ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL / PROHIBICIÓN DE CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para poder computar la caducidad es preciso indicar cuándo culminó el plazo de ejecución del contrato.
Pues bien, las partes acordaron en la modificación (…) que el término era aquel que le restaba al contrato inicial (…) esto es, diez años contados desde esa época. (…) Adicionalmente, es preciso indicar que las partes pactaron que el contrato se prorrogaría de forma automática en la modificación (…). En efecto, si el ingenio comunicaba su intención de prorrogar y el contratista guardaba silencio, el plazo se entendía prorrogado por un término igual al inicialmente pactado.
Además, si el ingenio no remitía dicha comunicación se entendía, en todo caso, su intención de prorrogar. En el plenario no reposa comunicación alguna sobre prorrogar o no el contrato, por lo que en principio habría de concluirse que hubo una prórroga automática por lapso de diez años adicionales. (…) Sin embargo, la Sala encuentra que el plazo de ejecución no podía prorrogarse de forma automática.
En efecto, el régimen de contratación anterior lo prohibía –artículo 58 del Decreto 222 de 1983– y el nuevo tampoco permite esa posibilidad (…). En consecuencia, las partes dejaron vencer el plazo de ejecución, sin que obre alguna prueba que permita concluir que lo ampliaron. (…) De esta forma, como en el presente asunto el contrato está sometido al trámite de liquidación, el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidar como corresponde a la regla general.
(…) En consecuencia, la demanda promovida el (…), lo fue cuando ya había operado la caducidad de la acción, por lo que habrá de revocarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, debido al fenómeno extintivo en cita. FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 58 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la prórroga automática del contrato, consultar providencias de 31 de julio de 2014, Exp. 21184, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 26 de febrero de 2015, Exp. 30834, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 31 de mayo de 2016, Exp. 34580, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de la Corte Constitucional, de 5 de septiembre de 2001, Exp.
C- 949, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / PROCESO CONCURSAL / PROCESO LIQUIDATORIO / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / PAGO DEL CRÉDITO / MORA DEL CRÉDITO / RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS / SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La parte demandante requirió –primera pretensión subsidiaria– la declaratoria de responsabilidad de los socios del ingenio con fundamento en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, pues a su juicio el departamento de Antioquia e IDEA utilizaron al ingenio en su propio beneficio y por ello la masa liquidatoria resultó insuficiente para cubrir las acreencias de la extinta sociedad.
(…) Ahí se desarrolla la posibilidad de reclamar a los socios el valor de las acreencias que no pudieron ser pagadas con cargo a la masa liquidatoria por fraude en el manejo societario. De esta forma, el ordenamiento permite a los acreedores de una sociedad en situación concursal que persigan el pago de los créditos que no pudieron ser cancelados en el proceso liquidatorio.
(…) En ese orden, solo quienes participaron en el proceso concursal y se liquidó un crédito a su favor, pero no pudo ser cancelado por falta de fondos, podrán pedir el pago, siempre que se configuren los supuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de los socios. En consecuencia, únicamente los acreedores a quienes no se les honró su obligación tienen interés para promover la respectiva demanda.
(…) La Sala advierte que la parte demandante no acreditó que se hizo parte en el proceso liquidatorio, que a su favor se reconoció un crédito y que, a pesar de ello, este no fue pagado con cargo a la masa liquidatoria. Lo anterior determina su falta de legitimación en la causa para perseguir a los socios del ingenio, ya que no probó los supuestos de hecho que le permiten incoar tales pretensiones, por lo que estas habrán de negarse.
(…) En todo caso, si en gracia de discusión, se abordara el análisis de responsabilidad requerido por la parte actora, lo cierto es que la conclusión sería la misma, no hay prueba de que la parte actora tuviera algún crédito insoluto, pues solo se acreditó, en relación con el proceso concursal del ingenio, que este fue convocado a concordato e incumplió el acuerdo concordatario y por ello se inició su liquidación obligatoria y se ordenó al departamento de Antioquia devolver unos bienes a la masa liquidatoria, sin que aparezca alguna actuación adicional en el plenario.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 207 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de legitimación en la causa, consultar providencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Acerca de los efectos de la falta de legitimación para acudir al proceso como demandante o demandado, consultar providencias de 21 de marzo de 2012, Exp. 23126, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 8 de mayo de 2019, Exp. 39218, C.P. Martín Bermúdez Muñoz ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO El enriquecimiento sin causa se presenta siempre que se den los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial –ventaja positiva–o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno –ventaja negativa–;
(ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa, consultar providencias de 8 de junio de 2017, Exp. 41233, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La parte demandante solicitó –segunda pretensión subsidiaria– la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Ingenio (…), departamento de Antioquia e IDEA porque se enriquecieron sin justa causa de las labores desempeñadas por el cañicultor.
(…) [L]a posibilidad de discutir el desplazamiento patrimonial está prevista precisamente para quien haya visto mermado su peculio. El interés que se discute en estos asuntos es netamente económico, por lo que la legitimación en la causa por activa se restringe a quien acredite una afectación negativa en sus bienes patrimoniales (…). En el presente asunto, la parte actora cimentó sus pretensiones en el empobrecimiento que padeció por las labores que desarrolló como cañicultora y, por las cuales, según su dicho, ninguna compensación recibió. Sin embargo, la Sala encuentra que no hay prueba alguna que permita concluir que la parte accionante desempeñó alguna labor a favor del ingenio o sus socios, ninguna evidencia arrimó sobre las prestaciones que afirma ejecutó y que le significaron un empobrecimiento.
(…) En efecto, la Sala concluye que la parte demandante no arrimó alguna prueba que permita considerar que su patrimonio se vio afectado. Lo anterior, determina su falta de legitimación en la causa por activa respecto de la segunda pretensión subsidiaria. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la acción procedente para reclamar las pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin causa, consultar providencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Sobre la subsidiariedad de la actio de in rem verso, consultar providencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 29402, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez (E); y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 7 de octubre de 2009, Exp. 2003-00164-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla. En relación con la ausencia de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido, consultar providencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03200-01(46071) Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Caducidad de la acción de controversias contractuales.
Legitimación en la causa para requerir a los socios el pago de acreencias insatisfechas en procesos concursales. Legitimación en la causa para reclamar por enriquecimiento sin causa. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 407-434, c. ppal.).
SÍNTESIS La señora María de los Ángeles Martínez suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda. Sin embargo, el ingenio desatendió las plantaciones de caña desde que entró en concordato y posterior liquidación obligatoria, situación que le generó perjuicios a la contratista y que no solo resulta imputable al ingenio, sino a sus socios aportantes, departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia, quienes en realidad determinaban la forma en que se ejecutaba el contrato.
ANTECEDENTES La demanda El 5 de julio de 2002 (fl. 138, c. ppal.), María de los Ángeles Martínez, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra del departamento de Antioquia, Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) e Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 119-138, c. ppal.). 1 Las pretensiones La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 127-128, c. ppal.): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRETENSIÓN: Que decrete la existencia del contrato entre el Ingenio Vegachí Ltda. (sic) celebró contrato de suministro de caña de azúcar, para ser procesada en el ingenio de propiedad de la señora María de los Ángeles Martínez, el día 18 de diciembre de 1986, identificado con el n.° SN.
Que dicho contrato fue modificado en tres oportunidades a saber el día 20 de febrero de 1990, el 12 de diciembre de 1991 y el día 19 de febrero de 1996. Contrato de tracto sucesivo y que al entrar en concordato una de sus partes no afecta su vigencia. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare del incumplimiento (sic) del contrato suscrito por la demandante señora María de los Ángeles Martínez y el Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las obligaciones emanadas de la cláusula cuarta del contrato, en especial el corte de caña, su recolección y transformación en miel.
TERCERA PRETENSIÓN: Sírvase declarar la terminación del contrato suscrito entre las partes, a que hace referencia la primera pretensión, por incumplimiento del Ingenio Vegachí Ltda., y de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y a declarar su liquidación. CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de señora María de los Ángeles Martínez, o a quien represente sus intereses, la suma de $414.262.895 o la cantidad que aparezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales o perjuicios generados por el incumplimiento del contrato, según se establece en el numeral decimoquinto de la demanda.
QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, como consecuencia de la pretensión segunda, condénese a los demandados Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de señora María de los Ángeles Martínez, o a quien represente sus intereses, la suma de noventa millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y nueve pesos ($90.765.899) como indemnización contractual establecida por el retardo en la recolección de la cosecha, de conformidad a la cláusula sexta, parágrafo segundo, del contrato.
SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que la suma de que trata la pretensión precedente es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de señora María de los Ángeles Martínez, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias, se aplicarán las normas del CCA, arts. 176 y 177, para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que no han sido condenadas (sic). OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA e imputar primero a intereses todo pago que haga.
NOVENA PRETENSIÓN: Que se condene al Ingenio Vegachí Ltda., y solidariamente al departamento de Antioquia a indemnizar a favor de los demandantes los perjuicios ocasiones por el incumplimiento del contrato, los cuales tasamos en una suma equivalente a mil gramos oro, cada uno. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los socios, departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad al artículo 207 de la Ley 222 de 1995, en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio.
Por lo tanto, condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales a favor de la demandante señora María de los Ángeles Martínez en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal. SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en forma subsidiaria, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante señora María de los Ángeles Martínez, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante, y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 119-127, c. ppal.): El 18 de diciembre de 1986, señora María de los Ángeles Martínez y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron contrato de suministro de caña de azúcar, por el cual el particular debía, por un lapso de diez años, suministrar toda la caña de azúcar que cultivara y produjera en diez hectáreas de su predio denominado Brasilia y el ingenio se encargaría de cortarla, transportarla y procesarla.
El contrato fue modificado el 20 de febrero de 1990, 12 de diciembre de 1991 y 19 de febrero de 1996. El 7 de septiembre de 1998, el ingenio dejó de cortar la caña producida en el predio de la parte actora, pues ese día cerró sus instalaciones por motivo del proceso concordatario al que fue convocado por la Superintendencia de Sociedades.
El 18 de enero de 2000, la superintendencia aprobó el acuerdo logrado entre el ingenio y sus acreedores y entregó los bienes del ingenio al departamento de Antioquia para que cancelara las obligaciones concordatarias y postconcordatarias. Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2000, a través de la escritura pública n.° 819, el ingenio le transfirió todos sus bienes al departamento de Antioquia.
En ese contexto, la parte accionante perdió la inversión que hizo para cultivar la caña de azúcar y dejó de percibir las ganancias por la no ejecución del contrato. Además, en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato se pactó una indemnización adicional por el retraso en las cosechas, por lo que esta debe liquidarse a favor del contratista.
Los anteriores perjuicios deben ser resarcidos por el Ingenio Vegachí Ltda., como contratante, así como por sus socios, departamento de Antioquia e IDEA, quienes en realidad tomaban las decisiones respecto de la ejecución contractual. La contestación de la demanda El departamento de Antioquia (fl. 187-201, c. ppal.) aclaró que en virtud del artículo 98 del Código de Comercio, una vez se constituye una sociedad, esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
En consecuencia, según el artículo 353 del C. de Com., no es posible predicar una solidaridad respecto de las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda. con sus socios, departamento de Antioquia e IDEA. Precisó que el acuerdo concordatario fue incumplido por el Ingenio Vegachí Ltda., por ello la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación de la sociedad el 30 de abril de 2001 y dispuso que el departamento de Antioquia devolviera los bienes que le habían sido entregados para atender las obligaciones concordatarias y postconcordatarias.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que no era parte del contrato; “inexistencia de la obligación”, puesto que el ingenio era quien debía responder por las pretensiones; “caducidad de la acción”, ya que el 7 de septiembre de 1998 se configuró el incumplimiento que reclamado y la demanda se promovió el 5 de julio de 2002, esto es, por fuera de los dos años de caducidad;
“inepta demanda”, comoquiera que la demandante debió presentarse en el proceso liquidatario para que se liquidara el contrato y así obtener los reconocimientos económicos que ahora pretende e “indebida acumulación de pretensiones”, ya que a través de la acción de controversias contractuales no es posible requerir el reconocimiento de perjuicios morales, ello está reservado a la reparación directa.
El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 167-174, c. ppal.) propuso las excepciones de “caducidad”, pues el incumplimiento se dio el 7 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto no fue parte en contrato; “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común, nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor, violación al principio de equilibrio contractual”, dado que las obligaciones que asumió el ingenio eran económicamente insostenibles y suponían una ruptura del equilibrio en las prestaciones a cargo de cada uno de los contratantes;
“nadie puede alegar su propia culpa”, puesto que el contratista sabía desde un inicio que era imposible que el ingenio cumpliera con las cargas leoninas que se pactaron; “contrato no cumplido, mora purga la mora”, el contratista incumplió sus obligaciones y ello, según el artículo 1609 del Código Civil, eximía al ingenio de cumplir las propias;
“enriquecimiento sin causa”, el contratista no puede reclamar lucro cesante y el valor de la indemnización por el retraso en las cosechas, pues ambos conceptos provienen de la misma causa; “buena fe del ingenio”, ya que el ingenio actuó de buena fe y solo puede ser condenado si se demuestra lo contrario; “mala fe del cañicultor”, quien suscribió el contrato a sabiendas que era económicamente desventajoso para el ingenio y “petición de lo no debido”, comoquiera que la parte demandante solicitó el pago de todas las ganancias, cuando solo podría reconocérsele la utilidad neta, esto es, el valor que resulta luego de restarle todos los gastos que hubiese tenido que asumir para ejecutar el contrato.
El Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 148-156, c. ppal.) propuso las excepciones de “contrato no cumplido”, en tanto el ingenio cumplió con sus cargas y siempre estuvo dispuesto a recibir la caña, pero la parte actora no la entregó; “cláusula compromisoria”, puesto que en la cláusula vigésimo tercera del contrato modificatorio se pactó que las controversias de las partes serían resueltas por arbitraje;
“inepta demanda”, toda vez que la parte actora olvidó anexar copia de la demanda para la debida notificación de su contraparte; “incompatibilidad de indemnización y sanción”, dado que el artículo 1600 del Código Civil impide reclamar simultáneamente esos rubros; “ilegalidad del contrato”, pues nunca se efectuó la publicidad de este, en los términos del artículo 60 de la Ley 190 de 1995, y tampoco se garantizó su cumplimiento con una póliza, según el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y “caducidad de la acción”, comoquiera que la demanda debió promoverse a más tardar el 7 de septiembre de 2000, pero solo se hizo hasta el 5 de julio de 2002.
SENTENCIA APELADA El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, precisó que no operó la caducidad, ya que esta se computa desde la terminación o liquidación del contrato y en el caso concreto no ocurrió ninguno de esos supuestos. Aseguró que a través de la acción de controversias contractuales era posible solicitar indemnización por perjuicios morales.
Señaló que era improcedente la inepta demanda, dado que la parte interesada sí aportó los anexos echados de menos por su contraparte. Puntualizó que la cláusula compromisoria recaía exclusivamente sobre controversias de carácter técnico. A renglón seguido, hizo un recuento de las obligaciones contractuales y concluyó que no eran lesivas para los intereses de ninguna de las partes.
Explicó que el ingenio demoró la puesta en funcionamiento de la planta de procesamiento para finalmente cerrar sus operaciones el 8 de septiembre de 1998, lo que llevó al traste la ejecución del contrato. Así, el incumplimiento solo era imputable al ingenio y a los socios, por su injerencia en la toma de decisiones, pero no a la contratista, a quien no podía exigírsele el suministro de la caña de azúcar, si no tenía posibilidades de entregarla.
Liquidó los perjuicios reclamados con fundamento en el dictamen pericial obrante en el plenario. Condenó al pago de $123.913.740 por lucro cesante, $44.437.625 por daño emergente y $81.192.000 por indemnización por retraso en las cosechas, para un total de $249.543.365. Dispuso que ese monto debía indexarse desde la presentación del peritaje –1° de abril de 2006– hasta la fecha de su sentencia –9 de agosto de 2012–.
La parte resolutiva del fallo apelado es del siguiente tenor (fl. 433, c. ppal.):
PRIMERO. Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por los entes demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Se DECLARA el incumplimiento del contrato de suministro de caña SN, celebrado entre el departamento de Antioquia (sic) y María de los Ángeles Martínez, suscrito el 18 de diciembre de 1986 y sus posteriores modificaciones, por parte de la empresa Ingenio Vegachí Ltda. En Liquidación, como también de sus socios el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo.
TERCERO. Se DECLARA la terminación del contrato SN del 18 de diciembre de 1986, con sus respectivas modificaciones, en razón al incumplimiento del mismo por parte de las entidades accionadas.
CUARTO. Como consecuencias de las declaraciones anteriores, se CONDENA en forma solidaria a los demandados Ingenio Vegachí Ltda. y a sus socios el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar la suma de doscientos cuarenta y nueve millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y cinco pesos ML ($ 249.543.365), valor que será actualizado en la forma como se anotó en la parte motiva de este proveído.
QUINTO. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. III. SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el departamento de Antioquia presentó recurso de apelación (fl. 454-461, c. ppal.). Aseguró que el a quo erró al condenarlo por el incumplimiento de un contrato del que ni siquiera era parte y, en todo caso, omitió considerar que el Ingenio Vegachí Ltda. era una persona distinta de sus socios y ninguna disposición legal los obliga a asumir dichas obligaciones.
En todo caso, la contratista no acreditó que cumplió las obligaciones que tenía a su cargo, pues a esta le correspondía cortar la caña y llevarla hasta las instalaciones del ingenio. A su vez, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 440-447, c. ppal.) sostuvo que el a quo debió declarar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, no podía declararlo responsable en el marco de un contrato que nunca suscribió y en el que hubo incumplimiento de la contratista. Adicionalmente, el tribunal olvidó estudiar la excepción de contrato no cumplido propuesta en la contestación de la demanda. Asimismo, el departamento de Antioquia era la matriz del ingenio y el IDEA solo aportó el 9,56% del capital social, por lo que no podía asumir solidariamente la totalidad de la condena.
Los alegatos de conclusión La señora María de los Ángeles Martínez (fl. 468-482, c. ppal.) indicó que era clara la responsabilidad de los socios del ingenio en el presente asunto, quienes en realidad tomaban las decisiones en relación con la ejecución contractual, por lo que debía confirmarse el fallo de primer grado. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 483-484, c. ppal.) insistió en los argumentos expuestos en su apelación y con base en ellos requirió la revocatoria de la sentencia recurrida.
El agente del Ministerio Público (fl. 486-496, c. ppal.) solicitó se revocara la decisión del a quo, por cuanto el Ingenio Vegachí Ltda. modificó unilateralmente el contrato y dispuso que el corte, alce y transporte de la caña eran a cargo del cañicultor y la demandante omitió acreditar que satisfizo esas obligaciones[1]. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Jurisdicción y competencia Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos[2].
Los hechos probados Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados[3], de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: El 18 de diciembre de 1986, María de los Ángeles Martínez y la Fábrica de Licores de Antioquia celebraron contrato de suministro de caña, cuyo objeto era del siguiente tenor (fl. 9, c. ppal.): PRIMERA: OBJETO.
El objeto de este contrato es el suministro por parte del CONTRATISTA al DEPARTAMENTO durante diez (10) años, de la totalidad de la caña de azúcar cosechable que el CONTRATISTA se obligará a sembrar y a cultivar en una extensión de diez (10) hectáreas, en el inmueble denominado Brasilia situado en el municipio de Amalfi, cuya extensión total es de veinte (20) hectáreas y que fue adquirido mediante escritura pública n.° 33 de fecha 10 de abril de 1977, de la Notaría Única de Yalí, registrada el 28 de abril de 1977, matrícula inmobiliaria n.° 033-0003142.
El 20 de febrero de 1990, la Fábrica de Licores de Antioquia le cedió su posición contractual al Ingenio Vegachí Ltda. (fl. 7, c. ppal.). El 19 de febrero de 1996, las partes modificaron el contrato de suministro[4] y, en punto al plazo de ejecución, acordaron (fl. 21, c. ppal.): CLÁUSULA SEGUNDA: DURACIÓN Y PRÓRROGA DEL CONTRATO. El término de duración de la presente modificación se estipula en el número de años que restan para la terminación del contrato, contados a partir de la legalización del contrato de compraventa (sic) de caña de azúcar ya celebrado por las partes.
Dicho término podrá prorrogarse a voluntad de las partes. Para tal efecto, el INGENIO comunicará al CAÑICULTOR entre los 14 y 12 meses anteriores al vencimiento, por escrito, el interés o no en la prórroga, obligándose el CAÑICULTOR a manifestar también por su aceptación o rechazo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de la comunicación. En caso de no existir respuesta por parte del CAÑICULTOR, el contrato quedará prorrogado en forma automática por un período igual al del contrato original.
Si el INGENIO no efectuase dicha comunicación en el plazo establecido, se entenderá intención de prorrogarlo. El 26 de noviembre de 1996, mediante resolución n.° 198, el Ingenio Vegachí Ltda. hizo uso de la cláusula excepcional de modificación unilateral y dispuso que “a partir de la fecha las actividades de corte, bajada, alce y transporte de caña de azúcar que realizaba el Ingenio Vegachí serán efectuadas por los contratistas que suministran caña al ingenio” (fl. 159, c. ppal.).
El 3 de febrero de 1997, con resolución n.° 56, el ingenio aclaró los contratos objeto de modificación unilateral, donde aparece el suscrito por María de los Ángeles Martínez (fl. 165, c. ppal.). El 24 de agosto de 1998, a través de auto n.° 410-8206481, la Superintendencia de Sociedades convocó al Ingenio Vegachí Ltda. al trámite concordatario o acuerdo de recuperación de sus negocios (fl. 96-101, c. ppal.).
El 10 de noviembre de 2000, el Ingenio Vegachí Ltda. y el departamento de Antioquia otorgaron la escritura pública n.° 819, por la cual el ingenio le transfirió todos sus activos al ente territorial, como compensación por las acreencias que asumió en el acuerdo concordatario, así (fl. 45, c. ppal.): Que por acuerdo concordatario celebrado el 18 de enero de 2000, entre el Ingenio Vegachí Ltda. y sus acreedores, aprobado por la Superintendencia de Sociedades, se determinó que el departamento de Antioquia se hará cargo de las acreencias reconocidas, graduadas y calificadas por la Superintendencia de Sociedades y que el Ingenio Vegachí entregará todos sus activos al departamento de Antioquia como compensación al pago de los pasivos en dación en pago (sic).
Igualmente, la honorable asamblea departamental, a través de la Ordenanza 02 E de febrero 1° de 1999, autorizó al departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) realizar los aporte (sic) de capital con destino a los pagos postconcordatarios. De acuerdo con certificación expedida por el contador de la empresa, las acreencias ascienden a la suma de diez mil ochocientos cinco millones setecientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte pesos ML ($10.805.753.820) (…) El 9 de marzo de 2001, la Superintendencia de Sociedades dio por incumplido el acuerdo concordatario y por ello concluyó que debía darse apertura a la liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda. (fl. 184, c. ppal.).
El 4 de julio de 2001, se ofició al departamento y se le informó que debía “proceder a hacer la restitución de los bienes con el fin de que ingresen a la masa de la liquidación y de esta manera, continuando con el trámite respectivo, el liquidador lleve a cabo la cancelación de las acreencias, atendiendo lo dispuesto en la providencia de calificación y graduación de créditos” (fl. 205, c. ppal.).
El 26 de septiembre de 2001, el liquidador del ingenio y el departamento de Antioquia otorgaron la escritura pública n.° 1472 y con esta se restituyeron los activos transferidos con la escritura pública n.° 819 del 10 de noviembre de 2000, a efectos de que ingresaran a la masa de liquidación (fl. 207, c. ppal.). El caso concreto 1 La caducidad de las pretensiones derivadas del contrato Para poder computar la caducidad es preciso indicar cuándo culminó el plazo de ejecución del contrato.
Pues bien, las partes acordaron en la modificación del 19 de febrero de 1996 que el término era aquel que le restaba al contrato inicial del 18 de diciembre de 1986, esto es, diez años contados desde esa época. Adicionalmente, es preciso indicar que las partes pactaron que el contrato se prorrogaría de forma automática en la modificación del 19 de febrero de 1996.
En efecto, si el ingenio comunicaba su intención de prorrogar y el contratista guardaba silencio, el plazo se entendía prorrogado por un término igual al inicialmente pactado. Además, si el ingenio no remitía dicha comunicación se entendía, en todo caso, su intención de prorrogar. En el plenario no reposa comunicación alguna sobre prorrogar o no el contrato, por lo que en principio habría de concluirse que hubo una prórroga automática por lapso de diez años adicionales.
Sin embargo, la Sala encuentra que el plazo de ejecución no podía prorrogarse de forma automática. En efecto, el régimen de contratación anterior lo prohibía –artículo 58[5] del Decreto 222 de 1983– y el nuevo tampoco permite esa posibilidad[6], tal como lo concluyó la Sala en anterior oportunidad[7]: La inviabilidad de prórrogas automáticas en materia de contratación estatal.
La Sala ha recordado que respecto de la posibilidad de prórroga del contrato “la administración deberá definir su conveniencia, bajo criterios de proporcionalidad, que no de arbitrariedad”[8]. Más adelante precisó que lo “contrario supondría el aval para prórrogas automáticas, las cuales pretermiten tales análisis (…). De suerte que son las necesidades que se pretenden satisfacer las llamadas a definir la extensión temporal en que deben cumplirse los contratos”[9].
(…) Igualmente, esta Corporación ha reiterado el anterior entendimiento, en un contrato cuyo término de duración quedó sujeto a una “prórroga automática” por el silencio de ambas partes, al señalar que ese tipo de pactos “sea en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 o en vigencia de la Ley 80 de 1993, resulta[n] abiertamente ilegal[es], en el primer evento, en virtud de la prohibición expresa de que trata el artículo 58 de la norma, en el segundo, por cuanto, además de que en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que autorice pactar prórrogas automáticas que favorezcan a un determinado contratista, resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales, principios que se encuentran consignados positivamente tanto en la Constitución Política de 1991 –artículos 1, 2, 13, 209– como en la Ley 80 de 1993 –artículos 24 y 25–”[10].
En esta oportunidad, es preciso reiterar, en línea con lo expuesto, que la entidad estatal contratante determinará la viabilidad de las prórrogas, junto con su contratista, de acuerdo con las necesidades del servicio, bien u obra que se pretenda satisfacer, en la forma y términos que prescribe el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, al señalar que cuando fuere necesario introducir variaciones al contrato, estas deberán “evitar la paralización del contrato o la afectación grave del servicio público”.
Tampoco puede pasarse por alto que, si esas prórrogas suponen un incremento del valor del contrato, las mismas se sujetarán a los límites impuestos en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la citada ley. En caso contrario, si las partes dejan vencer el plazo contractual, la intención de ellas quedará puesta de manifiesto en el sentido de finalizar el contrato, en tanto es inconveniente su prórroga, siempre que satisfagan los términos arriba expuestos (negrillas fuera de texto).
En consecuencia, las partes dejaron vencer el plazo de ejecución, sin que obre alguna prueba que permita concluir que lo ampliaron. Por ende, la Sala concluye que la vigencia del contrato culminó el 18 de diciembre de 1996. De esta forma, como en el presente asunto el contrato está sometido al trámite de liquidación, el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidar como corresponde a la regla general.
Así, las partes contaban con cuatro meses para liquidar bilateralmente –ningún pacto sobre el término se hizo– entre el 19 de diciembre de 1996 –día siguiente a la finalización del contrato– y el 19 de abril de 1997. Vencido ese término, la entidad contaba con dos meses para liquidar unilateralmente[11] entre el 20 de abril y el 20 de junio de 1997.
Culminada la oportunidad para liquidar bilateral y unilateralmente, desde el día siguiente, se tenían dos años más para pedir la liquidación judicial, los cuales vencían el 21 de junio de 1999. En consecuencia, la demanda promovida el 5 de julio de 2002 (fl. 138, c. ppal.), lo fue cuando ya había operado la caducidad de la acción, por lo que habrá de revocarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, debido al fenómeno extintivo en cita. 2 La falta de legitimación para reclamar créditos no pagados en el trámite liquidatorio La parte demandante requirió –primera pretensión subsidiaria– la declaratoria de responsabilidad de los socios del ingenio[12] con fundamento en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, pues a su juicio el departamento de Antioquia e IDEA utilizaron al ingenio en su propio beneficio y por ello la masa liquidatoria resultó insuficiente para cubrir las acreencias de la extinta sociedad.
La disposición en comento es del siguiente tenor: De los socios. Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad.
La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario. // La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario (negrillas fuera de texto). Ahí se desarrolla la posibilidad de reclamar a los socios el valor de las acreencias que no pudieron ser pagadas con cargo a la masa liquidatoria por fraude en el manejo societario.
De esta forma, el ordenamiento permite a los acreedores de una sociedad en situación concursal que persigan el pago de los créditos que no pudieron ser cancelados en el proceso liquidatorio. En ese orden, solo quienes participaron en el proceso concursal y se liquidó un crédito a su favor, pero no pudo ser cancelado por falta de fondos, podrán pedir el pago, siempre que se configuren los supuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de los socios.
En consecuencia, únicamente los acreedores a quienes no se les honró su obligación tienen interés para promover la respectiva demanda[13]. La Sala advierte que la parte demandante no acreditó que se hizo parte en el proceso liquidatorio, que a su favor se reconoció un crédito y que, a pesar de ello, este no fue pagado con cargo a la masa liquidatoria.
Lo anterior determina su falta de legitimación en la causa para perseguir a los socios del ingenio, ya que no probó los supuestos de hecho que le permiten incoar tales pretensiones, por lo que estas habrán de negarse[14]. En todo caso, si en gracia de discusión, se abordara el análisis de responsabilidad requerido por la parte actora, lo cierto es que la conclusión sería la misma, no hay prueba de que la parte actora tuviera algún crédito insoluto, pues solo se acreditó, en relación con el proceso concursal del ingenio, que este fue convocado a concordato e incumplió el acuerdo concordatario y por ello se inició su liquidación obligatoria y se ordenó al departamento de Antioquia devolver unos bienes a la masa liquidatoria, sin que aparezca alguna actuación adicional en el plenario. 3 La falta de legitimación para reclamar por enriquecimiento sin justa causa La parte demandante solicitó –segunda pretensión subsidiaria– la declaratoria de responsabilidad extracontractual[15] del Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia e IDEA porque se enriquecieron sin justa causa de las labores desempeñadas por el cañicultor.
El enriquecimiento sin causa se presenta siempre que se den los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial –ventaja positiva–o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno –ventaja negativa–; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto[16].
Así las cosas, la posibilidad de discutir el desplazamiento patrimonial está prevista precisamente para quien haya visto mermado su peculio. El interés que se discute en estos asuntos es netamente económico, por lo que la legitimación en la causa por activa se restringe a quien acredite una afectación negativa en sus bienes patrimoniales, pues es indispensable que “la persona que incoa la demanda establezca durante el proceso que se le lesionó un interés del cual es titular”[17].
En el presente asunto, la parte actora cimentó sus pretensiones en el empobrecimiento que padeció por las labores que desarrolló como cañicultora y, por las cuales, según su dicho, ninguna compensación recibió. Sin embargo, la Sala encuentra que no hay prueba alguna que permita concluir que la parte accionante desempeñó alguna labor a favor del ingenio o sus socios, ninguna evidencia arrimó sobre las prestaciones que afirma ejecutó y que le significaron un empobrecimiento.
Bien puede suceder que quien promueva las pretensiones carezca de legitimación para hacerlo “lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento este en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido”[18], como ocurre en el presente asunto.
En efecto, la Sala concluye que la parte demandante no arrimó alguna prueba que permita considerar que su patrimonio se vio afectado. Lo anterior, determina su falta de legitimación en la causa por activa respecto de la segunda pretensión subsidiaria. Adicionalmente, si en gracia de discusión se estudiara el enriquecimiento sin causa, lo cierto es que la parte actora dejó fenecer la acción contractual que tenía para reclamar los perjuicios económicos que asegura le produjo el desarrollo de actividades relacionadas con el cultivo de caña a favor del ingenio y sus socios y ese hecho tornaría impróspera cualquier petición bajo actio in rem verso.
Sobre el punto, la Sala, con apego a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[19], concluyó[20]: La actio de in rem verso, es subsidiaria, es decir, procede sólo cuando el empobrecido no tenga ninguna otra acción para restablecer el patrimonio, de manera que tampoco es procedente cuando el demandante por su negligencia ha dejado precluir la oportunidad para instaurar la acción procedente y pretende luego, para suplir su negligencia, acudir a través de la actio de in rem verso para reclamar la satisfacción de un derecho que podía ser satisfecho a través de una acción específica determinada por el orden jurídico.
Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 9 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
En su lugar:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] El departamento de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria guardaron silencio en esta oportunidad procesal. [2] La cuantía del proceso asciende a $414.262.895, según las pretensiones formuladas (fl. 127, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. [3] Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Corte Constitucional, sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014, exp.
T-4096171, M.P. Mauricio González Cuervo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, CP Enrique Gil Botero. [4] Sobre el particular, en el contrato se puede leer: “[S]e ha acordado la presente modificación al contrato de compraventa (sic) de caña número SN del 18 de diciembre de 1986 que las partes han venido ejecutando hasta la fecha.
De tal forma los contratantes de común acuerdo derogan expresamente todas las cláusulas del contrato de compraventa (sic) de caña contrarias al presente documento y además se derogan las materias del contrato de compraventa de caña sobre las cuales se hace referencia en la presente modificación. En adelante los alcances, efectos y denominación del contrato celebrado será la de suministro que ha de regirse por las siguientes cláusulas” (fl. 22, c. ppal.). [5] “En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas”. [6] La Corte Constitucional así lo concluyó: “[L]a entidad competente debe contar la posibilidad de evaluar los beneficios que produciría para el Estado y para el interés público la ampliación del término inicial del contrato, sin estar atada a la camisa de fuerza que implica la prórroga automática.
De ahí que para la Corte la inconstitucionalidad radica en el carácter automático de la prórroga y no en la prórroga misma que, según se anotó, puede ser una herramienta muy útil en determinados casos”. Corte Constitucional, sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001, exp. D-3277, MP Clara Inés Vargas Hernández. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 31 de mayo de 2016, exp. 34580, CP Ramiro Pazos Guerrero. [8] [cita original del texto] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 28205, CP Ramiro Pazos Guerrero. [9] [cita original del texto] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 21184, CP Ramiro Pazos Guerrero. [10] [cita original del texto] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 30834, CP Hernán Andrade Rincón. [11] Aunque antes de la Ley 446 de 1998, legalmente no existía un término para efectuar la liquidación unilateral, la Sala tenía sentado que procedía dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término que tenían las partes para hacerla de común acuerdo.
En efecto: [L]a entidad contratante debe proceder a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término para hacer la liquidación de común acuerdo. Aunque este nuevo plazo no está previsto por la ley de manera específica, coincide con el consagrado legalmente para que se produzca el fenómeno del silencio administrativo negativo”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 1995, exp. 8126, CP Juan de Dios Montes Hernández. [12] El certificado de existencia y representación del Ingenio Vegachí Ltda. (fl. 31-34, c. ppal.) da cuenta de la composición de los aportes y de quienes detentaban la calidad de socios, así: el capital social ascendía a $31.944.000.000, dividido en 31.944 cuotas de igual valor, distribuidas entre el departamento de Antioquia con 28.890 cuotas (90,44%) y el IDEA con 3.054 cuotas (9,56%). [13] En punto a la legitimación en la causa, la Sala precisó: “[S]e refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, CP Ruth Stella Correa Palacio. [14] La Sala tiene establecido que: “[L]a falta de legitimación para acudir al proceso como demandante o demandado da lugar a negar las pretensiones de la demanda, y no a emitir sentencia inhibitoria, comoquiera que la legitimación en la causa es un elemento sustancial que da cuenta de la existencia, por un lado, del derecho a pedir la reparación y, por otro, de la obligación de indemnizar el daño”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de marzo de 2012, exp. 23126, CP Stella Conto Díaz del Castillo. En el mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 39218, CP Martín Bermúdez Muñoz [15] La Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en razón a la divergencia de posiciones respecto a la actio in rem verso.
De un lado, se defendía la tesis de negar la pertinencia de la reparación directa con fundamento en que se trataba de una acción autónoma de carácter compensatorio y no indemnizatoria y, de otro lado, se aducía que el camino procesal era la reparación directa porque mediante esta se podía solicitar la reparación del daño cuando la causa era un hecho de la administración. En aquella oportunidad, la Sección Tercera en pleno concluyó que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y la autonomía de la actio in rem verso se relaciona más con la causa del enriquecimiento que con la vía procesal adecuada para encauzarla, por lo que en materia de lo contencioso administrativo, la pretensión de enriquecimiento sin causa corresponde a la acción de reparación directa y lo único que podría demandarse mediante esa acción sería el monto del enriquecimiento.
Al respecto véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 41233, CP Ramiro Pazos Guerrero. [17] HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 108. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17720, CP Mauricio Fajardo Gómez. [19] Sobre el particular, dicha Corporación concluyó: “Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. // Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.
Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 2009, exp. 2003-00164-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 29402, CP Gladys Agudelo Ordoñez (E).