COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 16 de octubre de 2014, Exp.
SU- 774, M.P. Mauricio González Cuervo. TRASLADO DE LA PRUEBA / TRASLADO DE DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. (…) Entonces, las referidas pruebas documentales serán valoradas porque, como quedó visto, fueron incorporados como prueba trasladada al expediente, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes, sin que se formulara tacha de falsedad o desconocimiento alguno al respecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El argumento con el que la parte actora fundamentó su demanda consistió, básicamente, en que las deficiencias de la vía en donde ocurrió el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, pues no contaba con la iluminación adecuada, así como tampoco de señalización a “prudente distancia” que advirtiera la proximidad de una intersección. En este caso, si bien se probó que (…) [la víctima] falleció (…), a juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas, porque no se aportaron elementos probatorios que proporcionen certeza acerca de las supuestas irregularidades de la glorieta ubicada en el “kilómetro 8”, en la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona.
En relación con las deficiencias de iluminación en el escenario de los hechos, vale la pena precisar que, (…) el agente de tránsito (…), en su informe, consignó que la vía en mención contaba con buena iluminación artificial, entonces, la única prueba aportada al proceso que suministra información al respecto va en contravía de las afirmaciones realizadas en la demanda.
La jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación que tiene la Administración respecto de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y rurales, en especial, de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos o emergencias que los conductores deban sortear en las vías. Las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa, su naturaleza y sus características están definidas en el manual de dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, proferido por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 1050 de 2004.
(…) [E]n el caso objeto de estudio (…) no se probó que el lugar de los hechos representara un peligro para los usuarios, en la medida en que no se acreditó la inexistencia de señales de tránsito preventivas anteriores a la ubicación de la glorieta ubicada en el “kilómetro 8” de la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona o cualquier otra irregularidad que afectara la seguridad de la conducción y que, además, contrario a lo afirmado por los demandantes, se probó que contaba con buena iluminación artificial.
Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga probatoria que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio por parte de las entidades públicas demandadas. Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba, postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea.
(…) Adicionalmente, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar, respecto de las entidades públicas demandadas, el nexo de causalidad invocado en la demanda.
(…) En definitiva, quedó claro que el accidente de tránsito en el que falleció la víctima no es atribuible al Invías ni a la ANI, pues no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que el lugar de los hechos no contaba con la iluminación adecuada o con señalización a “prudente distancia” que advirtiera la proximidad de una intersección e incluso porque del reducido tramo vial del que sí se tiene información la Sala no advirtió ninguna irregularidad o deficiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 177 / RESOLUCIÓN 1050 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad obligatoria de colocación de señales de tránsito en las vías, tanto en zonas urbanas como rurales, consultar providencia de 27 de noviembre de 2003, Exp. 14025, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Acerca de la carga de la prueba, consultar providencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 29732, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00133-01(58829) Actor: LILIAN MARGARETH RANGEL SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo se choca contra un objeto fijo / FALLA EN EL SERVICIO – falta de iluminación y de señalización en una glorieta / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - no se acreditaron las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de la demanda/ IMPUTACIÓN – no se demostró que el accidente de tránsito fuera atribuible al Estado.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Invías contra la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[1]: “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por los daños causados a los demandantes por la muerte de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, en hechos ocurridos el 29 de octubre de 2008, en concurrencia con la culpa de la víctima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
“SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: a favor de su compañera permanente LILIAN MARGARETH RANGEL SÁNCHEZ, a su hija SUSAN KATHERINE SARMIENTO RANGEL y a sus padres JAIRO ENRIQUE SARMIENTO GONZÁLEZ y MIRYAM ALCIRA ARÉVALO DE SARMIENTO, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.
“Así mismo, a favor de su hermano JAIRO ALFONSO SARMIENTO ARÉVALO la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor de su compañera permanente LILIAN MARGARETH RANGEL SÁNCHEZ y a su hija SUSAN KATHERINE SARMIENTO RANGEL la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($18’194.506,42), para casa una de ellas, sumas que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
“CUARTO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de LILIAN MARGARETH RANGEL SÁNCHEZ, compañera permanente, la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($30’458.588) y a su hija SUSAN KATHERINE SARMIENTO RANGEL la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($10’467.860), sumas que deberán ser actualizadas a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
“QUINTO: ABSUÉLVASE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y al MUNICIPIO DE LOS PATIOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “SEXTO: DENIÉGANSE las demás prestaciones de la demanda. “SÉPTIMO: LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y si hubiere remanentes devuélvase a la parte actora. “OCTAVO: DÉSE cumplimiento a la presente providencia, en los términos del Decreto No. 2469 de 2015 y demás normas aplicables.
“NOVENO: Si la presente sentencia no es apelada CONSÚLTESE al H. Consejo de Estado. “DÉCIMO: Una vez en firme la presente archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”. I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de octubre de 2008 se presentó un accidente de tránsito en el kilómetro 8 de la vía Cúcuta – Pamplona, incidente en el cual el vehículo particular de placas AD1-42H, conducido por Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, colisionó con “el separador de una glorieta”.
Como consecuencia de lo anterior, Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo falleció, motivo por el cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la ausencia de iluminación y de señalización en la vía donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 26 de enero de 2011[2], Lilian Margareth Rangel Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Susan Katherine Sarmiento Rangel; Miryam Alcira Arévalo, Jairo Enrique Sarmiento González y Jairo Alfonso Sarmiento Arévalo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO) y el municipio de Los Patios, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó el 29 de octubre de 2008 en la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona.
Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: 1.1. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. 1.2. Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 400 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. 1.3. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $82’557.041 en favor de Lilian Margareth Rangel Sánchez y Susan Katherine Sarmiento Rangel, correspondiente al apoyo económico que dejaron de recibir como consecuencia de la muerte de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo -en la demanda no se especificó un monto determinado en favor de cada una de ellas-. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 29 de octubre de 2008, aproximadamente a las 03:20 horas, el vehículo de placas AD1-42H, conducido por Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, colisionó con “el separador de una glorieta” ubicada en el municipio de Los Patios, exactamente en el kilómetro 8 de la vía Cúcuta - Pamplona y, como consecuencia de lo anterior, el señor Sarmiento Arévalo falleció de forma inmediata.
Se afirmó que las entidades demandadas eran las llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de la víctima, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión. De acuerdo con la demanda, las deficiencias de la vía en donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)[3]: “Para la época de los hechos no había a prudente distancia señalización e iluminación adecuada que indicara que a pocos metros de distancia se encontraba la glorieta, para que los conductores disminuyeran la velocidad (…).
“Las entidades demandadas conociendo la normatividad y reglamentación para la señalización de las vías, más exactamente la señalización de las glorietas, hicieron caso omiso a la norma al no señalizar, demarcar e luminar la glorieta ubicada en la avenida 10 kilómetro 8 en el municipio de Los Patios, ni muchos menos colocaron señales de tránsito que advirtieran la existencia de un peligro inminente como lo es una glorieta en una autopista rápida de doble carril, provocando con ello un desastroso accidente, que le costó la vida al señor Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo”. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 19 de mayo de 2011[4], providencia debidamente notificada a las entidades demandadas -INCO[5], Invías[6] y municipio de Los Patios[7]-, así como al Ministerio Público[8]. 3.2. El INCO[9] contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y aclaró que no administraba ni ejecutaba, de forma directa, ningún tipo de infraestructura de transporte, pues, de conformidad con el Decreto 1800 del 23 de junio de 2003, su objetivo era únicamente planear, estructurar y contratar los negocios de infraestructura de transporte terrestre, fluvial, marítimo, aéreo y portuario.
Indicó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la responsabilidad del accidente acaecido el 29 de octubre de 2008 recaía sobre la víctima directa, Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, dado que residía en Cúcuta desde su nacimiento y, por ello, debía tener pleno conocimiento de la infraestructura de la vía escenario de los hechos que, además, transitaba diariamente.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación material por pasiva”; “inexistencia de la obligación”; “inexistencia del daño y del nexo de causalidad respecto del INCO” y “culpa de la víctima”. En escrito separado, el INCO llamó en garantía a: i) la Concesionaria San Simón S.A., en virtud del contrato de concesión número 006 de 2007 y ii) la compañía de seguros Colpatria S.A., en cumplimiento de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 8001187517[10]. 3.3.
El Invías[11] contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Dijo que el escenario del accidente de tránsito sí contaba con la debida señalización, consistente en “vallas que anunciaban obras en construcción a 50, 100 y 200 metros, señal de pare, de velocidad máxima en la zona de 30 km/h y demarcación de la línea de frenado”.
Señaló que las circunstancias que dieron origen al accidente de tránsito fueron el exceso de velocidad con el que transitaba Mauricio Alexander Sarmiento y su descuido al volante, lo cual aunado a la hora del accidente -aproximadamente a las 03:20 horas- puede atribuirse al cansancio extremo o al hecho de quedarse dormido y, con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”.
En escrito separado, llamó en garantía a Mapfre Seguros de Colombia S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil número 2201307007344[12]. 3.4. El municipio de Los Patios[13] también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Expuso que la vía Cúcuta – Pamplona hace parte de la red vial nacional a cargo del Invías, motivo por el cual el municipio de Los Patios no tenía ninguna injerencia en su mantenimiento, señalización y/o administración y, en línea con lo anterior, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que el accidente se causó porque la víctima transitaba a alta velocidad, además, señaló que, por la hora del accidente y la edad de Mauricio Alexander Sarmiento, existían serios elementos de juicio que permitían presumir la ingesta de alguna sustancia que alterara sus funciones sensoriales. 3.5.
En auto calendado el 13 de septiembre de 2011[14], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió los llamamientos en garantía formulados en contra de Mapfre Seguros de Colombia S.A., Colpatria S.A. y la Concesionaria San Simón S.A. 3.6. La Concesionaria San Simón S.A. contestó el llamamiento en garantía[15] y se opuso proponiendo las siguientes excepciones: i) “Ilegitimidad de personería por pasiva”, porque para la época de los hechos, el 29 de octubre de 2008, el contrato de concesión número 006 de 2007, que celebró con el INCO, se encontraba en “etapa de preconstrucción” y, por ello, no existía ningún fundamento de peso para ser llamada en garantía en el presente proceso. ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que la causa eficiente y adecuada del daño no fue la falta de iluminación y/o señalización, sino el comportamiento imprudente de la víctima, quien transitaba con una velocidad superior a la permitida, es decir, a más de 30 kilómetros por hora.
En el evento de una condena, alegó que los perjuicios morales y por concepto de daño a la vida de relación solicitados en la demanda eran excesivos; además, en relación con el lucro cesante, aseguró que no se probó en el proceso que la víctima, al momento de su deceso, desarrollaba una actividad económica productiva, motivo por el cual no podía presumirse que devengara el salario mínimo. 3.7.
Colpatria S.A. contestó la demanda y resaltó que el nexo de causalidad debía ser probado por la parte demandante, con la finalidad de acreditar la responsabilidad del Estado y que, en el presente caso, los elementos probatorios aportados con la demanda no tenían la suficiencia para establecer que la muerte de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo era atribuible al Estado.
La mencionada aseguradora también contestó el llamamiento en garantía, en el sentido de indicar que la póliza de responsabilidad civil extracontractual en virtud de la cual se realizó el llamamiento no se encontraba vigente, pues su período de cobertura inició el 31 de diciembre de 2008[16]. 3.8. La compañía Mapfre Seguros de Colombia S.A.[17] solicitó que se tuviera en cuenta que su responsabilidad estaba contractualmente definida por un límite global asegurado y uno por evento sobre el que, a su vez, debía aplicarse el deducible convenido; además, advirtió los límites de las pólizas en relación con las indemnizaciones por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios.
Indicó que, en todo caso, la responsabilidad de la vía en donde ocurrió el lamentable accidente no se hallaba en cabeza del Invías, sino de la concesión San Simón, de conformidad con el contenido del contrato de concesión número 006 de 2007. 3.9. El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 5 de octubre de 2012[18] y, concluido el período probatorio, mediante proveído del 20 de junio de 2014[19], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.9.1.
En dicha oportunidad procesal, la parte actora[20], el Invías[21], la ANI[22] y el municipio de Los Patios[23] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones, respectivamente. 3.9.2. El Ministerio Público y las llamadas en garantía no se pronunciaron en esta etapa procesal. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 28 de abril de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia[24].
Concluyó que, de acuerdo con el material probatorio que reposaba en el expediente, en el accidente acaecido el 28 de octubre de 2008 se configuró una concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso, así: i) Una falla en el servicio en cabeza del Invías, pues el kilómetro 8 de la vía Cúcuta – Pamplona no contaba con la señalización requerida en una glorieta. ii) Por la conducta gravemente culposa de la víctima, Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, dado que se acreditó, con las huellas de frenado en la vía, que conducía con exceso de velocidad y que, además, no llevaba puesto el cinturón de seguridad.
Por lo anterior, con fundamento en que la conducta de la víctima también incidió en la causación del daño, realizó una reducción del 50% en la liquidación de los perjuicios morales y materiales. 5. Los recursos de apelación 5.1. El Invías[25] interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del libelo.
Consideró que la providencia de primera instancia le endilgó responsabilidad tomando en cuenta únicamente las afirmaciones provenientes de la demanda, las cuales no resultaban suficientes para producir la convicción necesaria y condenar al Estado al pago de una indemnización de perjuicios. Además, señaló que en el lugar de los hechos existía iluminación, señalización y reductores de velocidad, siendo estos suficientes para garantizar la seguridad vial de los usuarios.
Advirtió que celebró el convenio interadministrativo número 1093 de 2004 con el área metropolitana de Cúcuta, para el mejoramiento y la terminación del anillo vial oriental e iniciación del anillo vial occidental de Cúcuta, en virtud del cual le otorgó al referido ente territorial la potestad de realizar las obras de infraestructura pertinentes, seleccionar al contratista y ejecutar todas las actuaciones necesarias para el buen desarrollo del proyecto, mientras que el Invías se limitó a transferir los recursos necesarios y a supervisar la buena inversión de los mismos.
En línea con lo anterior, concluyó que correspondía al área metropolitana de Cúcuta responder por los daños ocasionados a quienes transitaban por los corredores viales objeto del referido convenio interadministrativo. 5.2. La parte actora[26] también interpuso recurso de apelación y solicitó modificar la sentencia de primera instancia. Manifestó su inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, consistente en que la conducta de la víctima también incidió en la causación del daño y en la reducción del 50% en la liquidación de los perjuicios morales y materiales.
Indicó que el a quo pasó por alto que a quien correspondía acreditar la causal de exoneración era al extremo demandado, en virtud de la regla del onus probandi o carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que las entidades demandadas no aportaron ningún medio probatorio que diera cuenta de que la víctima conducía con exceso de velocidad y sin el cinturón de seguridad.
Por último, aseguró que el Tribunal a quo ordenó dar cumplimiento a la sentencia del 28 de abril de 2016 en los términos del Decreto número 2469 del 2015, cuando en realidad, como la demanda se presentó el 26 de enero de 2011, los artículos aplicables son el 177 y el 178 del Código Contencioso Administrativo. 6. Audiencias de conciliación y trámite en segunda instancia 6.1 De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[27], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de proveído del 23 de agosto de 2016[28], fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. La referida audiencia tuvo lugar el 12 de octubre de 2016[29], diligencia en la que el Invías no presentó ánimo conciliatorio.
Por lo anterior, el 10 de febrero de 2017[30] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió los recursos interpuestos por el Invías y por la parte actora, los cuales fueron admitidos el 24 de marzo de 2017 por esta Subsección[31]. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[32]. 6.3.
Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso. 6.4. El agente del Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo apelado, por estimar, al igual que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que el daño se produjo por una falla en el servicio en cabeza del Invías y por la conducta gravemente culposa de la propia víctima -concurrencia de culpas-[33].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el Invías y la parte actora contra la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto[34]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor falleció el 29 de octubre de 2008, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía Cúcuta - Pamplona, ubicada en el departamento de Norte de Santander.
En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde 30 de octubre de 2008, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 30 de octubre de 2010; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de octubre de 2010, cuando aún faltaban 6 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 25 de enero de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[35], debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio[36].
De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 31 de enero de 2011, y como esta se presentó el 26 de enero de 2011[37], es forzoso concluir que resultó oportuna. 3. Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes Lilian Margareth Rangel Sánchez, Susan Katherine Sarmiento Rangel, Miryam Alcira Arévalo, Jairo Enrique Sarmiento González y Jairo Alfonso Sarmiento Arévalo[38], por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.
Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los demandantes, porque en relación con Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo se probaron los siguientes vínculos: i) Lilian Margareth Rangel Sánchez era su compañera permanente[39]; ii) Susan Katherine Sarmiento Rangel[40], de conformidad con su registro civil de nacimiento, era su hija; iii) Jairo Enrique Sarmiento González y Miryam Alcira Arévalo eran sus padres[41] y iv) Jairo Alfonso Sarmiento Arévalo[42] era su hermano. De otra parte, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Los Patios[43] y como ello no fue objeto de los recursos de apelación interpuestos, la Sala no se pronunciará al respecto.
Entonces, se tiene que, como el Invías y el INCO (hoy ANI) son las entidades públicas a las cuales se les endilgó responsabilidad por la muerte de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. 4. Cuestiones previas 4.1.
La Sala valorará las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[44], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[45]. En el presente asunto se acreditó que el extremo activo de la litis solicitó que se allegara a este proceso la investigación número 5440056001225200800069[46], adelantada por la Fiscalía, por los hechos acaecidos el 29 de octubre de 2008, petición que fue coadyuvada, en su momento, por el apoderado del Invías[47].
Entonces, las referidas pruebas documentales serán valoradas porque, como quedó visto, fueron incorporados como prueba trasladada al expediente, en atención a las solicitudes probatorias formuladas por ambas partes, sin que se formulara tacha de falsedad o desconocimiento alguno al respecto. 5. Hechos probados 5.1. Que el 15 de septiembre de 2004[48], el Invías y el área metropolitana de Cúcuta celebraron el convenio interadministrativo número 1093 de 2004, cuyo objeto fue “aunar esfuerzos para el mejoramiento y terminación del anillo vial oriental e inicio del anillo vial occidental de Cúcuta - Norte de Santander, ruta 55NSA”, con un plazo inicial de 8 meses.
El referido negocio jurídico fue objeto de 8 contratos adicionales y, específicamente, en el adicional número 04, calendado el 4 de octubre de 2007, el Invías aprobó unos recursos con la finalidad de “concluir obras prioritarias en la intersección (glorieta 8) del anillo vial oriental de Cúcuta”. 5.2. Que el INCO y la Concesionaria San Simón S.A. celebraron el contrato número 006 del 2 de agosto de 2007, con la finalidad de realizar “los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial área metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander”.
En el contrato en mención, San Simón se obligó a realizar todas las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento del “proyecto de concesión vial”, dentro de las cuales se incluyó, en la cláusula 12, el mantenimiento de la vía Redoma Virgilio Barco “del kilómetro 6 (PR131+000) al kilómetro 8.5 (PR 133+500) de la ruta 5505”, bajo el control y la vigilancia del INCO. 5.3.
Que, a través de la Resolución número 4025, el 4 de septiembre de 2007 el Invías autorizó la entrega de unas vías al INCO -entre ellas, la carretera denominada identificada con el código 5505-, con la finalidad de que fueran objeto del contrato de concesión número 006 de 2007[49]. 5.4. Que, en virtud del contrato de concesión número 06 de 2007, el 7 de septiembre de 2007 se suscribió el “acta de entrega y recibo de las vías de infraestructura vial”, a través del cual el INCO entregó a la Concesionaria San Simón algunas vías, entre ellas, la vía que “comprende el tramo desde la Redoma Virgilio Barco Ruta 5505 hacia Los Patios sector Betania”[50]. 5.5.
Que el 29 de octubre de 2008, a las 02:30 horas, en la avenida 10 del municipio de Los Patios, exactamente en la “glorieta kilómetro 8 vía Cúcuta – Pamplona”, se produjo un accidente de tránsito que consistió en que el vehículo de placas ADI-42H, conducido por Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, chocó contra un muro, de conformidad con el “informe de accidente” suscrito por el agente de tránsito Wilfar Eduardo Melo, en el que se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[51]: “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO: CLASE DE ACCIDENTE: Choque LUGAR: Av. 10 glorieta kilómetro 8, vía Cúcuta – Pamplona FECHA Y HORA: 29/10/2008 02:30 - 03:20 “CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: ÁREA: Urbana SECTOR: Residencial “CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Curva UTILIZACIÓN: Un sentido CALZADAS: Una CARRILES: Dos ESTADO: Buena ILUMINZACIÓN ARTIFICIAL BUENA: X SEÑALES PARE: X DEMARCACIÓN LÍNEA DE PARE: REDUCTOR VELOCIDAD: X “CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: Mauricio Alexander Sarmiento VEHÍCULO (1): ADI-42H Toyota Corola 2001 PORTA LICENCIA: SI SEGURO OBLIGATORIO: NO MUERTO: X “(…).
“12. Causas probables: “VEHÍCULO No 1. Exceso de velocidad”. 5.6. Que, como consecuencia del accidente, Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo murió de forma instantánea -el 29 de octubre de 2008-, según se desprende del registro civil de defunción número 05950719[52] y de la información consignada en el protocolo de necropsia médico legal número 2008010154001000775, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual se transcribe a continuación (incluso con posibles errores)[53].
“CAUSA DE MUERTE: trauma craneoencefálico severo. “MECANISMO DE MUERTE: choque neurogenico secundario a hipertensión endocraneana post traumática. “PROBABLE MANERA DE MUERTE: accidente de tránsito”. 5.7. Que no se detectó etanol en la muestra de sangre que se le tomó a Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, de conformidad con la complementación del protocolo de necropsia médico legal número 2008010154001000775.
Vale la pena precisar que en el citado documento se especificó que no obraba “prueba de estudio de otras sustancias psicoactivas”[54]. 5.8. Que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación bajo el radicado número 544056001225200800069 por el homicidio culposo de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo[55]. De las actuaciones adelantadas por la Fiscalía para esclarecer los hechos obran las siguientes: 5.8.1.
El 29 de octubre de 2008 se adelantó por parte de la Policía Judicial la inspección técnica al cuerpo sin vida de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, que se “hallaba sobre la vía que conduce a Pamplona”, en el municipio de Los Patios, ubicado en Norte de Santander[56]. 5.8.2. El mismo día -29 de octubre de 2008- un agente de la Policía Judicial, adscrito a la unidad única de tránsito de Los Patios, diligenció un formato denominado “bosquejo topográfico FPJ-16”[57]. 5.8.3.
El mismo funcionario de la Policía Judicial suscribió el informe denominado “actuación del primer respondiente FPJ-4” y en la casilla denominada “información obtenida sobre los hechos” consignó lo siguiente: “que el señor venía a exceso de velocidad y que no alcanzó a frenar”[58]. 5.8.4. De conformidad con el “formato vehículo a disposición”, el automóvil de placas ADI-42H, de origen venezolano, fue inmovilizado el 29 de octubre de 2008 y llevado en grúa al parqueadero único de la Fiscalía Seccional de Cúcuta; además, se consignó que se encontraba en pésimas condiciones, porque “no posee herramientas, radio pasacinta no posee frontal, cojineria (sic) y tapicería, llanta trasera estallada, motor y sus piezas sueltas y partido” [59]. 5.8.5.
Finalmente, la investigación penal, adelantada bajo el radicado número 544056001225200800069, fue archivada el 2 de junio de 2010, porque no se pudo acreditar la intervención de terceras personas en el accidente de tránsito del 29 de octubre de 2008 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[60]: “Luego de analizados los respectivos elementos de conocimiento que obran en la carpeta, esto es, informe de policía judicial, croquis del accidente, álbumes fotográficos, necropsia médico legal, no se ha podido concluir que haya intervención de terceras personas en la causa determinante del hecho.
Por lo anterior, se observa que nos encontramos bajo uno de los supuestos en que la Fiscalía puede archivar las diligencias en cuanto a la acción se refiere, debiéndose proceder conforme a lo normado en el artículo 79 del C.P.P. “La presente orden no produce efectos de cosa juzgada si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudar mientras no se haya extinguido la acción penal”. 5.9.
Que del 1° de enero de 2008 al 30 de abril de 2010 en la glorieta ubicada en el kilómetro 8 de la vía Cúcuta – Pamplona se registraron varios accidentes de tránsito[61], de conformidad con el oficio número 0039 de 2010, suscrito por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Los Patios[62]. 5.10. Que en el proceso de reparación directa obran las declaraciones rendidas por Luis Antonio Prieto Arciniegas[63], Francisco Andelfo Carreño Duarte[64], Lida Leonor Murillo Mendoza[65] y Carlos Enrique Peña Ortega[66], quienes relataron las aflicciones sufridas por los familiares de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo con ocasión de su muerte; además, se refirieron a los estrechos vínculos afectivos que tenían los demandantes con la víctima directa del daño. En esos términos, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso. 6.
Análisis del caso concreto 6.1. El daño En el presente asunto, el daño por el cual el a quo condenó al Invías consistió en la muerte de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, quien falleció el 29 de octubre de 2008, de conformidad con su registro de defunción. Lo anterior encuentra respaldo en el protocolo de necropsia médico legal, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se lee que falleció como consecuencia de “trauma cráneo encefálico severo”, ocasionado por un “accidente de tránsito”.
Por lo anterior, se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es la vida. 6.2. Imputación La competencia de la Sala en este asunto se encuentra sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes, el Invías y la parte actora, y, en ese orden de ideas, la Subsección se pronunciará respecto de los puntos que cuestionaron en sus recursos de apelación, los cuales se encuentran relacionados con la imputación de la responsabilidad sub judice.
La Sala, después de analizar los medios de convicción que se recaudaron en el proceso, encuentra que el agente de tránsito Wilfar Eduardo Melo suscribió el “informe policial de accidente de tránsito” y en el diligenciamiento del formulario informó que el 29 de octubre de 2008, a las 02:30 horas, en la “glorieta kilómetro 8 vía Cúcuta – Pamplona”, ubicada en el municipio de Los Patios, se produjo un accidente de tránsito que consistió en el choque del vehículo de placas extranjeras ADI-42H contra un objeto fijo.
En relación con el lugar del accidente, el agente de tránsito especificó que se trataba de una glorieta ubicada en un área urbana, infraestructura que, de conformidad con el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, es una intersección donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una plazoleta central.
En este punto de la providencia vale la pena precisar que, aunque el manual para el diligenciamiento del formato del referido informe policial determinaba, en el evento de un accidente en una intersección o glorieta, que el agente de tránsito debía realizar las marcaciones en dos columnas, denominadas “vía 1” y “vía 2”, lo cierto es que Wilfar Eduardo Melo se limitó a registrar, en el formulario, las características de la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona y, en ese sentido, determinó que era curva, de una calzada y con dos carriles en un sentido, que se encontraba en buen estado y contaba con buena iluminación artificial; además, que tenía un reductor de velocidad, una línea y una señal de tránsito de “PARE”.
En este orden de ideas, la Sala, para una mejor ilustración del sitio donde acaeció el lamentable suceso, considera oportuno traer a colación el croquis elaborado por el agente Wilfar Eduardo Melo en el “informe policial de accidente de tránsito”, gráfico que, por su dimensión, fue realizado en una hoja anexa[67]: Consultado el croquis del accidente se encuentra: i) Que la “glorieta kilometro ocho”, intersección donde ocurrió el accidente, tenía una isleta o plazoleta central y alrededor cuatro carriles: de sur a norte -de Cúcuta hacía Pamplona-, de norte a sur -de Pamplona hacía Cúcuta-, hacia el este -con dirección a los Miradores del Pamplonita- y hacia el oeste –con dirección hacia San Antonio-. ii) Que, de conformidad con la ubicación del punto del impacto, se infiere que el vehículo siniestrado transitaba por el carril que de Cúcuta conduce al municipio de Pamplona. iii) Que, precisamente después de los reductores de velocidad, se registraron huellas de fricción -convención número 3- y a la altura en la que se encontraba instalada la señal vertical de “PARE” -convención número 14- se graficó el primer punto de impacto -convención número 4-. iv) Que el vehículo continuó su curso, dejando a su paso huellas de arrastre -convención número 5-, hasta colisionar con una fracción de la isleta, su segundo punto de impacto -convención número 11-. v) Que el trayecto del automóvil se prolongó de sur a norte, dejando a su paso otra huella de arrastre–convención número 12- y un espejo lateral–convención número 8-. vi) Que se registró el punto de impacto del cuerpo de la víctima –convención número 9- y que quedó sobre la vía, a 5,70 metros -convención P-, masa craneoencefálica –convención número 10-. vii) Que desde el punto de impacto del cuerpo hasta su posición final -convención número 1- se registró una distancia de 10.4 metros hacia el norte -convención P (5,70 metros) + convención R (4,70 metros) + convención T (1,10 metros)- y de 6.40 metros hacia el este –convención S-. viii) Que desde la ubicación del cadáver hasta la posición final del vehículo siniestrado -convención número 2- se registró una distancia de 2,30 metros hacia el norte -convención T (1,10 metros) + convención V (1,20 metros)- y de 12,40 metros hacia el este -convención W-.
Finalmente, en la casilla correspondiente a “causas probables”, destinada a indicar las circunstancias o actuaciones que, posiblemente, dieron origen al accidente, el agente de tránsito consignó lo siguiente: “vehículo No. 1: exceso de velocidad”. La información suministrada en el informe de tránsito suscrito por Wilfar Eduardo Melo, relacionada con las características de la vía, encuentra sustento en el formato denominado “bosquejo topográfico FPJ-16”, diligenciado por un agente de la Policía Judicial, documento que describió el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito como “una glorieta ubicada en la avenida 10, kilómetro 08 del municipio de Los Patios” que “contaba con una señal de pare y reductores de velocidad”[68].
Además, el mismo funcionario suscribió el informe denominado “actuación del primer respondiente FPJ-4” y en la casilla denominada “información obtenida sobre los hechos” consignó lo siguiente: “que el señor venía a exceso de velocidad y que no alcanzó a frenar”[69]. Por último, se acreditó que del 1° de enero de 2008 al 30 de abril de 2010 en la glorieta ubicada en el kilómetro 8 de la vía Cúcuta – Pamplona se registraron varios accidentes de tránsito, los cuales, por ejemplo, en el 2008 dejaron un saldo de 2 personas muertas y 2 heridos, de conformidad con los archivos en materia de accidentalidad suministrados por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Los Patios.
El argumento con el que la parte actora fundamentó su demanda consistió, básicamente, en que las deficiencias de la vía en donde ocurrió el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo, pues no contaba con la iluminación adecuada, así como tampoco de señalización a “prudente distancia” que advirtiera la proximidad de una intersección. En este caso, si bien se probó que Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo falleció el 3 de diciembre de 2008, a juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas, porque no se aportaron elementos probatorios que proporcionen certeza acerca de las supuestas irregularidades de la glorieta ubicada en el “kilómetro 8”, en la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona.
En relación con las deficiencias de iluminación en el escenario de los hechos, vale la pena precisar que, aunque el accidente tuvo lugar a las 2:30 horas del 29 de octubre de 2008, el agente de tránsito Wilfar Eduardo Melo, en su informe, consignó que la vía en mención contaba con buena iluminación artificial, entonces, la única prueba aportada al proceso que suministra información al respecto va en contravía de las afirmaciones realizadas en la demanda.
La jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación que tiene la Administración respecto de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y rurales, en especial, de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos o emergencias que los conductores deban sortear en las vías[70]. Las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa, su naturaleza y sus características están definidas en el manual de dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, proferido por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 1050 de 2004.
De acuerdo con el referido manual, la colocación de un dispositivo en particular y en una localización determinada se basa en un estudio de ingeniería vial identificado como proyecto de señalización o de semaforización, el cual no fue aportado ni pedido como prueba por la parte actora para determinar si la vía donde ocurrió el accidente debía tener algún tipo de señalización en particular.
No obstante lo anterior, en el capítulo número 2 de dicho documento se describe la señal SP-20, que debe instalarse para advertir al conductor la proximidad a una intersección de tipo rotatorio, en la cual la prelación está definida para los vehículos que circulan en la glorieta. Esta señal, al ser preventiva, debe ser ubicada antes del lugar en el que se materializaría el riesgo a prevenir, en las vías arterias urbanas o de jerarquía inferior, se debe instalar a una distancia que podrá variar entre 60 y 80 metros y para el caso de las vías rurales o urbanas de jerarquía superior a las arterias, como vías férreas o autopistas, las señales preventivas se deben colocar de acuerdo con la velocidad de operación del sector.
Adicionalmente, el manual indica que esta clase de intersecciones puede complementarse con el empleo de las señales SR-02 “ceda el paso”, SR-06 “prohibido girar a la izquierda” y SR-30 “velocidad máxima”, y, de ser posible, con señales informativas de destino o de croquis para indicar las rutas de los posibles rumbos a tomar. Vale la pena precisar que el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para determinar si la “glorieta kilómetro 8” cumplía o no a cabalidad con la señalización preventiva que sugiere el manual de señalización, si se tiene en cuenta que: i) únicamente se tiene información de una de las calzadas que conformaban la glorieta, correspondiente a la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona y ii) de esta calzada, en el croquis, solo se graficaron 25,40 metros antes de la intersección de tipo rotatorio -convención E (15,40 metros) + convención F (10 metros)-.
Como el lugar donde ocurrió el accidente era urbano y un sector residencial -de acuerdo con el informe de accidente de tránsito número 438388-, la señal SP-20 debía estar ubicada a una distancia que podía variar entre 60 y 80 metros y aunque, en efecto, en el croquis no se advierte su presencia, ese grafico únicamente da cuenta de 25,40 metros antes de la intersección, luego, no obra en el proceso ningún tipo de información acerca de los 44,6 a 64,6 metros faltantes y ello resultaba necesario para determinar si, en efecto, la Administración incurrió en una omisión al no instalar la señal preventiva SP-20 en las distancias señaladas en la Resolución 1050 de 2004, manual de dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras.
Por lo narrado, aunque en el caso objeto de estudio los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad de las entidades públicas demandadas porque, en su criterio, omitieron instalar a “prudente distancia” señales de tránsito que advirtieran a los conductores la proximidad de una intersección, lo cierto es que no se probó que el lugar de los hechos representara un peligro para los usuarios, en la medida en que no se acreditó la inexistencia de señales de tránsito preventivas anteriores a la ubicación de la glorieta ubicada en el “kilómetro 8” de la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona o cualquier otra irregularidad que afectara la seguridad de la conducción y que, además, contrario a lo afirmado por los demandantes, se probó que contaba con buena iluminación artificial.
Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga probatoria que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio por parte de las entidades públicas demandadas. Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba, postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea[71].
Adicionalmente, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A.[72], resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que los demandantes no asumieron la carga de probar, respecto de las entidades públicas demandadas, el nexo de causalidad invocado en la demanda.
No obstante lo anterior, como en el croquis del accidente de tránsito se graficaron 25,40 metros antes de la intersección, la Sala considera que ello, en todo caso, también amerita un análisis con miras a determinar si, al menos, en ese tramo puede advertirse alguna omisión por parte de las entidades demandadas. Al respecto, se acreditó que ese tramo de la vía Cúcuta – Pamplona contaba con unos reductores de velocidad, unos pocos metros después se encontraba instalada la señal vertical de “PARE” y, a continuación, se podía advertir una línea de pare, señalización y demarcación en la vía que tenían como objetivo la disminución gradual de velocidad por parte de los usuarios.
También se estableció que, si bien el vehículo de placas ADI-42H colisionó antes de llegar a la intersección contra el separador -el espacio estrecho y saliente que independizaba las dos calzadas de esa vía-, lo cierto es que ello sucedió, pese a que su conductor tuvo antes del impacto, al menos, dos alertas en la vía, a saber, los reductores de velocidad y la señal vertical de “PARE”, en virtud de las cuales debía reducir la velocidad con la que transitaba; incluso, también se acreditó que a 10 metros del primer punto de impacto se encontraba una línea de pare -convención F-.
Además, se probó -con el informe de accidente de tránsito- que la vía escenario de los hechos se encontraba en buenas condiciones de transitabilidad, libre de obstáculos y que contaba con dos carriles, en un sentido, con un ancho total de 5,80 metros -convención C-, lo cual proporcionaba mayor seguridad y un margen amplio de maniobrabilidad a los usuarios.
En definitiva, quedó claro que el accidente de tránsito en el que falleció la víctima no es atribuible al Invías ni a la ANI, pues no existe elemento probatorio alguno que permita establecer que el lugar de los hechos no contaba con la iluminación adecuada o con señalización a “prudente distancia” que advirtiera la proximidad de una intersección e incluso porque del reducido tramo vial del que sí se tiene información la Sala no advirtió ninguna irregularidad o deficiencia. Por último, el Tribunal a quo determinó que la conducta de la víctima también incidió en la causación del daño y, por ello, realizó una reducción del 50% en la liquidación de los perjuicios morales y materiales, motivo por el cual la parte actora, en su recurso de apelación, manifestó su inconformidad con ese aspecto.
Pese a que fue objeto de apelación, la Sala se releva de estudiar el tema relativo a la culpa exclusiva de la víctima, porque ya quedó claro, con los argumentos precedentes, que el accidente de tránsito en el cual falleció Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo –daño por el que se reclamó– no es atribuible a las entidades demandadas y de ello deviene la negativa de las pretensiones; entonces, no resulta necesario determinar si el accidente fue ocasionado o no por la falta de pericia o de medidas de precaución de la víctima.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 9. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA MARÍA ADRIANA MARÍN FALLA EN EL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En la presente providencia se concluyó que no se probó que el lugar de los hechos representara un peligro para los usuarios, en la medida en que no se acreditó la inexistencia de señales de tránsito preventivas anteriores a la ubicación de la glorieta ubicada en el “kilómetro 8” de la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona o cualquier otra irregularidad que afectara la seguridad de la conducción. En ese sentido, considero que dicha prueba no era exigible a la parte demandante, porque en el croquis del accidente de tránsito que se aportó al proceso no se da cuenta de la existencia de las señales de advertencia o en específico de la señal de Pare, información que las autoridades encargadas de hacer el levantamiento e informe del accidente de tránsito estaban obligadas a hacerlo, pero se limitaron a graficar solo una parte del lugar donde ocurrió el siniestro.
De ese modo, era la entidad demandada la que estaba en el deber de probar que sí estaban instaladas las señales reglamentarias y que estaban ubicadas de acuerdo con las exigencias de las normas de tránsito. (…) Así las cosas, a pesar de que acompaño la decisión porque no se desvirtuó que la causa del daño no fuera el exceso de velocidad con la que conducía el señor (…), debo señalar que el argumento expuesto para indicar que a la parte demandante le correspondía probar que la señalización exigida por la ley no se encontraba instalada el día de ocurrencia del siniestro, constituye una situación que trasladaba la carga probatoria a la entidad demandada para que acreditara que la señalización era preexistente a la ocurrencia del daño y cumplía las exigencias legales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de carga de la prueba, consultar providencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 18076, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala manifiesto que, si bien acompaño el sentido y la mayor parte de la motivación de la sentencia objeto de análisis, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, dejo sentada una observación respecto de uno de los puntos expuestos en la providencia de la referencia en lo concerniente a la valoración probatoria de la señal SP-20.
Al respecto se expuso que, de acuerdo con las normas de tránsito, la señal SP-20 debe ser instalada para advertir al conductor la proximidad a una intersección de tipo rotatorio, debe ser ubicada antes del lugar en el que se materializaría el riesgo a prevenir, en las vías arterias urbanas o de jerarquía inferior, se debe instalar a una distancia que podrá variar entre 60 y 80 metros y para el caso de las vías rurales o urbanas de jerarquía superior a las arterias, como vías férreas o autopistas, las señales preventivas se deben colocar de acuerdo con la velocidad de operación del sector.
La parte demandante señaló que el señor Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo colisionó con “el separador de una glorieta” ubicada en el municipio de Los Patios, exactamente en el kilómetro 8 de la vía Cúcuta – Pamplona y que la entidades demandadas estaban llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de la víctima, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión, comoquiera que “hicieron caso omiso a la norma al no señalizar, demarcar e luminar la glorieta ubicada en la avenida 10 kilómetro 8 en el municipio de Los Patios, ni muchos menos colocaron señales de tránsito que advirtieran la existencia de un peligro inminente como lo es una glorieta en una autopista rápida de doble carril”.
En la presente providencia se concluyó que no se probó que el lugar de los hechos representara un peligro para los usuarios, en la medida en que no se acreditó la inexistencia de señales de tránsito preventivas anteriores a la ubicación de la glorieta ubicada en el “kilómetro 8” de la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona o cualquier otra irregularidad que afectara la seguridad de la conducción. En ese sentido, considero que dicha prueba no era exigible a la parte demandante, porque en el croquis del accidente de tránsito que se aportó al proceso no se da cuenta de la existencia de las señales de advertencia o en específico de la señal de Pare, información que las autoridades encargadas de hacer el levantamiento e informe del accidente de tránsito estaban obligadas a hacerlo, pero se limitaron a graficar solo una parte del lugar donde ocurrió el siniestro.
De ese modo, era la entidad demandada la que estaba en el deber de probar que sí estaban instaladas las señales reglamentarias y que estaban ubicadas de acuerdo con las exigencias de las normas de tránsito. Al respecto la Sección ha manifestado: “…la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba (verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.
En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo[73].
Así las cosas, a pesar de que acompaño la decisión porque no se desvirtuó que la causa del daño no fuera el exceso de velocidad con la que conducía el señor Sarmiento Arévalo, debo señalar que el argumento expuesto para indicar que a la parte demandante le correspondía probar que la señalización exigida por la ley no se encontraba instalada el día de ocurrencia del siniestro, constituye una situación que trasladaba la carga probatoria a la entidad demandada para que acreditara que la señalización era preexistente a la ocurrencia del daño y cumplía las exigencias legales.
En esos términos y con estos puntuales razonamientos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Folios 519 y 543 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 46 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 15 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 99 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 105 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 104 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 108 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 100 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 109 y 116 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 28 a 30 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 144 a 149 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 166 a 173 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 47 a 50 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 60 a 73 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 457 a 470 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 485 a 294 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 184 a 186 del cuaderno de primera instancia. [19] Folio 435 del cuaderno de primera instancia. [20] Folios 461 a 472 del cuaderno de primera instancia. [21] Folios 442 a 444 del cuaderno de primera instancia. [22] Folios 455 a 457 del cuaderno de primera instancia. [23] Folios 445 a 449 del cuaderno de primera instancia. [24] Folios 511 a 542 del cuaderno de primera instancia. [25] Folios 558 a 562 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 580 y 582 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] “Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. [28] Folio 565 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 570 y 571 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folio 588 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folios 592 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folio 594 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folios 596 a 606 del cuaderno de Consejo de Estado. [34] De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 1395 de 2010, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 26 de enero de 2011 -folio 46 del cuaderno de primera instancia-, la sumatoria de las pretensiones correspondió a 3.154 salarios mínimos legales mensuales vigentes -la sumatoria de lo solicitado por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales en favor de los demandantes-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. [35] “Artículo 21.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [36] De conformidad con la constancia, fechada el 25 de enero de 2011, que obra a folio 79 del cuaderno de primera instancia. [37] Folio 46 del cuaderno de primera instancia. [38] Poder obrante a folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. [39] De conformidad con los testimonios que obran en el proceso, los cuales indican que Lilian Margareth Rangel Sánchez era, para la época del accidente, la compañera permanente de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo.
A saber, los testimonios de Luis Antonio Prieto Arciniegas -folios 315 a 317 del cuaderno de primera instancia No. 2-, de Francisco Andelfo Carreño Duarte -folios 427 y 428 del cuaderno de primera instancia No. 2-, de Lida Leonor Murillo Mendoza -folios 430 y 431 del cuaderno de primera instancia No. 2- y de Carlos Enrique Peña Ortega -folios 432 y 433 del cuaderno de primera instancia No. 2-. [40] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Susan Katherine Sarmiento Rangel, obrante a folio 48 del cuaderno de primera instancia. [41] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, obrante a folio 49 del cuaderno de primera instancia. [42] De conformidad con el registro civil de nacimiento de Jairo Alfonso Sarmiento Arevalo, obrante a folio 50 del cuaderno de primera instancia. [43] Al respecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 28 de abril de 2016 manifestó lo siguiente: “Frente a la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el municipio de Los Patios, considera la Sala que pese a que este es una autoridad de tránsito según lo estipula el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, no era la encargada de la señalización e iluminación de la Glorieta kilómetro 8.
Si bien es cierto la glorieta kilómetro 8 está ubicada en dicho municipio y que se encontraba en obra, también lo es que la señalización la misma estaba a cargo del Invías, como se analizará más adelante, en consecuencia se absolverá de toda responsabilidad al municipio de Los Patios”. [44] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [45] “Artículo 185. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. [46] En la demanda, que obra a folio 41 del cuaderno de primera instancia, se solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Que se oficie a la Fiscalía Primera Seccional del municipio de Los Patios, (…), para que se allegue copia autentica de la investigación con radicado 544056001225200800069, por el delito de homicidio en accidente de tránsito del señor Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, por hechos ocurridos el 29 de octubre de 2008 en la glorieta ubicada en la venida 10 con kilómetro 8 del municipio de Los Patios”. [47] El Invías en su contestación de la demanda, que obra a folio 149 del cuaderno de primera instancia, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se oficie a la Unidad Seccional de Fiscalía Segunda Los Patios, con el fin de allegar copia autentica del proceso en contra de desconocido, por el delito de homicidio siendo víctima Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo, (…) correspondiente a los hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2008”. [48] Folios 150 a 160 del cuaderno de primera instancia. [49] Folios 479 a 481 del cuaderno de primera instancia. [50] Folios 482 a 484 del cuaderno de primera instancia. [51] Folios 271 del cuaderno de primera instancia. [52] Folio 51 del cuaderno de primera instancia. [53] Folios 61 a 65 del cuaderno de primera instancia. [54] Folio 67 del cuaderno de primera instancia. “En la muestra de sangre analizada correspondiente a: Mauricio Alexander Sarmiento Arévalo no se detectó etanol”. [55] La Sala advierte que no se proporcionó información adicional de dicha investigación penal. [56] Folios 54 a 60 del cuaderno de primera instancia. [57] Folio 52 del cuaderno de primera instancia. [58] Folio 16 del cuaderno No. 4. [59] Folio 21 del cuaderno No. 4 [60] Folios 75 y 76 del cuaderno No. 4 [61] De acuerdo con un documento denominado “tabla de accidentalidad”, que obra a folio 70 del cuaderno de primera instancia, por medio del cual se suministra la información referente a accidentes de tránsito desde el 2008 hasta 2010. [62] Folio 69 del cuaderno de primera instancia. [63] Folios 315 a 317 del cuaderno de primera instancia. [64] Folios 427 y 428 del cuaderno de primera instancia. [65] Folios 430 y 431 del cuaderno de primera instancia. [66] Folios 432 y 433 del cuaderno de primera instancia. [67] Gráfica que obra a folio 272 del cuaderno de primera instancia. [68] Folio 52 del cuaderno de primera instancia. [69] Folio 16 del cuaderno No. 4. [70] Al respecto, la Corporación ha manifestado lo siguiente: “Por otra parte, es de anotar que siempre se ha reconocido la necesidad obligatoria de colocación de señales de tránsito en las vías, tanto en zonas urbanas como rurales, no solo por cuanto que la omisión de ese deber determina la responsabilidad a la Administración Pública en caso de accidentes, sino porque a través de esas señales se recuerda a los usuarios de las carreteras la obligación de atender las prescripciones contenidas en las normas legales y reglamentarias expedidas para regular el complejo fenómeno del circulación, donde no solo se les exige destreza, pericia, prudencia, sino que además, la concientización de los riesgos que conlleva el hecho mismo de conducir un vehículo, como el del automatismo de los conductores que se familiarizan con la vía o con su carro”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, expediente 14.025. [71] Al respecto, la Subsección ha sostenido lo siguiente: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir (incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente( con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta (la aludida carga(, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” (subrayas y negrilla por fuera del original).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [72] “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca). [73] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Bogotá, D.C., febrero 18 de dos 2010. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez Radicación número: 19001-23-31-000-1997-01038-01(18076).