ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede para analizar vicios de naturaleza procesal [E]l señor [A.C.A.C.] alega que la Sala Especial de Decisión No. 14 del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 7 de noviembre de 2019, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante en contra de la providencia del 28 de febrero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. (…) [L]a presente acción no cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional (…) El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
(…) [L]a causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P). (…) Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. Ahora bien, en el caso concreto, se pretende que se deje sin efectos la providencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 14 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró infundado un recurso extraordinario de revisión, pues, a juicio del señor Arias, la vulneración al debido proceso es por sí misma una causal de nulidad y, en consecuencia, debía estudiarse de fondo (…).Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que los argumentos expuestos por el accionante no son suficientes para satisfacer el requisito de relevancia constitucional, principalmente, porque, tal como se expuso, la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación», está ligada a las causales de nulidad procesal establecidas taxativamente en el artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P), sin que la sensación de «injusticia» por parte del accionante con la decisión atacada, configure, per se, la vulneración al debido proceso que justifique la interposición del recurso extraordinario de revisión. De otra parte, si bien el señor [A.C.] señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en (i) defecto sustantivo, por la inaplicación del artículo 26 del Estatuto Tributario y por ignorar los principios económicos de que el ingreso no puede existir sin el costo que lo produce y que en la actividad comercial no puede haber un ingreso que no empareje la realización del costo, y (ii) en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo cierto es que el recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez.
(…) A juicio de la Sala, esos argumentos no merecen reproche desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue razonablemente decidido por la Sala Especial de Decisión No. 14 de esta Corporación, menos aún, se reitera, si fueron esgrimidos por un órgano de cierre.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02903-01 (AC) Actor: ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 14 Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes contra la sentencia del 1° de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de julio de 2020, el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 14, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 18, expediente digital -2.): De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado para amparar los derechos fundamentales de la (sic) accionante, vulnerados por la Sentencia proferida por la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019.
Suplico en consecuencia, al Juez Constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados por las acciones y omisiones de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, y como una consecuencia jurídica directa, el retiro del ordenamiento jurídico colombiano de esa providencia y de todas las que resultan confirmadas como efecto jurídico de su expedición y desde luego, de los actos administrativos que resultan por ellas confirmados. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes demandó a la UAE DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales dicha entidad «modificó la liquidación privada y liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de contribuyente por el año gravable 2001».
Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de febrero de 2013. Inconforme con lo anterior, el señor Arias Cotes interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado en providencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Especial de Decisión N° 14 del Consejo de Estado. 1.3.
Argumentos de la tutela Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes pretende que se deje sin efectos la decisión del 7 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Especial de Decisión N° 14 del Consejo de Estado, por considerar que en esta se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la providencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. A su juicio, la violación del derecho al debido proceso es por sí misma una causal de nulidad y, en consecuencia, debía estudiarse de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto a la luz de la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
En criterio del demandante, el despacho accionado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual la inaplicabilidad de una norma es constitutiva de violación al debido proceso y, por tanto, es causal de nulidad de las providencias que afectan ese derecho. De otra parte, sostuvo que no es cierto que los fundamentos del recurso extraordinario de revisión aludieran a la interpretación de las normas o a la valoración de las pruebas efectuada por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que aquel se interpuso sobre la base de (i) la violación al debido proceso;
(ii) los principios económicos de que el ingreso no puede existir sin el costo que lo produce y que en la actividad comercial no puede haber un ingreso que no empareje la realización del costo y (iii) que el costo en ningún caso puede ser gravado sobre el impuesto de la renta, sino que se resta de los ingresos netos para obtener la renta bruta, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.
Dijo, además, que la autoridad judicial demandada desconoció lo establecido en el inciso 1 del artículo 1857 del Código Civil, dado que para que la venta se refute perfecta no es necesario que el contrato de compraventa sea registrado o presentado ante un notario, sino basta con que las partes hubieran convenido en la cosa y el precio. 2.
Trámite impartido e intervenciones En auto del 16 de julio de 2020 (expediente digital -7.), el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés. 2.1. La Sala Especial de Decisión No. 14 del Consejo de Estado (expediente digital -11.), por conducto de uno de los magistrados que la integran, manifestó que la decisión atacada contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que se atiene a lo que se decida en la presente acción. 2.2.
La DIAN (fls. 1 a 9, expediente digital -13.), por medio de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa, señaló que la acción de la referencia no tiene sustento constitucional, pues el actor pretende, sin el soporte argumentativo suficiente, discutir por cuarta ocasión un asunto netamente tributario que fue desvirtuado en el proceso ordinario.
Por tal motivo, solicitó que se negara por improcedente el amparo deprecado por el señor Arias Cotes, al no evidenciarse la vulneración de los derechos invocados ni la configuración de los defectos alegados. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 1° de octubre de 2020 (fls. 1 a 13, expediente digital -15.), negó el amparo solicitado por el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes, para lo cual consideró que en la tutela no se identificó debidamente cuáles fueron las providencias desconocidas o inaplicadas por la autoridad judicial accionada, y que, contrario a lo expuesto por el actor, se observa que, para adoptar su decisión, la Sala Especial de Decisión No. 14 del Consejo de Estado analizó la jurisprudencia aplicable para determinar si procedía el recurso extraordinario de revisión y coligió que en el caso bajo estudio debía declararse infundado el mismo.
De otra parte, aclaró que si la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 1857 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, es porque determinó que no se configuraba la causal que habilitaba el estudio de los argumentos planteados, lo cual no implica la configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante. 4.
Impugnación El señor Arias Cotes impugnó la anterior decisión (expediente digital -19.), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y manifestó que, contrario a lo que expuso el a quo, en la demanda se indicó ampliamente cuál es el precedente jurisprudencial que desconoció la autoridad judicial accionada, en relación con la violación del derecho al debido proceso cuando se inaplican las normas del artículo 26 del Estatuto Tributario Nacional, así como también se demostró que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la materia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 1° de octubre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes alega que la Sala Especial de Decisión No. 14 del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 7 de noviembre de 2019, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante en contra de la providencia del 28 de febrero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. En orden a resolver el problema jurídico planteado, lo primero que conviene señalar es que, contrario a lo afirmado por el a quo, la presente acción no cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional, como se pasará a explicar, después de realizar unas precisiones sobre el recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión[4] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[5].
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[6] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación[7], la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)[8]. Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. Ahora bien, en el caso concreto, se pretende que se deje sin efectos la providencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Especial de Decisión No. 14 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró infundado un recurso extraordinario de revisión, pues, a juicio del señor Arias, la vulneración al debido proceso es por sí misma una causal de nulidad y, en consecuencia, debía estudiarse de fondo el recurso interpuesto a la luz de la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que los argumentos expuestos por el accionante no son suficientes para satisfacer el requisito de relevancia constitucional, principalmente, porque, tal como se expuso, la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación», está ligada a las causales de nulidad procesal establecidas taxativamente en el artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)[9], sin que la sensación de «injusticia» por parte del accionante con la decisión atacada, configure, per se, la vulneración al debido proceso que justifique la interposición del recurso extraordinario de revisión. De otra parte, si bien el señor Arias Cotes señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en (i) defecto sustantivo, por la inaplicación del artículo 26 del Estatuto Tributario y por ignorar los principios económicos de que el ingreso no puede existir sin el costo que lo produce y que en la actividad comercial no puede haber un ingreso que no empareje la realización del costo, y (ii) en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo cierto es que el recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez.
No. Dicho recurso se ejerce para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, razón por la cual la autoridad judicial accionada se limitó a establecer que la causal de nulidad invocada no se encontraba debidamente fundamentada, pues ni siquiera se precisó cuál era el vicio de orden procesal que se originó con la sentencia atacada.
Esto llevó a que, desde luego, no se emitiera pronunciamiento de fondo alguno relacionado con el tema tributario, propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, para la Subsección[10], es claro que los planteamientos del accionante giran en torno a que se revisen asuntos de naturaleza legal, analizados y definidos por el juez natural de la causa, como lo es determinar si se cumplían o no los presupuestos de la causal de nulidad invocada por el actor, sin tener competencia para entrar a analizar la legalidad de los actos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual forma, se precisa que la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela, especialmente aquellas que se dirigen contra un órgano de cierre, es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista, pues la Sala Especial de Decisión No. 14 del Consejo de Estado, en términos generales, concluyó razonablemente que el señor Arias Cotes (i) estructuró el recurso extraordinario de revisión, a partir de los argumentos incorporados en los escritos que presentó en sede administrativa, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión presentados en el proceso primigenio, lo cual desborda la competencia del juez de revisión;
(ii) no precisó cuál era el vicio procesal que se habría originado con la expedición de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, lo cual resultaba indispensable para que pudiera realizarse el estudio de fondo pretendido. A juicio de la Sala, esos argumentos no merecen reproche desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue razonablemente decidido por la Sala Especial de Decisión No. 14 de esta Corporación, menos aún, se reitera, si fueron esgrimidos por un órgano de cierre.
Por las anteriores razones, la Sala modificará el ordinal segundo de la decisión proferida el 1° de octubre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la decisión proferida el 1° de octubre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 14, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [5] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] “Artículo 250.
C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. (se destaca). [7] Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez.
En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001- 03-15-000-1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011.
Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. [8] A cuyo tenor: “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)” (se destaca). [9] A cuyo tenor: «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)» (se destaca). [10] En el mismo sentido, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de junio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019- 01740-00 y del 25 de julio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-02973-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.