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18001-33-31-001-2011-00386-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Dagoberto Plazas Rodríguez Y Otros·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / DEBER DE OBSERVAR OBLIGACIONES NORMATIVAS / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [N]o encuentra esta Colegiatura elementos probatorios para inferir que la detención preventiva impuesta [al demandante] entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere […] la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen […], sin que la simple diferencia que medie entre la apreciación de la prueba que hizo en su momento la autoridad que impuso de la detención y la que hizo la autoridad que le absolvió revele injusticia en aquella medida.

Desde esta perspectiva, entonces, el [demandante] efectivamente sufrió en el plano fáctico una lesión en su libertad. Sin embargo, tal lesión por sí misma viene insuficiente para poner en movimiento la reacción del ordenamiento jurídico en orden a la reparación por privación injusta de la libertad, por cuanto la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión que se le impuso estuvo acorde con la Constitución y la ley, no fue arbitraria, y sí fue razonable, necesaria y proporcional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 DERECHOS FUNDAMENTALES / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / TRÁMITE DE LA INSTRUCCIÓN [L]a libertad como derecho fundamental no es un derecho absoluto que no permita limitaciones ni afectación por fuera de su núcleo esencial, y justamente en materia de responsabilidad del Estado, esta afectación reviste de especial relevancia cuando se analiza si esta privación da lugar a reparación por ser injusta.

Es criterio de esta Sala que en relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es necesario tener presente, como principio dogmático propio del derecho resarcitorio, que el orden constitucional otorga de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CRITERIO DE NECESIDAD / OBJETO DEL PROCESO PENAL / CLASES DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DE LA DENUNCIA PENAL Para la Sala, la medida de aseguramiento impuesta al actor supera el requisito de necesidad jurídica de la medida, en tanto resultaba indispensable para alcanzar los objetivos generales del proceso, dada la gravedad de los hechos denunciados y el interés de protección superior que reviste el bienestar de una menor de edad. [L]a medida impuesta fue proporcional a la situación denunciada, pues se trataba del padre de la menor indiciariamente agredida, lo que requería una medida de protección efectiva y urgente.

Finalmente, el acervo probatorio aportado por la Fiscalía, para ese momento procesal, brindaba la suficiente convicción sobre la posible autoría del sindicado en el delito, pues indicaban una plausible vinculación [del demandante] con los hechos investigados, y consistía en dictámenes realizados por profesionales imparciales que diagnosticaron la condición física y sicológica de la menor con elementos que coincidían con los hechos relatados en la denuncia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTA PUNIBLE / IMPUTACIÓN SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / IMPUTACIÓN OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL [S]ea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un[a] lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.

Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr.

El riesgo excepcional o el daño especial. ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / TRANSPARENCIA EN LA ACCIÓN JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]os lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que deben exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAS DEL DAÑO / MÉTODO DE PONDERACIÓN / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas.

Significa lo anterior que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA Para la época de los hechos, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establecía que para la captura se requeriría orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.

Para este efecto, el Fiscal que dirigía la investigación debía solicitarla al juez correspondiente, presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentaría la medida. Igualmente establecía esta norma que la persona sería puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-33-31-001-2011-00386-01(59732) Actor: DAGOBERTO PLAZAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Ausencia de antijuridicidad del daño Subtema 2: Ley 906 de 2004 Sentencia: Revoca - niega pretensiones de la demanda.

La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia la expedición de orden de captura contra el señor Dagoberto Plazas Rodríguez, porque luego de la denuncia presentada en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la investigación arrojó serios indicios que lo señalaban como culpable del mencionado delito.

El juez penal accedió a la solicitud, profirió orden de captura y, una vez Dagoberto Plazas fue puesto a disposición del juez de control de garantías, su captura fue legalizada, se le formularon cargos por el delito denunciado y se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. Finalmente, luego de haberse formulado acusación contra el procesado, el juez penal de conocimiento decidió absolverlo, debido a que los elementos de prueba que obraban en su contra no fueron contundentes frente a la determinación del delito endilgado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Dagoberto Plazas Rodríguez, Martha Rocío Gutierrez Zapata, María Camila Plazas, Luis Mateo Plazas, Laura Daniela Plazas, Wilson Plazas Rodríguez, Ferney Monje Rodríguez, Álvaro Monje Rodríguez, Floresmiro Plazas y Ernestina Rodríguez, presentaron el 14 de octubre de 2009[[1]] demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto Dagoberto Plazas Rodríguez. 2.2.

Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda[2], la Nación–Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial fueron notificadas en debida forma[3] del auto admisorio, y contestaron la demanda. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda[4], se opuso a las pretensiones y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Fiscalía General de la Nación fue la entidad encargada de solicitar la medida de aseguramiento y, finalmente, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la imputación es un acto de comunicación que no produce ninguna afectación a los derechos del imputado, hasta que el juez de control de garantías decide sobre la imposición de la medida de aseguramiento. Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[5]. 2.3.

La sentencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó, el 9 de junio de 2017, sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo encontró demostrado en el proceso que el señor Plazas Rodríguez estuvo privado de su libertad desde el 4 de marzo hasta el 21 de agosto de 2009, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías, por lo que consideró que la responsabilidad recaía sobre la Nación-Rama Judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que durante la investigación penal no se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y que el Juez de conocimiento determinó que el señor Plazas Rodríguez no participó en la comisión del delito sexual abusivo con menor de 14 años, por lo que el Tribunal encontró acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva de la entidad estatal.

El Tribunal señaló que la Fiscalía General de la Nación no participó en la decisión que restringió la libertad de Plazas Rodríguez, por lo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, para responder por el daño antijurídico causado. Finalmente, el a quo tasó los perjuicios morales en 50 smlmv para la víctima directa, en otro tanto para cada uno de los demandantes en primer grado de consanguinidad, y en 25 smlmv para los hermanos del procesado. 4.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de 16 de agosto del 2017, el Consejo de Estado resolvió dar trámite a este grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto[6]. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión[7] en los que solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia en lo que atañe a la declaración de falta de legitimación en la causa de la Fiscalía, por cuanto su actuación no tuvo relación con el daño antijurídico.

La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad. El Ministerio Público conceptuó que en el presente caso se configura la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Plazas Rodríguez, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto al momento en que el juez penal revocó la medida de aseguramiento y absolvió al procesado, la medida impuesta se tornó injusta.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente asunto, en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que la cuantía de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia supera 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[8], suma señalada por la norma para la procedencia de la consulta, cuando ninguna de las partes interpone recurso de apelación, como ocurrió en el presente caso.

El grado jurisdiccional de consulta faculta al ad quem para revisar íntegramente el proceso de manera oficiosa. Por lo anterior, esta Corporación podrá confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el tribunal a quo, en tanto dicha decisión no resulte desfavorable para la entidad demandada. El veintinueve (29) de de abril de dos mil veinte (2020), el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que le fue aceptado en desarrollo de la Sala del veintinueve (29) de abril del mismo año. 3.2.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar[9].

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria fue proferida el 9 de septiembre del 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, sin que se presentara recurso de apelación en su contra, por lo que quedó en firme en dicha fecha.

Por tanto, la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa vencía el 10 de septiembre de 2011. Como se presentó solicitud de conciliación el 16 de agosto de 2011 y esta suspendió el término hasta el 25 de octubre de 2011, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación, ha de entenderse que la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 3.3.

Legitimación para la causa Las personas titulares del interés jurídico que se debate en este proceso son Dagoberto Plazas Rodríguez, como sujeto pasivo de la privación de la libertad, y cada uno de los miembros de su núcleo familiar como se pasa a estudiar: Dagoberto Plazas Rodríguez es hijo de Floresmiro Plazas y Ernestina Rodríguez, según copia de su registro civil de nacimiento (f. 18. c. 1.), padre de María Camila Plazas, Luis Mateo Plazas y Laura Daniela Plazas, según el registro civil de nacimiento de cada uno; y hermano de Wilson Plazas Rodríguez, Ferney Monje Rodríguez y Álvaro Monje Rodríguez, según sus registros civiles de nacimiento (f. 20 a 23, c. 1.); además, Martha Rocío Gutierrez Zapata acudió como compañera permanente del privado de la libertad y es la madre de una de sus hijas según consta en el registro civil de nacimiento (17, c. 1.), por lo que estos demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y que, el Fiscal General y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados, están llamados a ejercer el derecho de contradicción y defensa en su representación. IV.

CONSIDERACIONES 1. Sobre los hechos probados La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fue sometido el señor Dagoberto Plazas Rodríguez, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, y el agravio que soportó su familia, tanto material como inmaterialmente.

Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos mediante el audio de las audiencias adelantadas en el proceso penal seguido en contra del procesado Plazas Rodríguez, del que se desprende lo siguiente: 1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 25 de febrero del 2009, adelantó audiencia preliminar en la que profirió orden de captura contra Dagoberto Plazas Rodríguez, a petición de la Fiscalía, entidad que inició investigación, en virtud de la denuncia formulada por Carlos Andrés Gutierrez Jiménez, hermano de la víctima, menor de 3 años de edad, que relató el abuso sexual, por parte de su padre, el señor Plazas Rodríguez.

La Fiscalía, como pruebas de los hechos denunciados, presentó: la denuncia; el informe técnico de medicina legal que indica signos inflamatorios recientes “eritema y edema a nivel perilabial compatible con manipulación sexual”; y el informe de valoración sicológica de la menor en la que relata los hechos. El juez penal consideró que la captura era necesaria por la gravedad de los hechos y porque existían motivos fundados para inferir que Dagoberto Plazas cometió el ilícito[10]. 2.

Para efectos de iniciar la investigación, el 5 de marzo de 2009, el Juzgado realizó audiencia de legalización de captura, formuló imputación de cargos, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra[11]. Como fundamento de la medida adoptada, el juez penal tuvo en cuenta que, debido a los agravantes presentados (la víctima era menor de 12 años y se trata de la hija del sindicado), la pena superaría los 4 años, por lo que encontró necesaria, razonable y proporcionada la detención intramural. 3.

El 14 de mayo del 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia celebró audiencia de formulación de acusación[12] y, el 4 de junio de 2009, celebró audiencia preparatoria[13]. 4. El 20 de agosto del 2009, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia celebró audiencia de juicio oral en la que dictó sentencia absolutoria a favor de Dagoberto Plazas Rodríguez y ordenó su libertad inmediata[14].

El juez penal fundamentó la condena en que, si bien el dictamen médico legal señaló que la menor presentó edema y eritema en el área perilabial, la posible causa de estos síntomas no es únicamente un abuso sexual, sino que se pudieron presentar por un cuadro diarreico que generó irritación en la piel. Además, las demás pruebas, como el análisis sicológico de la menor y los testimonios no arrojaron un resultado contundente frente al posible abuso sexual y, por el contrario, los testimonios rendidos en audiencia dieron cuenta de la buena relación de la menor con su padre y los problemas de enemistad existentes con la madre.

Por anterior, el Juzgado Penal concluyó que no existe certeza sobre la ocurrencia de un abuso sexual contra la menor, por parte de su padre. 5. El 9 de septiembre del 2009, el Juzgado Penal realizó la diligencia de lectura de fallo. 2. Problema jurídico A la luz de lo anterior y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala se plantea el siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Dagoberto Plazas Rodríguez, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva que le fue impuesta como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por haber resultado absuelto en el juicio penal? 3.

Análisis de la Sala Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado por este. Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración[15].

Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal. Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad.

A este reto se halló también afrontada, en su momento, la doctrina española bajo el apremio de abdicar del daño causado antijurídicamente y de buscar, en su lugar, el factor de antijuridicidad en el daño mismo, una línea de trabajo que condujo al entendimiento de la lesión, como aquel perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud.

Pues bien, nuestra jurisprudencia abrazó prontamente esta fórmula que resume la inteligencia de la antijuridicidad del daño en la ausencia de obligación para la víctima de soportarlo. “Es verdad que en la Ley de leyes no se define el concepto de “daños antijurídicos”, realidad que lleva a averiguar el alcance actual del mismo. Y es la doctrina española la que lo precisa en todo su universo.

Para Leguina “un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica”. (Cita de J.M. de la Cuétera. La actividad de la administración, Edit. Tecnos p. 554). Dentro del anterior perfil, la responsabilidad se torna objetiva, pues como lo enseña este último tratadista, “no se trata de ningún perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo”.

No es difícil apreciar cómo, bajo este lineamiento, ninguna necesidad habría de tener el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, de avanzar hacia un juicio de imputación jurídica para denotar la ratio por la que el causante del daño debe asumir sus consecuencias. Conforme a este entendimiento del daño antijurídico, resultaría redundante la búsqueda de esa ratio en el vicio de la conducta que lo causa, pues esta dimana de la misma antijuridicidad del daño. Sin embargo, no fue esa tendencia a la plena objetivación una línea pacífica, ni tan siquiera en su génesis.

La dogmática cimentada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde los años 60 de la pasada centuria y hasta 1991 para dar cabida en nuestro sistema a “regímenes de responsabilidad” subjetivos y objetivos, restaba, con ocasión del juicio de imputación, mucho de la objetivación que abonaba ese entendimiento, tan sugestivo como poco elaborado, de la antijuridicidad del daño. Ejemplifica bien esta otra tendencia, el siguiente extracto: “Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar.

La atención del constituyente se desplazó, pues, desde el autor de la conducta causante del daño, hacia la víctima misma (…). No hay duda de que a partir del texto constitucional citado, la responsabilidad se ha tornado en grado sumo objetiva, puesto que la culpa ha dejado de ser el fundamento único del sistema indemnizatorio, convirtiéndose simplemente en uno de los criterios jurídicos de imputación de daños a la administración…”.

Con el tiempo, aunque estas dos tendencias han coexistido con diversidad de matices en la jurisprudencia de esta Corporación, esta parece haberse decantado paulatinamente en favor de la segunda línea hermenéutica, entre las atrás aludidas, hasta dar paso a la siguiente fórmula que hoy se cita con relativa uniformidad[16]: “La Jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”[17]. 1.

Sobre la relación a establecer entre la antijuridicidad del daño y los tipos o diversos regímenes de imputación Parece, entonces, imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el daño antijurídico, como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima, para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y en ocasiones imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. Esa dinámica no debería conducir, sin embargo, al desprecio por el error o la ilicitud de la conducta del victimario como ratio de la responsabilidad; no al menos cuando resulte posible establecer la relación determinante entre ese comportamiento y el daño, pues aunque ese factor subjetivo haya dejado de ser protagonista en el juicio de responsabilidad, su establecimiento sigue siendo útil a algunos de los fines de la condena a reparar, tales como la procura de la no repetición y la pedagogía en función del principio neminem laedere.

Una justa ponderación, en función de las circunstancias del caso, entre la injusticia o la antijuridicidad del daño y el error o la ilicitud de la conducta del victimario como factor de atribución de sus consecuencias, es posible si se admite que el adjetivo antijurídico que emplea el constituyente para calificar al daño admite una interpretación como género continente, tanto del daño que se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado ocurrida por causa de una conducta lícita, como del daño causado por una acción contraria a derecho[18]-[19].

En línea con lo anterior, el juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra, que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable.

En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.

Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que, si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada, vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, V. Gr.

El riesgo excepcional o el daño especial[20]. 2. Sobre el daño antijurídico por privación injusta de la libertad en el artículo 68 de la LEAJ En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.

Sobre este punto, la Corte Constitucional apuntó: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.

Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”.

Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.

En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. 3.

Sobre la línea interpretativa observada por la Subsección frente al artículo 68 de la LEAJ y su conformidad con la Constitucionalidad condicionada de esta disposición Pues bien, esta Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño. En relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida, el análisis ha estado sustentado en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: • El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. • Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas • La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”.

La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar. • En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.

Tales condiciones guardan relación con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y en función de ellas el legislador ha fijado los requisitos de la detención preventiva. • La legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso. • La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004).

Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, y debe observar las reglas de la sana crítica. • Ahora, a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004 (que explicitó los supuestos de necesidad de la medida) la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad privativa de la libertad, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (necesidad de la medida). • Por último, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.

Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.” Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.

Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”.

Es de advertir que, aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo, a pesar de la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas.

Significa lo anterior que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad, lo que ocurre casi siempre, si queda demostrado que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; si existió pero objetivamente no configuraba un hecho punible; o si a pesar de haber existido y configurado una conducta objetivamente típica, el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; y puede ocurrir, dependiendo de las circunstancias del caso, cuando queda probado que el investigado no lo cometió ni participó en su realización. La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia correctiva, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar con mayor exigencia la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.

Ello significa que, ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado, ni tampoco, oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria.

La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causae petendi de la demanda.

Claramente hay que advertir, que los lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que deben exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. Por último, parece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso. 4.

Consideraciones relativas al caso particular Sobre la privación de la libertad de Dagoberto Plazas Rodríguez, en el plenario se encuentra acreditado que luego de que el Juzgado Cuarto Penal Municipal ordenara su captura a petición de la Fiscalía, este fue conducido hasta la audiencia de legalización de captura realizada el 5 de marzo de 2008 y permaneció privado de la libertad hasta el 20 de agosto de 2009, cuando el Juez penal dictó su absolución y ordenó la libertad inmediata.

Sin duda, la privación de la libertad le comportó a Dagoberto Plazas Rodríguez una sensible disminución en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especialísima protección en los artículos 24 y 28 superiores, tanto como en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 7 y 22). Ahora bien, la libertad como derecho fundamental no es un derecho absoluto que no permita limitaciones ni afectación por fuera de su núcleo esencial, y justamente en materia de responsabilidad del Estado, esta afectación reviste de especial relevancia cuando se analiza si esta privación da lugar a reparación por ser injusta.

Es criterio de esta Sala que en relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es necesario tener presente, como principio dogmático propio del derecho resarcitorio, que el orden constitucional otorga de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Para la época de los hechos, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establecía que para la captura se requeriría orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. Para este efecto, el Fiscal que dirigía la investigación debía solicitarla al juez correspondiente, presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentaría la medida.

Igualmente establecía esta norma que la persona sería puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido. En el expediente se encuentra acreditado el cumplimiento de esta norma, pues en efecto, el Fiscal Seccional de Florencia (Caquetá) solicitó la orden de captura de Dagoberto Plazas Rodríguez, con base en el material probatorio acopiado en la investigación sobre el presunto acceso carnal abusivo con menor de 14 años de que fuera víctima su hija de 3 años de edad, captura que fue ordenada por el Juez 4º Penal municipal con Funciones de control de garantías de Florencia. Igualmente se encuentra probado que el 5 de marzo de 2009, el Juzgado 4° Penal municipal con funciones de garantía, celebró audiencia de carácter preliminar para resolver la legalidad de la captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento.

En esta audiencia, el juez de control de garantías, en cumplimiento del debido proceso, y con asistencia del acusado Dagoberto Plazas Rodríguez y su defensor de oficio, legalizó la captura, por encontrar que al realizarla se respetaron todos los estándares legales y que la orden de aprehensión fue proferida con base en material probatorio suficiente para tener el indicio de la participación del capturado en el delito endilgado.

Sobre lo anterior, se encuentra en el expediente la debida argumentación por parte del juez justificando su determinación[21]. Igualmente observa la Sala, que el defensor del capturado Plazas Rodríguez expresamente manifestó que no tenía objeción alguna frente a la legalización de la captura. También se encuentra acreditado en el expediente el cumplimiento de la formulación de imputación, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, según las preceptivas de los artículos 286, 287 y siguientes del CPP y de acuerdo a las circunstancias fácticas presentes hasta ese momento procesal, pues existía un dictamen médico legal y una valoración sicológica que respondían a lo relatado en la denuncia contra Dagoberto Plazas Rodriguez.

En relación con la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta a Dagoberto Plazas Rodríguez, está probado en el expediente el cumplimiento, por parte del Fiscal instructor, de los protocolos de la solicitud de la medida según el artículo 306 y 307, literal A, numeral 1º del CPP vigente para la época, junto a la debida justificación de los elementos objetivos para proceder con esta medida, a saber, que el delito investigado era de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, de oficio y con una pena que superaba los cuatro años, según lo ordenaba el artículo 313 de este estatuto procesal.

Se observa igualmente el acatamiento de los requisitos del artículo 308 para decretar la medida de aseguramiento, por cuanto los elementos materiales probatorios y la evidencia recogida hasta ese momento procesal, indicaba razonablemente que el imputado Plazas Rodríguez podía haber sido participe de la conducta delictiva que se investigaba.

De la misma forma, la Sala advierte el cumplimiento de los numerales 1º, 2º y 3º del precitado artículo 308, sobre la necesidad de la medida de aseguramiento. En efecto, el Fiscal instructor presentó a las partes y al juez penal de control de garantías las razones y las pruebas por las cuales estimaba que Plazas Rodríguez era un peligro para la comunidad (artículo 310 CPP), teniendo en cuenta que la presunta víctima era su hija menor, que convivía con el presunto agresor.

Así, el juez de control de garantías explicó el fundamento de la decisión de imponer la medida de aseguramiento y puso de presente el material probatorio que llevaba a la convicción de que en el presente caso era aconsejable dictar la medida de detención, a saber, el escrito de denuncia presentada por el hermano de la menor, el informe técnico de medicina legal que dictaminó síntomas compatibles con manipulación sexual y el informe de valoración sicológica en el que la niña relató los hechos.

Para la Sala, la medida de aseguramiento impuesta al actor supera el requisito de necesidad jurídica de la medida, en tanto resultaba indispensable para alcanzar los objetivos generales del proceso, dada la gravedad de los hechos denunciados y el interés de protección superior que reviste el bienestar de una menor de edad. Por otra parte, la medida impuesta fue proporcional a la situación denunciada, pues se trataba del padre de la menor indiciariamente agredida, lo que requería una medida de protección efectiva y urgente.

Finalmente, el acervo probatorio aportado por la Fiscalía, para ese momento procesal, brindaba la suficiente convicción sobre la posible autoría del sindicado en el delito, pues indicaban una plausible vinculación de Dagoberto Plazas Rodríguez con los hechos investigados, y consistía en dictámenes realizados por profesionales imparciales que diagnosticaron la condición física y sicológica de la menor con elementos que coincidían con los hechos relatados en la denuncia. Así las cosas, a partir del análisis de las pruebas aportadas a la presente investigación la Sala estima que la medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión de Dagoberto Plazas Rodríguez, para ese momento procesal, fue respetuosa de los cánones constitucionales y legales, razonable y fundada en elementos probatorios suficientes para inducir, se reitera, en dicha etapa procesal, que el imputado había participado en los hechos investigados.

De otro lado, no encuentra esta Colegiatura elementos probatorios para inferir que la detención preventiva impuesta a Dagoberto Plazas Rodríguez entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la simple diferencia que medie entre la apreciación de la prueba que hizo en su momento la autoridad que impuso de la detención y la que hizo la autoridad que le absolvió revele injusticia en aquella medida.

Desde esta perspectiva, entonces, el actor Dagoberto Plazas Rodríguez efectivamente sufrió en el plano fáctico una lesión en su libertad. Sin embargo, tal lesión por sí misma viene insuficiente para poner en movimiento la reacción del ordenamiento jurídico en orden a la reparación por privación injusta de la libertad, por cuanto la medida de aseguramiento de detención en establecimiento de reclusión que se le impuso estuvo acorde con la Constitución y la ley, no fue arbitraria, y sí fue razonable, necesaria y proporcional.

En consecuencia, la Sala estima que en el sub lite no se configura el daño antijurídico y por tanto se impone revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 9 de junio de 2017, para negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |CFR. AV 36.146/2015 #1 y AV. 41.679/2018 | | | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] F. 7 a 12, c. 1 [2] F. 46, c. 1. [3] F. 34 c. 1. [4] F. 56 a 61, c. 1. [5] F. 63 a 66, c. 1. [6] F. 162, c. ppal. [7] F. 164, c. ppal. [8] El Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia expedida el 9 de junio del 2017, condenó a la Nación-Rama Judicial al pago de la suma equivalente a 50 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes, lo cual supera los 300 s.m.l.m.v exigidos por la norma, para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [10] CD 2, f. 27, c. 1. [11] CD 2, f. 28, c. 1. [12] CD 3, f. 29, c. 1. [13] CD 4, f. 30, c. 1. [14] CD 4, f. 31, c. 1. [15] Corte Constitucional C-892 de 2001. [16] Resulta obligado denotar la relatividad que hay en esa uniformidad, puesto que, como lo revela el problema que ha planteado el recurrente en esta litis y como se analizará con más detalle líneas adelante, el asunto no ha tenido tal carácter cuando del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad se ha tratado. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de septiembre 29 de 2015, Exp. 05001233100020060356201 (37548). [18] Nótese que aceptar esta dualidad de tipo en el daño antijurídico no obliga a un abandono de la idea de una reparación del daño en perspectiva del daño y de la víctima; como tampoco a una abdicación del entendimiento del daño antijurídico son consideración a la conducta del victimario.

Respecto de lo primero, los dos tipos de daño se pueden explicar en función de lo que la víctima no está obligada en Derecho a soportar; y en relación con lo segundo, siempre habrá cabida para la reparación del daño injustificado con fuente causal en la conducta lícita. [19] Este entendimiento de la antijuridicidad del daño se explica bien como una extensión de ola antijuridicidad de la conducta al daño; y puede ser apreciado en perspectiva de víctimas con relativa facilidad si se considera que nadie está obligado a padecer la lesión o afectación injustificada a un derecho o interés jurídicamente protegido. [20] LÓPEZ Olaciregui, Jose M. Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en “Revista del derecho Comercial y de las Obligaciones”, Depalma, 1978.p. 942, citado por OGOGLIA Maria Martha, en El daño antijurídico.

Enfoque actual. La ley, Buenos Aires, 1999, P. 38. [21] Ut supra 4.1.2.