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11001-03-15-000-2020-04941-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-12-07

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Salud Y Protección Social·Demandado: Decreto 1374 De 19 De Octubre De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 1374 DE 19 DE OCTUBRE DE 2020 - No avoca conocimiento / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - En sus consideraciones se hace alusión / DECRETO LEGISLATIVO / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - No fue desarrollado por el acto sometido a control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite [U]na vez revisado el contenido del Decreto, el Despacho no admitirá su control porque no desarrolla ningún Decreto Legislativo en el marco del Estado de Excepción y en sus consideraciones se hace alusión, únicamente, a disposiciones ordinarias.

Adicionalmente, si bien en el encabezado se hizo referencia al artículo 14 del Decreto Legislativo 538 de 2020 y en el capítulo IV del Decreto se abordó lo relativo a la compensación económica temporal creada con el aludido Decreto Legislativo, lo cierto es que el objeto de la Ley es optimizar el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Sostenible – PRASS para el monitoreo y seguimiento masivo y sistemático de casos y contactos COVID, medida que desarrolla la emergencia sanitaria y no el estado de excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 2020 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04941-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: DECRETO 1374 DE 19 DE OCTUBRE DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad del acto de la referencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

El 19 de octubre de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social expidió el Decreto 1374 “Por el cual se optimiza el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible – PRASS, para el monitoreo y seguimiento de casos y contactos de COVID-19 en Colombia”. 2. En la parte motiva del Decreto se alude entre otras disposiciones: La Ley 1751 de 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, la Ley 480 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias, la Ley 715 de 2001 en materia de competencias entre el nivel central y descentralizado territorialmente, la Resolución 385 de 2020 a través de la cual se declaró la emergencia sanitaria y sus prórrogas, el Decreto 1168 de 2020 que impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria y decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, la Resolución 676 de 2020 modificada por la Resolución 992 de 2020 a través de la cual se creó el Sistema de Información para el reporte y seguimiento en salud a las personas afectadas por la COVID-19.

Así mismo se citaron algunas disposiciones del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, eso es Decreto 780 de 2016. 3. Puesto en contexto lo anterior, con el fin de resolver el asunto que ocupa al Despacho, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[2] de la Ley 137 de 1994 y 136[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. 4.

Así las cosas, una vez revisado el contenido del Decreto, el Despacho no admitirá su control porque no desarrolla ningún Decreto Legislativo en el marco del Estado de Excepción y en sus consideraciones se hace alusión, únicamente, a disposiciones ordinarias. Adicionalmente, si bien en el encabezado se hizo referencia al artículo 14 del Decreto Legislativo 538 de 2020[4] y en el capítulo IV del Decreto se abordó lo relativo a la compensación económica temporal creada con el aludido Decreto Legislativo, lo cierto es que el objeto de la Ley es optimizar el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Sostenible – PRASS para el monitoreo y seguimiento masivo y sistemático de casos y contactos COVID, medida que desarrolla la emergencia sanitaria y no el estado de excepción. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad del Decreto 1374 de 2020 expedid por el Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR al Ministerio de Salud y Protección Social sobre el contenido de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [4] Artículo 14.

Compensación económica temporal para el afiliado al Régimen Subsidiado con diagnóstico confirmado de Coronavirus COVID-19. Créase la compensación económica equivalente a siete (7) días de Salario Mínimo Legal Diario Vigente -SIVILDV-, por una sola vez y por núcleo familiar, para los afiliados al régimen subsidiado de salud que tengan diagnóstico confirmado de Coronavirus COVID-19.

El pago de la compensación estará condicionado al cumplimiento de la medida de aislamiento. La Entidades Promotoras de Salud -EPS- reconocerá a sus afiliados el beneficio, previa verificación de las condiciones, y cobrará el valor correspondiente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, una vez lo haya reconocido.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES definirá los términos y condiciones para el pago. Parágrafo primero. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá poner a disposición de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES la información con la que cuenta y que sea necesaria para la liquidación de la compensación de que trata este artículo.

Parágrafo segundo. En caso de que se creen cuentas para el giro de estos recursos, estarán exentas del Gravamen a los Movimiento Financieros -GIVIF y así serán registradas por las entidades financieras. Asimismo esta entidad deberá garantizar que la creación, el manejo y la realización de las transacciones que se requieran, no conllevarán costo alguno para el beneficiario.

Parágrafo tercero. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a la disponibilidad de recursos fiscales, apropiará los recursos necesarios, para la compensación y dispondrá al Ministerio de Salud y Social para que lo vía transferencia a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, quien a su vez realizará los ajustes presupuestales para su reconocimiento y operación.