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13001-23-31-000-2004-00368-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Germán Mogollón Hernández·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia (…) a través de la cual terminó el proceso ejecutivo con fundamento en que el título base de recaudo se había aportado en “fotocopia”.

Si bien no obra la constancia de ejecutoria de la anterior providencia, no es menos cierto que, aun tomando el día siguiente al de su expedición como referencia, ha de concluirse que la demanda se presentó oportunamente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E); de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 1 de febrero de 2012, Exp. 41660, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 21 de noviembre de 2012, Exp. 45094, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de agosto de 2013, Exp. 46124, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; de 13 de junio de 2016, Exp. 37392, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 25 de marzo de 2015, Exp. 32570, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Frente a las características del daño, consultar providencias de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 53447, C.P. Marta Nubia Velásquez; de 19 de abril de 2018, Exp. 56171, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de esta Subsección ha establecido unos requisitos para que se pueda hablar de pérdida de oportunidad como daño resarcible: i) Que exista certeza respecto de la oportunidad que se pierde. ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente. iii) Finalmente, que el demandante se encontraba en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

(…) Pues bien, en cuanto a la situación “potencialmente apta”, esta Corporación ha manifestado que debe analizarse si el demandante se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídica idónea para acceder al pago de los honorarios que reclama en la jurisdicción contenciosa administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de la pérdida de oportunidad, sentencia del 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, C.P.: Hernán Andrade Rincón; de 24 de mayo de 2018, Exp. 44861, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 3 de octubre de 2019, Exp. 43.557, C.P. María Adriana Marín. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En este asunto, la parte actora sostuvo que el daño consistió en la imposibilidad de recibir los honorarios que había pactado con el ICBF por llevar a cabo un proceso ejecutivo laboral en contra de la Universidad de Cartagena, para el recaudo de los aportes parafiscales que adeudaba esta última entidad, proceso que terminó por cuanto el Tribunal Superior de Cartagena consideró que el título se había presentado en “fotocopia”, sin tener en cuenta que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo, por lo que se le habían remitido unas copias.

(…) En el caso concreto, se observa que el demandante tenía la expectativa legítima de obtener unos honorarios profesionales derivados del proceso ejecutivo laboral (…). [N]o se puede concluir que el señor (…) se encontraba en una situación potencialmente apta de obtener una decisión favorable dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de la Universidad de Cartagena, toda vez que no se profirió ninguna decisión a su favor.

Dicha conclusión se cimienta en que el demandante no contaba con una alta probabilidad de obtener los honorarios profesionales, toda vez que, para el momento en que se profirió la decisión que supuestamente contiene el error judicial, no se había proferido una decisión a favor de la parte a quien representaba; por el contrario, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena había declarado probada la excepción de prescripción de la obligación. Así las cosas, se reitera que el proceso ejecutivo laboral que promovió el señor (…) contra la Universidad de Cartagena no terminó con una decisión que favoreciera a su representada –ICBF- en ninguna instancia, por lo que no se encontraba en una “situación potencialmente apta” de reclamar los honorarios.

Obsérvese que esta Subsección ha reconocido los perjuicios causados a los abogados, por no haber podido percibir sus honorarios profesionales, cuando el proceso termina con prescripción, pero solo en aquellos eventos en los cuales ya se le ha realizado un reconocimiento económico a la parte que representó en el proceso judicial. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico, por lo cual se releva de efectuar el juicio de imputación correspondiente a la Rama Judicial y, por ende, del estudio de los argumentos del apelante en relación con el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena al haber terminado el proceso porque el título se había anexado en copia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño por pérdida de oportunidad en casos en los que se reclaman los perjuicios causados a los abogados, por no haber podido percibir sus honorarios profesionales, consultar providencia de 3 de octubre de 2019, expediente 43.557. M.P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00368-01(52816) Actor: GERMÁN MOGOLLÓN HERNÁNDEZ Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se aplica la teoría de la pérdida de oportunidad cuando lo que se reclaman son los honorarios que el abogado hubiera percibido sino se hubiera decretado la prescripción. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber terminado un proceso ejecutivo porque el título judicial había sido presentado en “fotocopia”, sin observar, según el demandante, que el recurso de apelación había sido concedido en el efecto devolutivo, razón por la que se le habían remitido unas copias del expediente para resolver el recurso, situación que le impidió al demandante cobrar los honorarios profesionales pactados.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 17 de marzo de 2004[1], el señor Germán Eduardo Mogollón Hernández, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizara el perjuicio causado por el error judicial en que incurrió dicha entidad al no haber ordenado continuar con la ejecución, porque, supuestamente, el título valor se aportó en “fotocopia”, situación que “condujo a que -el demandante- perdiera los honorarios profesionales” a que tenía derecho en el proceso ejecutivo laboral.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar $451’320.595 por daños materiales -honorarios dejados de percibir y rentabilidad de los mismos- y $100’000.000 por daño moral. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el demandante celebró un contrato de prestación de servicios con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, con la finalidad de recaudar los aportes parafiscales dejados de percibir.

En virtud del anterior mandato promovió un proceso ejecutivo laboral en contra de la Universidad de Cartagena, por valor de $1.736’602.977, con base en la Resolución 000470 del 27 de julio de 2001 expedida por el ICBF. Advirtió el demandante que la anterior Resolución fue notificada el 31 de agosto de 2001 al representante legal de la Universidad de Cartagena, sin que interpusiera recursos frente a ella.

El proceso ejecutivo laboral le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, según el demandante “a la demanda se aportó como título ejecutivo el ORIGINAL de la Resolución No. 000470 del 27 de julio de 2001 emitida por el ICBF con la constancia de estar debidamente ejecutoriada”. El 9 de octubre de 2001, el juzgado libró mandamiento de pago contra la Universidad de Cartagena.

Una vez notificada esta última entidad, no atacó su validez, sino que propuso la excepción de prescripción de la obligación. El 30 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena revocó el auto que libró mandamiento de pago, al encontrar probada la excepción propuesta por la ejecutada, decisión que resultó apelada y concedida en el efecto “devolutivo”.

El 15 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la anterior providencia, pero bajo el entendido de que el título base de recaudo se presentó en “fotocopia”, razón por la que no reunía los requisitos necesarios para ser “tomado como título de ejecución”. Adicionalmente, manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Los Magistrados que suscriben la sentencia aludida en ejercicio de sus funciones, tomaron una decisión arbitraria, ilegal y sobre unas bases falsas; han denegado justicia y han consignado una falsedad en una providencia judicial, de manera inexcusable, lo que a su vez ha generado unos perjuicios económicos por haber perdido los honorarios profesionales a que tenía derecho por las gestiones encomendadas (…)”.

Frente a los honorarios pactados señaló que el contrato de prestación de servicios establecía que se pagaban a cuota litis, “acostumbrando esta entidad a entregar a su apoderado judicial la totalidad de la suma o porcentaje que el Juzgado señale dentro del proceso como agencias en derecho”. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda mediante auto proferido el 23 de junio de 2004[2], decisión que fue notificada a la Rama Judicial[3] y al Ministerio Público[4]. 2.2.

Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda[5], para lo cual afirmó que en el presente asunto no se le podía imputar ninguna responsabilidad, pues, en su sentir (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[La] sentencia que es sujeta del recurso de alzada, concediéndola en el EFECTO DEVOLUTIVO de conformidad con el artículo 354 inciso 2 del C.P.C. pero según la norma antes citada claramente consagra que la apelación de las sentencias se otorgará en el EFECTO SUSPENSIVO salvo disposición en contrario.

“En el efecto suspensivo la competencia del inferir se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 22 de febrero de 2007[6], el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación; además, ordenó oficiar al Tribunal Superior de Cartagena para que remitiera copia de la providencia del 15 de julio de 2003; igualmente, ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena para que allegara copia del auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación y el auto con el que remitió los cuadernos para surtir la apelación. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 31 de julio de 2008[7], el a quo le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

El demandante reiteró lo expuesto en la demanda[8] y agregó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito expidió un certificado en el que indicó que el título base de ejecución presentado por el ICBF fue aportado en original, lo que demuestra el error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena. La Rama Judicial transcribió sendas decisiones judiciales sobre el error judicial y el debido proceso, para concluir que el daño no era antijurídico y, adicionalmente, que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[A]nte la inexistencia de falla en el servicio de la Administración de Justicia, porque la actuación de los Funcionarios Judiciales que intervinieron, hubiere afectado los intereses del demandante, Sr. GERMÁN EDUARDO MOGOLLÓN HERNÁNDEZ, no pueden calificarse de ser contrarias a la ley, por lo que procede solicitar (…) se denieguen cada una de las pretensiones de la demanda y se absuelva de todo cargo a la entidad que represento”[9].

El 2 de diciembre de 2008, el Procurador 21 judicial II en lo administrativo solicitó que se practicara la prueba pedida por el demandante, en el sentido de que se oficiara al Tribunal Superior de Cartagena para que remitiera copia auténtica de la providencia del 15 de julio de 2003[10]; sin embargo, el 3 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud elevada por el Ministerio Público[11].

El 16 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en virtud de la medida de descongestión ordenada por el Consejo Superior de La Judicatura[12]. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda[13], por considerar que, si bien obraba una certificación expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en la que indicó que el título fue presentado en original, lo cierto es que al proceso no se allegó el auto a través del cual se concedió el recurso de apelación en el “efecto devolutivo (…) y/o constancia secretarial de que el mismo se hubiese remitido en copias”.

Reprochó también que no se hubieran allegado pruebas respecto del trámite que surtió el recurso de apelación y las providencias que allí se expidieron, adicionalmente que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “A juicio de esta Corporación, la sola sentencia proferida por el Tribunal de Cartagena arrimada al plenario y aquí cuestionada, no demuestra por si sola que la misma sea contraria a la ley, o que los operadores judiciales hubiesen incurrido en una inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo laboral -error de hecho-, o hubiesen omitido aplicar la norma que en derecho correspondía al caso concreto, o bien, su indebida aplicación -error de derecho-” Así las cosas, concluyó que el demandante no cumplió con la carga procesal de “llevar al juez a la certeza probatoria de la ocurrencia de los hechos que narra en el líbelo introductorio”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación[14], oportunidad en la que insistió en que el título judicial se había presentado en original, tal como lo certificó el propio Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena e insistió en que al Tribunal Superior de Cartagena se remitieron copias del proceso, porque el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo. 2.

Trámite de segunda instancia El 27 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación[15]; el 5 de febrero de 2015 esta Corporación lo admitió[16] y, el 6 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. El demandante insistió en que el título base de recaudo se había allegado en original y en que la apelación se había concedido en el efecto devolutivo.

De otro lado, manifestó que, con posterioridad a la sentencia proferida por el a quo, la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Bolívar allegó copia de la totalidad del proceso ejecutivo, documentos que dejarían la decisión proferida en primera instancia, en su sentir, sin sustento[18]. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. Como sustento de su petición sostuvo que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un error de derecho al haber inobservado, en el proceso ejecutivo, que el recurso de apelación había sido concedido en el efecto devolutivo, razón por la que se le habían remitido unas copias y no el original, por lo que existió un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso[19].

La Rama Judicial guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[20], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[22], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[23] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[24] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”[25] y que agote la instancia. En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia del 15 de julio de 2003, a través de la cual terminó el proceso ejecutivo con fundamento en que el título base de recaudo se había aportado en “fotocopia”.

Si bien no obra la constancia de ejecutoria de la anterior providencia, no es menos cierto que, aun tomando el día siguiente al de su expedición como referencia, ha de concluirse que la demanda se presentó oportunamente. Así las cosas, el término para comparecer ante esta jurisdicción empezó a correr el 16 de julio de 2003 y como la demanda se radicó el 17 de marzo de 2004[26], se concluye que fue oportuna. 3.1.

Legitimación en la causa del demandante Germán Mogollón Hernández es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimidad para acudir ante esta jurisdicción. 3.2. Legitimación de la demandada   En el caso bajo estudio, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputaron los errores que dieron lugar a que terminara el proceso ejecutivo, lo que constituye el daño objeto de la controversia; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

Hechos probados La Sala encuentra probado que entre el señor Germán Mogollón Hernández y el ICBF se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales para la representación legal y judicial de la entidad, en el cual se fijaron las siguientes cláusulas (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: OBJETO.

EL ABOGADO se obliga para con el ICBF a prestar sus servicios profesionales para representar legal y judicialmente al INSTITUTO en el cobro jurídico de la cartera morosa correspondiente a los aportes ordenados por la Ley 27 de 1971, Ley 7ª/79 y Ley 89/88 de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios CLÁUSULA SEGUNDA.

OBLIGACIONES DEL ABOGADO. (…) 7. Iniciar o seguir hasta su terminación los procesos, actos, diligencias y actuaciones respectivas PARÁGRAFO. Cuando dentro de los procesos que se adelanten, se cite a audiencia de conciliación, EL ABOGADO debe asistir acompañado del Director Regional, quien decide si es viable o no el acuerdo propuesto.

EL ABOGADO no tiene la facultad de recibir las sumas producto de sus cobros (…) CLÁUSULA CUARTA: HONORARIOS PROFESIONALES: EL ABOGADO se compromete a realizar una gestión judicial recibiendo como honorarios una parte de las utilidades, es decir, a CUOTA LITIS (…)”[27]. Igualmente, que al demandante se le otorgó poder para promover una demanda ejecutiva en contra de la Universidad de Cartagena, con fundamento en la Resolución 0070 del 27 de julio de 2001, por la suma de $1.736’602.977.

El 30 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de prescripción de la obligación, decisión que resultó apelada por el ejecutante[28] y confirmada el 15 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Cartagena, oportunidad en la que señaló que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “ (…) Siendo ello así, al no estar prescritas las acciones o derechos de la entidad ejecutante tendría que revocarse la providencia recurrida, pero tal decisión no se tomará por cuanto la fotocopia de la mencionada resolución 000470 de fecha 27 de julio del año 2001 expedida por el Director Regional de Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es un documento idóneo para demandar el cumplimiento de la obligación contendida en él ya que no hay ninguna prueba ni constancia de que se trate de la primera copia tomada del original de dicha resolución para que la misma pueda aparejar ejecución. En esas condiciones, como quiera que la copia o fotocopia de la referida resolución no corresponde a la primera, significa lo anterior que no hay legalmente título ejecutivo y siendo ello así, no podrá ordenarse que se siga la ejecución (…)”[29] Obra también en el expediente una certificación expedida por el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en la que se indicó que “el título que fue anexado al expediente y que se trata de la Resolución No 000470 de Julio 27 del 2001, así como la notificación de la mencionada resolución se encuentran aportada al expediente el original”.

El 13 de febrero de 2004, el señor Mogollón Hernández formuló una petición ante el ICBF para que le certificaran si las agencias en derecho que señalan los juzgados son entregadas a los abogados por su gestión y cuál es el porcentaje que le corresponde a los representantes judiciales por cuota litis[30]. El 20 del mismo mes y año el ICBF le indicó que: “el Juzgado de conocimiento señala el porcentaje correspondiente a las agencias en derecho a favor del apoderado de la entidad demandante al momento de liquidar el crédito, quien a su vez se encargará de hacerlas efectivas ante el demandado” y, finalmente, le señaló que el porcentaje por agencias en derecho lo fija el Juzgado y no el ICBF[31]. 5.2.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[32] (se destaca).

Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[33], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[34].

En este asunto, la parte actora sostuvo que el daño consistió en la imposibilidad de recibir los honorarios que había pactado con el ICBF por llevar a cabo un proceso ejecutivo laboral en contra de la Universidad de Cartagena, para el recaudo de los aportes parafiscales que adeudaba esta última entidad, proceso que terminó por cuanto el Tribunal Superior de Cartagena consideró que el título se había presentado en “fotocopia”, sin tener en cuenta que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo, por lo que se le habían remitido unas copias.

Frente a las características del daño, esta Corporación ha referido que: “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.

Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )’ “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: “(…).

“En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.

Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”[35]. En el caso concreto, se observa que el demandante tenía la expectativa legítima de obtener unos honorarios profesionales derivados del proceso ejecutivo laboral, por lo que, la “afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño”[36].

La jurisprudencia de esta Subsección[37] ha establecido unos requisitos para que se pueda hablar de pérdida de oportunidad como daño resarcible: i) Que exista certeza respecto de la oportunidad que se pierde. ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente.. iii) Finalmente, que el demandante se encontraba en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.

Si bien se encuentra probado que el representante legal del ICBF le otorgó poder al señor Mogollón Hernández para que presentara una demanda ejecutiva en contra de la Universidad de Cartagena y, que dicho proceso culminó con la sentencia que supuestamente contiene el error judicial, decisión con la que el apoderado perdió la posibilidad de reclamar los honorarios pactados con el ICBF, lo cierto es que el hoy demandante no se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener dicha retribución. Pues bien, en cuanto a la situación “potencialmente apta”, esta Corporación ha manifestado que debe analizarse si el demandante se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídica idónea para acceder al pago de los honorarios que reclama en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En línea con lo anterior, no se puede concluir que el señor Germán Mogollón Hernández se encontraba en una situación potencialmente apta de obtener una decisión favorable dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de la Universidad de Cartagena, toda vez que no se profirió ninguna decisión a su favor. Dicha conclusión se cimienta en que el demandante no contaba con una alta probabilidad de obtener los honorarios profesionales, toda vez que, para el momento en que se profirió la decisión que supuestamente contiene el error judicial, no se había proferido una decisión a favor de la parte a quien representaba; por el contrario, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena había declarado probada la excepción de prescripción de la obligación. Así las cosas, se reitera que el proceso ejecutivo laboral que promovió el señor Mogollón Hernández contra la Universidad de Cartagena no terminó con una decisión que favoreciera a su representada –ICBF- en ninguna instancia, por lo que no se encontraba en una “situación potencialmente apta” de reclamar los honorarios.

Obsérvese que esta Subsección ha reconocido los perjuicios causados a los abogados, por no haber podido percibir sus honorarios profesionales, cuando el proceso termina con prescripción, pero solo en aquellos eventos en los cuales ya se le ha realizado un reconocimiento económico a la parte que representó en el proceso judicial. En este sentido se ha dicho: “Por último, en relación con el tercer condicionamiento referenciado para configurar la oportunidad truncada, consistente en que “la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”, advierte la Sala que la abogada Luz Mary Duarte Rey estaba en dicha circunstancia tendiente a obtener el objeto de su expectativa -el pago de los honorarios pactados-, toda vez que ya contaba con una sentencia condenatoria en contra de la sindicada y una condena de indemnización de perjuicios, por lo que es posible afirmar que, de no ocurrir la prescripción, se hubiera mantenido la providencia que ordenaba el resarcimiento de los perjuicios causados a la parte civil derivados de la conducta punible”[38] (se destaca).

En ese orden de ideas, considera la Sala que en el presente asunto no se configuró un daño antijurídico, por lo cual se releva de efectuar el juicio de imputación correspondiente a la Rama Judicial y, por ende, del estudio de los argumentos del apelante en relación con el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena al haber terminado el proceso porque el título se había anexado en copia.

Corolario de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero por las razones expuestas en esta providencia. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 25 del cuaderno 1. [2] Folio 56 del cuaderno 1. [3] Folio 57 del cuaderno 1. [4] Reverso del folio 56 del cuaderno 1. [5] Folios 60 a 66 del cuaderno 1. [6] Folios 77 y 78 del cuaderno 1. [7] Folio 93 del cuaderno 1. [8] Folios 94 a 112 del cuaderno 1. [9] Folios 143 a 148 del cuaderno 1. [10] Folio 121 del cuaderno 1. [11] Folios 123 y 124 del cuaderno 1. [12] Acuerdo No. PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014. [13] Folios 156 a 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 172 a 174 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 177 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 181 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 189 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 185 a1 88 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 191 a 196 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Acuerdo 080 de 2019. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [24] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [25] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [26] Folio 25 del cuaderno 1. [27] Folios 39 y 40 del cuaderno 1. [28] El recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo (folio 35 del cuaderno 29. [29] Folios 27 a 32 del cuaderno 1. [30] Folios 51 a 52 del cuaderno 1. [31] Folio 53 del cuaderno 1. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [34] Ibídem. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 43.557.

M.P. María Adriana Marín. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicado número: 520012331000200800505 01 (41.073), reiterada por la misma subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, radicado número: 44.861, 3 de octubre de 2019, expediente 43.557. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 43.557.

M.P. María Adriana Marín.