ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con una supuesta falla del servicio por parte de la entidad que tiene a su cargo el mantenimiento, la conservación y la señalización de una vía, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado y esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio por parte de la entidad que tiene a su cargo el mantenimiento, la conservación y la señalización de una vía, consultar providencia de 9 de junio de 2020, Exp. 59281, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de mayo de 2020, Exp. 55980, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 3 de abril de 2020, Exp. 52915, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Conviene señalar que, en este caso, el término de caducidad empezó a correr con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual hay lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación. (…) En este sentido, el artículo 136, numeral 8 del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de la ley procesal en el tiempo, consultar providencia de 23 de enero de 2017, Exp. 56014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO El instrumento diseñado por el Ministerio de Transporte con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción de un accidente de tránsito es el formulario denominado “informe policial de accidentes de tránsito”, cuyo análisis permite conocer las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir sus cifras.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 004040 DE 2004 / RESOLUCIÓN 1814 DE 2005 FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [C]on la demanda se aportaron (…) fotografías, que supuestamente corresponden al lugar de los hechos y muestran un desnivel de la vía que, se afirma, ocasionó el accidente de tránsito.
Estas fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan al lugar de los hechos, correspondiéndole a la Sala efectuar su cotejo con otras pruebas. Entonces, el valor probatorio de las fotografías aportadas con la demanda depende de establecer si en realidad corresponden al lugar y la época de los hechos, y no a otro diferente, lo que, como se indicó, obliga al juez a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.
Por lo anterior, la Sala no le dará mérito probatorio a las referidas fotografías, por cuanto ninguno de los testigos las reconoció y, en especial, porque no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 18899, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En la demanda se afirmó que, [la víctima] se cayó de una motocicleta en la que se movilizaba como parrillera, por la supuesta presencia de un hueco en la vía que del municipio de Candelaria conduce a Santiago de Cali, lo que le ocasionó, posteriormente, un traumatismo cerebral focal y una hemorragia subdural traumática.
A juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible al departamento del Valle del Cauca, porque no se acreditó la falla en el servicio alegada por las demandantes. (…) [L]a parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda. (…) Las falencias probatorias (…) llevan a la Sala a la conclusión de que la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la supuesta falta de mantenimiento en la vía; así pues, la no acreditación de la falla en el servicio alegada conlleva la imposibilidad de imputación al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones.
En efecto, las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.
Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que las demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 177 COSTAS PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / REINTEGRO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante lo anterior, en el presente caso se tiene que no se encuentra acreditado en el expediente que la parte demandada haya incurrido en el pago de expensas durante la segunda instancia, a lo que se suma que tampoco realizó ninguna intervención con ocasión del recurso de apelación formulado –sin desconocer que ello puede implicar una estrategia de defensa- y no se cuenta con elementos que permitan establecer con certeza la eventual vigilancia del proceso, razón por la cual no hay lugar a fijar agencias en derecho.
En estas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se impondrá condena en costas por la segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00943-01(65481) Actor: ALBA MÓNICA VEGA CAMPO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE CANDELARIA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / parrillera se cae de motocicleta por la supuesta presencia de un desnivel en la vía / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO – no se acreditaron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos objeto de la demanda / IMPUTACIÓN – no se demostró que el daño alegado en la demanda fuese atribuible al Estado.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se le condenó a pagar las costas del proceso[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de mayo de 2011, a las 21:30 horas, resultó lesionada Maribel García Vega, quien se desplazaba como parrillera en la motocicleta de placas EXA- 77C, por la presencia de un supuesto hueco en la vía que del municipio de Candelaria conduce a Santiago de Cali.
Como consecuencia de lo anterior, Maribel García Vega y sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad del municipio de Candelaria y del departamento del Valle del Cauca porque, a su juicio, la ausencia de mantenimiento en la vía donde se presentó el accidente fue determinante en la producción del resultado lesivo. II. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda En escrito presentado el 24 de abril de 2013[2], Alba Mónica Vega Campo y Maribel García Vega, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Candelaria y el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió Maribel García Vega.
Por lo anterior, solicitaron los siguientes montos: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada una de las demandantes. 1.2. Por daño a la vida de relación, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Maribel García Vega. 1.3. Por perjuicios materiales, el monto de $500’000.000, discriminados así: i) en la modalidad de lucro cesante la suma de $200’000.000, por los ingresos dejados de percibir por Maribel García Vega por el término de su vida probable, como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral y ii) en la modalidad de “daño emergente” las siguientes sumas: $300’000.000, por la “pérdida del goce fisiológico desde la fecha del accidente hasta la fecha de probabilidad de vida de la señora Maribel García Vega”, así como $12’900.000, porque, con ocasión de las lesiones de la demandante, un ayudante de enfermería tuvo que encargarse de sus cuidados desde el 15 de junio de 2011 hasta el 30 de abril de 2012. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 8 de mayo de 2011, a las 21:30 horas, la motocicleta de placas EXA-77C se movilizaba por la vía Candelaria – Cali, y cuando transitaba “frente a la Hacienda Paraguay” sufrió un sobresalto, como consecuencia de un supuesto hueco en la vía, lo que ocasionó que la parrillera del vehículo, Maribel García Vega, fuera expulsada del mismo.
Se dijo que, como consecuencia de la caída, la demandante sufrió un trauma craneoencefálico con hematoma subdural e intracerebral, lesiones que han producido aflicciones tanto a ella como a su madre, Alba Mónica Vega Campo. Se afirmó que el municipio de Candelaria y el departamento del Valle del Cauca eran las entidades territoriales llamadas a responder por los perjuicios causados a las demandantes, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión. De acuerdo con la demanda, la deficiencia en el mantenimiento de la vía en donde se presentó el accidente fue determinante en la producción del resultado lesivo[3]. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto del 9 de diciembre de 2013[4], providencia debidamente notificada al municipio de Candelaria[5], así como al Ministerio Público[6]. 3.2. El municipio de Candelaria contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso.
Aclaró que el nexo de causalidad debía ser probado con suficiencia por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad del Estado y que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la aptitud para establecer que las lesiones padecidas por Maribel García Vega eran atribuibles al Estado.
Además, expuso que la vía Cali – Candelaria, tramo donde se encuentra ubicada la "Hacienda Paraguay”, es de categoría departamental y está a cargo de la Secretaría de Infraestructura del departamento del Valle del Cauca, motivo por el cual el municipio de Candelaria no tenía ninguna injerencia en su mantenimiento, señalización y/o administración y, en línea con lo anterior, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva[7]. 4.
Audiencia inicial 4.1. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. El 2 de septiembre de 2014 se realizó la diligencia en mención y, en la etapa de saneamiento, el Tribunal Administrativo a quo advirtió que el auto admisorio de la demanda no se notificó al departamento del Valle del Cauca, motivo por el cual se ordenó su notificación personal, a través del buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales[8]. 4.2.
Vale la pena precisar que, aunque el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado al departamento del Valle del Cauca[9], esa entidad territorial no contestó la demanda. 4.3. La celebración de la audiencia inicial continuó el 21 de mayo de 2015[10] y, en esa oportunidad, se agotaron las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 -saneamiento, excepciones previas y conciliación-.
Además, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[11]: “Establecer si existe responsabilidad extracontractual del Estado, a través del municipio de Candelaria y el departamento del Valle del Cauca en los términos del artículo 90 de la Constitución y el 140 de la Ley 1437 de 2011, por los perjuicios causados a las demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2011.
Que en caso de existir responsabilidad establecer, de acuerdo a lo probado, los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a cada una de las demandantes”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes.
La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 5. El 23 de julio de 2015[12] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental y se practicaron los testimonios solicitados. Una vez practicadas las pruebas, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.
Mientras que la parte actora[13] insistió en la responsabilidad que le asistía al municipio de Candelaria y al departamento del Valle del Cauca, el Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el sentido de solicitar que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda[14]. Concluyó que en el accidente acaecido el 8 de mayo de 2011, en la vía Candelaria – Cali, se acreditó una falla en el servicio en cabeza del departamento del Valle del Cauca, consistente en el deficiente mantenimiento del corredor vial.
Las entidades territoriales demandadas no se pronunciaron en esta etapa procesal. 7. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora a pagar las costas del proceso. Antes de abordar el fondo del asunto, el a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa del municipio de Candelaria, porque la vía donde ocurrió el accidente se encontraba a cargo del departamento del Valle del Cauca desde el 30 de marzo de 1994.
Seguidamente, previo estudio del material probatorio que obra en el expediente, el Tribunal señaló que, si bien se probó que el 8 de mayo de 2011 Maribel García Vega sufrió una lesión, como consecuencia de una caída en la motocicleta en la que se transportaba como parrillera, lo cierto era que, por las particularidades del caso, se desconocía por completo cuál fue la causa, al menos probable, del accidente de tránsito, porque las pruebas recaudadas no proporcionaban claridad de las circunstancias que rodearon los hechos.
Con fundamento en lo anterior y ante la falta de acreditación de la falla en el servicio alegada, concluyó que el daño no era imputable al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual devenía en el fracaso de las pretensiones. Adicionalmente, advirtió que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que lo que sí se acreditó fue que, el día de los hechos, las ocupantes de la motocicleta de placas EXA-77C no tenían el casco reglamentario, con lo cual Maribel García Vega vulneró algunas disposiciones del Código Nacional de Tránsito vigente. 8.
El recurso de apelación La parte actora solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. Manifestó su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consistente en la negativa de las pretensiones de la demanda. En primer lugar, cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, pues, en su sentir, no realizó un análisis armónico de las pruebas recaudadas en el proceso.
Al respecto, sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la presencia de un hueco en el lugar de los hechos, que obstaculizaba la vía por la cual transitaba la víctima y que fue ese desnivel lo que causó el accidente de tránsito, aspecto que no fue desvirtuado por el departamento del Valle del Cauca. En los siguientes términos, expuso su inconformidad en el recurso de apelación (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El fallo adolece de defectos fácticos y sustantivos porque la valoración de las pruebas se hizo de manera subjetiva favoreciendo de manera sistemática a la entidad demandada cuando aunque estuvo debidamente notificada no se apersonó de su defensa, ni desvirtuó o tacho de falso los documentos aportados en representación de la parte demandante”.
En segundo lugar, cuestionó la decisión del a quo de no tener en cuenta las fotografías que fueron aportadas con la demanda, pues ese medio de prueba no fue tachado de falso por el departamento del Valle del Cauca y proporcionaba claridad acerca de la falta de mantenimiento de la que adolecía el sitio exacto de los hechos[15]. 9. Trámite en segunda instancia 9.1.
El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 16 de septiembre de 2019[16] y admitido por proveído calendado el 15 de enero de 2020[17]. 9.2. Posteriormente, a través de proveído fechado el 19 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[18]. 9.3.
El Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia apelada. Concluyó que el municipio de Candelaria y/o el departamento del Valle del Cauca no se encontraban en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente, pues la víctima, al transitar en una motocicleta sin casco, asumió los riesgos que el despliegue de su actuación altamente irresponsable implicaba[19]. 9.4.
La parte actora y las entidades territoriales demandadas guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con una supuesta falla del servicio por parte de la entidad que tiene a su cargo el mantenimiento, la conservación y la señalización de una vía, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado y esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada[20], por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.
Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[21], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Conviene señalar que, en este caso, el término de caducidad empezó a correr con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual hay lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[22], modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación[23].
En este sentido, el artículo 136, numeral 8[24] del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización. En el caso bajo estudio, la Sala considera necesario precisar que la controversia se contrae a determinar si el municipio de Candelaria y el departamento del Valle del Cauca están llamados a responder por los perjuicios causados a las demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por Maribel García Vega.
Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida demandante sufrió varias lesiones el 8 de mayo de 2011, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que del municipio de Candelaria conduce a Santiago de Cali. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 9 de mayo de 2011, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 9 de mayo de 2013 y como la demanda se presentó el 24 de abril de 2013[25], es forzoso concluir que resultó oportuna.
Adicionalmente, se destaca que el trámite de la conciliación se surtió entre el 6 de marzo de 2013, fecha en la que fue radicada la solicitud, y el 22 de abril de la misma anualidad, día en el que se expidió la constancia de no conciliación[26]. 4. Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes Maribel García Vega y Alba Mónica Vega Campo[27], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho; adicionalmente, la Sala encuentra probada su legitimación material porque Maribel García Vega es la víctima directa del daño y Alba Mónica Vega Campo es su madre[28].
De otra parte, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Candelaria”[29], y como ello no fue objeto del recurso de apelación interpuesto, la Sala no se pronunciará al respecto. Entonces, se tiene que, como el departamento del Valle del Cauca es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por las lesiones de Maribel García Vega, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.
La legitimación material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 5. Las pruebas aportadas al proceso En el proceso se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios[30]: i) el informe policial de accidente de tránsito, suscrito por el agente Luis Banderas el 8 de mayo de 2011[31]; ii) el oficio suscrito por el cuerpo de bomberos voluntarios de Villagorgona, junto con la “hoja de registro de servicio de ambulancia y atención pre hospitalaria” fechada el 8 de mayo de 2011[32]; iii) la historia clínica número 1113515059 de la paciente Maribel García Vega[33]; iv) el estudio neurológico[34] y la evaluación neuropsicológica[35] realizados a la aquí demandante; v) el oficio fechado el 27 de abril de 2012, suscrito por el Fondo de Cesantías y Protección S.A., en el que se consignó como asunto: “notificación dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral”; vi) el convenio interadministrativo número 147, suscrito el 30 de marzo de 1994, entre el Invías y el departamento del Valle del Cauca[36]; vii) el oficio número SRN 31319, proferido el 19 de junio de 2015 por la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del Invías[37]; viii) el contrato individual de trabajo suscrito el 4 de abril de 2011, entre Maribel García Vega y Suprapak S.A.[38]; ix) la declaración rendida en el proceso de reparación directa por Marilyn Esmeralda Vega y Bernardo Álzate[39] y x) 32 fotografías[40].
Entonces, en atención al material probatorio anteriormente relacionado, se tienen debidamente demostrados, en este proceso, los siguientes hechos: 5.1. La Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del Invías, a través del Oficio número SRN 31319, fechado el 19 de junio de 2015, comunicó que la carretera denominada “Cali – Candelaria” fue transferida al departamento del Valle del Cauca, a través del convenio interadministrativo número 147. 5.2.
En efecto, el 30 de marzo de 1994, el Invías y el departamento del Valle del Cauca suscribieron el convenio interadministrativo número 147, el cual tuvo por objeto transferir al ente territorial mencionado la carretera “Cali – Cavasa – Crucero – Candelaria – Florida”, distinguida en la nomenclatura vial, de conformidad con la Resolución número 830 del 5 de febrero de 1992, de la siguiente forma: “ruta 32 tramo 02 Cali – Crucero – La Industria, ruta 31 tramo 05 Florida – Crucero – La Industria en una longitud de 34 kilómetros”. 5.3.
El 8 de mayo de 2011, a las 21:50 horas aproximadamente, en la vía que del municipio de Candelaria conduce a Cali, exactamente en la “curva Paraguay”, se produjo un accidente de tránsito que consistió en que Maribel García Vega se cayó de la motocicleta de placas EXA-77C, vehículo en el que se movilizaba como parrillera, de conformidad con el “informe policial de accidente de tránsito”, suscrito por el agente Luis Banderas. 5.4.
A través de oficio fechado el 7 de junio de 2012, el cuerpo de bomberos voluntarios de Villagorgona dio respuesta a un requerimiento presentado por la aquí demandante y manifestó que el 8 de mayo de 2011, a las 22:00 horas, atendieron un accidente de tránsito en el que resultó lesionada Maribel García Vega. Junto con el oficio fue aportada una “hoja de registro de servicio de ambulancia y atención pre hospitalaria”, en la que se lee lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[41]: “08-05-11 “Al llegar a la escena se encontró parrillera de cubito dorsal que presenta heridas en cráneo y tobillo (…).
“OBSERVACIONES: paciente que cae la motocicleta por mal estado de la vía afirma su acompañante, quien es la que conduce el vehículo”. “TRATAMIENTO: inmovilización y traslado de la paciente”. 5.5. Maribel Vega García ingresó a urgencias del Hospital Local de Candelaria a las 22:04 horas del 8 de mayo de 2011, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió en la motocicleta de placas EXA-77C (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[42]: “Motivo de consulta: paciente traída por bomberos por presentar accidente de tránsito en calidad de parrillera en motocicleta refiere la prima conductora que esto fue al resbalarse de la moto hace 30 minutos”.
Al día siguiente, el 9 de mayo de 2011, a las 22:08 horas, la paciente en mención fue remitida, por cefalea persistente, a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, ubicada en Santiago de Cali, institución médica en la que se le diagnosticó un traumatismo cerebral focal y una hemorragia subdural traumática (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[43]: “ANÁLISIS.
Accidente de tránsito de más de 24 horas de evolución, presentó TCE moderado, se le tomó TAC de cráneo simple donde se observa hematoma subdural del lado izquierdo acompañado de edema cerebral”. “DIAGNOSTICO: “Dx. Principal: S063 – Traumatismo cerebral focal. “Dx. Relacionado: S065 – hemorragia subdural traumática”. Adicionalmente, en la historia clínica número 1113515059 se consignó que, como consecuencia de las lesiones de Maribel García Vega, el médico tratante ordenó un procedimiento quirúrgico, practicado el 16 de mayo de 2011, que consistió en lo siguiente: “craneotomía para drenaje hematoma epidural o subdural, craneotomía para ruptura de senos de duramadre, craneotomía para drenaje hematoma intracerebral, lobectomía e injerto dural” y que, después de esa intervención, la paciente acudió en varias oportunidades a instituciones médicas, por episodios de convulsión, pérdida del habla, desorientación y cefalea occipital constante[44]. 5.6.
Adicionalmente, a la aquí demandante se le practicaron dos estudios, con la finalidad de valorar sus funciones cerebrales y psicológicas, a saber: 5.6.1. Un estudio neurológico fechado el 29 de junio de 2011, realizado por un médico neurólogo, a través del cual se estableció que Maribel García Vega presentaba una disfunción cortical moderada en el hemisferio derecho y en el cuadrante anterior izquierdo. 5.6.2.
Una evaluación neuropsicológica en octubre de 2011, a través de la cual se advirtió un importante déficit en el funcionamiento cognoscitivo de la paciente, sugiriendo un síndrome frontal; así mismo, advirtió fallas en aspectos fundamentales de su cognición, como la atención, la memoria y la compresión. 5.7. El 27 de abril de 2012 Maribel García Vega fue notificada, a través de un oficio, de que la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. había determinado que perdió el 63% de su capacidad laboral, en un accidente, de origen común, acaecido el 8 de mayo de 2011[45].
Vale la pena precisar que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. remitió el caso de Maribel García Vega a la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., con la que tenía “contratado el seguro previsional”, con el fin de que esa entidad estableciera tanto el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral como su fecha de estructuración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[46]. 5.8.
Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, Marilyn Esmeralda Vega, en declaración rendida en el proceso de reparación directa, relató su versión de lo que ocurrió el 8 de mayo de 2011. Manifestó, en síntesis, que ese día conducía la motocicleta de placas EXA-77C y que llevaba a Maribel García Vega como parrillera; que cuando transitaba por la vía Candelaria – Cali sufrió un fuerte sobresalto, como consecuencia de un hueco en la carretera y que, cuando miró hacia atrás, observó a la aquí demandante tendida en el suelo. 5.9.
Por su parte, Bernardo Alzate manifestó que las lesiones ocasionadas a Maribel García Vega le ocasionaron múltiples aflicciones a ella y a su madre Alba Mónica Vega Campo. 5.10. Para la época de los hechos y de conformidad con el “contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año” calendado el 4 de abril de 2011, Maribel García Vega prestaba sus servicios a la empresa Suprapak S.A., como “operaria”, trabajo por el cual devengaba un ingreso mensual de $550.000. 6.
Valoración probatoria y análisis del caso concreto 6.1. El daño Como quedó visto, Maribel García Vega ingresó a las urgencias del Hospital Local de Candelaria, el 8 de mayo de 2011, con heridas en el cráneo y en el tobillo y, al día siguiente, fue remitida a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, institución médica en la que le diagnosticaron traumatismo cerebral focal y hemorragia subdural traumática.
Entonces, el impacto sufrido por la demandante, con ocasión de un accidente de tránsito, desencadenó varias lesiones, motivo por el cual fue sometida a una intervención quirúrgica el 16 de mayo de 2011, consistente en “craneotomía para drenaje hematoma epidural o subdural, craneotomía para ruptura de senos de duramadre, craneotomía para drenaje hematoma intracerebral, lobectomía e injerto dural”.
Con posterioridad, se determinó que la disminución de su capacidad laboral era del 63% y se estableció como fecha de estructuración el 8 de mayo de 2011. De lo expuesto, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, por cuanto Maribel García Vega vio afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal, razón por la cual se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. 6.2.
Imputación En la demanda se afirmó que, el 8 de mayo de 2011, Maribel García Vega se cayó de una motocicleta en la que se movilizaba como parrillera, por la supuesta presencia de un hueco en la vía que del municipio de Candelaria conduce a Santiago de Cali, lo que le ocasionó, posteriormente, un traumatismo cerebral focal y una hemorragia subdural traumática.
A juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible al departamento del Valle del Cauca, porque no se acreditó la falla en el servicio alegada por las demandantes. En este caso, si bien se probó que Maribel García Vega sufrió unas lesiones el 8 de mayo de 2011, porque se cayó de la motocicleta en la que se transportaba, lo cierto es que se desconoce por completo cuál fue la causa del accidente de tránsito en mención, por las siguientes razones: i) ni la “hoja de registro de servicio de ambulancia y atención pre hospitalaria” del cuerpo de bomberos voluntarios de Villagorgona ni el informe de tránsito proporcionan claridad acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; ii) la prueba testimonial que reposa en el proceso resulta insuficiente para establecer las condiciones en las que resultó lesionada la víctima; iii) las fotografías aportadas al proceso no cuentan con eficacia probatoria y iv) la Subsección no cuenta con otro elemento probatorio que le permita determinar cuál fue la causa eficiente del daño. La parte actora, en su recurso de apelación, cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, pues, en su sentir, no analizó, de forma armónica, las pruebas recaudadas en el proceso.
En línea con lo anterior, señaló que la responsabilidad del ente territorial demandado se podía fundamentar en el análisis conjunto de tres medios de convicción, a saber: i) de la hoja de registro de servicio de ambulancia y atención pre hospitalaria, ii) del informe del accidente de tránsito y iii) de las fotografías aportadas con la demanda; elementos probatorios que, a juicio de las demandantes, resultaban suficientes para establecer que el departamento del Valle del Cauca debía responder por el daño que aquí se demanda. 6.2.1.
En primer lugar, es cierto que el 8 de mayo de 2011, a las 22:22 horas, el cuerpo de bomberos voluntarios de Villagorgona acudió a un accidente de tránsito y consignó en la “hoja de registro de servicio de ambulancia y atención pre hospitalaria” lo siguiente: “persona que cae de la motocicleta por mal estado de la vía afirma su acompañante, quien es la que conduce el vehículo”.
Los bomberos en mención, adicionalmente, dejaron constancia de que, al llegar a la escena de los hechos, Maribel García Vega se encontraba de cubito dorsal y que, posteriormente, fue trasladada a una institución médica; además, que la motocicleta siniestrada fue inmovilizada. Si bien este medio probatorio da cuenta de que el 8 de mayo de 2011 la aquí demandante sufrió una caída en una motocicleta, lo cierto es que no consignó detalles de la escena de los hechos y, por ello, carece de elementos que le permitan a la Sala la reconstrucción y el análisis del accidente de tránsito en mención. Incluso, aunque en el referido documento se indicó que la caída de Maribel García Vega ocurrió por el “mal estado de la vía”, lo cierto es que también se consignó que ello fue manifestado por “su acompañante (…) la que conduce el vehículo” y que esa afirmación no es clara en especificar en qué consistían las supuestas deficiencias de la carretera. 6.2.2.
El instrumento diseñado por el Ministerio de Transporte con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción de un accidente de tránsito es el formulario denominado “informe policial de accidentes de tránsito”, cuyo análisis permite conocer las causas de accidentalidad y establecer correctivos para reducir sus cifras[47].
Pese a que en el expediente obra el “informe policial de accidente de tránsito”, suscrito por el agente Luis Banderas, este medio probatorio tampoco proporciona claridad acerca del lugar y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Luis Banderas, en el diligenciamiento del formulario, informó que el 8 de mayo de 2011, a las 21:50 horas, en la vía que del municipio de Candelaria conduce a Santiago de Cali, exactamente en la “curva Paraguay”, Maribel García Vega se cayó de la motocicleta de placas EXA-77C, vehículo en el que se movilizaba como parrillera y que era conducido por Marilyn Esmeralda Vega.
En relación con el lugar del accidente, especificó que se trataba de una zona rural y que la vía, escenario de los hechos, se encontraba seca; además, que era de concreto y curva. En el referido informe, aunque el agente dejó en blanco la casilla denominada “causas probables”, destinada a indicar las circunstancias o actuaciones que, posiblemente, dieron origen al accidente, en la casilla correspondiente a “observaciones” señaló: “hay hueco en antiguo peaje donde había caseta de cobro que al parecer produjo el caso”.
En el espacio designado para el croquis, en el cual el agente de tránsito debía graficar todos los detalles de la escena del accidente, Luis Banderas consignó la siguiente anotación: “no se elabora croquis debido a que la motocicleta fue retirada del lugar de los hechos y el caso se conoció en el Hospital Local Candelaria”; además, a reglón seguido dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Manifiesta el conductor que se desplazaban en la moto con la parrillera sobre la vía Candelaria y cae a un hueco sobre la curva del sector de Paraguay, antiguo peaje y que la parrillera cae pero la conductora no y son trasladadas al centro asistencial”.
Entonces, en el accidente de tránsito que aquí se estudia el agente Luis Banderas se desplazó inicialmente al Hospital Local de Candelaria y, después de indagar sobre el lugar de los hechos, se dirigió a la “vía Candelaria – Cali, curva Paraguay”, donde no encontró evidencia física del siniestro y, por ello, aunque sí diligenció las casillas del formulario, decidió abstenerse de realizar el croquis.
Al respecto, vale la pena precisar que, pese a que el agente de tránsito llegó al lugar de los hechos cuando la motocicleta de placas EXA-77C ya había sido movida de su posición final, el manual para el diligenciamiento del formato puntualiza que, en esos casos, el agente debía diagramar en el croquis este elemento en forma punteada[48], lo cual, evidentemente, no ocurrió. Cabe señalar que, ante la escasa información del referido informe de tránsito y la ausencia total de un plano, no se logró acreditar el lugar exacto en el que se encontraba la víctima directa al momento de su caída ni la ubicación de la motocicleta involucrada en los hechos, además, si bien el agente advirtió la presencia de un “hueco en antiguo peaje donde había caseta de cobro”, no especificó el sitio exacto en el que se encontraba el desnivel ni sus dimensiones, razón por la cual de esa sola enunciación no es posible determinar en qué medida su presencia en la vía podía afectar la dirección y/o la velocidad de los vehículos que transitaban por ese lugar. 6.2.3.
En este punto de la providencia, la Sala advierte que la versión según la cual un hueco, posiblemente, dio origen al accidente acaecido el 8 de mayo de 2011 encuentra sustento, únicamente, en lo dicho a los bomberos y al agente de tránsito por Marilyn Esmeralda Vega, quien el día de los hechos conducía la motocicleta de placas EXA-77C. En línea con lo anterior, se lee en la “hoja de registro de servicio de ambulancia y atención pre hospitalaria” lo siguiente: “persona que cae de la motocicleta por mal estado de la vía afirma su acompañante, quien es la que conduce el vehículo”; por su parte, en el informe policial de accidentes de tránsito se consignó: “manifiesta el conductor que (…) cae a un hueco sobre la curva del sector de Paraguay”.
Marilyn Esmeralda Vega también rindió su declaración en el proceso de reparación directa, pero su versión resulta insuficiente para establecer las condiciones en las que resultó lesionada la víctima, tal y como pasará a explicarse. La testigo Marilyn Esmeralda Vega, quien aceptó que era prima de la directamente afectada, manifestó que el 8 de mayo de 2011, en horas de la noche, conducía la motocicleta de placas EXA-77C y que llevaba a Maribel García Vega como parrillera; que ambas se dirigían al municipio de Santiago de Cali y que, cuando transitaban por la “Hacienda Paraguay”, el vehículo sufrió un fuerte sobresalto, por la presencia de un hueco en la vía; que cuando logró estabilizar nuevamente la motocicleta volteó hacía atrás y se percató de que Maribel García Vega se había caído y se encontraba tendida en la carretera.
En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[49], Marilyn Esmeralda Vega puede considerarse como una testigo sospechosa, en razón de su relación de parentesco con la víctima directa del daño, pues, en su declaración, aceptó que era prima de Maribel García Vega; además, era quien conducía la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito acaecido el 8 de mayo de 2011, luego, le asistía interés en procurar que su situación fuera favorable.
Adicional a lo anterior, esa prueba testimonial, que trata de contextualizar lo que acaeció el 8 de mayo de 2011, por sí sola, no tiene la fuerza suficiente para probar las circunstancias por las cuales ocurrió el siniestro. Entonces, lo dicho por Marilyn Esmeralda Vega, en lo que concierne a que la caída de la víctima se ocasionó por la presencia de un hueco en la vía, no encuentra soporte en otro medio probatorio.
De otra parte, obra en el proceso la declaración de Bernardo Álzate López, quien se limitó a indicar que conocía a la víctima directa del daño y que sus lesiones le habían ocasionado múltiples aflicciones tanto a ella como a su madre Alba Mónica Vega Campo. La Subsección precisa que este declarante no presenció los hechos por los cuales se demanda, motivo por el cual no se refirió a las circunstancias que rodearon el siniestro. 6.2.4.
Por último, con la demanda se aportaron 23 fotografías, que supuestamente corresponden al lugar de los hechos y muestran un desnivel de la vía que, se afirma, ocasionó el accidente de tránsito. Estas fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan al lugar de los hechos, correspondiéndole a la Sala efectuar su cotejo con otras pruebas[50].
Entonces, el valor probatorio de las fotografías aportadas con la demanda depende de establecer si en realidad corresponden al lugar y la época de los hechos, y no a otro diferente, lo que, como se indicó, obliga al juez a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto. Por lo anterior, la Sala no le dará mérito probatorio a las referidas fotografías, por cuanto ninguno de los testigos las reconoció y, en especial, porque no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico. 6.2.5.
Así las cosas, sería necesario acudir a la valoración de otros medios de convicción; sin embargo, no existe en el proceso otro elemento probatorio que permita verificar cuál fue la causa eficiente del daño. Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que la parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda. La Sala ya expuso los defectos que contienen las pruebas aportadas al proceso y las razones por las cuales es inadmisible la reconstrucción del accidente de tránsito acaecido el 8 de mayo de 2011, tomando como referencia esos únicos medios de convicción. Se reitera que no proporcionan certeza de las circunstancias de modo en las que resultó lesionada Maribel García Vega, pues no permiten establecer las posibles causas del accidente en el cual la víctima se cayó de la motocicleta de placas EXA-77C.
Las falencias probatorias puestas de presente llevan a la Sala a la conclusión de que la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la supuesta falta de mantenimiento en la vía; así pues, la no acreditación de la falla en el servicio alegada conlleva la imposibilidad de imputación al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones.
En efecto, las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[51], que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.
Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A.[52], resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que las demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda. 6.2.6.
Por último, para la primera instancia fue clara la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, porque, a juicio del Tribunal, el daño tuvo como causa la conducta imprudente de Maribel García Vega, quien, el día de los hechos, transitaba como parrillera, en la motocicleta de placas EXA-77C, sin portar casco, circunstancia que evidenciaba su imprudencia, pues acrecentó el riesgo durante la ejecución de una actividad peligrosa.
La Sala se releva de estudiar el tema relativo a la culpa exclusiva de la víctima, porque ya quedó claro, con los argumentos precedentes, que el accidente de tránsito en el que resultó lesionada Maribel García Vega –daño por el que se reclamó– no es atribuible al departamento del Valle del Cauca y, de ello, deviene la negativa de las pretensiones; entonces, no resulta necesario determinar si el accidente fue ocasionado o no por la falta de pericia o de medidas de precaución de la víctima.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante lo anterior, en el presente caso se tiene que no se encuentra acreditado en el expediente que la parte demandada haya incurrido en el pago de expensas durante la segunda instancia, a lo que se suma que tampoco realizó ninguna intervención con ocasión del recurso de apelación formulado –sin desconocer que ello puede implicar una estrategia de defensa- y no se cuenta con elementos que permitan establecer con certeza la eventual vigilancia del proceso, razón por la cual no hay lugar a fijar agencias en derecho.
En estas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[53] no se impondrá condena en costas por la segunda instancia. Es de anotar que la condena en costas en primera instancia no fue apelada, de ahí que no haya lugar a efectuar modificaciones al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por la segunda instancia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or ----------------------- [1] Providencia obrante a folios 371 a 386 del cuaderno del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.
Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, liquídense los remanentes, finalícese el proceso en el sistema SIGLO XXI y archívese el proceso”. [2] Folio 246 del cuaderno de primera instancia. [3] Demanda que obra a folios 235 a 246 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 271 a 273 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 282 y 282 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 284 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 304 a 307 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 323 a 325 del cuaderno de primera instancia. [9] Folio 327 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 341 a 344 del cuaderno de primera instancia. [11] Folio 342 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 352 a 355 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 356 a 360 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 361 a 369 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 394 a 398 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 401 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 410 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 413 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 416 a 427 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Al respecto, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: i) del 19 de junio de 2020, con radicación número 59.281; ii) del 8 de mayo de 2020, con radicación número 55.980 y iii) del 3 de abril de 2020, con radicación número 52.915, entre otras. [21] La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de “daño emergente”, ascendió a la suma de $300’000.000, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes ($294’750.000) para la fecha de presentación de la demanda -24 de abril de 2013-. [22] “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2017, radicado 25000-23-36-000-2013-01554-01 (56014), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [24]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [25] Folio 246 del cuaderno de primera instancia. [26] Folios 231 y 232 del cuaderno de primera instancia. [27] Poder obrante a folios 204 y 205 del cuaderno de primera instancia. [28] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Maribel García Vega, que obra a folio 245 del cuaderno de primera instancia. [29] Folio 379 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] En atención al escaso material probatorio allegado con la demanda, la Sala indica con precisión las pruebas allegadas al expediente. [31] Folios 42 y 43 del cuaderno de primera instancia. [32] Folios 74 y 75 del cuaderno de primera instancia. [33] Folios 5 a 79 del cuaderno de primera instancia. [34] Folio 16 del cuaderno de primera instancia. [35] Folios 10 a 15 del cuaderno de primera instancia. [36] Folios 2 y 3 del cuaderno número 2. [37] Folio 1 del cuaderno número 2. [38] Folios 83 a 87 del cuaderno de primera instancia. [39] Declaraciones que obran un cd a folio 251 del cuaderno de primera instancia. [40] Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. [41] Folios 74 y 75 del cuaderno de primera instancia. [42] Folios 51 y 51 del cuaderno de primera instancia. [43] Folio 18 del cuaderno de primera instancia. [44] Folios 20 a 39 del cuaderno de primera instancia. [45] Folios 80 a 82 del cuaderno de primera instancia. [46] “Artículo 41: (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”. [47] Así lo dispone el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado según Resolución 004040 de 2004, modificada por la Resolución 1814 de 2005. [48] Al respecto, en el referido manual se indica lo siguiente: “El croquis debe dibujarse siempre.
En caso que las evidencias materia de prueba, vehículos u occisos hallan sido movidas o retiradas del lugar, deben diagramar los elementos en forma punteada y colocar en observaciones quien y porque se movieron del lugar, en todo caso deberá tratar de establecer puntos de impactó y huellas con el fin de que se dibujen y se acoten correctamente”. [49] El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. [50] Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás prueba.
También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera Subsección A; sentencia de marzo 10 de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [51] “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [52] “Artículo 169.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.
“Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca). [53] “Artículo 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.