ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTRATO DE SOCIEDAD / CONTRATO DE SOCIEDAD COMERCIAL / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD / RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS / SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La apelación discutió la responsabilidad de los socios en el incumplimiento contractual del ingenio, pues ellos eran quienes en realidad tomaban las decisiones.
La Sala comparte la postura del tribunal y habrá de confirmarla, toda vez que el departamento de Antioquia y el IDEA carecen de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo solo legitima para intervenir en la acción de controversias contractuales, tanto por activa como por pasiva, exclusivamente a las partes del contrato, quienes son las facultadas para promover y defenderse de las pretensiones enlistadas en la norma.
Esto con las excepciones del Ministerio Público y terceros que demuestren interés directo, en el caso de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta. Si bien el apelante sostuvo que dichas entidades debían responder patrimonialmente porque eran las encargadas de tomar las decisiones sobre el desarrollo del contrato por ser las socias del Ingenio (…), lo cierto es que (…) los socios del ingenio no podían ser llamados a juicios a través de la acción de controversias contractuales por la ejecución de un contrato suscrito por la sociedad de la que hacen parte, pues son ajenos a la relación negocial que sustenta las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 NOTA DE RELATORÍA: En relación con e la legitimación en la causa en acciones de controversias contractuales, consultar providencias de 1 de octubre de 2014, Exp. 35998, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 15 de octubre de 2015, Exp. 28746, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 14 de julio de 2016, Exp. 47309, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de mayo de 2019, Exp. 39218, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Sobre el contrato de sociedad comercial, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 7 de septiembre de 2004, Exp. C-865, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acerca de la responsabilidad de los socios, consultar providencia de 29 de marzo de 2017, Exp. 37000, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sobre la noción de legitimación en la causa, consultar providencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03341-01(39172) Actor: LUIS GUILLERMO MÚNERA GUICCIARDI Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Legitimación en la causa por pasiva de los socios de la empresa contratante.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de abril de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 594-613, c. ppal.). SÍNTESIS El señor Luis Guillermo Múnera Guicciardi suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda. Sin embargo, el ingenio desatendió las plantaciones de caña desde que entró en concordato y posterior liquidación obligatoria, situación que le generó perjuicios al contratista y que no solo resulta imputable al ingenio, sino a sus socios aportantes, departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia, quienes en realidad determinaban la forma en que se ejecutaba el contrato.
ANTECEDENTES La demanda El 29 de julio de 2002 (fl. 206, c. ppal.), Luis Guillermo Múnera Guicciardi, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del departamento de Antioquia, Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) e Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 189-206, c. ppal.). 1 Las pretensiones La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 196-198, c. ppal.): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRETENSIÓN: Que decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda. (sic) celebró contrato de suministro de caña de azúcar, para ser procesada en el ingenio de propiedad (sic) con el señor Luis Guillermo Múnera Guicciardi, el día 12 de abril de 1994 (sic), identificado con el n.° 35.
Que dicho contrato fue modificado en dos oportunidades a saber el día 19 de febrero de 1996 y el día 29 de agosto de 1996. Contrato de tracto sucesivo y que al entrar en concordato una de sus partes no afecta su vigencia. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare del incumplimiento (sic) del contrato suscrito por el demandante Luis Guillermo Múnera Guicciardi y el Ingenio Vegachí Ltda., de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la cláusula cuarta del contrato, en especial el corte de caña, su recolección y transformación en miel.
TERCERA PRETENSIÓN: Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes, a que hace referencia la primera pretensión, por incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a declarar y decretar su liquidación. CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de Luis Guillermo Múnera Guicciardi, o a quien represente sus intereses, la suma de $1.452.288.517 o la cantidad que aparezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato, según se establece en el numeral decimoquinto de la demanda.
QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión segunda, condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de Luis Guillermo Múnera Guicciardi, o a quien represente sus intereses, la suma de doscientos setenta y cinco millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($275.895.840) como indemnización contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad a la cláusula sexta, parágrafo segundo, del contrato.
SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de Luis Guillermo Múnera Guicciardi, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias, se aplicarán las normas del CCA, arts. 176 y 177, para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no han sido condenadas (sic). OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA e imputar primero a intereses todo pago que haga.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los socios, departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad al artículo 207 de la Ley 222 de 1995, en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio.
Por lo tanto, condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales a favor del demandante Luis Guillermo Múnera Guicciardi en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal. SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en forma subsidiaria, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante Luis Guillermo Múnera Guicciardi, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición dominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante, y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 189-196, c. ppal.): El 18 de abril de 1994, Luis Guillermo Múnera Guicciardi y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron el contrato de compraventa de caña de azúcar n.° 35, por el cual el particular debía, por un lapso de diez años, vender de forma exclusiva la caña de azúcar que cultivara y produjera en 30 hectáreas de su predio denominado Vegachí y el ingenio se encargaría de comprarla, cortarla, transportarla y procesarla.
El 19 de febrero de 1996, las partes modificaron el contrato de compraventa a suministro. El 28 de agosto de 1998, la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura de un proceso de concordato respecto del Ingenio Vegachí Ltda. El 7 de septiembre de 1998, el ingenio dejó de cortar la caña producida en el predio del actor, pues ese día cerró sus instalaciones por motivo del proceso concursal.
El 18 de enero de 2000, la superintendencia aprobó el acuerdo logrado entre el ingenio y sus acreedores y entregó los bienes del ingenio al departamento de Antioquia para que cancelara las obligaciones concordatarias y postconcordatarias. En ese contexto, la parte accionante perdió la inversión que hizo para cultivar la caña de azúcar y dejó de percibir las ganancias por la no ejecución del contrato.
Además, en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato se pactó una indemnización adicional por el retraso en las cosechas, por lo que esta debe liquidarse a favor del contratista. Los anteriores perjuicios deben ser resarcidos por el Ingenio Vegachí Ltda., como contratante, así como por sus socios, departamento de Antioquia e IDEA, quienes en realidad tomaban las decisiones respecto de la ejecución contractual.
La contestación de la demanda El departamento de Antioquia (fl. 313-324, c. ppal.) aclaró que en virtud del artículo 98 del Código de Comercio, una vez se constituye una sociedad, esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En consecuencia, según el artículo 353 del C. de Com., no es posible predicar una solidaridad respecto de las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda. con sus socios, departamento de Antioquia e IDEA.
Precisó que el acuerdo concordatario fue incumplido por el Ingenio Vegachí Ltda., por ello la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de la sociedad el 30 de abril de 2001 y dispuso que el departamento de Antioquia devolviera los bienes que le habían sido entregados para atender las obligaciones concordatarias y postconcordatarias.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que no era parte del contrato; “inexistencia de la obligación”, puesto que el ingenio era quien debía responder por las pretensiones; “caducidad de la acción”, ya que el 7 de septiembre de 1998 se configuró el incumplimiento que reclamado y la demanda se promovió el 29 de julio de 2002, esto es, por fuera de los dos años de caducidad, e “inepta demanda”, comoquiera que la demandante debió presentarse en el proceso liquidatario para que se liquidara el contrato y así obtener los reconocimientos económicos que ahora pretende.
El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 278-286, c. ppal.) propuso las excepciones de “caducidad”, pues el incumplimiento se dio el 7 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto no fue parte en contrato; “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común, nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor, violación al principio de equilibrio contractual”, dado que las obligaciones que asumió el ingenio eran económicamente insostenibles y suponían una ruptura del equilibrio en las prestaciones a cargo de cada uno de los contratantes;
“nadie puede alegar su propia culpa”, puesto que la contratista sabía desde un inicio que era imposible que el ingenio cumpliera con las cargas leoninas que se pactaron; “contrato no cumplido, mora purga la mora”, la contratista incumplió sus obligaciones y ello, según el artículo 1609 del Código Civil, eximía al ingenio de cumplir las propias;
“enriquecimiento sin causa”, el contratista no puede reclamar lucro cesante y el valor de la indemnización por el retraso en las cosechas, pues ambos conceptos provienen de la misma causa; “buena fe del ingenio”, ya que el ingenio actuó de buena fe y solo puede ser condenado si se demuestra lo contrario; “mala fe del cañicultor”, quien suscribió el contrato a sabiendas que era económicamente desventajoso para el ingenio y “petición de lo no debido”, comoquiera que la demandante solicitó el pago de todas las ganancias, cuando solo podría reconocérsele la utilidad neta, esto es, el valor que resulta luego de restarle todos los gastos que hubiese tenido que asumir para ejecutar el contrato.
El Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 297-304, c. ppal.) propuso las excepciones de “contrato no cumplido”, en tanto el ingenio cumplió con sus cargas y siempre estuvo dispuesto a recibir la caña, pero la parte actora no la entregó; “cláusula compromisoria”, puesto que en la cláusula vigésimo tercera del contrato modificatorio se pactó que las controversias de las partes serían resueltas por arbitraje;
“inepta demanda”, toda vez que la parte actora olvidó anexar copia de la demanda para la debida notificación de su contraparte; “incompatibilidad de indemnización y sanción”, dado que el artículo 1600 del Código Civil impide reclamar simultáneamente esos rubros e “ilegalidad del contrato”, pues nunca se efectuó la publicidad de este, en los términos del artículo 60 de la Ley 190 de 1995, y tampoco se garantizó su cumplimiento con una póliza, según el artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
SENTENCIA APELADA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, puntualizó que la cláusula compromisoria recaía exclusivamente sobre controversias de carácter técnico y que era facultativo de las partes el sometimiento a la justicia arbitral del resto de conflictos. Señaló que era improcedente la inepta demanda, dado que la parte interesada sí aportó los anexos echados de menos por su contraparte.
Precisó que no operó la caducidad, ya que esta se computa desde la terminación o liquidación del contrato y no ocurrió ninguno de esos supuestos. A renglón seguido, hizo un recuento de las obligaciones contractuales y concluyó que en un principio al cañicultor le correspondía cultivar y mantener la caña y el ingenio debía cortarla, alzarla y transportarla hasta sus instalaciones.
Posteriormente, esas obligaciones se modificaron unilateralmente por el ingenio y el corte, alza y transporte pasó a ser responsabilidad del contratista. Sin embargo, el cañicultor estaba imposibilitado de cumplir con sus obligaciones, debido a que la planta industrial del ingenio cerró desde el 7 de septiembre de 1998. Además, no se acreditó que el contratista haya dejado de cultivar la caña o que hubiera incumplido el contrato con anterioridad a esa fecha.
Indicó que ese incumplimiento solo era imputable al ingenio, pues fue quien suscribió el contrato a diferencia del departamento de Antioquia e IDEA, que son ajenos a este, y, en todo caso, el ingenio era una persona distinta de sus socios, según el artículo 98 del Código de Comercio. Asimismo, precisó que tampoco podía condenarlos por la vía extracontractual, ya que no quedó acreditado que los socios del ingenio hayan actuado de forma fraudulenta y, en todo caso, ese análisis solo procedería si no hubiesen prosperado las pretensiones principales.
Negó la indemnización por incumplimiento prevista en el parágrafo segundo de la cláusula sexta, por cuanto no encontró acreditados los perjuicios que ahí se pactaron, sin bien el dictamen inicialmente rendido los calculó, lo cierto es que el perito se extralimitó al hacerlo, ya que solo se le encargó liquidar el lucro cesante y el daño emergente.
Accedió al lucro cesante con fundamento en dicho dictamen, por valor de $183.888.620 y dispuso que ese monto debía indexarse desde la presentación del peritaje –diciembre de 2002– hasta la fecha de su sentencia, con base en el último índice de precios al consumidor conocido –enero de 2010–. Precisó que este ejercicio correspondía a la liquidación del contrato.
La parte resolutiva del fallo apelado, es del siguiente tenor (fl. 612, c. ppal.): PRIMERO.- Se DECLARA el incumplimiento del contrato n.° 35 por parte del Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria. SEGUNDO.- CONDENAR al Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria a pagar al demandante Luis Guillermo Múnera Guicciardi la suma de doscientos cuarenta y ocho millones trescientos noventa y nueve mil quinientos ochenta pesos M.L. ($248.399.580).
TERCERO. - Para los efectos pertinentes, TÉNGASE la anterior condena como la liquidación judicial del contrato. CUARTO.- Se deniegan las demás pretensiones del actor. III. SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación Inconforme con la negativa de condenar a los socios y de acceder a los perjuicios por incumplimiento, la parte demandante presentó recurso de apelación (fl. 614-616, c. ppal.).
Aseguró que el a quo pasó por alto que la Superintendencia de Sociedades declaró como controlantes del ingenio al departamento de Antioquia e IDEA, pues ellos tomaban todas las decisiones de dicha sociedad y ello determina su responsabilidad solidaria. Precisó que, a diferencia de lo manifestado por el a quo, con el dictamen pericial sí se acreditó el incumplimiento, lo que hacía procedente la indemnización pactada en la cláusula sexta.
Los alegatos de conclusión El departamento de Antioquia (fl. 634-636, c. ppal.) insistió en que la sociedad una vez constituida es una persona distinta de sus socios, por lo que no es posible extender a estos los efectos de un contrato suscrito por aquella[1]. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los presupuestos procesales 1 La jurisdicción y competencia Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[2].
Los hechos probados Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados[3], de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: El 18 de abril de 1994, Luis Guillermo Múnera Guicciardi y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron el contrato de compraventa de caña de azúcar n.° 35, cuyo objeto era del siguiente tenor (fl. 20, c. ppal.): CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO.
En virtud de este contrato, EL CULTIVADOR VENDEDOR se obliga a vender a EL INGENIO, la totalidad de la caña, que EL CULTIVADOR VENDEDOR cultive y produzca, durante nueve cortes sucesivos y continuos (10 años), en una extensión de 30 hectáreas, de un inmueble tomado en arrendamiento a Ernesto Múnera Botero, contrato n.° 583, registrado en la Notaría Doce del Circulo Notarial de Medellín, inmueble denominado Vegachí, ubicado en el paraje Vegachí Viejo del municipio de Yalí, Antioquia con cuna cabida de treinta (30) hectáreas aproximadamente.
El 19 de febrero de 1996, las partes acordaron reconducir su relación negocial a efectos de ejecutarla mediante un contrato de suministro[4] que quedó con el siguiente objeto (fl. 43, c. ppal.): CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. En virtud de este contrato, EL CAÑICULTOR se obliga a suministrar exclusivamente a EL INGENIO, la totalidad de los frutos de la caña que cultive y produzca durante diez (10) años, contados a partir de la legalización del presente contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes, en una extensión aproximada de 30 hectáreas, de un inmueble denominado Vegachí, ubicado en el municipio de Yalí, Antioquia, con una extensión aproximada de 30 hectáreas.
La cláusula cuarta del contrato imponía al ingenio la obligación de cortar, alzar y transportar la caña a sus instalaciones, así (fl. 45, c. ppal.): Cláusula cuarta: OBLIGACIONES DE EL INGENIO. (…) d) Corte, Alce y Transporte: EL INGENIO se obliga a recibir la caña objeto del presente contrato en la siguiente forma: recibirá la caña en la mata, es decir, EL INGENIO, realizará por su cuenta y riesgo, en las plantaciones de EL CAÑICULTOR, las labores de corte, alce y transporte de la caña cosechable su madurez.
EL INGENIO tendrá la opción de quemar la caña antes de cortarla y también podrá quemarla después de cortada o simplemente cortarla verde o sin quemar; e) Transporte de las cañas. El INGENIO asume el transporte de las cañas en un trayecto máximo de catorce (14) kilómetros, contados a partir del patio de cañas ubicado en sus instalaciones industriales; a partir del kilómetro catorce (14), EL CAÑICULTOR reconocerá a EL INGENIO, un precio por tonelada-kilómetro igual al que resulte como costo promedio, para cada tonelada-kilómetro en el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice la cosecha de las cañas; f) EL CAÑICULTOR autoriza a EL INGENIO para deducir las sumas correspondientes al transporte referido en el literal anterior, de las liquidaciones de caña a que tenga derecho;
(…) La cláusula sexta del contrato, relacionada con los periodos de corte e indemnización cuando se presenten demoras en la ejecución de esta actividad por parte del ingenio, es del siguiente tenor (fl. 134, c. ppal.): CLÁUSULA SEXTA: PERÍODOS PARA EFECTUAR LOS CORTES. EL INGENIO se obliga a cosechar las cañas en estado de madurez de acuerdos con la siguiente clasificación y edades de corte: |Variedades|Plantilla |Socas (entre)|Variedades | | |(entre) | | | |Precoces |10 y 12 meses |9 y 11 meses |Venezuela 7151| |Medianas |12 y 14 meses |11 y 13 meses|Coimbatore 421| |Tardías |16 y 16 meses |12 y 14 meses|PR 61632 | La clasificación de las variedades nuevas será determinada por EL INGENIO, según la tabla anterior.
La fecha que determina el próximo período de corte será a partir del último día en que se cortó o en que se terminó de sembrar la respectiva suerte. (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando EL INGENIO coseche la caña por encima de los límites superiores de edad estipulados en la presente cláusula, indemnizará a EL CAÑICULTOR con 400 kilogramos de miel por hectárea y por mes durante los cuatro (4) primeros meses a partir del vencimiento del plazo para el corte; a partir del quinto (5) y hasta el octavo (8) mes la indemnización será de 600 kilogramos de miel por hectárea y por mes; a partir del noveno (9) hasta el doceavo (12) mes la indemnización será de 1.000 kilogramos de miel por hectáreas y por mes.
Cumplido el mes 12 de la edad máxima de corte EL INGENIO pagará inmediatamente la indemnización causada y en adelante pagará hasta su corte una indemnización equivalente a (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por hectárea y por mes. Esta indemnización se pagará al mismo tiempo del corte de caña. El 26 de noviembre de 1996, mediante resolución n.° 198, el Ingenio Vegachí Ltda. hizo uso de la cláusula excepcional de modificación unilateral y dispuso que “a partir de la fecha las actividades de corte, bajada, alce y transporte de caña de azúcar que realizaba el Ingenio Vegachí serán efectuadas por los contratistas que suministran caña al ingenio” (fl. 213, c. ppal.).
El 3 de febrero de 1997, con resolución n.° 56, el ingenio aclaró los contratos objeto de modificación unilateral, donde aparece el suscrito por el señor Luis Guillermo Múnera Guicciardi (fl. 218, c. ppal.). El 24 de agosto de 1998, a través de auto n.° 410-8206481, la Superintendencia de Sociedades convocó al Ingenio Vegachí Ltda. al trámite concordatario o acuerdo de recuperación de sus negocios (fl. 166-171, c. ppal.).
El 9 de febrero de 2000, por motivo de una petición efectuada por el cañicultor, el ingenio le remitió “un cuadro donde aparece la información solicitada, por lote, variedad de caña, área fecha de siembra y cortes realizados” (fl. 60, c. ppal.), así (fl. 61, c. ppal.): |Lote |Área | |Magistrado |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] El señor Luis Guillermo Múnera Guicciardi, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria y el agente del Ministerio Públicos guardaron silencio en esta oportunidad procesal. [2] La cuantía del proceso asciende a $1.452.288.517, según las pretensiones formuladas (fl. 197, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. [3] Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro y Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, CP Enrique Gil Botero. [4] Sobre el particular, en el contrato se puede leer: “[S]e ha acordado la presente modificación al contrato de compraventa de caña número 35 del 18 de abril de 1994 que las partes han venido ejecutando hasta la fecha.
De tal forma los contratantes de común acuerdo derogan expresamente todas las cláusulas del contrato de compraventa de caña contrarias al presente documento y además se derogan las materias del contrato de compraventa de caña sobre las cuales se hace referencia en la presente modificación. En adelante los alcances, efectos y denominación del contrato celebrado será la de suministro que ha de regirse por las siguientes cláusulas” (fl. 42, c. ppal.). [5] La parte actora solicitó en su demanda la práctica del dictamen pericial en los siguientes términos: “De ser necesario, solicito al tribunal que se nombren dos peritos idóneos (ingenieros agrónomos preferiblemente expertos en cultivo y explotación de la caña de azúcar) para que, previo examen de toda la prueba aportada, dictaminen sobre los siguientes puntos: a) Establecer el área de cultivo, condiciones actuales, comprobación de su producción, costo de establecimiento actualizado, costo de mantenimiento actualizado. // b) Valoración de los perjuicios generados a los demandantes y determinados en la cláusula Décima Quinta de la demanda” (fl. 205, c. ppal.).
La referida cláusula décimo quinta de la demanda contiene la estimación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante y daño emergente (fl. 193-194, c. ppal.). [6] Sobre la legitimación en la causa en acciones de controversias contractuales, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 39218, CP Martín Bermúdez Muñoz;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 47309, CP Marta Nubia Velásquez Rico; Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 28746, CP Ramiro Pazos Guerrero y Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 35998, CP Hernán Andrade Rincón (E). [7] El certificado de existencia y representación del Ingenio Vegachí Ltda. (fl. 102-103, c. ppal.) da cuenta de que el capital social ascendía a $31.944.000.000, dividido en 31.944 cuotas de igual valor, distribuidas así: el departamento de Antioquia con 28.890 cuotas (90,44%) y el IDEA con 3.054 cuotas (9,56%). [8] La Corte Constitucional precisó: “[A] partir del nacimiento de la sociedad, se origina una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, que por su misma esencia, supone la asignación de un catálogo de atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las personas naturales que concurren a su formación. // Dichos atributos son el nombre, domicilio, capacidad, nacionalidad y patrimonio.
(…) Por consiguiente, el patrimonio como atributo de la personalidad de la sociedad, le permite a esta actuar y desempeñarse en la vida jurídica con independencia de sus socios, como gestora de una actividad económica autónoma y dueña de su propio destino”. Corte Constitucional, sentencia C-865 del 7 de septiembre de 2004, exp. D- 5057, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2017, exp. 37000, CP Danilo Rojas Betancourth. [10] En punto a la legitimación en la causa, la Sala precisó: “[S]e refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, CP Ruth Stella Correa Palacio. [11] Si bien el último índice de precios al consumidor publicado a la fecha de la sentencia del a quo era el de marzo de 2010, la Sala advierte que la actualización se efectuó hasta enero de 2010, por ende, actualizara la condena desde esa fecha hasta la de esta decisión, para efectos de traer a valor presente la condena a partir del momento en que fue actualizada. ----------------------- [pic] Dónde: Vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada.
Vi: es el valor inicial o de la condena ($24.120.000). Índice final: el de esta sentencia (marzo de 2016). Índice inicial: el del avalúo (febrero de 2006). [pic] Vf = $36.212.591 [pic]