ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO APELABLE / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede en contra de los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
Al respecto, se tiene que dentro de los autos apelables enlistados en el artículo 243 ejusdem no se encuentra aquel mediante el cual se aprueba la liquidación de costas (…) Asimismo, se advierte que el recurso en cuestión se presentó dentro del término previsto en el inciso 3 del artículo 318 del C.G.P., toda vez que el auto impugnado se notificó el 29 de marzo de 2019 y el escrito contentivo del recurso se radicó el 1° de abril de 2019.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 242 ACCIÓN DE REPETICIÓN / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / FALTA DE PRUEBA / CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES [E]ste despacho aprobó la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría la Sección Tercera de esta Corporación (…) A juicio del recurrente no procedía la aprobación de la liquidación de costas, de una parte, dado que la condena no resultaba procedente, porque en el expediente no obra prueba de los gastos en que incurrió la demandante y, por otra, toda vez que, en todo caso, las costas se tasaron indebidamente, por cuanto no se fundamentó el por qué la Secretaría de la Sección liquidó (…) por concepto de agencias en derecho.
Pues bien, el despacho, en primer lugar, advierte que la condena en costas en contra del ahora recurrente fue impuesta mediante sentencia sentencia del 11 de octubre de 2018, frente a la cual no procede recurso alguno. En segundo lugar, conviene precisar que las costas procesales se componen de expensas y agencias en derecho (…) De este modo, se tiene que la fijación de las agencias en derecho, como parte de la condena en costas contenida en la sentencia, se impuso en atención a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, tales como la complejidad, la duración y la actividad desplegada por la parte vencedora en el trámite de la anulación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00056-00(53635) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: JUAN ÁNGEL ISAAC LLANO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto del 21 de marzo de 2019, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2018[1], la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación accedió a las pretensiones de la demanda de repetición presentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, como consecuencia, condenó en costas a la parte demandada y, para tal efecto, fijó por agencias en derecho la suma correspondiente al 5% del valor de las pretensiones de la demanda. 2.
En cumplimiento de lo anterior, y con sujeción a lo previsto en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso, la Secretaría de la Sección liquidó las costas[2], las cuales se totalizaron en $26’283.655. 3. A través de auto del 21 de marzo de 2019[3] se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. 4.
El 1º de abril de 2019, el demandado presentó recurso de reposición contra el auto que antecede. Señaló que la condena en costas “únicamente resulta procedente cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas” y “al examinar la actuación de la referencia no obra prueba alguna que acredite los gastos”, de ahí que, a su juicio, la condena impuesta no resultaba procedente.
Adicionalmente, manifestó que “la liquidación de costas, en el rubro de agencias en derecho, establece un valor de $26’283.655, el cual no se soporta ni fundamenta en ninguna clase de prueba”, por lo que, a su juicio, se tasaron indebidamente[4]. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la demanda -19 de marzo de 2015-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto por el artículo 308 ejusdem[5]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[6], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de reposición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede en contra de los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Al respecto, se tiene que dentro de los autos apelables enlistados en el artículo 243 ejusdem no se encuentra aquel mediante el cual se aprueba la liquidación de costas.
Adicionalmente, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 366 del CGP[7] procede el recurso de reposición “contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. Asimismo, se advierte que el recurso en cuestión se presentó dentro del término previsto en el inciso 3 del artículo 318 del C.G.P., toda vez que el auto impugnado se notificó el 29 de marzo de 2019 y el escrito contentivo del recurso se radicó el 1° de abril de 2019.
Finalmente, se encuentra que el recurrente expresó sus razones de inconformidad. En las condiciones analizadas, el despacho concluye que se cumplen con los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido. 3. Caso concreto Mediante auto del 21 de marzo de 2019, este despacho aprobó la liquidación de las costas efectuada por la Secretaría la Sección Tercera de esta Corporación, las cuales se totalizaron en $26’283.655.
A juicio del recurrente no procedía la aprobación de la liquidación de costas, de una parte, dado que la condena no resultaba procedente, porque en el expediente no obra prueba de los gastos en que incurrió la demandante y, por otra, toda vez que, en todo caso, las costas se tasaron indebidamente, por cuanto no se fundamentó el por qué la Secretaría de la Sección liquidó $26’283.655 por concepto de agencias en derecho.
Pues bien, el despacho, en primer lugar, advierte que la condena en costas en contra del ahora recurrente fue impuesta mediante sentencia sentencia del 11 de octubre de 2018, frente a la cual no procede recurso alguno. En segundo lugar, conviene precisar que las costas procesales se componen de expensas y agencias en derecho[8]. En relación con las expensas, mediante la liquidación realizada por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación se fijaron en un valor equivalente a $0.
Respecto de las agencias en derecho, en la sentencia del 11 de octubre de 2018 se aplicó el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual “se establecen las tarifas de agencias en derecho”, que en su artículo 5[9] dispone que para los procesos de única instancia y se formulen pretensiones de contenido económico, las agencias pueden fijarse entre el 5% y el 15% de lo pedido.
En el caso bajo examen, esta Corporación decidió: “Así pues, en lo que atañe a las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 4, establece que para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, la Sala fija las tarifas de agencias en derecho en la suma correspondiente al 5% de las pretensiones de la demanda”.
Lo anterior, en cuanto se acreditó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses interpuso demanda de repetición en contra del señor Juan Ángel Isaac Llanos, a través de apoderado, además presentó alegatos de conclusión y se mantuvo activo durante todo el proceso, lo cual se estimó como suficiente para que se fijaran agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, vale la pena poner de presente que el hecho de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses haya otorgado poderes a abogados que son funcionarios de la entidad para que la representaran dentro de este proceso no es óbice para reconocer que se hayan causado agencias en derecho y que la condena en costas impuesta por ese concepto en particular sea procedente.
Así lo ha entendido esta Subsección: “[L]a fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos diferentes de los salariales no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas…”[10] (se destaca).
De este modo, se tiene que la fijación de las agencias en derecho, como parte de la condena en costas contenida en la sentencia, se impuso en atención a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, tales como la complejidad, la duración y la actividad desplegada por la parte vencedora en el trámite de la anulación. En ese sentido, las costas, que en realidad se redujeron a las agencias en derecho, fueron tasadas en el 5% de las pretensiones -se evidencia que la parte actora pretendió que se condenara al demandado a reintegrar la suma de $525’673.100 y que el 5% de dicho monto corresponde a $26’283.655- suma que fue liquidada por la Secretaría de la Sección Tercera, valga decir, en cumplimiento de la sentencia del 11 de octubre de 2018 y con sujeción a lo previsto en el artículo 366.1 del CGP[11].
En esas condiciones, se confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 21 de marzo de 2019, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 270 a 285 del cuaderno principal [2] Folio 287 del cuaderno principal. [3] Folio 289 del cuaderno principal.
Notificado por estado el 29 de marzo de 2019. [4] Folios 291 a 294 del cuaderno principal. [5] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. [6] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, porque en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, por lo cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [7] Ley 1564 de 2012.
“Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…).
“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” (se destaca). [8] Ley 1564 de 2012. “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.” [9] “Artículo 5º.
Las tarifas de agencias en derecho son: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “En única instancia: “a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. “b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 SMMLV. “ (…)”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de octubre de 2019, Exp. 62.693.
Criterio reiterado, entre otras, en sentencia del 25 de octubre de 2019, Exp. 59.663; sentencia del 25 de octubre de 2019, Exp. 61.324; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 61.684; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 62.826; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 61.519. [11] “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla…”