ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural, (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.
(…) También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. (…) El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
(…) En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de las acciones u omisiones derivadas del ejercicio de la función de impartir justicia, consultar providencias de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868; de 31 de julio de 1976, Exp. 1808; de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de diciembre de 2001, Exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 5 de agosto de 2004, Exp. 14358, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero; de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.
(…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESTA CORRECTA / CRITERIO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÓGICA JURÍDICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala debe reiterar que en materia de error judicial la intervención del juez de lo contencioso administrativo está restringida por los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado derivados de artículo 90 de la Constitución Política y en momento alguno puede considerarse el juicio administrativo como una tercera instancia apta para discutir aspectos que son de resorte exclusivo de los operadores judiciales de las distintas especialidades que conforman la Rama Jurisdiccional del poder público.
Con base en lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha prohijado la autonomía de cada uno de los jueces colombianos y ha dejado claro que su intervención excepcional se habilita, en lo concerniente a la hermenéutica del sistema jurídico, solo cuando esta carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad, pues el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es consciente de que sobre un mismo punto de derecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones jurídicamente admisibles, eso sí, siempre bajo el respeto de la teoría del precedente y de los límites establecidos por la jurisprudencia para su separación o modificación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del principio de autonomía judicial, consultar providencia de 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero.
DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTO INTER COMUNIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Subsección recuerda que las sentencias de tutela dictadas en sede de revisión por la Corte Constitucional, aunque en principio solo tienen efectos inter partes, lo cierto es que su ratio decidendi ostenta carácter vinculante para todos los integrantes del sistema jurídico.
Lo anterior, debido a que contienen la interpretación que dicho órgano realiza respecto del contenido y alcance de las disposiciones constitucionales que sirvieron de sustrato para resolver el caso concreto. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter vinculante de la doctrina constitucional en tutela, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 20 de junio de 1995, Exp.
T--260, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; de 07 de octubre de 1998, Exp. T-566, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; de 6 de abril de 3006, Exp. T-292, M.P. Manuel José Cepeda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE TUTELA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ALCANCE DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / REGLAS PARA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL [A]unque esta Corporación reconoce el carácter obligatorio de las razones de la decisión que fundamentan las providencias emitidas como juez de revisión de acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional, ello no implica que por el simple hecho de que se contraríe una de tales determinaciones automáticamente se configure un error de derecho por desconocimiento del precedente por parte de un juzgador ordinario, contencioso administrativo o de cualquier otra especialidad.
En criterio de esta Subsección, no podría clasificarse cierta decisión judicial como violatoria de los dictados del precedente constitucional si no existe una postura pacífica, consolidada o unificada de la Corte Constitucional en punto de determinada temática estudiada en sede de tutela. Debe tenerse en cuenta que, al igual que ocurre con las demás autoridades judiciales, la competencia bajo análisis es ejercida por la referida Corporación por medio de salas de decisión integradas por tres magistrados, lo cual implica que puedan emitir sentencias sobre un mismo tópico en sentidos divergentes, circunstancia que amerita que se dicten providencias de unificación, y así lo ha hecho, desde el año 1993, la Sala Plena del citado cuerpo colegiado.
Siendo así, en el escenario de que determinada autoridad judicial fundamente la adopción de una decisión de raigambre constitucional a partir de la ratio decidendi de un fallo de tutela expedido por la Corte Constitucional y este a su vez contraríe otro de similares características, sin que exista providencia unificadora que finiquite la discusión, el Consejo de Estado no podría considerar que tal situación configura un desconocimiento del precedente y un error judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 34 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE TUTELA / DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR / VIOLACIÓN DE LA ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR / ESTABILIDAD REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ESTABILIDAD REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIÓN / CLASES DE ESTABILIDAD REFORZADA DEL TRABAJADOR / DISCAPACIDAD LABORAL / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / CONCEPTO DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / INVALIDEZ / FUERO DE ESTABILIDAD / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En el caso concreto la señora (…) argumentó que las autoridades jurisdiccionales censuradas desconocieron, al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, decisiones de la Corte Constitucional pues esta no restringió el fuero de estabilidad laboral reforzada a personas en condición de discapacidad sino también a ciudadanos en situación de invalidez.
En el sentido de amparar la postura esgrimida por la señora (…), la Subsección constata que en sentencias como las T-521 de 2008 y T-263 de 2009, la Corte Constitucional efectivamente no distingue, en cuanto al ámbito de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el fuero de estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad de las que se encuentren en situación de invalidez (…).
Sin embargo, esta Corporación también encuentra que decisiones como la T-198 de 2006 sí realizan una distinción entre las personas en situación de discapacidad y las sometidas a invalidez y, a la luz de tal diferenciación, afirman que la estabilidad laboral reforzada aplica solo para las primeras (…). A partir de lo expuesto, la Subsección razona que en el caso concreto no existía una interpretación unívoca por parte de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional referente a los conceptos de discapacidad y de invalidez y de la consecuente forma de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por consiguiente, se descarta, ante la ausencia de claridad del concepto y de una postura unificada en cuanto a las instituciones estudiadas, que en el sub lite las autoridades judiciales censuradas hayan incurrido en un error jurisdiccional al desconocer el precedente obligatorio de la Corte Constitucional. (…) A partir de las anteriores conclusiones esta Corporación colige de que la interpretación que del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuaron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial no puede categorizarse como injustificada, irrazonable, incoherente o jurídicamente no atendible, toda vez que la misma partió del argumento de que el fin de la norma era promover y proteger el trabajo de las personas en condición de discapacidad y que, por ende, excluía a los ciudadanos que sufrieran una limitación mayor que les impidiera laborar.
Así entonces, más allá de que el Consejo de Estado comparta o no la hermenéutica que los juzgadores cuestionados efectuaron sobre la norma en comento, lo cierto es que se constata que estos argumentaron, desde un criterio teleológico, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no era aplicable al caso de la señora (…) y, por ende, tampoco era necesaria la autorización por parte de la Oficina del Trabajo para el cese de la relación laboral.
(…) En consecuencia, al haber efectuado una hermenéutica jurídicamente plausible de la norma en comento para la época en que se dictaron las sentencias cuestionadas, este cuerpo colegiado, en respeto de la autonomía y al no fungir como juez de instancia, descarta la materialización de un error de derecho por indebida interpretación normativa por parte del Juzgado Primero Laboral de Pasto y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 - ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2013-00018-01(54940) Actor: LUCY ESPERANZA LÓPEZ Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / ERROR DE DERECHO – requiere una hermenéutica irrazonable o ilógica de una disposición normativa / ERROR DE HECHO – la indebida valoración probatoria para ser caracterizada como tal debe ser contraintuitiva, contraevidente o ilógica / SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – fuerza vinculante de su ratio decidendi ante posturas no unificadas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural, el 13 de marzo de 2015, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Esperanza López instauró un proceso ordinario laboral en contra del hospital infantil “Los Ángeles”, con el objetivo de que se declara ineficaz su despido; se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir por ese hecho y se le pagara la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haberse omitido la autorización del Ministerio de Protección Social para terminar la relación laboral de una persona en condición de discapacidad.
Según la parte actora, en tal litigio las autoridades jurisdiccionales efectuaron interpretaciones erróneas de la Ley 361 de 1997 y, con ello, desconocieron sentencias de la Corte Constitucional referidas a la defensa de sujetos de especial protección como eran los discapacitados. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2012, la señora Lucy Esperanza López, en nombre propio[1], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados con el supuesto error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, en el curso de un proceso que instauró para que se declarara la ilegalidad de su despido, por la omisión de la autorización requerida por la Ley 361 de 1997, ante el estado de discapacidad en la que se encontraba para la época de terminación de dicho vínculo jurídico (f. 2-20, c. 1.).
En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la Nación colombiana -Rama Judicial del Poder Público- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son (sic) administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la suscrita como consecuencia de la falla del servicio por error judicial contenidos (sic) en las sentencias de 23 de febrero de 2009 y 26 de enero de 2010 proferidas en el proceso ordinario laboral 2006-181 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral, respectivamente, pues el mismo se encuentra contenido en providencias judiciales que se encuentran en firme, se evidencia claramente que fueron fruto de un error fáctico y normativo, con ellas se causó un daño cierto y antijurídico a la suscrita al negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral incoada, condenándome al pago de costas procesales y porque el yerro en que se incurrió, incidió claramente en el resultado de las decisiones judiciales en firme.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana-Rama Judicial del Poder Público-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, a título de reparación del daño ocasionado, se reconozca y pague a la suscrita los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se discriminan de la siguiente manera: A) Perjuicios materiales A.1) Se reconozca la suma equivalente a los salarios y prestaciones sociales que la suscrita dejó de devengar desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha que se profiera la sentencia, con ocasión de la terminación de mi contrato de trabajo por el Hospital Infantil “Los Ángeles” y el cual no fue declarado ineficaz, a pesar de serlo, por los despachos judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral 2006- 181, los cuales deberán ser liquidados con el sueldo que la suscrita percibía para dicha fecha equivalente a $1.495.094.
A.2) Se reconozca como perjuicio material, igualmente la sanción monetaria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (vigente para la época de los hechos), consistente en 180 días de salario liquidados con el sueldo que la suscrita percibía para dicha fecha equivalente a $1.495.094., la cual igualmente fue negada por los despachos judiciales en el citado proceso laboral.
B) Perjuicios morales (Daño moral) Se reconozca como perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) SMLMV, por concepto del sufrimiento y dolor moral al que he sido sometida, por el error de la administración judicial en las sentencias proferidas por los despachos judiciales referidos anteriormente. Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: -El 20 de agosto de 1981, la hoy accionante suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el hospital infantil “Los Ángeles” para desempeñar labores de auxiliar de enfermería. Como consecuencia de una intervención quirúrgica realizada el 10 de septiembre de 2003, en otro centro asistencial, la señora López perdió el 63% de su capacidad laboral, tal como lo dictaminó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de septiembre de 2005. -Mediante Resolución 023 de 31 de enero de 2006, expedida por la gerencia del hospital infantil “Los Ángeles” se dio por terminado el contrato de trabajo referido, a partir del 16 de febrero siguiente, invocando como justa causa para el despido el numeral 15 literal (a) del artículo 62 del C.S.T. -El 27 de marzo de 2006, la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social certificó que desde 1º de enero de 2004 al 16 de febrero de 2006 no se registraron solicitudes para dar por terminado el vínculo laboral de la señora López, por parte del centro asistencial citado.
Tal situación demostraba que se desconoció el fuero de estabilidad laboral reforzada que la protegía como consecuencia de su discapacidad (deber de autorización previo al despido), tal como lo prescribía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. -Con base en lo anterior, la actora inició un proceso ordinario laboral, el cual fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado 2006-00181.
En este pidió que se declarara la ineficacia por ilegalidad de la terminación de la relación laboral, pero en ningún momento discutió la existencia de una justa causa para ello. -El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 2009, en la cual negó las súplicas de la demanda. Dicha unidad judicial, de manera equivocada, centró la discusión en punto de la existencia de la justa causa para el despido, hecho que no se encontraba en disputa.
El reproche del libelo consistía en la terminación unilateral del vínculo laboral, sin antes satisfacer el requisito de autorización previa por parte del Ministerio de Protección Social, ante la condición de discapacidad de la afectada, estado de salud que, precisamente, sirvió como sustrato para la desvinculación. -De igual forma, la unidad judicial cuestionada adujo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo era aplicable cuando la causa del despido era la condición de discapacidad, situación que, en el caso examinado, según este, no había ocurrido, toda vez que la cesación de la relación laboral se produjo por la imposibilidad de recuperación de la trabajadora, por un término mayor a 180 días, tal como lo prescribía el C.S.T. -Al respecto, la ciudadana Lucy Esperanza López arguyó también que tal racionamiento era contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-263 de 2009), la cual ordenaba que aún ante la existencia de una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, el empleador debía solicitar la autorización del Ministerio de Protección Social antes mencionada, por tratarse de un sujeto de condición de discapacidad. -En atención a un recurso de apelación incoado por la señora López, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de enero de 2010, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo objeto de alzada.
En esta, el ad quem esgrimió que el fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se aplicaba a personas en condición de discapacidad y no a sujetos que padecieran de minusvalía. -Bajo el dicho de la demandante, tal conclusión desconoció nuevamente los postulados de la Corte Constitucional, la que no distinguía entre discapacidad y minusvalía, para efectos de la aplicación de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así mismo, destacó que la norma referida se construyó a partir de los conceptos de “limitación” o “disminución”, los cuales contenían tanto la discapacidad como la invalidez. -Reprochó la accionante que la interpretación restrictiva de los juzgadores de ambas instancias desprotegiera a sujetos de especial protección constitucional como eran las personas que soportaban el mayor grado de pérdida de la capacidad laboral. -Finalmente, recordó que el máximo tribunal constitucional afirmaba que, en este tipo de eventos, aunque se configurara una causal objetiva para la terminación de la relación laboral, era necesario que tal circunstancia fuera verificada y ponderada por el Ministerio de Protección Social. 2.
El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 29 de abril de 2013 (f. 312-313, c. 1), el cual se notificó en debida forma a la demandada (f. 314b, c. 1) y al Ministerio Público. El proceso fue fijado en lista el 24 de julio de 2013 (f. 315, c. 1), por lo que, de manera oportuna, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- se opuso a las pretensiones del libelo y formuló las excepciones de “ineptitud de la demanda por carencia de título de imputación y la inexistencia de un daño o perjuicio de carácter antijurídico”, “inexistencia de nexo causal entre los daños y perjuicios reclamados con el ejercicio desempeñado por la Nación-Rama Judicial”, “falta de objeto para demandar” y la innominada (f. 316-324, c. 1).
Como fundamento de la defensa, sostuvo que, las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron a las normas sustantivas y procesales vigentes, lo cual significa que no incurrieron en error judicial alguno. De igual forma, manifestó que, tal como lo expresaron los operadores judiciales cuestionados, una correcta interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era que este protegía a las personas en condición de discapacidad y no de invalidez.
En tal sentido, era necesario tener en cuenta que la señora López para el momento del despido no se encontraba desprotegida, pues ya contaba con una pensión por tal motivo, tal como lo afirmó la propia demandante. Adujo también que no debía condenarse al resarcimiento de perjuicio alguno, debido a que no se produjo daño antijurídico ante la legalidad de las decisiones judiciales enjuiciadas.
Así mismo, aseveró que los perjuicios morales pretendidos sobrepasaban los estándares reconocidos por el Consejo de Estado y que los menoscabos materiales no se produjeron, toda vez que la accionante se encontraba pensionada por invalidez. El Tribunal a quo, mediante auto de 18 de septiembre de 2013 (f. 333, c. 1), abrió el proceso a pruebas y por medio de proveído del 1 de noviembre siguiente (f. 338, c. 1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En dicha oportunidad, el extremo actor reiteró lo expuesto en el libelo introductorio, además de agregar que la estrategia defensiva de la demandada reprodujo la discriminación efectuada por los juzgadores laborales. Asimismo, adujo que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 744 de 2012, reiteró la importancia del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y declaró inexequible cualquier limitación a la necesidad de solicitar autorización previa al Inspector del Trabajo para desvincular personas en condición de debilidad manifiesta (f. 340-342, c. 1).
Finalmente, adujo que era evidente el error en la valoración probatoria que demostraban la invalidez de la accionante y la ausencia de solicitud de autorización previa al Ministerio de Protección Social para efectuar el despido. Por su parte, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- alegó de conclusión bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 343-345, c. 1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (f. 346, c. 1). 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 13 de marzo de 2015 (f. 354-375, c. ppal), notificada por edicto desfijado el 7 de abril siguiente (f. 381, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró error judicial alguno. Al respecto, estimó que las decisiones de los juzgadores cuestionados se amparaban en pronunciamientos de la Corte Constitucional, como la T-198 de 2006 y T-521 de 2008, los cuales destacan que la protección de la Ley 361 de 1997 no era aplicable a personas que se encontraran en imposibilidad de trabajar, toda vez que el propósito de tal norma era facilitar y proteger en condiciones de igualdad el ejercicio de actividades laborales para aquellos que tuvieran la posibilidad de ejercer una profesión u oficio.
De igual forma, destacó que en el caso concreto no se realizó una interpretación ilegal de la normatividad aplicable, toda vez que la señora López no podía retornar a su trabajo ni ser reubicada al perder el 63% de su capacidad laboral, hecho que hacía inoperante la protección invocada por la accionante. Además, afirmó que era claro que la ciudadana actora contaba, desde el 28 de enero de 2006, con la pensión de invalidez correspondiente que amparaba su dignidad humana, por lo que no podía afirmarse que se encontraba desprotegida. 4.
El recurso de apelación y su concesión Inconforme con la decisión y, en forma oportuna[2], la parte demandante formuló recurso de alzada (f. 376-379, c. ppal.). Como fundamento de la impugnación adujo que el sustrato para terminar su relación laboral fue exclusivamente el haber estado más de 180 días en incapacidad médica sin posibilidad de recuperación, hecho que le impedía al a quo contencioso administrativo ampliar el soporte del despido como fue ser acreedora de una pensión por invalidez.
Con similar orientación, reiteró que el hospital infantil “Los Ángeles” se encontraba en la obligación de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para terminar su vínculo laboral, tal como lo exigía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto se encontraba limitada físicamente. Por consiguiente, recalcó que las autoridades judiciales laborales incurrieron en error jurisdiccional al interpretar indebida e inconstitucionalmente la norma referida.
Finalmente, la recurrente argumentó que la hermenéutica esbozada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial respecto de la Ley 361 de 1997 era ilógica, debido a que la estabilidad laboral reforzada contenida en esta nunca distinguió entre invalidez e incapacidad, sino que era aplicable a ambas, máxime si la persona afectada presentaba una pérdida de la capacidad para trabajar tan alta, como era su caso.
En proveído de 28 de abril de 2015, el Tribunal de primera instancia concedió la impugnación referida ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo (f. 383, c. ppal.). 5. El trámite de segunda instancia El recurso formulado por el extremo actor fue admitido por esta Corporación el 20 de agosto de 2015 (f. 388, c. ppal.). Posteriormente, mediante providencia del 16 de septiembre siguiente (f. 390, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
De manera oportuna, la parte demandante alegó de cierre en el sentido de reiterar los reparos contenidos en el escrito de impugnación (f. 391-395, c. ppal.). En esta etapa procesal tanto el extremo demandado como el Ministerio Público guardaron silencio (f. 396, c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural, el 13 de marzo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.
El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia[4].
En el caso concreto, la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, que desató el recurso de apelación incoado en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de tal ciudad y que puso fin al proceso, fue proferida y notificada en estrados el 26 de enero de 2010 (f. 271-277, c. 1). Ahora bien, en el plenario reposa también constancia de ejecutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en la cual se afirma que la providencia de segunda instancia adquirió firmeza el 29 de enero de 2009 (f. 336, c. 1).
Al respecto, la Subsección estima que lo acaecido en este último documento en punto del año de ejecutoria de la sentencia de 26 de enero de 2010 fue un lapsus calami, por lo que este cuerpo colegiado tendrá como punto de inicio del término de caducidad el 29 de enero de tal anualidad, fecha en que adquirió firmeza la citada decisión judicial.
Así las cosas, la señora Lucy Esperanza López, en principio, tenía hasta el 30 de enero de 2012 para interponer la demanda. No obstante, el 26 de enero de dicha anualidad, la referida ciudadana presentó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, actuación que mantuvo suspendido el período hábil para ejercer el derecho de acción hasta el 18 de abril siguiente, calenda en la que se declaró fallido tal trámite y se expidió la constancia correspondiente (f. 289, c. 1).
Por consiguiente, debido a que la demanda se presentó el mismo 18 de abril de 2012 (f. 1, c. 1), es claro que la misma fue oportuna. 3. Problema jurídico Esta Corporación deberá establecer si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, actuaron en desconocimiento de la igualdad y del precedente de la Corte Constitucional y, por consiguiente, si incurrieron en un error de derecho, al interpretar en forma irrazonable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que tal norma no era aplicable a las personas en condición de invalidez, por haber perdido en más del 50% su capacidad laboral. 4.
Régimen de responsabilidad Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que en el proceso ordinario laboral instaurado por esta en contra del hospital infantil “Los Ángeles”, se incurrió en error judicial por haber interpretado de manera inconstitucional los postulados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, circunstancia que le impidió obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, desarrollada en la Ley 270 de 1996[5], disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las providencias que la demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[6].
La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad, se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[7], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.
La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[8].
Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[9].
También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[10]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[11].
El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[12]. En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó[13]: Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo.
De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme. 5.
Análisis de la Sala Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación, la Sala analizará entonces los hechos acreditados en el caso concreto: -La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó, el 20 de septiembre de 2005, que la señora Lucy Esperanza López perdió el 63% de su capacidad laboral, desde el 10 de septiembre de 2003, como consecuencia de una enfermedad común, circunstancia que la obligaba a contar con el soporte de otra persona de manera permanente, además de configurar una invalidez y no una simple incapacidad permanente parcial (f. 35-36, c. 1). -Por medio de Resolución 023 de 31 de enero de 2006 (f. 33-34, c. 1), el hospital infantil “Los Ángeles” declaró unilateralmente terminada, desde el 16 de febrero siguiente, la relación laboral a término indefinido, que había celebrado con la ciudadana Lucy Esperanza López, desde el 20 de agosto de 1980.
Para fundamentar tal determinación, el centro hospitalario argumentó que la trabajadora estaba incapacitada desde septiembre 2003 y que para la fecha ya se encontraba tramitando la pensión de invalidez. Agregó que la justa causa empleada para el finiquito de la relación era la de estar el trabajador en incapacidad de ejercer la labor por enfermedad común, cuya curación no fuera posible en menos de 180 días. -El 27 de marzo de 2006, la Dirección Territorial Nariño del Ministerio de Protección Social informó a la señora López que entre el 1º de enero de 2004 y el 16 de febrero de 2006 no se había solicitado autorización para terminar su contrato de trabajo (f. 37, c. 1). -El 9 de mayo de 2006 (f. 23, c. 1), la señora Lucy Esperanza López, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del hospital infantil “Los Ángeles”, con el objetivo de que se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo adoptada unilateralmente por el demandado mediante Resolución 023 de 31 de enero de 2006 (f. 24-29, c. 1).
Como consecuencia de la declaración anterior, la accionante laboral pretendió que se le pagaran los emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad, desde la fecha del despido. De igual forma, pidió que el centro asistencial cancelara la sanción de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para fundamentar la demanda, la señora López argumentó que el hospital demandado pretermitió la solicitud de terminación del contrato laboral al inspector del trabajo correspondiente, toda vez que la afectada era una persona con limitaciones físicas (pérdida de la capacidad laboral de un 63%), la cual se encontraba amparada por un fuero de estabilidad laboral reforzado, contenido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. -Mediante oficio SN-CAP-1708 de 12 de junio de 2006, el Centro de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales informó al hospital infantil “Los Ángeles” que la señora Lucy Esperanza López fue incluida en nómina de pensionados a partir del mes de marzo de 2006 (f. 114, c. 1). -El 23 de febrero de 2009, en audiencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto decidió negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora López (f. 234-247, c. 1).
En lo concerniente a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al caso concreto, el a quo laboral adujo que este solo se podía emplear en eventos en los cuales el despido fuera producto de la limitación o discapacidad física, lo que no acaecía en su caso, toda vez que la razón para finiquitar la relación laboral fue la justa causa consistente en la incapacidad del trabajador de recuperarse de una enfermedad no profesional por un término mayor a 180 días.
Con similar orientación, tal unidad judicial agregó: Sumado a lo anterior, el configurado fuero de discapacidad de que trata el referido artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se encuentra estatuido para los limitados o discapacitados físicos con el objeto de protegerlos de la discriminación y marginalismo en razón de su condición, pero no se refiere a los prescritos como inválidos, por cuanto dicha calificación implica un alto grado de pérdida de la capacidad laboral, es decir, de la facultad de trabajar, la cual si asciende en más de un 50% genera la causación de la pensión de invalidez, tal y como sucedió en el presente caso, pues la demandante detenta el estatus de pensionada por invalidez desde el 5 de marzo de 2005 y por ello desde dicha data ya no puede predicar la calidad de trabajadora activa. -Inconforme con tal determinación, la hoy accionante interpuso recurso de alzada el 26 de febrero de 2009 (f. 248-254, c. 1).
Adujo que el juzgador de primer nivel se equivocó al analizar la presencia de una justa causa para el despido de la trabajadora, pues tal tópico era irrelevante. Afirmó que el centro del debate recaía sobre la ilegalidad de la terminación del vínculo ante el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la señora López derivada de la omisión de solicitud de autorización para el despido a la Oficina del Trabajo por parte del hospital empleador.
Con similar orientación, adujo que la interpretación efectuada por el juzgado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional (citó la sentencia T-992 de 2007), debido a que era evidente que la ciudadana accionante perdió el 63% de su capacidad laboral, lo que la clasificaba como inválida y, por ende, pasible de la protección de la norma citada.
Por último, censuró que el juzgador afirmara que una persona inválida no era discapacitada, toda vez que era evidente que las primeras sufrían igual o peor dificultad que las segundas. -Surtido el trámite procesal correspondiente, el 26 de enero de 2010, en audiencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto decidió confirmar la sentencia apelada (f. 271-277, c. 1).
Como sustrato expuso, en reiteración de su precedente horizontal, que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se estructuró para personas con limitaciones físicas que no les impidieran trabajar, no para aquellas que estuvieran en condición de invalidez, como la accionante, tal como lo reveló la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De forma textual, aseveró: Ello es así, pues la discapacidad y la invalidez son dos situaciones diferentes. La primera es un criterio que se entiende como la ausencia de la capacidad para realizar una actividad dentro de los parámetros normales producida por una deficiencia, mientras que la segunda es la pérdida de la capacidad laboral que se cuantifica por escalas de porcentajes tomando tres criterios, la deficiencia, minusvalía y la referida discapacidad.
En otras palabras, la discapacidad es uno de los criterios por medio de los cuales se determina la pérdida de capacidad laboral que en cierta proporción conllevaría a una invalidez. Finalmente, el ad quem laboral sostuvo que, aunque estaba probada la condición de invalidez de la accionante, lo cierto era que la protección de la Ley 361 de 1997 era para los discapacitados, puesto que estos sí podían realizar algún tipo de actividad laboral, mientras que ciudadanos como la actora se amparaban con la pensión de invalidez, tal como ocurría en el caso de la señora López, quien ostentaba dicho beneficio desde el 5 de marzo de 2005.
Ahora bien, a partir del sustento fáctico descrito, la Sala reitera que los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: ART. 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.
El afectado deberá haber interpuesto todos los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.
De otra parte, se ha expuesto que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” [14].
En el caso concreto, la Sala constata que los dos presupuestos necesarios para el estudio de fondo del yerro jurisdiccional alegado se encuentran satisfechos, debido a que la señora López interpuso el recurso ordinario de apelación en contra de la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y que, además, la sentencia que desató tal impugnación y fue desfavorable a sus intereses se encuentra en firme desde el 29 de enero de 2010.
Superado lo anterior, la Subsección destaca, en cuanto al presente litigo contencioso administrativo, que el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de las demanda bajo el argumento de que la interpretación que del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuaron los juzgadores laborales no era contraria a derecho, toda vez que la estabilidad laboral reforzada en él contenida no era aplicable a personas que vieran suprimida en su totalidad la posibilidad de desempeñarse en el campo laboral, pues el sustento de esta era facilitar y proteger la incorporación de estos ciudadanos a una profesión u oficio.
Al respecto, el a quo agregó que la señora López no podía ser reubicada y ya se encontraba protegida por una pensión de invalidez, por lo que reafirmó que la Ley 361 de 1997 no cobijaba su situación jurídica. Como motivos de inconformidad frente a tal decisión, la hoy recurrente adujo que tanto el operador judicial de primera instancia en sede de reparación directa como los juzgadores ordinarios desconocieron la ineficacia de su desvinculación y, además, el primero adicionó una causal de despido a la esgrimida por el hospital accionado en sede ordinaria laboral, consistente en el hecho de haber sido la señora López beneficiaria de una pensión de invalidez.
De igual forma, la censora reiteró que el empleador desconoció los postulados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en punto de la obligación de solicitar autorización a la Oficina del Trabajo para despedir a una trabajadora en condición de discapacidad. Así, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en error judicial al avalar tal omisión a partir de la interpretación inconstitucional de tal contenido normativo y al diferenciar sin ningún sustento la discapacidad de la invalidez.
En tal sentido, la apelante arguyó que la interpretación de los juzgadores ordinarios desconoció múltiples sentencias de la Corte Constitucional como la T-198 de 2006, T-992 de 2007, T-1083 de 2007, T-369 de 2008, T-449 de 2008, T-125 de 2009, T-263 de 2009, T-936 de 2009, T-050 de 2011 y T-614 de 2011. A partir de lo expuesto, la Sala precisa, en primer lugar, que en el libelo introductorio del proceso, la demandante adujo que en el sub lite el Juzgado Primero Laboral de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de tal ciudad incurrieron tanto en errores de hecho como en desafueros de derecho.
Al respecto, debe aclararse que no es preciso afirmar que tales juzgadores cometieron un yerro fáctico o de hecho, en razón de que ambos dieron por acreditada la pérdida de capacidad laboral de la accionante, el despido y su incapacidad por más de 180 días sin posibilidad de curación de la accionante, la ausencia de solicitud de autorización ante las autoridades competentes para terminar la relación laboral de una persona en condición de discapacidad y el hecho de que la señora Lucy Esperanza López fuera beneficiaria de una pensión de invalidez.
En otras palabras, los operadores judiciales cuestionados no incurrieron en una indebida valoración probatoria, toda vez que solo dieron por demostrados sucesos que se acreditaron en el proceso, no omitieron algún elemento fáctico probado ni interpretaron de manera contraintuitiva, contraevidente o ilógica el acervo probatorio. Así las cosas, la Subsección razona de que no es posible afirmar, como lo sostiene la ciudadana demandante, que las sentencias de 23 de febrero de 2009 y 26 de enero de 2010 “valoraron de manera indebida las pruebas que demostraban mi invalidez, la ausencia de permiso del Inspector del Trabajo para mi despido, interpretando de manera equivocada el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 13 del Estatuto Superior (…)”, por cuanto las providencias referidas dieron por probados todos los hechos antes señalados y, por consiguiente, no existe real desacuerdo en relación con el escenario fáctico en el que se resolvió el litigio.
Ahora bien, lo que estima este cuerpo colegiado que podría haber acaecido en el sub examine es una supuesta interpretación inconstitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a su ámbito de protección y si, a partir de dicha hermenéutica, se excluyó o no de forma injustificada a la señora Lucy Esperanza López del amparo de estabilidad laboral reforzada derivado de su condición psicofísica.
Sin embargo, previo al estudio de fondo de las alegaciones de la ciudadana accionante, la Sala debe reiterar que en materia de error judicial la intervención del juez de lo contencioso administrativo está restringida por los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado derivados de artículo 90 de la Constitución Política y en momento alguno puede considerarse el juicio administrativo como una tercera instancia apta para discutir aspectos que son de resorte exclusivo de los operadores judiciales de las distintas especialidades que conforman la Rama Jurisdiccional del poder público.
Con base en lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[15] ha prohijado la autonomía de cada uno de los jueces colombianos y ha dejado claro que su intervención excepcional se habilita, en lo concerniente a la hermenéutica del sistema jurídico, solo cuando esta carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad, pues el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es consciente de que sobre un mismo punto de derecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones jurídicamente admisibles, eso sí, siempre bajo el respeto de la teoría del precedente y de los límites establecidos por la jurisprudencia para su separación[16] o modificación. En el caso bajo análisis, la señora Lucy Esperanza López arguyó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial interpretaron de manera inconstitucional el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al distinguir la discapacidad de la invalidez.
Argumentó que tales juzgadores desconocieron abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que protegía ambas situaciones bajo la institución de la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, la Sala deja claro que las decisiones de la máxima autoridad en materia de interpretación constitucional dictadas con posterioridad al 26 de enero de 2010 no pueden ser tenidas en cuenta para el presente análisis, debido a que el estudio del virtual desconocimiento alegado por la accionante solo puede estructurarse a partir de las posiciones jurisprudenciales vigentes para la época en que se adoptó el fallo que puso fin a la instancia ordinaria laboral.
Asimismo, para la realización de tal cotejo, la Subsección recuerda que las sentencias de tutela dictadas en sede de revisión por la Corte Constitucional, aunque en principio solo tienen efectos inter partes[17], lo cierto es que su ratio decidendi ostenta carácter vinculante para todos los integrantes del sistema jurídico. Lo anterior, debido a que contienen la interpretación que dicho órgano realiza respecto del contenido y alcance de las disposiciones constitucionales que sirvieron de sustrato para resolver el caso concreto.
En tal sentido dicho cuerpo colegiado ha expuesto[18]: Las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.
(…) El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.
Ahora bien, aunque esta Corporación reconoce el carácter obligatorio de las razones de la decisión que fundamentan las providencias emitidas como juez de revisión de acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional, ello no implica que por el simple hecho de que se contraríe una de tales determinaciones automáticamente se configure un error de derecho por desconocimiento del precedente por parte de un juzgador ordinario, contencioso administrativo o de cualquier otra especialidad.
En criterio de esta Subsección, no podría clasificarse cierta decisión judicial como violatoria de los dictados del precedente constitucional si no existe una postura pacífica, consolidada o unificada de la Corte Constitucional en punto de determinada temática estudiada en sede de tutela. Debe tenerse en cuenta que, al igual que ocurre con las demás autoridades judiciales, la competencia bajo análisis es ejercida por la referida Corporación por medio de salas de decisión integradas por tres magistrados[19], lo cual implica que puedan emitir sentencias sobre un mismo tópico en sentidos divergentes, circunstancia que amerita que se dicten providencias de unificación, y así lo ha hecho, desde el año 1993, la Sala Plena del citado cuerpo colegiado[20].
Siendo así, en el escenario de que determinada autoridad judicial fundamente la adopción de una decisión de raigambre constitucional a partir de la ratio decidendi de un fallo de tutela expedido por la Corte Constitucional y este a su vez contraríe otro de similares características, sin que exista providencia unificadora que finiquite la discusión, el Consejo de Estado no podría considerar que tal situación configura un desconocimiento del precedente y un error judicial.
En el caso concreto la señora Lucy Esperanza López argumentó que las autoridades jurisdiccionales censuradas desconocieron, al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, decisiones de la Corte Constitucional pues esta no restringió el fuero de estabilidad laboral reforzada a personas en condición de discapacidad sino también a ciudadanos en situación de invalidez.
En el sentido de amparar la postura esgrimida por la señora López, la Subsección constata que en sentencias como las T-521 de 2008 y T-263 de 2009, la Corte Constitucional efectivamente no distingue, en cuanto al ámbito de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el fuero de estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad de las que se encuentren en situación de invalidez.
Ejemplo de ello se evidencia en la segunda de las decisiones citadas, así: Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada en comento no sólo se aplica a quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados. Por el contrario, en criterio de esta Corporación, la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud Sin embargo, esta Corporación también encuentra que decisiones como la T- 198 de 2006 sí realizan una distinción entre las personas en situación de discapacidad y las sometidas a invalidez y, a la luz de tal diferenciación, afirman que la estabilidad laboral reforzada aplica solo para las primeras.
En cuanto a dicha disimilitud, la providencia referida expuso: En suma, la elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática. De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo.
De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión. Sin embargo, más allá de los esfuerzos que han adelantado en los últimos años los expertos de diversas disciplinas de la salud, los Estados y las Organizaciones Internacionales, los Estados se han comprometido a no establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de personas.
Este mandato que vincula a todas a las autoridades públicas y a los particulares fomenta la inserción de estas personas en los ámbitos laboral, familiar y social. Así mismo, se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida.
La invalidez sería el producto de una discapacidad severa. (…) En efecto, la invalidez implica incapacidad para desarrollarse en el campo laboral por haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral, y en consecuencia resultaría inaplicable la protección laboral reforzada establecida, puesto que la persona no estaría en las condiciones aptas para realizar ninguna clase de actividad.
Por el contrario, dicha protección cobra plena aplicación en los casos de los trabajadores discapacitados, toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integración de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral (énfasis fuera del texto). A partir de lo expuesto, la Subsección razona que en el caso concreto no existía una interpretación unívoca por parte de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional referente a los conceptos de discapacidad y de invalidez y de la consecuente forma de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por consiguiente, se descarta, ante la ausencia de claridad del concepto y de una postura unificada en cuanto a las instituciones estudiadas, que en el sub lite las autoridades judiciales censuradas hayan incurrido en un error jurisdiccional al desconocer el precedente obligatorio de la Corte Constitucional. De igual forma, respecto de este tópico, la Sala subraya que no podría alegarse que por ser posterior una sentencia impere sobre otra, toda vez que las diferentes providencias fueron proferidas por distintas Salas de Decisión. Así, por ejemplo, la T-263 de 2009 fue dictada por la Sala Tercera de Revisión, la T-521 de 2008 por la Sala Segunda de Revisión mientras que la T-198 de 2006 se adoptó por la Sala Sexta de Revisión, sin que ninguna sea superior funcional de las otras.
A partir de las anteriores conclusiones esta Corporación colige de que la interpretación que del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuaron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial no puede categorizarse como injustificada, irrazonable, incoherente o jurídicamente no atendible, toda vez que la misma partió del argumento de que el fin de la norma era promover y proteger el trabajo de las personas en condición de discapacidad y que, por ende, excluía a los ciudadanos que sufrieran una limitación mayor que les impidiera laborar.
Así entonces, más allá de que el Consejo de Estado comparta o no la hermenéutica que los juzgadores cuestionados efectuaron sobre la norma en comento, lo cierto es que se constata que estos argumentaron, desde un criterio teleológico, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no era aplicable al caso de la señora López y, por ende, tampoco era necesaria la autorización por parte de la Oficina del Trabajo para el cese de la relación laboral.
Lo anterior, debido a que la norma referida solo amparaba a personas que de alguna manera podían ejercer cualquier profesión u oficio para que no fueran dejadas de vincular o no se les desvinculara del ámbito laboral debido a su limitación, pero no protegía a aquellas que, así lo desearan, se vieran en la imposibilidad de ejercer cualquier labor por una lamentable condición de invalidez.
En forma textual esgrimió el ad quem ordinario: Sobre la presente discusión acota la Sala que el mencionado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece una sanción que se impone al empleador que despide a un trabajador con ocasión y en razón de su discapacidad física y sin tener autorización de la Oficina del Trabajo, es decir, que dicha norma se estatuyó a favor de aquellas personas que detenten una limitación física que no los inhabilita para trabajar, más no para aquellas personas que tengan la connotación de inválidas, tal y como acertadamente lo consideró el a quo.
Ello es así, pues la discapacidad y la invalidez son dos situaciones diferentes. La primera es un criterio que se entiende como la ausencia de la capacidad para realizar una actividad dentro de los parámetros normales producida por una deficiencia, mientras que la segunda es la pérdida de la capacidad laboral que se cuantifica por escalas de porcentajes tomando tres criterios, la deficiencia, minusvalía y la referida discapacidad.
En otras palabras, la discapacidad es uno de los criterios por medio de los cuales se determina la pérdida de capacidad laboral que en cierta proporción conllevaría a una invalidez. (…) En este orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando alega que dada la condición de inválida de la actora, la cual se encuentra acreditada con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le cobija la situación descrita en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues como quedó explicado en precedencia, la protección que regula esta norma se direcciona al discapacitado, que es aquél que cuenta con cierta limitación pero que sí puede laborar, mientras que el inválido es aquél que ha perdido su capacidad laboral y no puede desempeñar ninguna actividad, estando protegida su situación con el otorgamiento de la pensión de invalidez, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el riesgo de invalidez de la demandante ya se encuentra cubierto con la concesión de la respectiva pensión desde el 5 de marzo de 2005.
En este orden de ideas, la terminación del contrato de trabajo de la demandante no se configuró en manera alguna como ilegal y mucho menos ineficaz, por cuanto su estatus de inválida y por consiguiente de pensionada por dicho motivo, la convierte en una persona sin facultad para trabajar y de la que ya no se puede predicar la calidad de trabajadora activa, siendo en consecuencia que no era imperativo para el empleador solicitar permiso a la Oficina del Trabajo para despedirla (negrilla del texto).
Así las cosas, debido que se dio por demostrado que la señora Lucy Esperanza López perdió el 63% de su capacidad laboral, y que esta requería del apoyo permanente de una persona para sus actividades diarias, era claro que dicha ciudadana no podía retornar a sus labores habituales ni tampoco habría podido ser reubicada, por lo que los juzgadores ordinarios, al verificar su condición de invalidez, vieron innecesaria cualquier autorización para declarar eficaz su despido ante la no aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, al haber efectuado una hermenéutica jurídicamente plausible de la norma en comento para la época en que se dictaron las sentencias cuestionadas, este cuerpo colegiado, en respeto de la autonomía y al no fungir como juez de instancia, descarta la materialización de un error de derecho por indebida interpretación normativa por parte del Juzgado Primero Laboral de Pasto y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial.
Finalmente, en cuanto al argumento expuesto en el recurso de alzada contencioso administrativo consistente en que el a quo adicionó indebidamente una causal de despido con justa causa como fue el hecho de haber obtenido la señora López la pensión de invalidez, la Sala considera que la afirmación de tal reconocimiento fue realizada por los juzgadores laborales con el ánimo de destacar que la condición y dignidad de la accionante ya se encontraba protegida con tal prestación. A partir de ello, esta Corporación estima que el Tribunal Administrativo de Nariño no agregó ningún nuevo elemento al litigio, pues se limitó a acentuar tal situación para avalar la interpretación que realizaron los jueces ordinarios del ámbito de aplicación de la Ley 361 de 1997.
En conclusión, ante la ausencia de una interpretación ilegal e irrazonable del artículo 26 de la ley pluricitada, el Consejo de Estado confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones formuladas por la señora López. 6. Condena en Costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La accionante se identifica con cédula de ciudadanía n.° 30.711.264 de Pasto y tarjeta profesional n. º 135.933 del C.S. de la J. [2] Radicado el 13 de abril de 2015. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. [5] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [6] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [7] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.
Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [8] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [9] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [10] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. [11] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp.16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, ver: sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero. [16] Corte Constitucional, sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la cual a su vez evoca las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de 1997. [17] Artículo 36 Decreto 2591 de 1991. [18] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
Postura reiterada en múltiples decisiones como la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda, en la cual se concluyó: “Por las razones anteriores, puede concluirse que, en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional-, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades.
La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P).
En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.” [19] Artículo 34 Decreto 2591 de 1991. [20] Ejemplo de ello lo constituye la sentencia SU-063 de 1993 M.M.P.P. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón, en la cual se arguyó: “Como se dijo anteriormente, la definición y alcance del derecho al medio ambiente sano consagrado en el artículo 79 de la constitución Política, ha suscitado interpretaciones y decisiones diferentes en algunas Salas de Revisión de tutela.
En estas condiciones intervino la Sala Plena de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Con estos antecedentes la Sala Plena de la Corte Constitucional, designó a los Magistrados Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz, como ponentes para unificar la jurisprudencia en esta materia. Los ponentes consideraron pertinente hacer un resumen global del tema para proponer la unificación de la jurisprudencia, así (…)”.