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11001-03-26-000-2016-00063-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-09-15

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Telmex Colombia S.A. Y Otros·Demandado: Dimayor

LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 242 del Estatuto Procesal Administrativo regula lo pertinente al recurso de reposición (…) el recurso de reposición es procedente si no existe norma legal en contrario que prohíba su procedencia y la decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica.

Así las cosas, el Despacho encuentra que, contra el auto de 18 de agosto de 2020, que resolvió las solicitudes de interpretación prejudicial obligatoria ante el TJCA presentadas por el apoderado de la parte demandante, procede el recurso ordinario de reposición, según lo establecido por el artículo 242 del CPACA, toda vez que sobre la procedencia del mismo no existe norma legal en contrario y la decisión no es de aquellas que son susceptibles de los recursos de apelación o súplica.

Por su parte, los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso disponen que, tratándose de autos proferidos fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro del término de tres días siguientes al de la notificación del auto y que del mismo deberá darse traslado a la parte contraria por tres días, mediante fijación en lista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 242 LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL [E]l recurrente no controvierte alguno de los numerales contenidos en la parte resolutiva, dirigiendo su cuestionamiento, única y exclusivamente contra una expresión contenida en un párrafo de la parte considerativa de la providencia del 18 de agosto de 2020, aparte en el que no encuentra el Despacho que se hubiera adoptado decisión o pronunciamiento de alguna índole en relación con la caducidad del medio de control en el presente caso, pues simplemente se hizo alusión a la decisión que fue adoptada por el Tribunal de Arbitramento en el curso del proceso (…) En suma, el Despacho observa que en el auto recurrido, ni en la parte resolutiva de dicha providencia, ni como parte de las consideraciones expuestas en la parte motiva, se profirió decisión alguna en relación con la figura de la caducidad, pues, por el contrario, solamente se hizo referencia o alusión a la decisión que en dicho sentido fue adoptada en el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2018 como parte del contexto que habrá de tenerse en cuenta por el TJCA, junto con los demás elementos fácticos del caso sub judice, con el fin de que la sentencia de interpretación no se profiera en un plano abstracto, meramente teórico o genérico, sino que, sin resolver por supuesto el caso concreto, tenga relación directa y concreta con los problemas jurídicos que en su momento serán abordados al resolver el recurso extraordinario de anulación (…) Precisamente, en el anterior sentido, el auto recurrido hizo referencia a la decisión que fue adoptada en el laudo arbitral proferido el 8 de noviembre de 2018 en punto a la caducidad del medio de control y como parte de la motivación de su decisión precisó que la solicitud de interpretación que elevará el Despacho incluirá el informe sucinto y claro de los hechos, junto con los demás elementos que debe contener la consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Estatuto del TJCA e incorporará, como anexos, copia del laudo arbitral proferido el 8 de noviembre de 2018, del recurso extraordinario de anulación, del escrito mediante el cual el apoderado (…) descorrió el traslado, de la solicitud del 27 de junio de 2019, del memorial del 17 de julio de 2019 y demás documentos necesarios que sustenten el informe sucinto de los hechos y de las disposiciones nacionales aplicables, con el fin de permitir al Tribunal Comunitario enfocar u orientar la interpretación al caso concreto, de tal suerte que la misma resulte efectivamente útil a efectos de resolver el recurso extraordinario de anulación que es objeto del presente proceso.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Despacho, en conclusión, encuentra que no le asiste razón al recurrente al afirmar que en el auto impugnado supuestamente se efectuó un pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control en el caso sub judice, pues en modo alguno la providencia recurrida profirió una decisión sobre esta materia y, de igual manera, el Despacho tampoco encuentra contradicción alguna al haberse hecho alusión a la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2020, como parte del contexto que enmarca la solicitud de interpretación prejudicial que en el presente caso se elevará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00063-01(63304) Actor: TELMEX COLOMBIA S.A. Y OTROS Demandado: DIMAYOR Referencia: LAUDO ARBITRAL (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra el auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual se resolvieron las solicitudes de interpretación prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina elevadas por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitudes de interpretación prejudicial En el escrito mediante el cual se formuló el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2018, el apoderado de TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. solicitó a esta Corporación decretar la interpretación prejudicial obligatoria de los artículos 4 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante TJCA, y de los artículos 123 y 127 del Estatuto del TJCA.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 27 de junio de 2019[1], el apoderado de TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. elevó una segunda solicitud de interpretación prejudicial obligatoria para ser tramitada por esta Corporación ante el Tribunal Andino, en la cual, además de los artículos 4 y 35 del Tratado de Creación del TJCA y 127 y 128 del Estatuto del TJCA que ya se encontraban indicados en la solicitud inicial presentada, incluyó también como normas de la comunidad andina para efectos de su interpretación prejudicial, los artículos 30, 31 y 32 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina). 2.

Auto del 18 de agosto de 2020 Mediante auto del 18 de agosto de 2020, este Despacho, tras referirse al objeto y naturaleza de la interpretación prejudicial facultativa y obligatoria y a los requisitos para su procedencia, con especial énfasis en el trámite del recurso extraordinario de anulación, dispuso: (i) solicitar la Interpretación Prejudicial de los artículos 35 del Tratado de Creación del TJCA (Decisión 472), y 127 y 128 del Estatuto del TJCA (Decisión 500);

(ii) denegar la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 4º del Tratado de Creación del TJCA, 123 del Estatuto del TJCA y 30, 31 y 32 del Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Decisión 351); y (iii) suspender el presente proceso hasta tanto el Tribunal Andino se pronuncie frente a la solicitud de interpretación prejudicial. 3.

Recurso de reposición interpuesto por TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. El 24 de agosto de 2020, TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por conducto de apoderado, interpusieron recurso de reposición[2] contra el auto proferido el 18 de agosto de 2020, solicitando revocar parcialmente esta providencia y, particularmente, la expresión ‘y en el que no obstante se advierte que ha operado la caducidad del medio de control”, contenida en la parte considerativa del auto recurrido.

Como fundamento del recurso interpuesto, manifestó la parte demandante que en el apartado 5º de los considerandos de la providencia del 18 de agosto de 2020, se indicó que el Despacho “procederá a formular las preguntas que encuentre pertinentes en relación con el contenido y alcance de los artículos 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuya interpretación prejudicial será solicitada, puntualmente respecto al deber del juez nacional al emitir sentencia dentro de un proceso en el que se ha surtido la interpretación prejudicial y en el que no obstante se advierte que ha operado la caducidad del medio de control”, a partir de lo cual el recurrente afirmó que, dado que el objeto de la providencia impugnada consistía en decidir sobre la procedencia de la solicitud de interpretación prejudicial, tal como se desprende de la motivación del referido auto, así como de lo decidido en su parte resolutiva, “…no resulta plausible que dentro de la misma decisión se haga un pronunciamiento acerca de la caducidad del medio de control, por no guardar este asunto relación alguna con la materia desarrollado(sic) a lo largo de la providencia”.

Al respecto, señaló que “…resulta diáfana la relación entre el ejercicio del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales y la solicitud de interpretación prejudicial finalmente decretada en la parte resolutiva del auto en cuestión…” y que “Por lo tanto, al referirse (sic) las normas sobre las cuales consulta el órgano judicial nacional — principalmente— a las obligaciones del juez consultante y de los Estados Miembros en lo que respecta a la adopción de la interpretación prejudicial de determinadas disposiciones del ordenamiento jurídico andino efectuada por el Tribunal, resulta contradictorio que se haga mención de una eventual caducidad del medio de control mediante el cual se tramita el litigio objeto de estudio.” Por último, agregó que de conformidad con los artículos 125 y 243 numeral 3 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporación, el pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control “debe ser decidido por la Sección y no en auto de sala unitaria”, pues “… los pronunciamientos sobre aspectos que –como la caducidad- pongan fin al proceso, no pueden ser realizados exclusivamente por el Consejero Ponente, como ocurre en el auto parcialmente controvertido”. 4.

Pronunciamiento del apoderado de DIMAYOR En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 319 del Código General del Proceso, en concordancia con el 110 del mismo ordenamiento, aplicables al presente proceso por remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado del recurso de reposición mediante fijación en lista[3].

El 2 de septiembre de 2020, la DIVISIÓN MAYOR DE FÚTBOL PROFESIONAL – DIMAYOR descorrió el traslado del recurso, presentando escrito[4] mediante el cual solicitó negar el recurso de reposición y confirmar íntegramente la providencia impugnada. Al respecto, el apoderado de la DIMAYOR sostuvo que “es evidente y conocido para todos que el auto recurrido no está declarando la caducidad, pues dicha declaratoria está contenida en el numeral primero del laudo arbitral expedido el 8 de noviembre de 2018…” y que “… el auto recurrido únicamente partió de dicha situación para, sobre esta base fáctica, solicitar la interpretación que consideró procedente ante el TCJA”.

En este sentido señaló que, en su criterio, “resulta totalmente desacertada e improcedente la manifestación del recurrente en el sentido de que los aspectos como la caducidad “no pueden ser realizados exclusivamente por el Consejero Ponente, como ocurre en el auto parcialmente controvertido.” … en la medida que el auto recurrido no está́ declarando la caducidad, sino simplemente está haciendo referencia a la declaratoria que en tal sentido hizo el tribunal arbitral”.

De igual modo, manifestó que con el recurso de reposición el apoderado de Telmex Colombia S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. “pretende burlar el laudo arbitral proferido, desconociendo abiertamente la decisión fundamental que allí se tomó” y que, de conformidad con los artículos 33 del Tratado de creación del TJCA y 123 del Estatuto del TJCA, quien eleva la consulta ante el Tribunal comunitario es el juez, en este caso el Consejo de Estado, “por lo que no hay lugar a que el apoderado cuestione los presupuestos fácticos que utilizó el Despacho para formular la solicitud de interpretación. Más aún cuando se trata de un simple reconocimiento de las decisiones que hacen parte del expediente como lo es la declaratoria de caducidad.” Sostuvo, por otro lado, que “la fundamentación del recurso excede la finalidad del recurso de reposición toda vez que dicho recurso está contemplado para que el juez revoque o modifique su decisión, más no puede ser utilizado para cambiar las consideraciones que llevaron al Despacho a la decisión tomada.

Pero sobre todo, no puede el recurrente pretender que el Despacho haga caso omiso de los hechos que han ocurrido en el proceso. Así, tomada la decisión de elevar la solicitud de interpretación ante el TJCA, resulta natural y obvio que la misma se eleve incluyendo todos los aspectos relevantes para la decisión. Ahora, en vista de que la interpretación que se solicita es precisamente sobre la incorporación de los fundamentos de una consulta cuando ha ocurrido el fenómeno de la caducidad, mal podía el Despacho dejar de lado esa consideración fundamental al momento de tomar su decisión.” Finalizó señalando que, en todo caso, a su juicio no puede perderse de vista que la caducidad de la acción es un tema de derecho interno colombiano y “cualquier interpretación que sea emitida por el TJCA deberá ser analizada sin perder de vista la operancia de una figura de derecho público interno como lo es la caducidad que tuvo lugar en el presente caso.” II.

CONSIDERACIONES En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si debe revocarse parcialmente el auto del 18 de agosto de 2020, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de interpretación prejudicial elevadas por la parte demandante y, particularmente, la expresión contenida en el apartado 5º de los considerandos de la referida providencia objeto de impugnación, por contener o implicar un pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control.

De acuerdo con lo anterior, para resolver el recurso de reposición este Despacho se referirá a los siguientes asuntos: (1) competencia; (2) procedencia y oportunidad del recurso; y (3) análisis del caso concreto y conclusiones. 1. Competencia De conformidad con los artículos 125 y 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al magistrado ponente resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de agosto de 2020, mediante el cual este Despacho se pronunció sobre las solicitudes de interpretación prejudicial obligatoria presentadas por el apoderado de TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso El artículo 242 del Estatuto Procesal Administrativo regula lo pertinente al recurso de reposición, así: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” De acuerdo al texto anterior, el recurso de reposición es procedente i) si no existe norma legal en contrario que prohíba su procedencia y ii) la decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica.

Así las cosas, el Despacho encuentra que contra el auto de 18 de agosto de 2020, que resolvió las solicitudes de interpretación prejudicial obligatoria ante el TJCA presentadas por el apoderado de la parte demandante, procede el recurso ordinario de reposición, según lo establecido por el artículo 242 del CPACA, toda vez que sobre la procedencia del mismo no existe norma legal en contrario y la decisión no es de aquellas que son susceptibles de los recursos de apelación o súplica.

Por su parte, los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso disponen que, tratándose de autos proferidos fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro del término de tres días siguientes al de la notificación del auto y que del mismo deberá darse traslado a la parte contraria por tres días, mediante fijación en lista.

Así, en el presente caso se tiene que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contra el auto del 18 de agosto de 2020 es procedente y fue presentado en forma oportuna, toda vez que la providencia se notificó por estado el 19 de agosto de 2020[5] y el recurso se presentó el 24 del mismo mes y año[6].

De igual modo, el escrito del apoderado de la DIVISIÓN MAYOR DE FÚTBOL PROFESIONAL – DIMAYOR, oponiéndose a la prosperidad del recurso de reposición, fue presentado en término[7]. 3. Análisis del caso concreto y conclusiones Una vez estudiados los planteamientos formulados por el recurrente y tras revisar las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia parcialmente impugnada, con particular atención en cuanto a lo relacionado con la caducidad del medio de control, el Despacho encuentra que no hay lugar a reponer el auto recurrido, por las razones que a continuación pasan a exponerse.

En este orden de ideas, al abordar el caso concreto, lo primero que advierte el Despacho es que el recurso interpuesto por el apoderado de TELMEX COLOMBIA S.A. (hoy COMCEL S.A.) y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, no tiene por objeto que se revoquen o reformen las decisiones adoptadas en la providencia recurrida, las cuales consistieron, como se indicó atrás, en decidir solicitar la Interpretación Prejudicial de los artículos 35 del Tratado de Creación del TJCA y 127 y 128 del Estatuto del TJCA, negar la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 4º del Tratado de Creación del TJCA, 123 del Estatuto del TJCA y 30, 31 y 32 del Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos y suspender el proceso mientras se adelanta el trámite de consulta ante el Tribunal Andino. En otras palabras, el recurrente no controvierte alguno de los numerales contenidos en la parte resolutiva, dirigiendo su cuestionamiento, única y exclusivamente contra una expresión contenida en un párrafo de la parte considerativa de la providencia del 18 de agosto de 2020, aparte en el que no encuentra el Despacho que se hubiera adoptado decisión o pronunciamiento de alguna índole en relación con la caducidad del medio de control en el presente caso, pues simplemente se hizo alusión a la decisión que fue adoptada por el Tribunal de Arbitramento en el curso del proceso.

En efecto, tras señalar que el Despacho procederá a elevar la solicitud de interpretación prejudicial del artículo 35 del Tratado de creación del TJCA y los artículos 127 y 128 del Estatuto del TJCA, en el auto recurrido se precisó que el cuestionario que se dirigirá al Tribunal Andino girará en torno al deber del juez nacional, en este caso el Tribunal de Arbitramento que emitió el laudo en entredicho en estas diligencias, de “adoptar” la interpretación prejudicial en un proceso arbitral en el que el Tribunal elevó consulta de interpretación prejudicial y, no obstante ello, se abstuvo de resolver el fondo de la controversia al encontrar que había operado la caducidad del medio de control.

Lo anterior, sin lugar a dudas, surge del tenor literal del párrafo del auto del 18 de agosto de 2020 que incluye la expresión impugnada y, asimismo, emerge con meridiana claridad al repasar el contenido completo del acápite 5º de la providencia recurrida, denominado “Análisis del caso concreto y conclusiones”, de cuya lectura se desprende que en el auto objeto de cuestionamiento no se adoptó ninguna decisión en relación con la caducidad del medio de control y que tan solo se hizo alusión al pronunciamiento que al respecto profirió el Tribunal de Arbitraje en el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2018, en la medida en que dicha decisión forma parte del marco fáctico del proceso.

En aras de despejar cualquier inquietud que pudiere resultar, es de recordar que en el acápite en comento el Despacho indicó que para resolver las solicitudes de interpretación prejudicial presentadas por el recurrente, se analizaría si en el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 8 de noviembre de 2018, así como en la oposición que frente al mismo presentó el apoderado de la DIMAYOR, habían sido controvertidas normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y si resultaba previsible que para decidir el recurso de anulación debían ser aplicadas normas comunitarias, encontrando al respecto que: i) En el recurso extraordinario de anulación la parte recurrente fundamentó el primero de los cargos contra el laudo subjudice, en la presunta infracción a los artículos 35 del Tratado de creación del TJCA (Decisión 472) y 127 y 128 del Estatuto de dicho Tribunal (Decisión 500), bajo el entendido que el laudo arbitral, independientemente de la declaratoria de caducidad de la acción que se realiza en el mismo, debió, a juicio de quien impugna, incorporar la sentencia 371-IP-2017 proferida por el TJCA. ii) Igualmente, quien presenta la impugnación que se resuelve en esta decisión expresó, al sustentar los cargos formulados bajo las causales de anulación consagradas en los numerales 7º, 2º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que el Tribunal de Arbitramento se constituyó única y exclusivamente para efectos de dar trámite a la interpretación prejudicial obligatoria e incorporar en los fundamentos del laudo impugnado la correspondiente sentencia del Tribunal Andino; y iii) La DIMAYOR, al descorrer el traslado del recurso de anulación, controvirtió el planteamiento del demandante, al considerar que, habiendo operado la caducidad del medio de control, resultaba “innecesario e improcedente” incorporar en el laudo arbitral la sentencia 371-IP-2017, “toda vez que al relacionarse tal interpretación con el fondo del asunto, no podría ser una materia a considerar en el fallo por haberse extinguido previamente el derecho de acción y con el todas las reclamaciones de las convocantes”.

De acuerdo con lo anterior, en el auto del 18 de agosto de 2020 el Despacho advirtió que en el presente trámite son objeto de controversia entre las partes los artículos 35 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 472) y el 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500), debiendo establecerse el alcance del deber del juez de “adoptar” en su sentencia la interpretación del TJCA, motivo por el cual concluyó que se elevaría solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 35 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 127 y 128 del Estatuto del TJCA y se ordenaría la suspensión del proceso hasta cuando se reciba la misma, dado que dichas normas versan sobre el deber que asiste al juez que formuló la consulta (en este caso el Tribunal de Arbitramento) de adoptar en la decisión que resolvió la litispendencia sometida a la solución de los árbitros, la interpretación prejudicial por ellos requerida, de donde resulta necesario entonces que el Tribunal Andino precise el sentido y alcance de dicho deber, cuandoquiera que la sentencia (en el presente caso el laudo arbitral) no resolvió el fondo la controversia, es decir el objeto litigioso en concreto sometido a su decisión, al haber encontrado configurada la caducidad de la acción. En suma, el Despacho observa que en el auto recurrido, ni en la parte resolutiva de dicha providencia, ni como parte de las consideraciones expuestas en la parte motiva, se profirió decisión alguna en relación con la figura de la caducidad, pues, por el contrario, solamente se hizo referencia o alusión a la decisión que en dicho sentido fue adoptada en el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2018 como parte del contexto que habrá de tenerse en cuenta por el TJCA, junto con los demás elementos fácticos del caso sub judice, con el fin de que la sentencia de interpretación no se profiera en un plano abstracto, meramente teórico o genérico, sino que, sin resolver por supuesto el caso concreto, tenga relación directa y concreta con los problemas jurídicos que en su momento serán abordados al resolver el recurso extraordinario de anulación. Al respecto, cabe señalar que el TJCA se ha referido en numerosas oportunidades al alcance de la interpretación prejudicial, señalando que la función del Tribunal Andino consiste en interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico, en procura de precisar su alcance y sentido jurídico - tarea que dista de la labor de aplicar la norma a los hechos, la cual está reservada al juez nacional-, a propósito de lo cual ha precisado, en reiteradas ocasiones, que el Estatuto del Tribunal Andino incluye la exigencia de que los hechos del caso concreto sean informados de manera sucinta en la solicitud de interpretación, pues si bien al TJCA le está vedado pronunciarse sobre ellos, se trata de que el TJCA, conociéndolos, pueda enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el juez nacional que debe fallar, dado que de otro modo la interpretación adoptada “… podría resultar demasiado general y abstracta, en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario”[8].

Así, por ejemplo, en Sentencia dictada en el proceso 01-AI-2015, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sostuvo: “La solicitud del juez nacional por la cual requiere la interpretación prejudicial debe motivarse de manera sucinta, pero suficientemente completa, de modo que permita al Tribunal lograr una comprensión global del caso consultado.

En efecto: Debe, en particular, incluir un informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para que el Tribunal Andino pueda cumplir su cometido, la relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere y las alegaciones que se hubieren hecho respecto de la aplicación de tales normas; deberá asimismo ir acompañada de una copia de los documentos necesarios que sustenten el informe sucinto de los hechos y de las disposiciones nacionales aplicables; todo ello con el objeto de permitir al Tribunal de Justicia enfocar u orientar la interpretación al caso concreto, de suerte que ésta resulte efectivamente útil para el juez que debe fallar.

De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario”. (subrayado fuera del texto original) Precisamente, en el anterior sentido, el auto recurrido hizo referencia a la decisión que fue adoptada en el laudo arbitral proferido el 8 de noviembre de 2018 en punto a la caducidad del medio de control y como parte de la motivación de su decisión precisó que la solicitud de interpretación que elevará el Despacho incluirá el informe sucinto y claro de los hechos, junto con los demás elementos que debe contener la consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 125[9] del Estatuto del TJCA e incorporará, como anexos, copia del laudo arbitral proferido el 8 de noviembre de 2018, del recurso extraordinario de anulación, del escrito mediante el cual el apoderado de la DIMAYOR descorrió el traslado, de la solicitud del 27 de junio de 2019, del memorial del 17 de julio de 2019 y demás documentos necesarios que sustenten el informe sucinto de los hechos y de las disposiciones nacionales aplicables, con el fin de permitir al Tribunal Comunitario enfocar u orientar la interpretación al caso concreto, de tal suerte que la misma resulte efectivamente útil a efectos de resolver el recurso extraordinario de anulación que es objeto del presente proceso.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Despacho, en conclusión, encuentra que no le asiste razón al recurrente al afirmar que en el auto impugnado supuestamente se efectuó un pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control en el caso sub judice, pues en modo alguno la providencia recurrida profirió una decisión sobre esta materia y, de igual manera, el Despacho tampoco encuentra contradicción alguna al haberse hecho alusión a la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral del 8 de noviembre de 2020, como parte del contexto que enmarca la solicitud de interpretación prejudicial que en el presente caso se elevará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 533 a 537, C. Ppal. del expediente 110010326000201600063-01 (63304) [2] SAMAI, índice 19 [3] SAMAI, Índice 22 [4] SAMAI, índice 24 [5] SAMAI, índice 17 [6] SAMAI, índice 19 [7] SAMAI, índices 22, 23 y 24 [8] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Sentencias proferidas en Proceso No. 1-IP-87 del 3 de diciembre de 1987 y Proceso 30-IP-99 del 3 de septiembre de 1999. [9] Decisión 500.

“Artículo 125.- Condiciones y requisitos para la formulación de la consulta La solicitud de interpretación que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener: a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante; b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere; c) La identificación de la causa que origine la solicitud; d) El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y, e) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta”.