ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ORDEN DE CAPTURA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A]l haberse establecido que la [demandada] profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra [el demandante], sin el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el derecho penal procesal en vigencia, incurrió en una omisión que ocasionó la privación de la libertad que aquel soportó […], fue injusta y, por ende, el daño tiene un carácter antijurídico, y que, tal daño le es imputable a la [demandada] a título de falla del servicio habida cuenta de que tal medida se produjo sin atender al estándar probatorio mínimo que fijaba la ley.
Por el contrario no le atañe responsabilidad por el período […] en la que se libró nuevamente orden de captura, hasta […] que se dictó la sentencia absolutoria, pues fue una decisión adoptada por el aquí accionante, por demás con flagrantemente desconocimiento de sus deberes constitucionales, la causa de dicho daño. DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL [T]oda persona tiene el deber de colaborar con el correcto funcionamiento de la administración de justicia, en virtud de lo establecido por el artículo 95.7 de la Constitución Política; y conforme a lo prescrito en los artículos 4 inciso 2, 6 inciso 1 y 95 inciso 2 de la misma Constitución, tiene el deber de acatar los mandatos de la Constitución y las leyes.
Siendo ello así, y considerando que la Ley 600 de 2000, en su artículo 355 disponía que la medida de aseguramiento de detención preventiva tenía como finalidad, garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, y evitar su fuga y entorpecimiento de la investigación, entre otros, y que en su artículo 145.5 prescribía que los sujetos procesales debían acudir ante la autoridad judicial que tuviera a cargo el proceso, cuando fueran citados, [el demandante] en cuanto evadió y eludió con ello a las autoridades y huye, contravino con tal proceder su deber constitucional de colaborar con la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 INCISO 2 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 145 NUMERAL 5 SOPORTE DE LA PRUEBA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL INDICIO / RECOPILACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA INDIRECTA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DEL HECHO / EFICACIA DE LA PRUEBA / LÓGICA DEL INDICIO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el estándar probatorio mínimo para soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva consistía en “(…) por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
Esta Colegiatura, respecto de los indicios como medios de prueba indirecta, ha recordado y precisado que la construcción de la prueba indiciaria requiere: en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / CONFIRMACIÓN DEL FALLO [L]a primera instancia condenó al pago del equivalente en pesos a 50 S.M.L.M.V. para el [demandante], en su calidad de víctima directa, y de 20 S.M.L.V. para […] [los] hijos […].
Como [el demandante] estuvo privado de su libertad […] por un tiempo de diez meses, cuatro días, estas condenas resultan inferiores a las que se impondrían según los parámetros unificados por esta Sección. Sin embargo, en virtud del principio non reformatio in pejus, la providencia apelada se confirmará. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
CUMPLIMIENTO DE LA LEY / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REQUISITOS DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO COMPENSATORIO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INGRESO EN DINERO / INGRESO LABORAL La jurisprudencia unificada de esta Sección, con estricta sujeción a lo que dispone la ley en la materia, tiene establecido que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. -antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. -antes 305 del C. de P.C.- ), de modo que a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio, y que el juez “solo puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad […]”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305 NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C. Por tanto, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, y esta no los tachó de falsos ni les restó mérito como prueba.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13476, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 16174, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01003-01(46948) Actor: EFRAÍN MUÑOZ SILVA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico – Culpa exclusiva de la víctima Subtema 2: Ley 600 de 2000 – Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y otros Sentencia: Modifica La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de diciembre de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Efraín Muñoz Silva fue vinculado como autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a una investigación penal dentro de la que fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, que posteriormente hubo de ser revocada por un Juez al controlar su legalidad.
Se libró nuevamente orden de captura la cual no fue ejecutada. El proceso culminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali que lo absolvió de los cargos que se le imputaban, por existir dudas acerca de su responsabilidad. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Efraín Muñoz Silva (víctima) en nombre propio y en el de sus menores hijos, Leydy Liliana Muñoz Martínez, Jhonier Muñoz Martínez y Richar Anderson Muñoz Martínez; Calixta Silva de Muñoz y Arsenio Muñoz (padres); Lucila Muñoz Silva, Maria Nidia Muñoz Silva, Ignacio Muñoz Silva y Damir Muñoz Silva (hermanos), el 30 de septiembre de 2008[[2]], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con la pretensión de que se las condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Efraín Muñoz Silva.
La parte actora sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones[3], lo siguiente: Por informe de inteligencia de la DIJIN, la Fiscalía General de la Nación ordenó, mediante resolución No. 024 de 2002, la interceptación de unos abonados telefónicos, entre ellos, los que usaban Efraín Muñoz Silva y varios de sus familiares. La Fiscalía Segunda Especializada de Cali, el 29 de octubre de 2002, con base en las indagaciones preliminares realizadas, profirió Resolución de apertura de la instrucción, y ordenó la captura y vinculación mediante indagatoria del señor Muñoz Silva.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, con ocasión del control de legalidad sobre la medida de detención preventiva, la revocó por auto interlocutorio del 4 de septiembre de 2003. La Fiscalía Segunda Especializada de Cali, dictó nuevamente medida de aseguramiento contra el demandante y otras personas. Por resolución del 29 de agosto de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Cali calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Efraín Muñoz Silva.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, por sentencia del 28 de septiembre de 2006, absolvió de todos los cargos a Efraín Muñoz Silva. Esta decisión quedó ejecutoriada el mismo día. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida[4] y notificada en debida forma[5]. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[6], y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que en virtud de las facultades que la Constitución le otorgó, se encontraba en la obligación de investigar la comisión del delito y adoptar la medida restrictiva de la libertad, sin que ello pudiera ser considerado como un daño antijurídico causado al demandante.
La Nación – Rama Judicial- contestó la demanda[7] con oposición a la totalidad de las pretensiones por considerar, en primer lugar, que la demanda se dirigió únicamente contra la Fiscalía General de la Nación, razón por la que pidió la desvinculación oficiosa del proceso, de la Rama Judicial. Sin embargo, dijo que las decisiones de la Rama Judicial estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes y que fue precisamente esa entidad la que absolvió al actor.
Propuso las exceptivas de falta de legitimación por pasiva, y de culpa exclusiva de la víctima pues esta, al huir de la justicia, asumió el riesgo de abandonar su defensa, y no honró su deber de contribuir con la investigación. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[8], los representantes de la parte demandada[9] reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación. 2.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó el 14 de diciembre de 2011[[10]], sentencia de primera instancia en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Algunas de las motivaciones de esta decisión se extractan a continuación: “ […] a la luz de la jurisprudencia a la que se ha hecho alusión, la controversia debe ser resuelta bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, al estar acreditada la privación de la libertad y la posterior libertad por absolución bajo el supuesto de la aplicación del principio del in-dubio pro reo, razón por la cual, es procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados, sin que haya lugar a analizar otros aspectos como la legalidad y/o finalidad de la medida cautelar impuesta.
Cabe aclarar que la condena que en este sentido se hará, será con respecto a la Fiscalía General de la Nación, y no con respecto de la Rama Judicial, toda vez que la primera, si bien hace parte de la segunda, ostenta autonomía administrativa y presupuestal. ( )” 2.4. El recurso contra la sentencia La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[11].
A su juicio, el daño obedeció a culpa exclusiva de la víctima. Por auto del 6 de junio de 2012[[12]], el Tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación. 2.5. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso por auto del 29 de enero de 2013[[13]] y esta Corporación lo admitió en auto del 22 de mayo de 2013[[14]]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[15], la Nación – Fiscalía General de la Nación[16] solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, ya que la actuación de la entidad estuvo ajustada a las formalidades constitucionales y legales.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[17]. IlI. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía[18]. 3.1.2.
La acción de reparación directa fue incoada oportunamente, pues la sentencia que le absolvió fue proferida el 28 de septiembre de 2006 y quedó debidamente ejecutoriada el 16 de noviembre de 2006[[19]], según certificación emitida por el Centro de servicios de los juzgados penales especializados de Cali, y la demanda contencioso-administrativa fue presentada el 30 de septiembre de 2008.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debía venir a este proceso el Fiscal General de la Nación o su delegado, mas no la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, pues no intervino en la privación de la libertad que soportó el demandante. Efraín Muñoz Silva fue la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso y es hijo de Calixta Silva de Muñoz y Arsenio Muñoz; sus menores hijos son Leydy Liliana Muñoz Martínez[20], Jhonier Muñoz Martínez[21] y Richar Anderson Muñoz Martínez[22]; sus hermanos son Lucila Muñoz Silva, Maria Nidia Muñoz Silva, Ignacio Muñoz Silva y Damir Muñoz Silva (hermanos) De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[23], esta Sala encuentra que Efraín Muñoz Silva y sus menores hijos Leydy Liliana Muñoz Martínez[24], Jhonier Muñoz Martínez[25] y Richar Anderson Muñoz Martínez[26], se encuentran legitimados en la causa por activa.
Por otro lado, la parte actora afirmó en la demanda que Calixta Silva de Muñoz y Arsenio Muñoz eran los padres de la víctima y Lucila Muñoz Silva, Maria Nidia Muñoz Silva, Ignacio Muñoz Silva y Damir Muñoz Silva sus hermanos; sin embargo, la Sala no encuentra la prueba del registro civil de nacimiento de estas personas ni el de la víctima que permita tener por probada esa relación, por lo que la Sala no reconocerá su legitimación en la causa por activa. 3.2.
Sobre la prueba de los hechos Al proceso fue arrimada, como prueba trasladada, la copia auténtica del expediente que documentó el proceso penal radicado 2004-00922-00 dentro del cual se dictó la sentencia absolutoria. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado[27], que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.[28] Por tanto, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, y esta no los tachó de falsos ni les restó mérito como prueba. 3.2.1.
Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Conforme a lo expuesto, al plenario fueron traídos, válidamente, los siguientes medios de prueba: 1. Copia auténtica del informe de inteligencia de la Policía Nacional No. 0152 COMCA DIJIN del 12 de febrero de 2002, en el que avisó a la Fiscalía Especializada de Cali que por denuncia de un informante no identificado por cuestiones de seguridad, se tuvo conocimiento de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes que transportaba heroína desde el Cauca y la entregaba en Cali.
La organización, anunció, estaba liderada por NN Ever, cuyos contactos en Cali serían, a su vez, NN Armando y NN Edmundo. Solicitó la interceptación telefónica de unos abonados telefónicos.[29] 2. Copia auténtica del Informe de investigación de la Policía Nacional COMCA DIJIN del 29 de octubre de 2002, suscrito por el sargento Henry Cañizales Corrales y el capitán Eliecer Camacho Jiménez, Dirección Central de Policía Judicial, Comisión Especial Cali[30]. 3.
Copia auténtica de la resolución de la Fiscalía Segunda Especializada de Cali, del 29 de octubre de 2002, que ordenó la apertura de instrucción y captura con fines de indagatoria de Muñoz Silva[31]. Su fundamento residió en el informe policial de fecha 29 de octubre y en los resultados de algunas interceptaciones telefónicas[32]. 4. Copia auténtica de la orden de captura No. 0271780.[[33]] 5.
Copia auténtica de la resolución del 29 de octubre de 2002[34], dictada por la Fiscalía Segunda Especializada de Cali, por la que ordenó el allanamiento del inmueble del actor.[35] 6. Copia auténtica de la boleta de detención de Efraín Muñoz Silva, fechada a 5 de noviembre de 2002 y emitida por la Fiscalía Especializada de Cali con destino al director de la cárcel del distrito judicial de Villahermosa[36]. 7.
Copia auténtica de la resolución del 12 de noviembre de 2002[[37]], en la que la Fiscalía Segunda Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de Efraín Muñoz Silva con imposición de medida de detención sin beneficio de excarcelación. Esta medida se fundamentó en los informes policivos de inteligencia, en actas de diligencias de allanamiento y registro efectuadas a las catorce (14) inmuebles, y en grabaciones magnetofónicas producto de interceptaciones a abonados telefónicos[38]. 8.
Copia auténtica del formato medida de aseguramiento No. 0731879 contra Efraín Muñoz Silva[39]. 9. Copia auténtica de la resolución del 29 de agosto de 2003[[40]], en la que la Fiscalía Segunda Especializada de Cali calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra Efraín Muñoz Silva. 10. Copia auténtica del proveído del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali, del 4 de septiembre de 2003, por la que, al ejercer control de legalidad, procedió a revocar la medida de aseguramiento de Efraín Muñoz Silva[41].
De ella se extracta: “(…) Esa constitución misma de las conversaciones, cuando mucho despiertan sospechas, pero no tienen la entidad para estructurarse como indicios serios, pues, como se insiste, ese andamiaje delictivo no emerge con claridad que se exige legalmente para llegar al extremo de privar a alguien de la libertad. Mírese que el informe de la supuesta inteligencia y las deducciones que se hace policivamente en cuanto a la compra del material prohibido, su transporte, y hasta comercialización no tiene el cimiento indispensable para ver todo ello materializado en la realidad.
No hay decomisos de ninguna especie y los mismos allanamientos y dictámenes indican que nada delictual se halló, y cuando se pensó en un rudimentario o rústico laboratorio para esos mismos protervos fines, nada de eso se dio, pues si bien algunas de esas sustancias tienen el carácter de químicos, ellas no sirven para la producción de alcaloides o narcóticos ni nada que se les parezca.
( ) Es posible que todos o la mayoría de procesados puedan andar en negocios no muy claros, pero en ello no estriba el problema. El real problema está en esa capacidad que debe tener el Estado para aglutinar la prueba que demuestre ese hecho. Por lo pronto y en lo que atañe a esta actuación, con estricta sujeción a los mandatos legales, no aguanta el mantenimiento de la medida aquí dictada en contra de estos procesados que con suficiencia y razón han deprecado la revisión de la misma.
No otro camino que la revocatoria de ella se impone y así lo lastrará el despacho en la parte postrera de este dictado.”[42] 11. Copia auténtica de la resolución del 24 de septiembre de 2003 de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali[43], por la que dictó nuevamente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Efraín Muñoz Silva y no revocó la resolución de acusación en su contra[44]. 12.
Copia auténtica de la resolución del 21 de octubre de 2003 de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, por la que decidió no reponer la resolución del 24 de septiembre de 2003[[45]]. 13. Copia auténtica de la resolución proferida el 10 de febrero de 2004 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por la que confirmó las decisiones adoptadas el 29 de agosto y el 24 de septiembre de 2003 por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali[46]. 14.
Copia auténtica del proveído del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, del 28 de septiembre de 2006, que absolvió a Efraín Muñoz Silva[47] en la que, a manera de resumen, se dijo: “Así las cosas, la acusación se cimentó en el tantas veces referido informe policivo y su posterior ratificación por parte de los funcionarios que adelantaron las labores de seguimiento y vigilancia, muy a pesar de constituir apenas criterios orientadores de la investigación, acogiendo el funcionario fiscal sin reparos de ninguna naturaleza la conclusión allí vertida por los servidores públicos, constituyéndose las mismas en simples inferencias, deducciones o suposiciones de los gendarmes, sin que hubiesen podido ser objeto de comprobación por cualquier otro medio de prueba idóneo.
( ) Por manera que, si bien en las conversaciones transliteradas se hablaba en un lenguaje cifrado como queriendo ocultar el verdadero contenido de la conversación, de donde dedujo la Fiscalía los indicios de preparación y de manifestaciones posteriores al delito -al menos eso trató de dar a entender en sus pronunciamientos e intervenciones-, también lo es, que no se incautó un solo gramo de sustancia proscrita, pues, ni aún con las diligencias de allanamiento y registro practicadas a los inmuebles de los sindicados la Fiscalía logró corroborar esa información, quedando las aseveraciones de los policiales en meras “probabilidades” de que los enjuiciados formaban parte de una gran organización en la cual, unos aportaban capital y otros trabajo para sacar hacia el exterior sustancias estupefacientes, específicamente heroína.” ( ) Es que, ni siquiera por la vía indiciaria, esto es, a partir de un razonamiento lógico, podría decirse que es demostrable ese propósito común, pues no existe una construcción mental que reúna las características de necesario, contingente y unívoco, respecto de las transliteraciones, esto es, que no admita contra indicios.
Por consiguiente, ante la gran incertidumbre que puede generar el establecer si efectivamente nos encontramos ante una organización delictiva encaminada a atentar de manera permanente contra la salubridad pública —concierto para delinquir con fines de narcotráfico-, nos tenernos que inclinar a favor de los procesados, en pleno ejercicio del artículo 29 superior y el inciso 2° del artículo 7° del Estatuto Instrumental Penal.
( )”[48] 15. Copia auténtica del acta de compromiso firmada por Efraín Muñoz Silva el 11 de octubre de 2006[[49]]. 16. Copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, del 28 de septiembre de 2006, expedida por el Centro de servicios de los juzgados penales especializados de Cali[50]-[51]. 17.
Copia auténtica de la cancelación de la boleta de captura de Efraín Muñoz Silva[52]. 18. Original de la constancia emitida por el Centro de servicios administrativos de los juzgados penales del Circuito Especializados de Cali, en la que indica que Efraín Muñoz Silva estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso 2004-922 (470.509) desde el 30 de octubre de 2002 hasta el 4 de septiembre de 2004[[53]]. 3.2.
Problema jurídico A partir del recurso interpuesto, la Sala se propone dar solución a los siguientes problemas jurídicos: • ¿Causa daño antijurídico imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación- la detención efectiva que ella ordenó y puso en ejecución contra Efraín Muñoz Silva, si esta fue revocada por falta de debido sustento probatorio en sede de control de legalidad? • ¿Causa daño antijurídico la segunda detención ordenada contra Efraín Muñoz Silva, aún si esta no fue ejecutada? 3.3.
Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1. La antijuridicidad del daño Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.
Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico, si y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. c) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima. 3.3.2.
Antijuridicidad del daño en el sub lite A partir del análisis de las pruebas militantes en el plenario la Sala tiene por debidamente probado, con prueba documental pública, que Efraín Muñoz Silva fue privado de su libertad desde el 30 de octubre de 2002 hasta el 4 de septiembre de 2003[[54]]. Esta detención fue causa de un daño material, pues con ella se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[55], daño que, a su vez, es causa de padecimientos morales para los familiares de la víctima principal[56].
Ahora bien, el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el estándar probatorio mínimo para soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva consistía en “(…) por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
Esta Colegiatura, respecto de los indicios como medios de prueba indirecta, ha recordado y precisado que[57] la construcción de la prueba indiciaria requiere: en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
En el caso sub lite, la medida se basó en el informe policivo del 29 de octubre de 2002[58], suscrito por el sargento Henry Cañizales Corrales y el capitán Eliecer Camacho Jiménez, en el cual referente a la supuesta participación del aquí accionante se indicó: “(…) APRECIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que se cuenta con el suficiente material probatorio para encausar a las personas que conforman esta organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes (Heroína), se procedió a su individualización e identificación plana de los integrantes y colaboradores de la organización, con el propósito de desmantelar su estructura.
Así: (…)
9. EFRAIN MUÑOZ SILVA, (…), presta su colaboración a la organización en la consecución y transporte de la morfina, la cual es adquirida por REYNALDO y JOEL MUÑOZ HOYOS, también ha colaborado en acompañar a personas a reclamar giros enviados desde los Estados Unidos por parte de JAMER EINER MUÑOZ, EFRAIN MUÑOZ SILVA para cumplir con esta actividad ilícita se moviliza en el siguiente vehículo: PLACA: HZF -545 TIPO: CAMPERO COLOR: CAFÉ Y BLANCO MARCA: DAHIATSU (…) Por lo anterior solicito al despacho se proceda a vincular a la investigación que hoy nos ocupa, a las personas que se relacionan a continuación y quienes están debidamente identificadas e individualizadas y que a lo largo de la investigación han demostrado haber fundado una empresa criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, haciéndose necesario allanar los inmuebles donde residen y se reúnen con el fin de recolectar material probatorio en contra de estas personas, (…)”[59].
Tal informe, de suyo, no podía prestar fundamento a la medida de aseguramiento. Sobre el valor de este tipo de documentos ha dicho esta Corporación: “(…) Las anteriores consideraciones tienen como fundamento el que los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal.
Así mismo, la Corte Constitucional en las dos sentencias citadas ha señalado que el soporte de tal razonamiento es el artículo 29 de la Constitución Política que consagra los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, comoquiera que ésta sólo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, pues es allí donde el sindicado puede controvertirlas.
Igualmente señalan que esos informes al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas. Esos informes, en todo caso, sirven para orientar la investigación y producir la prueba necesaria con el fin de establecer la realidad y la veracidad de los hechos que se controvierten en el proceso, bajo el entendimiento que el sindicado puede ejercer plenamente el derecho de contradicción frente a los mismos.
Lo que revelan los informes de inteligencia son procedimientos que llevan a una serie de hipótesis que, de confirmarse, pueden establecer la existencia de un delito. Es decir, su valor reside en que se constituyen en un criterio orientador de la investigación penal, pero al mismo tiempo, al tratarse de sospechas, son apreciaciones que no están comprobadas suficientemente y no pueden ser consideradas como pruebas.
(…)”[60]. Al lado de este informe, la Fiscalía fundamentó la detención en un cuadro indiciario que hubo de ser descalificado por un juez en sede de control de legalidad bajo las siguientes consideraciones[61]: “(…) Lo que sí debe mirarse detenidamente es aquel elemento del que se nutre la providencia para despachar la medida detentoria; esto es, todo lo relativo a la prueba, su análisis y la legalidad de ella.
Mucho mayor cuidado debe tenerse si esa materia prima está constituida básicamente por la fibra del indicio nacido de interpretaciones, conversaciones y grabaciones que en esencia conforman uno y solo un cuerpo. En materia penal, cuando de enrostrar un delito se trata; cuando ello compromete la libertad de un ser humano, el cuidado en el manejo de todo ese material debe ser mucho más exigente.
Tanto más, si quién lo debe de hacer es el funcionario judicial, llámese Fiscal o Juez. No es justo que so pretexto de perseguir el delito y al delincuente, se vaya privando de la libertad alegremente a todo aquel a quien e funcionario según su parecer o según el grado de sospecha, le parezca que tiene responsabilidad, dejando de lado claros mandatos Constitucionales y legales que le ordenan al dispensador de justicia presumir la buena fe y la inocencia. (…) Debe el Despacho dejar por sentado lo anterior, cuando al estudiar la situación planteada y la inconformidad con la medida de aseguramiento, efectivamente, observa que es la cinética y la misma dinámica de la investigación policiva; la del informante; la del seguimiento, la que se entroniza y reina en el proceso judicial en donde no es ya la sospecha; no es la conseja, no es la especie aquello que debe gobernarlo, sino la comprobación a través de las diligencias que se estructuren y tomen cuerpo como pruebas oportuna y legalmente allegadas al informativo como lo reclama la norma arriba citada.
(…) Para abundar en razones, digamos que aun en el evento de revestir de legalidad toda la actuación, especialmente en lo que toca con la etapa previa, ni aún así brotan esos requisitos exigidos legalmente para despachar la medida, pues las transliteraciones por sí solas y con sus respectivas interpretaciones no alcanzan a estructurar las figuras típicas descritas en la ley penal, pues en el caso extremo de darles ese sentido deseado, ellas se constituyen y quedan en lo que son; meros vocablos que no cuentan con otras diligencias y/o pruebas que les impriman mayor fortaleza de convicción a tales transliteraciones.
Esa constitución misma de las conversaciones, cuando mucho despiertan sospechas, pero no tienen la entidad para estructurarse como indicios serios, pues, como se insiste, ese andamiaje delictivo no emerge con la claridad que se exige legamente para llegar al extremo de privar a alguien de su libertad. Mírese que el informe de la supuesta inteligencia y las deducciones que se hace policivamente en cuanto a la compra de material prohibido, su transporte, y hasta comercialización no tienen el cimiento indispensable para ver todo ello materializado en la realidad.
No hay decomisos de ninguna especie y los mismos allanamientos y dictámenes indican que nada delictual se halló, y cuando se pensó en un rudimentario o rústico laboratorio para esos protervos fines, nada de eso se dio, pues si bien algunas de esas sustancias tienen el carácter de químicos, ellas no sirven para la producción de alcaloides o narcóticos ni nada que se les parezca.
En ese sentido no queda otra alternativa que darle credibilidad a las explicaciones dadas por el procesado al momento de su injurada y con respecto de tal hallazgo. Es posible que todos o la mayoría de procesados puedan andar en negocios no muy claros, pero en ello no estriba el problema. El real problema está en esa capacidad que debe tener el Estado para aglutinar la prueba que demuestre ese hecho.
Por lo pronto y en lo que atañe a esta actuación, con estricta sujeción a los mandatos legales, no aguanta el mantenimiento de la medida aquí dictada en contra de estos procesados que con suficiencia y razón han deprecado la revisión de la misma. No otro camino que la revocatoria de ella se impone y así lo lastrará el despacho en la parte postrera de este dictado”[62].
Esta Subsección, a partir de las consideraciones extractadas del auto revocatorio de la medida no puede menos que evocar, no sólo la exigencia derivada del debido proceso de motivar la premisas que componen el razonamiento judicial[63], sino, especialmente, la exigencia lógica que demanda, en la construcción de la prueba, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
Y esto, porque, si en el auto de detención no se identifican siquiera las pruebas válidas que, tras su valoración, permiten concluir la existencia de los hechos indicadores, no es posible continuar con el juicio de inferencia indiciaria. Por otro lado, aun admitiendo que la investigación permitiera inferir la posible existencia de una red de narcotráfico, sin considerar que el único fundamento de tal inferencia radicaba en un informe de Policía Judicial, la Subsección tendría que reparar en que las transcripciones que movían a esa conclusión en el informe policivo nada decían rol específico alguno de Muñoz Silva en la deducida organización delincuencial En esa línea, la referencia genérica a una valoración en conjunto del informe policial y de las trascripciones de innumerables conversaciones telefónicas, no venían suficientes para construir el estándar mínimo de pruebas necesario para dar sustento a la medida de aseguramiento detentiva.
En consecuencia, la Sala concluye que, al no haberse proferido la medida de aseguramiento con base en “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, como el requerido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad que soportó Efraín Muñoz Silva, desde el treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002) hasta el cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), fue injusta y que, por ende, el daño material que así se le causó, tiene un carácter antijurídico.
Ahora, en lo que respecta a la segunda detención que en su contra se profirió, la Sala encuentra probado que, efectivamente, con posterioridad, por resolución del 24 de septiembre de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali dictó nuevamente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Efraín Muñoz Silva y ordenó librar la correspondiente boleta de captura[64].
Sin embargo, ninguna prueba obra en el expediente, que indique que esta privación se hubiere hecho efectiva. Es probable que Muñoz Silva haya padecido restricciones en su libertad en atención a las medidas que adoptó para eludir la captura, pero tales restricciones, en estricto análisis de causalidad, estuvieron determinadas por su propia decisión, y en consecuencia, no comportan caracteres de antijuridicidad.
Además, toda persona tiene el deber de colaborar con el correcto funcionamiento de la administración de justicia, en virtud de lo establecido por el artículo 95.7 de la Constitución Política; y conforme a lo prescrito en los artículos 4 inciso 2, 6 inciso 1 y 95 inciso 2 de la misma Constitución, tiene el deber de acatar los mandatos de la Constitución y las leyes.
Siendo ello así, y considerando que la Ley 600 de 2000, en su artículo 355 disponía que la medida de aseguramiento de detención preventiva tenía como finalidad, garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, y evitar su fuga y entorpecimiento de la investigación, entre otros, y que en su artículo 145.5 prescribía que los sujetos procesales debían acudir ante la autoridad judicial que tuviera a cargo el proceso, cuando fueran citados, Muñoz Silva, en cuanto evadió y eludió con ello a las autoridades y huye, contravino con tal proceder su deber constitucional de colaborar con la administración de justicia. Y en tales condiciones, cualquier daño que haya sufrido como consecuencia de su desobediencia a las autoridades judiciales, no sería imputable a la Administración, sino a la misma víctima.
En suma, concluye la Sala que, al haberse establecido que la Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Efraín Muñoz Silva, sin el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el derecho penal procesal en vigencia, incurrió en una omisión que ocasionó la privación de la libertad que aquel soportó desde el treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002) hasta el cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), fue injusta y, por ende, el daño tiene un carácter antijurídico, y que, tal daño le es imputable a la nación -Fiscalía General de la Nación- a título de falla del servicio habida cuenta de que tal medida se produjo sin atender al estándar probatorio mínimo que fijaba la ley.
Por el contrario no le atañe responsabilidad por el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2003, fecha en la que se libró nuevamente orden de captura, hasta el 28 de septiembre de 2006, fecha en la que se dictó la sentencia absolutoria, pues fue una decisión adoptada por el aquí accionante, por demás con flagrantemente desconocimiento de sus deberes constitucionales, la causa de dicho daño. 5.- Perjuicios La Sala procede, entonces, al análisis de los perjuicios reconocidos en la sentencia recurrida, sólo en lo que concierne a la privación injusta de la libertad que soportó el aquí actor desde el treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002) hasta el cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), y teniendo en cuenta que sólo la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, y que, si bien entre sus motivos de inconformidad sólo cuestionó la forma como se dedujo su responsabilidad, ello no obsta para que esta Sala analice los montos de las condenas en perjuicios[65] en lo que beneficie al apelante único. 5.1.
Perjuicios morales Observa la Sala que la primera instancia condenó al pago del equivalente en pesos a 50 S.M.L.M.V. para el señor Efraín Muñoz Silva, en su calidad de víctima directa, y de 20 S.M.L.V. para Richar Anderson Martínez y Leidy Liliana Muñoz Martínez, como hijos del señor Muñoz Silva. Como Muñoz Silva estuvo privado de su libertad desde el treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002) hasta el cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), es decir por un tiempo de diez meses, cuatro días, estas condenas resultan inferiores a las que se impondrían según los parámetros unificados por esta Sección[66].
Sin embargo, en virtud del principio non reformatio in pejus, la providencia apelada se confirmará. 5.3. Perjuicios materiales 5.3.1. Daño emergente Como en primera instancia se negó todo reconocimiento por este concepto, la Sala, según lineamiento fijado en sede de unificación[67], y confirmará tal decisión. 5.3.2. Lucro cesante La jurisprudencia unificada de esta Sección[68], con estricta sujeción a lo que dispone la ley en la materia, tiene establecido que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. (antes artículo 137 del C.C.A.( y artículo 281 de C.G.P. (antes 305 del C. de P.C.(), de modo que a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio, y que el juez “solo puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse” (énfasis añadido).
El a quo reconoció a favor del señor Muñoz Silva, por perjuicios en modalidad de lucro cesante el valor de $11.854.613,33 correspondientes a la liquidación de 664 días por privación injusta de la libertad, teniendo como base de liquidación la presunción del salario mínimo mensual legal vigente. Al respecto la Sala observa que en el proceso no se encuentra prueba alguna que permita tener, al menos, un referente de la actividad laboral que como dependiente o independiente tuviera Muñoz Silva, de la que pueda inferirse la causación de lucro cesante cierto, al menos como base en el salario mínimo.
Por lo anterior, la Sala revocará la indemnización por perjuicios otorgada por el a quo en modalidad de lucro cesante. 3.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, proferida el 14 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Efraín Muñoz Silva.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas a las personas que a continuación se relacionan por concepto de perjuicios morales así: (i) para Efraín Muñoz Silva, víctima, cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV); (ii) para Richar Anderson Muñoz Martinez y Leidy Liliana Muñoz Martínez, hijos, veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 SMMLV) para cada uno.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Calixta Silva de Muñoz, Arsenio Muñoz, Lucila Muñoz Silva, María Nidia Muñoz Silva, Damir Muñoz Silva, Ignacio Muñoz Silva y Jhonier Muñoz Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REVOCAR el pagar por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Efraín Muñoz Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |CFR. AV 36.146/2015 #1 y AV. 52.221/2018 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Fl. 70v, c. 10. [3] Fls. 48 a 70, c. 10. [4] Fls. 87 a 88, c. 10. [5] Fls. 91 a 92, c. 10. [6] Fls. 96 a 108 c. 1. [7] Fls. 120 a 131, c. 10. [8] Fl. 169, c. 10. [9] Fls. 170 a 177 y 178 a 179, c. 10. [10] Fls 191 a 203, c. 13 [11] F. 204 a 220, c.13. [12] Fls. 249 a 250, c. 13 [13] Fl, 255, c. 13. [14] Fl. 259 c. 13. [15] F. 261.
C. 13. [16] F. 225 a 231 c. ppal. [17] F. 266 c. ppal. [18] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [19] Fl 67, c. 12º [20] Fl. 31, c. 10 registro civil de nacimiento, serial 21291792. [21] Fl. 29, c. 10 registro civil de nacimiento, serial 16579214. [22] Fl. 28, c. 10 registro civil de nacimiento, serial 35453158. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [24] Fl. 31, c. 10 registro civil de nacimiento, serial 21291792. [25] Fl. 29, c. 10 registro civil de nacimiento, serial 16579214. [26] Fl. 28, c. 10 registro civil de nacimiento, serial 35453158. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. [28] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [29] Fls. 6 a 7, c. 1 [30] Fls. 14 a 35, c.2. [31] Fls. 36 a 38, c. 2. [32] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [33] Fl. 45, c. 2. [34] Fl. 39 a 45, c. 1. [35] Fls. 50 a 55, c. 2. [36] Fl. 63, c. 2. [37] Fls. 1 a 15, c. 3. [38] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [39] Fl. 23, c. 3. [40] Fls. 82 a 139, c. 6. [41] Fls. 78 a 98, c. 7. [42] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [43] Fls. 150 a 161, c. 7 [44]Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [45] Fls. 1 a 22, c. 8. [46] Fls. 1 a 98, c. 9. [47] Fls. 78 a 98, c. 7. [48] Fls. 1 a 37, c. 12. [49] Fl. 54, c. 12. [50] Fl. 61, c. 12. [51] Fl. 67, c. 12. [52] Fl. 65, c. 12 [53] Fl. 149, c. 10., y fl. 1 c. 1. [54] La certificación del Centro de Servicios de Cali obrante a folio 149, 150 del cuaderno 10 y, folio 1 del cuaderno 1, presenta un error de digitación en cuanto registra que “ (…) MUÑOZ SILVA estuvo privado de la libertad, por cuenta de este proceso, desde el 30 de Octubre de 2002, hasta el 4 de Septiembre de 2004”[55], contrariando las afirmaciones de la demanda, que indican que tal detención se extendió hasta el 4 de septiembre de 2003, y la propia fecha de la providencia que revocó la detención, que es de fecha 4 de septiembre de 2003. [56] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [57] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [58] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15700, reiterada en la sentencia Subsección A del 10 de julio de 2013, exp. 27913. [59] Folios 14 a 22, c.2.
Pruebas [60] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [61] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822 [62] Folios 1 a 22, c. Anexo. [63] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original [64] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. [65] Fls. 150 a 161, c. 7. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de Julio de 2019. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de julio de 2019. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de julio de 2019. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 44572 del 18 de julio de 2019.