito y que cesó por prescripción de la acción penal sin que pudiera obtener el resarcimiento de perjuicios en dicho proceso.
En la demanda se anotó: [L]a primera falla en el servicio u omisión de la Fiscalía (…) es cuando es señor Alcázar Adicto Diego presenta un poder (…) para efectos de retirar el vehículo automotor (…) el cual se encontraba inmovilizado a disposición de dicha fiscalía, debido a que había ocasionado un accidente y cuando se presentó no fueron diligentes para notificarlo y vincularlo como Civilmente Responsable, a pesar de que el señor Adicto fue personalmente a hacer la presentación personal del poder, lo que trajo como consecuencia que el proceso se dilatara a efectos de emplazar al susodicho señor y lograr el objetivo que era notificarlo personalmente de la Demanda de Parte Civil como Tercero Civilmente Responsable que al final se realizó a través de un auxiliar de la justicia (Curador ad-litem), Diligencias (sic) que duró años (…). [E]n el transcurso del proceso, hubo cambio de fiscal unas seis (6) veces, lo que repercutió en el trámite normal del proceso (…). [H]asta el último momento vemos el desorden de parte de la Fiscalía (…) ya que al momento de calificar el mérito del sumario ya la acción penal se encontraba prescrita (…) cuando el proceso llega a manos de la Juez (…) se dio cuenta que todos los sujetos procesales no se habían notificado (…) lo que nos demuestra la negligencia reiterada por parte de la Fiscalía (…). [A] pesar de haberse presentado la demanda de parte civil no fueron condenados los demandados debido a lo citado anteriormente. [A]corde con el artículo 2536 del Código Civil mi mandante está dentro del término y su derecho de presentar esta Demanda a efectos de que se le resarzan los prejuicios ocasionados (…). 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida y el auto admisorio fue notificado en debida forma[2]. Sin embargo, la entidad demandada no presentó contestación[3]. El 25 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Tribunal consideró que las dilaciones que se presentaron en el proceso penal estuvieron justificadas en el hecho que no fue posible notificar al tercero civilmente responsable, sin esto era imposible avanzar en el proceso.
Además, el a quo encontró demostrado que el apoderado del imputado presentó recurso de apelación contra la medida de aseguramiento de caución prendaria impuesta, por lo cual, no fue posible calificar el mérito del sumario hasta que el superior resolvió dicho recurso. El Tribunal también aclaró que entre la decisión de segunda instancia que resolvió el mencionado recurso y la decisión que calificó el mérito del sumario transcurrieron seis (6) meses, lo que no resulta excesivo, por lo que no constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[4], en este afirmó que la falla del servicio de la Fiscalía radicó en no haber notificado oportunamente al tercero civil responsable en el proceso penal, lo que dilató el proceso hasta su preclusión. El recurrente argumentó que el tercero civilmente responsable acudió ante la fiscalía para reclamar su vehículo, lo que esta entidad debió haber tomado como una notificación por conducta concluyente, para avanzar en el proceso.
Por tanto, aseveró que la fiscalía actuó negligentemente y con su actuación impidió que la víctima obtuviera el resarcimiento de los perjuicios. Con auto del 10 de julio de 2013, esta Corporación admitió el recurso y, mediante proveído del 31 de julio de 2013, corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales[5]. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, mientras la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía[6]. 3.2.
Vigencia de la acción La acción de reparación directa (art. 86, CCA), incoada por Emiro Libardo Santiago Mejía, tiene una vigencia de “[…] dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136.8, CCA).
En el presente asunto, el hecho al que el actor le atribuye el daño cuya reparación pretende es la cesación de procedimiento decretada en providencia del 16 de julio de 2001 y confirmada por el superior jerárquico el 31 de mayo de 2002, en un proceso penal, en el que pretendía el resarcimiento de perjuicios como víctima, por las lesiones personales que padeció en un accidente de tránsito, por lo que el término de caducidad corrió hasta el 1 de junio de 2004.
Como la demanda de reparación directa fue presentada el 31 de octubre de 2003, para esa fecha no había vencido el término establecido por la norma para ejercer la acción. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Como el hecho generador del daño, según la demanda, consistió en la preclusión del proceso penal, por una dilación injustificada, por parte del ente investigador, la Nación, como persona jurídica representada por el Fiscal General de la Nación o por su delegado, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.3.2.
El señor Emiro Libardo Santiago acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de que se le reparen los perjuicios causados con la preclusión de la investigación penal adelantada por las lesiones que sufrió durante un accidente de tránsito. El 15 de diciembre de 1995, la Fiscalía Tercera Delegada de Barranquilla admitió la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal[7], por lo que la Sala encuentra que el demandante está legitimado en la causa por activa en el presente proceso.
IV. PROBLEMA JURÍDICO La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación, deberá decidir si la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, en el proceso penal en el que Emiro Libardo Santiago se constituyó como parte civil, le causó un daño antijurídico.
Para el efecto, de acuerdo con lo debatido en el recurso de apelación, será necesario establecer si la prescripción de la acción penal llevó a la prescripción de la acción civil ejercida por el demandante dentro del proceso penal en contra del tercero civilmente responsable. De encontrar acreditado el daño antijurídico, la sala procederá a analizar si este es imputable a la entidad demandada.
V. CONSIDERACIONES El daño, como lo ha sostenido este Despacho en diversas oportunidades, “puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica que, bajo ciertas condiciones, activa al ordenamiento jurídico en función de su reparación o compensación”. Con todo, en orden a la reparación del daño, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico.
Tampoco es suficiente con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido. Se hace necesario demostrar que el daño ha producido efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima, y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional y legal, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.
En tal caso, y siempre que el daño no haya tenido causa o autoría en la víctima, procede el adelantamiento del juicio de atribuibilidad del daño. En el caso sub lite, para demostrar, tanto los hechos en los que concretó el daño antijurídico, como su imputación a las demandadas, a iniciativa del actor fueron aportados al proceso, como prueba trasladada, copias auténticas de las piezas procesales obrantes en el expediente penal adelantado por las lesiones personales que sufrió Emiro Libardo Santiago, allegada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, mediante oficio 1457 del 14 de agosto de 2007[[8]].
Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado[9], que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.[10], ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. De acuerdo con lo anterior, se encuentra debidamente probado, a través de prueba documental allegada al expediente, que: • El 11 de septiembre de 1995, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Local de Barranquilla dio apertura a la investigación por el delito de lesiones personales culposas, contra Rafael Pérez Solano, en virtud de la querella presentada luego del accidente de tránsito en el que resultó lesionado Emiro Libardo Santiago[11]. • El 17 de octubre de 1996, la Fiscalía Tercera de Lesiones Personales de Barranquilla vinculó como tercero civilmente responsable a Diego Alcázar Adicto, propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito[12]. • El 11 de julio de 1997, la Fiscalía Delegada de Barranquilla ordenó citar a indagatoria a Rafael Pérez, quien hasta ese momento procesal no había podido ser notificado[13].
En proveído del 16 de julio del mismo año, la Fiscalía ordenó la entrega de la volqueta de propiedad de Diego Alcázar, a su apoderado, así como la notificación de la resolución del 17 de octubre de 1997, con la que Diego Alcázar fue vinculado al proceso como tercero civilmente responsable[14]. • En proveído del 7 de octubre de 1997, la Fiscalía, en atención a la solicitud de la apoderada de la parte civil del proceso penal, fijó, nuevamente, fecha para indagatoria, ordenó la notificación de Diego Alcázar Adicto, como tercero civilmente responsable, y citó a su apoderado para que firmara el acta de entrega de vehículo que se encontraba sin firma[15]. • El 18 de mayo de 1998, la Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado, Rafael Antonio Pérez Solano, con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual, por encontrar que el accidente de tránsito tuvo ocurrencia, probablemente, por la actitud negligente que constituye culpa inconsciente del delito de lesiones personales[16]. • El 21 de diciembre de 1998, la fiscalía ordenó el cierre de la investigación[17], sin embargo, el 3 de marzo de 1999, repuso dicha decisión y ordenó realizar la notificación personal de la resolución mediante la que se vinculó a Diego Alcázar al proceso, como tercero civilmente responsable[18]. • El 3 de septiembre de 1999, la fiscalía ordenó el emplazamiento de Diego Alcázar, debido a que no fue posible su notificación personal[19].
Posteriormente, el 22 de octubre de 1999, la fiscalía procedió a designar curador ad litem para la defensa del tercero civilmente responsable vinculado a la investigación[20]. • El 7 de septiembre de 2000, la fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra Rafael Pérez Solano, por el delito de lesiones personales culposas del que fue víctima Emiro Libardo Santiago. • El 16 de julio de 2001, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación del procedimiento[21]. • El 31 de mayo de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, confirmándola, debido a que, para el momento en que la fiscalía calificó el mérito del sumario, la acción se encontraba prescrita.
En la mencionada providencia, el Juzgado también compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la posible falla por parte de la fiscalía, al dejar prescribir el proceso[22]. 5.1. Análisis de la Sala Las pretensiones del actor tienen causa en la afectación que dice, experimentó su patrimonio, con la declaración de prescripción de la acción penal que él había incoado oportunamente contra quien le lesionó su integridad física.
Considera que la extinción anormal de dicha acción le ha privado de toda posibilidad de ser indemnizado por aquellas personas que demandó civilmente dentro del proceso penal. Tal consideración, advierte la Sala, no es válida, puesto que la acción civil que él incoó tenía por objeto, precisamente, que se declarara a los demandados responsables del daño que causaron en su integridad física, y hasta tanto se profiriera sentencia condenatoria en firme contra aquellos, él no tenía más que una legítima expectativa sujeta a condiciones propias del alea que implica cualquier proceso judicial.
Ciertamente, la expectativa de obtener una indemnización económica de las resultas del proceso a través de una sentencia que desatara sus pretensiones dentro del proceso penal (…) está lejos de ser un derecho cierto, pues antes de que se profiera sentencia ejecutoriada el actor está sometido a una contingencia incierta del proceso[23]. Ahora bien, respecto de la suerte que corría la acción civil incoada dentro del proceso penal una vez declarada la prescripción de la acción punitiva, el Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época en que se dio apertura a la investigación contra Rafael Pérez Solano (11 de septiembre de 1995), prescribía en sus artículos 108 y 109: “ARTÍCULO 108.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.
ARTÍCULO 109. OBLIGACIONES CIVILES Y EXTINCIÓN DE LA PUNIBILIDAD. Las causas de extinción de la punibilidad no comprenden las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”. Como puede apreciarse, si existe un hecho que no es punible por causa de prescripción de la acción punitiva, no por ello deja de tener consecuencias civiles, puesto que la prescripción a la que alude el artículo 108 del Código Penal solo tiene efecto sobre la acción que se adelanta contra el directamente responsable, dejando incólume el derecho de acción contra el tercero civilmente responsable.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que[24]: (…)También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).
Entonces, el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera. Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan’”.
Entonces, de acuerdo con lo expuesto, con declaración de prescripción de la acción penal, prescribió también la acción civil frente al procesado Rafael Pérez Solano, conductor del vehículo, no así la acción civil contra el propietario del automotor, acción que podía ejercer Emiro Libardo Santiago Mejía dentro del término dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil.
De acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y en atención al término de la prescripción ordinaria, que para la época era de 20 años, el demandante podía acudir a la jurisdicción civil hasta el 29 de junio de 2015, por lo que es evidente que, para el momento en que se declaró al prescripción de la acción penal (16 de julio de 2001), la acción civil continuaba vigente.
Así las cosas, para el momento en que Santiago Mejía presentó la demanda que dio origen a este contencioso, el daño cuya reparación pretende por esta vía no se encontraba configurado. Y si después de esa fecha el aquí actor no hizo ejercicio de la acción civil contra el tercero, el daño que derivó de su inactividad no resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, como no se encontró demostrada la configuración de un daño antijurídico, la Sala confirmará la sentencia recurrida. 5.2.
Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 25 de mayo de 2012, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] F. 2-13, c. 1. [2] En la sentencia de primera instancia, el Tribunal relacionó los folios 150, 151 y 152 como contentivos del auto de admisión de la demanda, (f. 246, c. ppal), sin embargo, dichos folios no obran en el lugar correspondiente. [3] Escrito de contestación de demanda, f. 47, c. 1. [4] F. 264, c. ppal. [5] Auto de admisión del recurso de apelación, f. 281, c. ppal. [6] El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [7] F. 115, c. 2. [8] C. 2. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. [10] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [11] F. 86, c. 2. [12] F. 176, c. 2. [13] F. 243, c. 2. [14] F. 247, c. 2. [15] F. 259, c. 2. [16] F. 299, c. 2. [17] F. 364, c. 2. [18] F. 379, c 2. [19] F. 383, c. 2. [20] F. 388, c. 2. [21] F. 433, c. 2. [22] F. 145, c. 1. [23] [31] “Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de mayo de 2016. rad. 37111”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, expediente: 44587. [24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, rad. 50645.