Micelio
25000-23-26-000-2012-00440-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luisa Fernanda Botero Novoa Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Concerniente a la caducidad, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

(…) Para este caso, la decisión que puso fin a la actuación penal fue la providencia del 22 de octubre de 2009, proferida por la Fiscalía 2ª ante el Tribunal Superior Militar, que declaró la cesación del procedimiento a favor del señor (…) que según constancia de ejecutoria emitida el 27 de enero de 2010 por el Secretario de Fiscalías ante el Tribunal Superior Militar certificó que tal decisión adquirió firmeza el 24 de noviembre de 2009 (…), de manera que la demanda podía presentarse, en principio, hasta el 25 de noviembre de 2011.

Tal término se suspendió a partir del 21 de octubre de 2011, cuando fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, hasta el 27 de enero de 2012 cuando se expidió la correspondiente certificación por parte del Ministerio Público (…). Luego, como al momento de la radicación de la solicitud de conciliación aún restaba 1 mes y 4 días para que expirara el término, este se extendió por ese tiempo hasta el 4 de marzo de 2012, pero como la demanda se radicó el 27 de enero de 2012 (…), lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, consejero ponente. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, Exp. 40324, consejero ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, consejero ponente. José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996.

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / JUSTICIA PENAL MILITAR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD No cabe duda de que el daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones proferidas por Justicia Penal Militar que hace parte de la Nación – Ministerio de Defensa, a la que le es, ciertamente, imputable el daño alegado, como entidad que emitió erradas determinaciones a través de sus agentes pertenecientes a la justicia penal militar, que dieron como resultado la privación de la libertad del accionante.

En ese sentido, vale aclarar que según los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera. De suerte que, en desarrollo de sus funciones, dicha dependencia debe (…) De este modo, habiéndose probado que fue la Nación – Ministerio de Defensa el ente que dio lugar al daño, será esta entidad a la que corresponda resarcir los perjuicios reclamados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 / DECRETO 49 DE 2003 DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL Sobre el daño moral, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral no solo en quienes la sufren de manera directa, sino también en los que se hallan dentro del primer y segundo grado de consanguinidad.

De modo que bajo ese criterio es posible acceder a tal rubro a favor de (…) en su condición de víctima directa (…) No obstante, la Sala destaca que no puede haber reconocimiento alguno de perjuicio moral para (…) ya que si bien está acreditado que esta demandante es hija del (…) conforme aparece en el registro civil de nacimiento que reposa a folio 4 del cuaderno 1, lo cierto es que no es posible que padeciera la aflicción reclamada, por cuanto su nacimiento tuvo lugar el 4 de octubre de 2006, fecha para la cual su padre ya había recuperado su libertad por los hechos por los que aquí se demanda.

(…) Sin embargo, comoquiera que dentro del rango que va de 6 a 9 meses no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido una persona por 6 meses de restricción que aquel que lo padeció 9, esta Sala en anteriores oportunidades ha interpretado que el valor asignado para ese periodo de privación puede oscilar entre 50 smlmv para quien sufrió seis meses de privación hasta 70 smlmv para quien padeció 9, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que se encuentre acorde con el periodo efectivo de privación, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango.

Acorde con ello, como en el presente caso el accionante mantuvo privado de la libertad 6 meses y 2 días, el cálculo proporcional acorde con el correspondiente rango arroja la cantidad equivalente a 50.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, Magistrado ponente: Germán Rodríguez Villamizar.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, Exp n.º 46587 consejero ponente: Alberto Montaña Plata DAÑO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD [V]ale recordar que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…), vale recordar que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de (…) y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00440-01(49909) Actor: LUISA FERNANDA BOTERO NOVOA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por los supuestos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en el ejercicio de funciones.

Falla del servicio, la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de la norma procesal. Reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, dictada por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2012 (fl. 67, c.1), los señores Abelardo Ramírez, Luisa Fernanda Botero Novoa, Andrés Felipe Ramírez Botero, María José Ramírez Botero, Michelle Katerina Ramírez Botero y Rosa Tulia Ramírez Calderón, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados.

En consecuencia, solicitaron: PRIMERA: Sírvase declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, son civil y administrativamente responsables por la detención arbitraria de que fue objeto mi mandante, el señor SP ® ABELARDO RAMÍREZ, por un lapso de seis (6) meses, en los Centros de Reclusión Militar de la PM13 de Bogotá y Tolemaida en Melgar (Tol).

SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, sírvase condenar a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Justicia Penal Militar, como consecuencia del daño antijurídico, a pagar por los daños materiales[1] e inmateriales[2], causados tanto al señor SP ® ABELARDO RAMÍREZ como a su grupo familiar; originados en las secuelas materiales, morales y psíquicas que actualmente padecen directamente el SP ® ABELARDO RAMÍREZ y su grupo familiar, a causa de la injusta privación de la libertad, por un periodo de 6 meses.

TERCERA: Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe en sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y que las mismas se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo; conforme a lo dispuesto e el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…) 2.

Como hechos de la demanda se relató que Abelardo Ramírez estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de Sargento Primero hasta el 23 de mayo de 2001, de suerte que para diciembre de ese año firmó contrato laboral a término indefinido con la empresa Bavaria S.A. como auxiliar de personal. No obstante, “el 1º de septiembre de 2003” fue privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento emitida por el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar.

La medida restrictiva de la libertad se prolongó por un término de 180 días, hasta el “5 de marzo de 2004”, después de que le fue concedida la libertad provisional por el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar. El 19 de diciembre de 2008, la Fiscalía 26 Penal Militar delegada ante el Juzgado de Brigada cerró la etapa de instrucción y resolvió acusar al señor Abelardo Ramírez por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en el ejercicio de funciones, decisión que fue apelada.

Finalmente, el 22 de octubre de 2009, en segunda instancia, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar cesó el procedimiento a favor del señor Abelardo Ramírez (fl. 57 a 62, c.1). B. Posición de la parte demandada 3.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la detención preventiva en este caso se dictó bajo el amparo de la Ley 522 de 1999, pues era procedente en razón del delito investigado, peculado por apropiación, para el cual se contemplaba una pena mínima mayor a 2 años.

Dijo que igualmente se satisfizo la exigencia de la existencia de un indicio grave, que se erigió a partir de la inconsistencias presentadas en los soportes periódicos que rendía la Dirección de Armamento cuando el suboficial Abelardo Ramírez se desempeñaba como almacenista. Consideró que no se trató de una detención arbitraria, y en esa medida, el investigado debía soportar la carga pública de permanecer privado de la libertad.

Propuso la excepción de “inepta de manda por no agotamiento del requisito de procedibilidad” ya que la parte actora no había asistido a la audiencia de conciliación extra judicial e igualmente la de “carencia del derecho por falta de material probatorio” ya que no se aportaron pruebas de los hechos con base en los cuales se amparaban los derechos reclamados (fl. 104 a 125, c.1).

C. Sentencia impugnada 4. Surtido el trámite de rigor, el 31 de octubre de 2013 la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: 4.1. Considero probado el daño al corroborar que el señor Abelardo Ramírez permaneció privado de la libertad desde el “23 de septiembre de 2003” hasta el 4 de marzo de 2004.

Sobre la imputación, dijo que el caso debía estudiarse bajo el régimen de falla probada, de suerte que después de analizar la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar el 29 de agosto de 2003, estimó que tal decisión se fundamentó en la existencia en un indicio grave de responsabilidad conforme al artículo 522 de la Ley 522 de 1999, debido a las inconsistencias presentadas entre los informes de entrada y salida de elementos de almacén durante el periodo en el que el señor Abelardo Ramírez se desempeñó como almacenista; aunado a que la medida era procedente en tanto los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en el ejercicio de funciones lo ameritaban por disposición del numeral 1º del artículo 529 del Código Penal Militar, ya que contaban con penas mínimas superiores a dos años. 4.2.

Finalmente, dijo que el hecho de que la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar revocara la resolución de acusación que había sido impuesta, donde se cuestionó que el indicio de responsabilidad solo se había construido sobre la condición de almacenista del encartado, no era razón suficiente para afirmar que la restricción de la libertad fue injusta (fl. 174 a 182, c.11).

D. Recurso de apelación 5. La parte demandante manifestó que el análisis del tribunal, según el cual la Justicia Penal Militar se fundó en un indicio grave de responsabilidad, no emergió de una valoración precisa de las pruebas del proceso penal, por lo que no era de recibo que este afirmara que fue el resultado de un análisis razonable y proporcionado de los elementos probatorios. 5.1.

Destacó que el a-quo no cuestionó, debiendo hacerlo, el hecho de que el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar que impuso la medida de aseguramiento dejara vencer el término de 180 días para la investigación, sin que durante ese lapso se recaudaran más pruebas que pudieran esclarecer los hechos, lo que implicó que el encartado tuviera que ser dejado en libertad por la ausencia de elementos de convicción que lo incriminaran.

Resaltó que el único indicio fue extraído de la condición de almacenista del procesado, hecho que finalmente reprochó la Fiscalía 2º Delegada ante el Tribunal Superior Militar que en decisión del 22 de octubre de 2009 absolvió al accionante y puso de presente que no hubo ningún análisis jurídico que sustentara el mencionado indicio, circunstancia más que determinante para dar por probada la existencia de un error judicial (fl. 184 a 187, c.11).

E. Alegatos en segunda instancia 6. El 28 de marzo de 2014 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 195 c.4), término dentro del cual tanto las partes como el Misterio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[3].

Finalmente, la acción de reparación directa[4] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. Legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirve de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[5]. 9.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra configurada en este caso, comoquiera que las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, como organismo que a través de sus agentes dispuso de la privación de la libertad del señor Abelardo Ramírez. C. Caducidad 10.

Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[6]. 10.1.

Para este caso, la decisión que puso fin a la actuación penal fue la providencia del 22 de octubre de 2009, proferida por la Fiscalía 2ª ante el Tribunal Superior Militar, que declaró la cesación del procedimiento a favor del señor Abelardo Ramírez que según constancia de ejecutoria emitida el 27 de enero de 2010 por el Secretario de Fiscalías ante el Tribunal Superior Militar certificó que tal decisión adquirió firmeza el 24 de noviembre de 2009 (fl. 42, c.1), de manera que la demanda podía presentarse, en principio, hasta el 25 de noviembre de 2011.

Tal término se suspendió a partir del 21 de octubre de 2011, cuando fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, hasta el 27 de enero de 2012 cuando se expidió la correspondiente certificación por parte del Ministerio Público (fl. 52, c.1). Luego, como al momento de la radicación de la solicitud de conciliación aún restaba 1 mes y 4 días para que expirara el término, este se extendió por ese tiempo hasta el 4 de marzo de 2012, pero como la demanda se radicó el 27 de enero de 2012 (fl. 67, c.1), lo fue dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

D. Problema jurídico 11. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Abelardo Ramírez, a raíz de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, es pasible de ser considerada como injusta y de comprometer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte demandante.

E. Hechos probados 12. Conforme a las pruebas aportadas a este proceso, están acreditados los siguientes hechos relevantes: 12.1. En el mes de septiembre de 2002, el mayor Nelson Javier Sánchez Hernández rindió informe dirigido al Comando de Brigada, donde puso en conocimiento que raíz de un cruce de información entre la Dirección de Armamento del Ejército y el almacenista del Batallón Landazábal Reyes, se detectaron unas inconsistencias a partir de enero de 1999 hasta diciembre de 2001 en el depósito de armamento de dicha unidad, debido al faltante de municiones de diferente calibre y granadas de variada denominación[7].

Dicho informe se guio por varios informes periódicos que presentaban problemas y que habían sido firmados en diferentes fechas por distintos almacenistas, dentro de los cuales aparecía, entre otros, el sargento primero Abelardo Ramírez (fl. 39, c. 10). 12.2. Dentro del proceso se vinculó y rindió indagatoria el sargento primero Abelardo Ramírez, quien dijo recibir el depósito en el mes de junio del 2000 y entregarlo en diciembre del mismo año, de acuerdo al listado de la Dirección de Armamento.

Sin embargo, advirtió que en los listados que se le pusieron de presente sobre los faltantes existía material que no se hallaba para la época en la que estuvo a cargo del depósito, aclarando que en su momento realizó un acta de inconsistencias en la que se advirtió que sobraban granadas, lo que fue informado al segundo comandante, pero que al final no hubo faltantes cuando hizo entrega del almacén. Además, señaló que realizaba los informes de municiones de acuerdo a los comprobantes de gasto que se le presentaban[8]. 12.3.

El 29 de agosto de 2003, el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar calificó la situación jurídica del sargento primero Abelardo Ramírez, consistente en imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en el ejercicio de funciones, pues estimó que a pesar de que tal procesado había expresado que al momento de la entrega del almacén no se presentaba ninguna faltante, lo cierto era que durante su presencia en el depósito se presentaron inconsistencias entre los soportes documentales de los comprobantes de gasto con los informes periódicos que se rendían a la Dirección de Armamento, informes que además no se ajustaban a la realidad, ya que según lo expresado en un dictamen pericial realizado durante la investigación, aparecían faltantes y sobrantes que revelaban una perdida continuada de material, de manera que “en materia contable un almacén de cualquier índole no puede presentar matemáticamente faltantes ni sobrantes, si se da una de estas situaciones en cualquier circunstancia, es porque hay un acto irregular de manera culposa o dolosa”.

(fl. 32 a 122, c.1) 12.4. El 1º de septiembre de 2003 fue librada la correspondiente boleta de encarcelamiento (fl. 85, c.1), de suerte que el señor Abelardo Ramírez fue capturado el 3 del mismo mes y año[9]. 12.5. El 3 de marzo de 2004, el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar le concedió la libertad provisional al sargento primero Abelardo Ramírez, en aplicación del numeral 4º del artículo 539 del Código Penal Militar, pues hasta esa fecha transcurrieron 180 días desde la aprehensión, sin proferirse resolución de acusación (fl. 34 a 37, c.1).

En consecuencia, el 4 de marzo de 2004 el encartado recuperó su libertad, según aparece en la boleta de libertad expedida en esa fecha por el Juez 82 de Instrucción Penal Militar (fl. 84, c.1). 12.6. El 19 de diciembre de 2008, la Fiscalía 26 Militar ante el Juzgado de Brigada calificó el mérito del sumario, en el sentido de dictar resolución de acusación en contra de Abelardo Ramírez por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en el ejercicio de funciones, con sustento en similares argumentos a los esgrimidos al momento de dictarse la medida de aseguramiento, esto es, por las inconsistencias presentadas entre los comprobantes de gastos e informes periódicos que revelaban sobrantes y faltantes en el material de guerra (fl. 1 a 141, c.6). 12.7.

El 22 de octubre de 2009, la Fiscalía 2ª ante el Tribunal Superior Militar, en sede apelación, revocó la decisión anterior y en su lugar dispuso la cesación del procedimiento a favor del señor Abelardo Ramírez, pues estimó que los requerimientos dispuestos en el artículo 556 del Código Penal Militar para que fuera llamado a juicio no se encontraban reunidos.

Para sustentar lo anterior manifestó que: (i) el procesado fue vinculado por el solo hecho de haber ejercido el cargo de almacenista; y (ii) lo acontecido obedecía más bien a una falta de organización en el manejo del material de guerra desde el año 1999 a falta de un control estricto sobre lo que se utilizaba en entrenamiento y en operaciones militares, debido a: 1) el cambio permanente de los almacenistas del Batallón Landazábal Reyes que impedía que cumplieran a cabalidad sus funciones; 2) se habían producido capturas de otros oficiales sorprendidos con material de guerra, lo que implicaba que la extracción devenía de terceros; 3) parte del material faltante fue encontrado en otros batallones y dependencias; 4) los informes periódicos presentaban correcciones a mano y algunos de marzo, abril, mayo y junio de 1999 no fueron encontrados; 5) el depósito era inseguro, no contaba con triclave, los repuestos de armamento no se hallaban bajo custodia, la armería no realizaba bajas de repuestos, no había libro matriz de material de guerra, el depósito contaba con iluminación deficiente, la alarma del depósito no funcionaba, etc;

(fl. 514 a 538, c.2). En palabras de dicha autoridad: “(…) aunque la Fiscalía a-quo realizó un análisis dogmático de las conductas (…), no por ello podía concluir que, por el simple hecho de haber ejercido el cargo de almacenista de armamento, este procesado se encontraba incurso en tales delitos, olvidando la señora fiscal de primera instancia que en materia penal, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y por consiguiente, las conductas punible sólo serán sancionable o punibles a título de dolo o de culpa (…) Por ende, para este despacho de segunda instancia, resulta inaceptable que al Fiscal a-quo, decida, sin ningún tipo de análisis jurídico para establecer o no la real responsabilidad del procesado, llamarlo a juicio, porque a su juicio el solo haber ejercido como almacenista del depósito de armamento, es un indició de que se apropió de material del material de guerra que le fuera encomendado (…) y que debido a ese comportamiento ilícito, ajustó o acomodó las cifras dentro de los mencionados informes(…) 12.8.

El 18 de enero de 2012 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Batallón de Policía Militar n. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera” expresó que el señor Abelardo Ramírez permaneció en dicho establecimiento desde el 3 al 22 de septiembre de 2003 (fl. 88, c.1) 12.9. El 30 de mayo de 2012, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares – Tolemaida, certificó que el señor Abelardo Ramírez permaneció en dichas instalaciones desde el 23 de septiembre de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004 (fl. 87, c.1).

G. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[10] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Abelardo Ramírez, se encuentra acreditado que dicha persona permaneció recluida desde 3 de septiembre de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004 (v. párr. 12.4, 12.5, 12.8 y 12.9), esto es, por un término total de 182 días.

(II) Análisis de legalidad de la medida 15. Para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Abelardo Ramírez, es indispensable resaltar cuáles fueron los aspectos que llevaron consigo a la privación de su libertad, veamos: 15.1. El proceso se originó en un informe del año 2002, en el que se advirtieron irregularidades en el inventario del material de guerra del Batallón Landazábal Reyes, las cuales se habrían presentado desde enero de 1999 hasta finales del año 2001 (v. párr. 12.1).

De igual forma, se resaltó que entre el mes de junio y diciembre de 2001, el sargento primero Abelardo Ramírez se desempeñó como almacenista en dicho batallón, quien habría suscrito algunos de los informes periódicos que presentaban problemas. Tal persona fue vinculada y llamada a indagatoria, quien en su momento manifestó que cuando hizo entrega del almacén no advirtió faltantes en el correspondiente inventario, pero que en los listados que se le ponían de presente se incluyó material que no se encontraba en el depósito para la época de los hechos (v. párr. 12.2). 15.2.

Advertido lo anterior, el 29 de agosto de 2003 el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Ramírez por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en el ejercicio de funciones, pues en su parecer, el hecho de que tal persona se desempeñara como almacenista para el último semestre de 2001, uno de los periodos en el que aparecieron sobrantes y faltantes de material, implicaba de suyo un acto irregular del que podía desprenderse una conducta dolosa o culposa.

(v. párr.12.3). 16. Vista tal situación, en tratándose de la justicia penal militar, la verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento debe hacerse a la luz de la normativa vigente para la época de los hechos, estos es, la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, que en los artículos 522[11] y 529[12], preveían como requisito para la detención preventiva la existencia de dos requisitos a saber: (i) que se tratara de un delito con una pena mínima igual o superior a dos años de prisión; y (ii), que apareciera demostrado un indicio grave de responsabilidad. 16.1.

En este orden, comoquiera que el delito de peculado por apropiación no estaba regulado en el Código Penal Militar, se dio aplicación al Decreto Ley 100 de 1980, que en el artículo 133[13] contemplaba una pena mínima de prisión de 6 años para ese punible. Respecto del delito de falsedad ideológica en el ejercicio de funciones, el operador judicial se remitió al artículo 243 del Decreto 2550 de 1988, que sobre tal ilícito contemplaba una pena mínima de tres años[14].

Condiciones bajo las cuales ese primer requisito se hallaba cumplido. 16.2. No obstante, en relación con el indicio grave de responsabilidad, se advierte con suma claridad que su elaboración fue superficial, pues no se elaboró un análisis detallado de las pruebas que implicaban al procesado, ya que, básicamente, se consideró que por el solo hecho de que el señor Abelardo Ramírez se hubiera desempeñado como almacenista para el año 2001, ello ya implicaba un hecho indicativo de que pudiera estar incurso en los delitos investigados.

Esa manera de construir el indicio fue fuertemente cuestionada por la Fiscalía 2ª ante el Tribunal Superior Militar al momento de declarar la cesación del procedimiento, aclarando que significaba la aplicación de una responsabilidad penal objetiva, la cual se encontraba proscrita (v. párr. 12.7). Tal cuestionamiento si bien fue dirigido de manera específica contra la resolución a través de la cual se profirió la acusación, es perfectamente aplicable a la decisión que impuso la medida de aseguramiento, pues, esencialmente, esta se basó en los mismos argumentos. 16.3 Ello corrobora que el juez de instrucción penal militar, en su momento, no adelantó un estudio detallado de por qué consideraba que el señor Ramírez se apropió de elementos de guerra o insertó datos falsos en los informes, siendo que no había prueba que indicara tal comportamiento más que su presencia en el almacén para el año 2001, máxime cuando existían otras pruebas que llevaban a considerar que la pérdida del material pudo deberse a causas distintas, tales como la extracción por parte de otros miembros del ejército que ya habían sido sorprendidos en flagrancia y capturados con anterioridad; o a un simple desorden administrativo que devenía de tiempo anterior a que el señor Abelardo Ramírez se hiciera cargo del almacén y a las condiciones de inseguridad en que se hallaba el depósito. 16.4.

En suma, la Sala considera que el defecto encontrado en la decisión que emitió la medida de aseguramiento dio lugar al sometimiento injustificado del señor Abelardo Ramírez a una medida restrictiva de su libertad, lo que trae consigo la demostración de una falla del servicio como fundamento de responsabilidad, debido al incumplimiento de la justicia penal militar de sus deberes obligacionales, consistentes en observar los requisitos mínimos exigidos en la norma procesal para ordenar una detención preventiva.

(III) Análisis de la existencia del daño especial 17. Comoquiera que en el presente asunto se demostró que la parte demandada incurrió en falla del servicio al momento de dictar medida de aseguramiento en contra del señor Abelardo Ramírez, la Sala no estima necesario realizar el análisis de la responsabilidad bajo el título de daño especial.

(IV) Entidad a la que se le imputa el daño 18. No cabe duda de que el daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones proferidas por Justicia Penal Militar que hace parte de la Nación – Ministerio de Defensa, a la que le es, ciertamente, imputable el daño alegado, como entidad que emitió erradas determinaciones a través de sus agentes pertenecientes a la justicia penal militar, que dieron como resultado la privación de la libertad del accionante.

En ese sentido, vale aclarar que según los Decretos 1512 de 2000[15] y 49 de 2003[16], la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera. De suerte que, en desarrollo de sus funciones, dicha dependencia debe “administrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan”[17].  18.1.

De este modo, habiéndose probado que fue la Nación – Ministerio de Defensa el ente que dio lugar al daño, será esta entidad a la que corresponda resarcir los perjuicios reclamados. (V) Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima 19.- No puede atribuirse al señor Abelardo Ramírez comportamiento alguno que diera lugar a la privación de su libertad, ya que dentro del mismo proceso penal se evidenció que no existía prueba con sustento en la cual pudiera endilgársele los delitos investigados, pues como antes se evidenció, fue un error de apreciación del Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar al momento de elaborar el requisito del indicio grave requerido para dictar medida de aseguramiento, lo que dio lugar a la restricción de la libertad del accionante.

(VI) Liquidación de perjuicios 20. Acorde con la demanda, se solicitaron perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, “daño fisiológico” y lucro cesante. 20.1. Sobre el daño moral, esta Corporación ha considerado que la privación de la libertad efectivamente genera una aflicción moral no solo en quienes la sufren de manera directa, sino también en los que se hallan dentro del primer y segundo grado de consanguinidad[18].

De modo que bajo ese criterio es posible acceder a tal rubro a favor de: Abelardo Ramírez en su condición de víctima directa; Luisa Fernanda Botero Novoa en su condición de esposa[19]; Andrés Felipe Ramírez Botero y Michelle Katerina Ramírez Botero en su condición de hijos[20]; y Rosa Tulia Ramírez Calderón en su calidad de madre[21]. 2.

No obstante, la Sala destaca que no puede haber reconocimiento alguno de perjuicio moral para María José Ramírez Botero, ya que si bien está acreditado que esta demandante es hija del señor Abelardo Ramírez, conforme aparece en el registro civil de nacimiento que reposa a folio 4 del cuaderno 1, lo cierto es que no es posible que padeciera la aflicción reclamada, por cuanto su nacimiento tuvo lugar el 4 de octubre de 2006, fecha para la cual su padre ya había recuperado su libertad por los hechos por los que aquí se demanda. 3.

En estos términos, dado que la privación de la libertad en este caso tuvo una duración de 6 meses y 2 días (182 días), esto es, fue superior a 6 meses, pero menor a 9 meses, en principio, les correspondería a los afectados la cantidad de 70 smlmv[22] para cada uno. 20.4. Sin embargo, comoquiera que dentro del rango que va de 6 a 9 meses no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido una persona por 6 meses de restricción que aquel que lo padeció 9, esta Sala en anteriores oportunidades ha interpretado que el valor asignado para ese periodo de privación puede oscilar entre 50 smlmv para quien sufrió seis meses de privación hasta 70 smlmv para quien padeció 9, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que se encuentre acorde con el periodo efectivo de privación, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango[23].

Acorde con ello, como en el presente caso el accionante mantuvo privado de la libertad 6 meses y 2 días, el cálculo proporcional acorde con el correspondiente rango arroja la cantidad equivalente a 50.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán reconocidos a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Abelardo Ramírez, Luisa Fernanda Botero Novoa, Andrés Felipe Ramírez Botero, Michelle Katerina Ramírez Botero y Rosa Tulia Ramírez Calderón, en su calidad de madre. 20.5.

Sobre el “daño fisiológico” que según el contexto de la demanda se entiende en realidad como daño a la vida de relación debido a las dificultades padecidas por los demandantes durante y después de la investigación penal, se trata de un perjuicio sobre el cual no se aportó elemento probatorio alguno. Sin embargo, vale recordar que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[24], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[25]. 20.6.

Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, en realidad aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Abelardo Ramírez y la modificación de las condiciones de vida que generó en sus parientes cercanos[26], que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 20.7.

Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad de Abelardo Ramírez, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través del ofrecimiento de disculpas como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar exprese disculpas al señor Abelardo Ramírez y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 20.8.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 21.

Sobre el lucro cesante, se solicitó lo dejado de percibir por el actor durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, pues adujo que en razón de ello perdió el empleo que desempeñaba en la empresa Bavaria S.A. como “escolta de la dirección”, en el que para el año 2001 devengaba la suma de $1.235.436 mensuales. 21.1. Frente a lo anterior, se observa que para la fecha en que fue procesado y capturado el señor Abelardo Ramírez, año 2003, este ya no se había retirado del servicio militar, ya que su desvinculación se produjo el 22 de agosto de 2001[27]. 21.2.

Como complemento de lo anterior, se halla probado que dicha persona para la época de los hechos era laboralmente activa por cuanto: (i) en el plenario aparece copia de un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 20 de diciembre de 2001 entre la empresa Bavaria S.A y el señor Abelardo Ramírez para el desempeño del cargo de “auxiliar de personal”, donde se pactó una remuneración mensual de $908.827 (fl. 17 a 23, c.1);

(ii) igualmente aparece certificación del 28 de febrero de 2002, firmada por el Jefe del Departamento de Administración de Personal de Bavaria S.A., en la que se hizo constar que Abelardo Ramírez se hallaba vinculado a esa empresa por contrato laboral desde el 20 de diciembre de 2001, con una asignación mensual para era fecha de $988.349 (fl. 23, c.1): y (iii) aparece un tercera certificación de fecha 29 de junio de 2011, expedida por la Vicepresidenta de recursos humanos de Bavaria S.A. en la que se expresó que el señor Ramírez estuvo vinculado con esa empresa desde el 20 de diciembre de 2001 hasta el 7 de septiembre de 2003, fecha esta última en la que devengaba $1.321.574 mensuales (fl. 86, c.1). 21.3.

De manera que, conforme a la sentencia de unificación del la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, exp. n.º 44572 es posible el reconocimiento del lucro cesante, al aparecer probado que el actor desempeñaba una actividad laboral antes de ser privado de la libertad, la cual no pudo seguir ejerciendo con ocasión de la detención preventiva de la que fue objeto. 21.4.

Sobre el monto del salario devengado, este se también está demostrado con las certificaciones antes anotadas, especialmente la última, que da cuenta de que la última remuneración ascendió a $1.321.574, el cual será actualizada a la presente fecha, conforme a la siguiente fórmula: Va= Vh[28] x (Índice final[29] / índice inicial[30]), cálculo que arroja como valor presente la cantidad de $2.640.884, que será tomada como monto base de liquidación, sin tener en cuenta el 25% de prestaciones sociales, ya que estas no se solicitaron en la demanda.

No sin antes aclarar que el tiempo para el cálculo del lucro cesante no será tomado desde el 3 de septiembre de 2003 que fue la fecha de la privación, sino desde el 7 de septiembre de 2003, fecha en la que la última certificación laboral anuncia como aquella de retiro, lo que, hasta el momento de la recuperación de la libertad, 4 de marzo de 2004, arroja un tiempo de 5.93 meses (177 días). 21.5.

En consecuencia, la siguiente es la liquidación del lucro cesante consolidado: ▪ i= Es la constante del interés puro o técnico: 0.004867 ▪ n= número de meses a indemnizar: 5.93 ▪ IVA = es el valor actual: 2.640.884 S = VA (1+i)n -1 i S = 2.640.884* (1.004867)5.93 -1 0.004867 S = 2.640.884 x 6,001598 S = $ 15.849.525 21.6. De manera que, por concepto de lucro cesante, le serán reconocido al señor Abelardo Ramírez la cantidad de $15.849.525.

Sin lugar el reconocimiento de daño emergente al no haber sido solicitado en las pretensiones de la demanda. H. Costas 22. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Abelardo Ramírez.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa, a pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones: A).- Por concepto de perjuicios morales, a favor de Abelardo Ramírez, Luisa Fernanda Botero, Andrés Felipe Ramírez Botero, Michelle Katerina Ramírez Botero y Rosa Tulia Ramírez Calderón, la cantidad de 50,44 smlmv, para cada uno. Para el efecto deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. B)-.

Por concepto de lucro cesante, a favor del señor Abelardo Ramírez la cantidad de quince millones trecientos cuarenta y nueve mil quinientos veinticinco pesos ($15.349.525), moneda legal y corriente.

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Ministerio de Defensa, a través de una misiva personal dirigida al señor Abelardo Ramírez y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. SÉXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Como perjuicios materiales, la parte actora solicitó solamente lucro cesante, consistente en lo dejado de percibir por Abelardo Ramírez, desde el día en que fue privado de la libertad hasta “la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia” (fl. 56, c.1). [2] Como perjuicios inmateriales se solicitó daño moral y “daño fisiológico”.

Respecto de los perjuicios materiales se pidieron 100 smlmv para la víctima directa, la esposa y la madre; y 50 smlmv para cada uno de los hijos. Por “daño fisiológico” se solicitaron 400 smlmv para quien fuera privado de la libertad, su esposa y su madre; y 200 smlmv a favor de cada uno de los hijos que figuran como demandantes (fl. 54 y 55, c.1). [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2010, exp. 17720, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Hechos relatados en la providencia del 20 de agosto de 2003 del Juzgad 69 de Instrucción Penal Militar (fl. 33, c.10). [8] Relato realizado en la providencia del 20 de agosto de 2003 del Juzgad 69 de Instrucción Penal Militar (fl. 71, c.10). [9] Acorde con certificación emitida el 18 de enero de 2012 por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Batallón de Policía Militar n.º 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera” el señor Abelardo Ramírez suscribió la correspondiente acta de derechos del capturado el 3 de septiembre de 2003 (fl. 88, c.1). [10] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Artículo 522 de la Ley 522 de 1999: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” [12] El artículo 529 de la Ley 522 de 1999, preceptuaba: “La detención preventiva procede en los siguientes casos: 1.

Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años. 2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad (…)” [13] Norma que, sobre el delito peculado por apropiación, preveía: “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años (…)”. [14] El artículo en mención, disponía: “El que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años” [15] Esa norma en el artículo 26 consagra: “Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar”.  [16] Específicamente en el artículo 1º, dispone: “La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente: (…) 5.

Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar” [17] Artículo 26 del Decreto 1512 de 2000. [18] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, rad. n. º 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. [19] Según se desprende del registro civil de nacimiento que reposa a folio 10 del cuaderno 1. [20] Condición que se acredita con base en los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 3 y 5 del cuaderno 1. [21] De acuerdo a la información del registro civil de nacimiento que reposa a folio 6 del cuaderno 1. [22] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente n.º 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. [23] Así se explicó en sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente n.º 46587 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata: “Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.

En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp n.º 32988. [26] Vale anotar sobre este punto, el testigo Jorge Luis Perea Martínez Anotó que “la mamá no volvió a caminar …la sociedad lo ha rechazado por lo sucedido no quieren dar empleo”.

Y la declarante Marcela Sanmartín González, sobre la madre del detenido señaló que “no quería caminar, la hospitalizaron por 8 días, su salud no mejoró y murió … los niños cambiaron mucho “. [27] Conforme a la información que aparece en la hoja de vida suscrita por el Jefe de Atención al Usuario del Ejército Nacional (fl. 11 a 16, c.1), [28] Relativo al valor histórico ya señalado que asciende a $1.321.574. [29] IPC de junio de 2020, último conocido a la fecha de la sentencia, que equivale a 104,97. [30] El de septiembre de 2003, fecha del último salario equivalente a 52,53.