ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DEL FALLO / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NOMBRE / REGISTRO DE NACIMIENTO El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos, omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma.
(…) Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó que el nombre de una de las hijas del señor (…) víctima directa del daño, era (…) cuando lo correcto (…) tal como se deduce del registro civil de nacimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 3001-23-31-000-2009-00572-01(44072) Actor: LUIS ÁNGEL HERRÁN LOZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 8 de marzo de 2017, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2009 (f. 181 c-1), los señores Luis Ángel Herrán Lozano y Teresa Castañeda de Herrán, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Mayler Jaidivier y Ehyderth Iván Herrán Castañeda; Deyci, Ruby Ángela, Nubia Constanza, Diana Teresa, Mabel Cristina, Luisa Fernanda, Yudy Marcela, Ahidana Katherine, Luis Ángel, Wilson Javier, Edilson, Jorge Armando y Juan Manuel Herrán Castañeda, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados. 1.2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 10 de octubre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (f. 247-291 c-2). 1.3. La parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 22 de junio de 2012 (f.346 c-2). 1.4.
Agotadas las etapas procesales, el 8 de marzo de 2017, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y modificó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en los siguientes términos: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es la proferida el 10 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales.
En consecuencia, la parte resolutiva quedará así: Primero: NEGAR la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, de conformidad a lo indicado en la parte motiva. Segundo: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad comedida, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: EN CONSECUENCIA de lo anterior, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, a cancelar solidariamente las siguiente sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, así: Por daño moral: Para LUIS ÁNGEL HERRÁN LOZANO un reconocimiento por este concepto de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para su esposa TERESA CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija RUBY ÁNGELA HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo LUIS ÁNGEL HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija NUBIA CONSTANZA HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para su hijo WILSON JAVIER HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija DEICY HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo EDILSON PEDRO HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija DIANA TERESA HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para su hija MABEL CRISTINA HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo JORGE ARMANDO HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija LUISA FERNANDA HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija YUDY MARCELA HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para su hijo JUAN MANUEL HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija AHIDIANA KATHERINE HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo EHYDERTH IVÁN HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija MAYLER JAIDIVIER HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por daños materiales Por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, la suma ACTUALIZADA de TRECE MILLONES TREINTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($13.031.037), pagaderos a nombre del señor Luis Ángel Herrán Lozano. Cuarto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas. Sexto: CUMPLIR lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Séptimo: Por Secretaría, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 1.5.
La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, entre el 8 y el 12 de junio de 2017 y, según constancia secretarial, quedó en firme el 16 de junio siguiente. 1.6. Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2020, la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva de la providencia, toda vez que se incurrió en un error de digitación en el nombre de una de los demandantes, pues se escribió “AHIDIANA KATHERINE HERRÁN CASTAÑEDA” cuando lo correcto era “AHIDANA KATHERINE HERRÁN CASTAÑEDA” (f. 409 c-1).
CONSIDERACIONES 1. De la corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos, omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó que el nombre de una de las hijas del señor Luis Ángel Herrán Lozano, víctima directa del daño, era “AHIDIANA KATHERINE HERRÁN CASTAÑEDA”, cuando lo correcto era “AHIDANA KATHERINE HERRÁN CASTAÑEDA”, tal como se deduce del registro civil de nacimiento obrante a folio 29 del cuaderno número 1.
Como consecuencia, se corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que el nombre de la hija de la víctima directa de la privación corresponde a “AHIDANA KATHERINE HERRÁN CASTAÑEDA” y no a “AHIDIANA KATHERINE HERRÁN CASTAÑEDA”, como por error involuntario se señaló. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, la cual quedará así: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es la proferida el 10 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en lo atinente a la indemnización de perjuicios morales. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así: Primero: NEGAR la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, de conformidad a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad comedida, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: EN CONSECUENCIA de lo anterior, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, a cancelar solidariamente las siguiente sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, así: Por daño moral: Para LUIS ÁNGEL HERRÁN LOZANO un reconocimiento por este concepto de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para su esposa TERESA CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija RUBY ÁNGELA HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo LUIS ÁNGEL HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija NUBIA CONSTANZA HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para su hijo WILSON JAVIER HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija DEICY HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo EDILSON PEDRO HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija DIANA TERESA HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para su hija MABEL CRISTINA HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo JORGE ARMANDO HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija LUISA FERNANDA HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija YUDY MARCELA HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para su hijo JUAN MANUEL HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija AHIDANA KATHERINE HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hijo EHYDERTH IVÁN HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su hija MAYLER JAIDIVIER HERRÁN CASTAÑEDA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por daños materiales Por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, la suma ACTUALIZADA de TRECE MILLONES TREINTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($13.031.037), pagaderos a nombre del señor Luis Ángel Herrán Lozano. Cuarto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas. Sexto: CUMPLIR lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Séptimo: Por Secretaría, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO