ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo Consejo de Estado (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los procesos regidos por el CCA, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009- 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ERROR DE LA SENTENCIA En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.(…) En el presente asunto, se acreditó que la referida providencia se notificó(…) de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, quedó en firme 3 días después de la notificación (…) Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el (…) y el (…) No obstante, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador (…) Judicial II Administrativo de Bogotá, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el (…) es decir, 2 días antes de que caducara la acción (…) El aludido cómputo se reanudó el (…) por tanto, al día siguiente se retomó el conteo de los 3 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad y, como la demanda se interpuso ese mismo día, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38159, C, P, Hernán Andrade Rincón y sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58052, C, P, Hernán Andrade Rincón. DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / SOLICITUD DE NULIDAD / REMATE DE BIEN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / BIEN INMUEBLE / DEMANDA EJECUTIVA / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación de este al Estado.El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.(…) [L]a Sala advierte que la demandante padeció un daño porque, en efecto, en el proceso ejecutivo hipotecario se negó la solicitud de nulidad que impetró y, por tanto, el litigio siguió su curso, al punto que finalizó con el remate y la adjudicación del bien; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por ende, no es indemnizable (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad.(…) [En el caso concreto] concluye la Sala que acertó la Sala Civil del Tribunal (…) al afirmar que la notificación de la demandada se surtió conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues (…) se siguieron las reglas establecidas en los artículos 315 y 320 ibidem para el efecto.
(…) [N]o se pierde de vista que, como se demostró en el proceso ejecutivo hipotecario y como lo advirtió la señora (…) en este, aquella no residía en el apartamento (…) pues el inmueble era habitado por el señor (…) arrendatario-; sin embargo, es claro que la notificación de la demanda ejecutiva sí se podía hacer en ese lugar, porque ese bien era el que respaldaba los créditos bancarios de la hoy demandante y aquella era la propietaria.
Por tanto, al margen de que la demandante habitara o no en ese inmueble y de que el banco conociera otras direcciones, era viable notificar a la señora (…) en esa dirección y tal hecho, como lo concluyó el tribunal, no era constitutivo de nulidad. Por otra parte, se tiene que la hoy demandante reprochó el hecho de que se tuviera en cuenta los dichos del señor (…) quien afirmó que recibió la documentación del juzgado en el año (…) y que en esa fecha le hizo llegar a la señora (…) las notificaciones.(…) Para la Sala, no cabe duda de que el testimonio del señor (…) debía ser valorado de manera rigurosa, pues si bien, en ese momento procesal, el juzgado no se había pronunciado sobre la cesión de derechos litigiosos, aquel ya los había negociado y el contrato ya había sido aportado al proceso; por tanto, tenía interés directo en el resultado del proceso.
Lo mismo debe decirse del testimonio del señor (…) pues de conformidad con su declaración, aquel trabajaba para la señora (…) como mensajero y, por tanto, en virtud de esa relación de subordinación, sus dichos también debían ser considerados como sospechosos y debían ser valorados de manera rigurosa.(…) [E]s claro que en nada se alteraba la determinación de la Sala Civil del Tribunal (…) consistente en negar la solicitud de nulidad, pues ante la contradicción puesta de presente en los testimonios y la falta de pruebas que acreditaran cada uno de sus dichos, de lo único que se tenía certeza era de que la notificación se surtió conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y que la documentación fue remitida a una dirección en la que la notificación cumplía con sus fines procesales.(…) [C]abe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso, de interponer un recurso o, como en este caso, presentar una nulidad, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido (…) [S]e concluye que la demandante sufrió un daño, porque el Tribunal Superior (…) negó la solicitud de nulidad propuesta por la hoy demandante y, por tanto, el proceso ejecutivo siguió su trámite y finalizó con el remate y la adjudicación del bien; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido.
Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 505 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, C.P, 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). sentencia del 23 de octubre de 2017, exp.44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017, exp, 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 27 de abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp.16271, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 40610.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 2 de mayo de 2007; exp.15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 33911. C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 6 de junio de 2012, exp, 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28428, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 29540, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp, 28482, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de mayo de 2019; exp.2019-01514. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01093-01(48704) Actor: MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN VEGA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional contenido en auto que negó una nulidad por indebida notificación, en un proceso ejecutivo hipotecario que culminó con remate y adjudicación del bien inmueble / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso.
Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de mayo de 2005, el entonces Banco Colmena presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la señora María del Rosario Calderón Vega. El 27 de mayo siguiente, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada, auto que, según la demanda, no fue notificado en legal forma.
El 6 de octubre de 2006, la referida señora compareció al proceso y solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, petición que, en sede de apelación, fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2009. A juicio de la parte actora, con esta última providencia se le causó a la señora Calderón Vega un daño antijurídico, pues al negarse una nulidad que se encontraba probada, aquella no tuvo la posibilidad de contestar la demanda y proponer excepciones.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2011 (f. 2-11 c-1), la señora María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el error judicial en el que, según la demanda, incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al dictar el auto del 3 de septiembre de 2009 y negar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2005-362.
En concreto, la demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que se declare administrativamente responsable a la Nación, representada por la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega, como consecuencia de la falla en el servicio de la administración de justicia, con ocasión del error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, concretado en el auto de fecha 3 de septiembre de 2009, que revocó el auto de fecha 16 de marzo de 2009, que había decretado la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el número (…) 2005-00362.
Segunda. Que se condene a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente: la suma de ciento cinco millones de pesos m/cte. ($105’000.000), correspondiente al valor por el que fue rematado el inmueble de propiedad de la convocante del proceso referido. Tercera.
Que se condene a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante a título de indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante la suma de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000) mensuales que corresponden a los cánones de arrendamiento dejados de percibir sobre dicho inmueble desde el día 20 de octubre de 2006, cuando fue secuestrado el inmueble, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva en el presente proceso de reparación directa.
Cuarta. Que se condene a la Nación — Rama Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante a título de indemnización de perjuicios por concepto de daños morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora María del Rosario Calderón Vega “era propietaria del apartamento 307 de la calle 48 No. 27ª-18 de Bogotá (…), sobre el cual recaía una hipoteca en primer grado en favor (…) del Banco Colmena”.
En razón a que la señora Calderón Vega no canceló las cuotas mensuales generadas a partir de los créditos bancarios que tenía, el Banco Colmena inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual se tramitó en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado 2005-362. En la demanda ejecutiva, el apoderado del Banco Colmena indicó que la señora María del Rosario Calderón Vega debía ser notificada en el apartamento 307, ubicado en la calle 48 No. 27ª-18 de Bogotá; es decir, en el inmueble sobre el cual recaía la hipoteca.
El 27 de mayo de 2005, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada y, para efectos de su notificación, procedió a enviar el citatorio a la referida dirección; posteriormente, la empresa encargada del envío certificó la entrega de la documentación y aseguró que la señora Calderón Vega sí vivía o trabajaba en el lugar.
Como la señora María del Rosario Calderón Vega no se notificó de manera personal, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá elaboró el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue enviado a la dirección relacionada en la demanda. La empresa de mensajería certificó, nuevamente, la entrega del aviso con la anotación “sí habita o trabaja”.
Mediante auto del 24 de febrero de 2006, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta las certificaciones de la empresa de mensajería, “tuvo por notificada a la señora María del Rosario Calderón Vega desde el día 6 de diciembre de 2005”. Una vez la señora María del Rosario Calderón Vega conoció de la existencia del proceso, promovió un incidente de nulidad por indebida notificación. Para tal efecto, manifestó que i) el Banco Colmena sí conocía la dirección donde debía ser notificada y ii) que quien residía en el apartamento era el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, en calidad de arrendatario, y que aquel solo le hizo llegar la documentación 2 meses después. Para la prosperidad de la nulidad se solicitó, entre otras pruebas, el testimonio del referido señor, quien rindió su declaración el 6 de marzo de 2007.
Según se explicó en la demanda, el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes no solo concurrió al proceso en calidad de testigo, sino como interesado en las resultas del pleito, pues aquel, a espaldas de la señora María del Rosario Calderón Vega, había negociado con el Banco Colmena la compra de sus derechos litigiosos, por lo que sus dichos fueron tachados de sospechosos.
Mediante auto del 16 de marzo de 2009, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que el Banco Colmena sí conocía “un lugar de notificación (…) distinto al del inmueble objeto del gravamen hipotecario constituido en garantía de la deuda, direcciones a las que no se intentó notificación alguna de la demanda”.
La anterior decisión fue apelada por el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes. Mediante auto del 3 de septiembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia del 16 de marzo de 2009 y negó la nulidad solicitada, porque, en su criterio, la notificación se ajustaba a las formalidades contenidas en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la parte actora, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error judicial al negar la nulidad, pues, contra toda evidencia, consideró que la demandante sí había sido notificada en legal forma; además, porque le dio valor probatorio al testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, quien tenía un interés directo en el proceso.
Se indicó en la demanda que, por la decisión consistente en negar la nulidad por indebida notificación, la demandante no pudo proponer la excepción de “prescripción de la acción cambiaria del pagaré” y, por tanto, el proceso finalizó con el remate y la adjudicación del bien inmueble. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 3 de noviembre de 2011 (f. 14 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Rama Judicial (f. 16 c-1) y al Ministerio Público (f. 14 Vto c-1). 2.2.
La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 17-20 c-1). Indicó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encontraba motivada y se dictó teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el incidente de nulidad, “de tal manera que no se configuró un error jurisdiccional”.
Además, explicó que el testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes no podía ser considerado como sospechoso, pues cuando declaró “no había sido aceptado como cesionario y, en tal sentir, no era parte del proceso”. En suma, manifestó que la intención de la señora Calderón Vega era la de atribuir a la Nación-Rama Judicial un supuesto error judicial que no se configuró, pues la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá contó con el respaldo normativo propio de esta clase de decisiones y obedeció al análisis y valoración del acervo probatorio aportado por las partes en el incidente de nulidad. 2.3.
Por auto del 28 de agosto de 2012 (f. 26 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 20 de noviembre del mismo año (f. 42 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
En síntesis, indicó que “las actuaciones de los operadores judiciales se ciñeron a las normas sustantivas y procesales vigentes (…); es decir, que no hubo acto irregular, arbitrario o caprichoso que den muestra alguna de falla del servicio” (f. 43-49 c-1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda (f. 56-61 c-2).
Explicó el a quo que, en casos como el presente, solo las decisiones carentes de justificación o argumentación jurídica podían considerarse incursas en error judicial; por tanto, no existe un yerro cuando “se da una solución jurídica razonable, de la que, sin embargo, otro juez pueda disentir con otros argumentos o posturas”. En ese sentido, frente al caso concreto, adujo que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 3 de septiembre de 2009 no constituía un error judicial, porque se observaron las normas que rigen la materia y se analizaron las pruebas allegadas por las partes en el incidente de nulidad.
En palabras del Tribunal: En ese orden de ideas, no se advierte arbitrariedad o desconocimiento de la ley, ni vías de hecho; por el contrario, se observa que obró de conformidad con los preceptos que regían la materia y, por ello, no puede pretender el actor que ahora se reconozcan unas sumas de dineros de las cuales ya hubo debate probatorio. 4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 63-67 c-2). Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le dio validez a las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería encargada de notificar, a pesar de que se demostró que la demandante no vivía en el apartamento 307, ubicado en la calle 48 No. 27ª-18 de Bogotá. Además, indicó que el referido tribunal le dio credibilidad a las afirmaciones del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, quien tenía un interés directo en las resultas del incidente de nulidad y del proceso, pues había negociado los derechos litigiosos del Banco Colmena.
Asimismo, explicó que no se valoró el testimonio del mensajero William Sánchez, quien manifestó que el señor Cardozo Puentes le había entregado la documentación 2 meses después de su recibo; es decir, “cuando ya había precluido el término para contestar la demanda ejecutiva y proponer excepciones”. Finalmente, manifestó que, con el error judicial contenido en el auto del 3 de septiembre de 2009, se le produjo a la señora María del Rosario Calderón Vega un daño antijurídico, el cual se vio representado en una pérdida patrimonial equivalente a $105’000.000, “más los frutos que producía el inmueble mediante el arrendamiento (…) y los perjuicios morales por el dolor que le produjo ver como perdía el fruto de su trabajo ante la actuación (…) equívoca del Estado”. 5.
El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 20 de agosto de 2013 (f. 69 c-2) y admitido el 25 de octubre de la misma anualidad (f. 73 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 5 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 75 c- 2).
La Rama Judicial manifestó que en el presente asunto no se configuraban los elementos del error judicial, pues, para ello, se requería que la decisión cuestionada hubiera sido “irregular, arbitraria o caprichosa”, lo cual no ocurrió (f. 76-79 c-2). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los procesos regidos por el CCA, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1].
En este caso, la Sala es competente porque se debate la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial contenido en el auto del 3 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2005-362. 2. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, está demostrado que la señora María del Rosario Calderón Vega fue demandada en el proceso ejecutivo hipotecario en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 3 de septiembre de 2009, negó la nulidad procesal por indebida notificación propuesta por aquella, providencia que en este litigio se cataloga de errónea, de modo que a la aquí demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que la decisión cuyo error judicial se alega fue proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[2].
En el presente asunto se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial contenido en el auto del 3 de septiembre de 2009, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, negó la solicitud de nulidad procesal por indebida notificación interpuesta por la hoy demandante.
En el presente asunto, se acreditó que la referida providencia se notificó “a las partes por estrados el 7 de septiembre de 2009”, por lo que la misma, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil[3], quedó en firme 3 días después de la notificación; es decir, el 10 de septiembre de ese año. Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el 11 de septiembre del 2009 y el 11 de septiembre del 2011.
No obstante, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 6 Judicial II Administrativo de Bogotá, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 9 de septiembre de 2011; es decir, 2 días antes de que caducara la acción (f. 1 c-pruebas No.5). El aludido cómputo se reanudó[4] el 13 de octubre de 2011, fecha en que la Procuraduría 6 Judicial II Administrativa de Bogotá expidió la “constancia de no acuerdo No. 215-2011”; por tanto, al día siguiente se retomó el conteo de los 3 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad y, como la demanda se interpuso ese mismo día, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad. 4.
Análisis de la Sala 4.1. Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado, básicamente, lo siguiente: El 4 de abril de 1995, la entonces Corporación Social de Ahorro y Vivienda “Colmena” le otorgó a la señora María del Rosario Calderón Vega un crédito para compra de vivienda, obligación incluida en el pagaré 64364-59652-1 (f. 5-6 c-pruebas No. 6).
El 28 de mayo de 1999, la misma Corporación concedió en favor de la referida señora Calderón Vega un crédito de libre inversión, cuya obligación se encontró incluida en el pagaré 019917118749-4 (f. 3-4 c- pruebas No. 6). Dicho lo anterior, cabe precisar que ambos créditos fueron amparados con la misma garantía hipotecaria, consistente en un bien inmueble ubicado en la calle 48 No. 27ª-18, apartamento 307, edificio Torres de Belalcázar de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 05C-1355745 (f. 11-21 c-pruebas No. 6).
En razón a que la deudora no canceló las cuotas mensuales generadas a partir de los créditos otorgados, el 5 de mayo de 2005, Colmena presentó en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario, proceso del que conoció el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá (f. 72-78 c-pruebas No. 6). El 27 de mayo de 2005, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la demandada, ordenó su notificación y decretó el “embargo del inmueble hipotecado descrito en la demanda” (f. 79 c-pruebas No. 6).
Mediante memorial radicado el 27 de octubre de 2005, el apoderado de la parte ejecutante solicitó “la notificación de la señora María del Rosario Aura Elisa Simonetta Calderón Vega (…), en la Calle 48 No. 27ª-18, apartamento 307, edificio Torres de Belalcázar de Bogotá” (f. 87c-pruebas No. 6). El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá envió a la dirección antes relacionada el citatorio 2569, en el que se consignó lo siguiente (f. 88 pruebas No. 6): En relación con el asunto de la referencia, me permito informar que en este Juzgado se adelanta en su contra el proceso referido, en el cual se produjo mandamiento de pago el día 27 de mayo de 2005 (…) y lo prevengo para que, con la finalidad de recibir notificación de dicho auto, comparezca a este Despacho dentro de los 5 días siguientes a la entrega del presente citatorio.
El 6 de noviembre siguiente, la empresa de envíos “El Libertador S.A” certificó que “realizó la gestión de envío del comunicado de acuerdo con el artículo 315 del CPC”. Para tal efecto, anexó la guía en la que se indicó que el documento fue remitido a la señora María del Rosario Calderón Vega a la dirección antes relacionada, que aquella sí vivía o laboraba en el lugar y que el mismo fue recibido por el señor “Jorge A Rivera” (f. 89-90 c- pruebas No. 6).
Como la señora Calderón Vega no se notificó de manera personal, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá elaboró el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue enviado a la dirección relacionada en la demanda (f. 92 c-pruebas No. 6). La empresa de mensajería “El Libertador S.A” certificó, nuevamente, la entrega del aviso con la anotación “sí habita o trabaja” (f. 101c-pruebas No. 6): El Libertador S.A. compañía de mensajería especializada (…), certifica que realizó la gestión de envío del aviso de acuerdo al artículo 320 del CPC (…), con el siguiente: DESTINATARIO: MARÍA DEL ROSARIO AURA ELISA SIMONETTA CALDERÓN VEGA DIRECCIÓN: CL 47 NO 27ª-18 APTO 307 RESULTADO: EFECTIVO (SÍ HABITA O TRABAJA) NO. DE PROCESO: 2005-0362 FECHA DE ENTREGA: 2005/12/05 OBSERVACIONES: RECIBE JORGE RIVERA Mediante auto del 24 de febrero de 2006, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá indicó que “la parte demandante quedó notificada personalmente (…) al finalizar el día 6 de diciembre de 2005 y que dentro del término de traslado no contestó la demanda ni presentó excepciones” (f. 104 c-pruebas No. 6).
El 19 de abril de 2006, el referido juzgado profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado (f. 106-108 c-pruebas No. 1). El 6 de octubre de 2006, la señora María del Rosario Calderón Vega compareció al proceso y solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, “a partir del auto de fecha 24 de febrero de 2006 que tuvo a la demandada (…) como notificada personalmente (…)”.
Las razones que motivaron la petición fueron las siguientes (f. 10-13 c-pruebas No. 3): Resulta señora juez que la demandada no habita o trabaja en el apartamento 307 de la calle 48 No. 27ª-18 de Bogotá (…) pues, desde que lo adquirió, lo destinó para arrendamiento. Por tal razón, desde hace más de 5 años el apartamento (…) es habitado de manera ininterrumpida y hasta la actualidad por el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, quien en compañía de (…), arrendaron (…) el inmueble.
De lo anterior se desprende con claridad que en las fechas en que el Libertador S.A. certifica que hizo la entrega tanto del citatorio como del aviso de la notificación a María del Rosario Calderón Vega, ella ni habitaba, ni trabajaba, ni recibía notificaciones en la calle 48 No. 27ª-18 apartamento 307. Por su parte, el Banco Colmena tenía amplio conocimiento de cuál era el lugar donde la demandante recibía notificaciones, ya que por muchos años le envió correspondencia, extractos y cuentas de cobro del crédito hipotecario base de esta acción a la (…) actual dirección de la demandada, trasversal 19ª No. 106ª-66 piso 2 de Bogotá. El 15 de noviembre de 2006, “para efectos de proveer sobre el incidente de nulidad propuesto”, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá decretó la práctica de algunas pruebas, entre estas, el testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, el cual había sido solicitado por el apoderado de la señora Calderón Vega (f.16 c-pruebas No. 3).
El 16 de enero de 2007, el apoderado de Colmena allegó el “contrato de cesión de derechos de crédito suscrito entre el (…) representante legal del Banco y el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes” y solicitó que se reconociera como cesionario de las obligaciones al último de los mencionados (f. 129-133 c-pruebas No. 6). El 6 de marzo de 2007, en el marco del incidente de nulidad, el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes rindió testimonio, oportunidad en la que, respecto de la documentación remitida a la señora María del Rosario Calderón Vega, indicó (f.23-25 c-pruebas No. 3): PREGUNTADO: Informe al juzgado desde hace cuánto tiempo usted habita el apartamento 307 (…) y en que condición. CONTESTÓ: Aproximadamente 6 años en calidad de arrendatario (…) PREGUNTADO: Informe al juzgado si usted recibió los citatorios y avisos de notificación que dirigió COLMENA a MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN en el 2005.
CONTESTÓ: sí, yo los recibí y hablé con MARÍA DEL ROSARIO y ella me dijo que mandaba al mensajero por eso y efectivamente yo se los di al mensajero en un sobre cerrado y era la notificación. Ella me dijo que le enviara eso urgentemente (…). PREGUNTADO: Esos documentos los recibió usted directamente o los recibió otra persona. CONTESTÓ: Los recibió el portero del edificio y él me llamó al apartamento que era algo urgente del apartamento, entonces fue cuando llamé MARÍA DEL ROSARIO y ella me dijo que se los mandara.
PREGUNTADO: Recuerda usted cuantos sobres eran. CONTESTÓ: Venía una hoja por fuera que decía que tanto tiempo para notificarse y dentro del paquete venía un sobre de manila del mismo juzgado no lo vi porque eso era para MARÍA DEL ROSARIO, era dirigido a ella. PREGUNTADO: En total cuántos documentos de los que acaba de referir recibió usted. CONTESTÓ: Los anteriormente mencionados más 2 recibos de impuestos.
PREGUNTADO: En cuántas ocasiones sucedió lo que acaba de relatar. CONTESTÓ: Varias veces porque yo le recogía la información de lo que le llegaba de impuestos y lo que se dijo anteriormente y ella mandaba al mensajero y se le llevaba eso. Eso ocurrió en el caso cuando llegó el secuestre, entonces yo le mandé la diligencia de secuestro del inmueble inmediatamente, se lo mandé por fax.
PREGUNTADO: Dígale al juzgado qué tiempo transcurrió entre la llegada de los sobres que ha informado y el momento en que usted le entregó dichos sobres al mensajero. CONTESTÓ: Yo hablé con ella aproximadamente a las 10:00 a.m. y las 2:00p.m. ya habían recogido eso, porque yo le pregunté al celador. PREGUNTADO: Fue usted quien entregó los documentos al mensajero de MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN. CONTESTÓ: En el primer caso yo se los entregué porque eran urgentes, eran los de la notificación y la bolsa que venía del juzgado, el portero me llamó a mí y yo bajé con los documentos y se los entregué al mensajero.
En los otros casos que eran recibos de impuestos y cartas de COLMENA que decían referencia crédito dejaban en la portería y ella mandaba al mensajero a recogerlos, y en último caso que fue el día del secuestre la llamé y le mandé copia del secuestre por FAX ( ). Asimismo, se tiene que el señor Cardozo Puentes fue interrogado por la cesión de derechos y su interés en el proceso y que, al finalizar la diligencia, sus dichos fueron tachados de sospechosos por la misma persona que solicitó su declaración: PREGUNTADO: Infórmele al juzgado si usted ha realizado algún negocio con COLMENA sobre los derechos de este proceso hipotecario.
CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Infórmele al juzgado las circunstancias de dicha negociación. CONTESTÓ: Resulta que comenzaron a llamar de otras partes y otros inversionistas que estaban interesados en ver el apartamento porque iban a comprar los derechos, como yo solo vivo con mis dos hijas y en vista de que MARÍA DEL ROSARIO no me había definido nada, me dirigí a COLMENA a ver qué pasaba con el inmueble y ellos me comentaron que si yo estaba interesado en adquirir los derechos litigiosos del proceso lo podía hacer, y les pasé una propuesta, no me la aprobaron, y ellos me fijaron un precio y yo les pagué ese precio, así fue que me involucré por mero accidente.
PREGUNTADO: Infórmele al juzgado la fecha que hizo la negociación con COLMENA. CONTESTÓ: En diciembre de 2006 (…). En este estado de la diligencia procedo a tachar al testigo de sospechoso de acuerdo con lo establecido por el Art. 218 del CPC, por cuanto es claro y evidente que este testigo, quien ha adquirido los derechos de la entidad demandante en el proceso de la referencia, tiene claro interés en los resultados del proceso y, lógicamente en el incidente de nulidad.
A continuación, el despacho, en vista de lo manifestado por el apoderado de la parte demandada, señala que, teniendo en cuenta que los motivos en los cuales se fundamenta la tacha se demuestran con el contenido de las respuestas que ha dado el testigo en esta diligencia, el despacho se abstiene de practicar otra prueba distinta y, por tanto, la correspondiente tacha se decidirá en el momento procesal señalado.
El 7 de marzo de 2007, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá tuvo “en cuenta la cesión del crédito hecha por parte del Banco Colmena (…) al cesionario Hugo Alberto Cardozo Puentes” (f. 137 c-pruebas No. 6). El 16 de julio de 2008, el referido juzgado, “a efectos de esclarecer las circunstancias que rodean el incidente de nulidad (…) [decretó], de oficio, la prueba tendiente a escuchar en testimonio al señor William Sánchez Pinzón” (f. 70 c-pruebas No. 3).
El 10 de noviembre de 2008, el referido señor compareció al proceso y se refirió a la notificación de la señora María del Rosario Calderón Vega (f. 72-73 c-pruebas No. 3), así: Enterado por el juzgado sobre el objeto de su declaración, manifestó: A la señora MARÍA DEL ROSARIO (…), sí la conozco hace unos 12 años, porque yo trabajé con ella en el año 1994 y al señor HUGO CARDOZO no lo conozco, lo que pasa es que yo recogí unos sobres en las Torres de Belalcázar ubicadas en esta ciudad, los recogí en recepción más o menos en el año 2006 en febrero, yo los entregué a la señora MARÍA DEL ROSARIO, y eso es todo.
A continuación, en uso de la palabra, el apoderado de la parte demandada procedió a interrogar, así: PREGUNTADO: Infórmele al juzgado usted durante cuánto tiempo trabajo con la señora MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN. CONTESTÓ: Desde 1994 hasta el año 2000 (…). PREGUNTADO: Diga al juzgado si usted aún trabaja o le hace vueltas a MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN, en caso contrario desde cuando no trabaja para ella.
CONTESTÓ: Yo trabajé con ella hasta mayo del 2006, recuerdo la fecha porque entré a trabajar en junio a otra empresa (…). PREGUNTADO: Infórmele al juzgado si durante el último año en el cual usted [pic]trabajó para MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN, es decir, entre mayo del año 2005 y mayo del año 2006, cuantas veces fue usted a recoger correspondencia en [pic]el inmueble mencionado anteriormente.
CONTESTÓ: En el último año yo recuerdo que fui a principios de 2006 a recoger los sobres, yo iba una vez al año (…). PREGUNTADO: A (sic) dicho usted que en febrero de 2006 recogió unos sobres en el edificio Torres de Belalcázar y se los entregó a la doctora MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN, recuerda usted cómo eran los sobres y cuántos eran.
CONTESTÓ: Era un blanco y uno de manila. PREGUNTADO: Recuerda usted si con relación a dichos sobres al momento de recibirlos la señora MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN le hizo algún comentario (…). PREGUNTADO: Esas actividades de mensajería las hacía a voluntad propia o por orden de la señora Calderón Vega. CONTESTÓ: Por orden de la señora MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN VEGA (…).
El 16 de marzo del 2009, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 24 de febrero de 2006, mediante el cual se tuvo por notificada a la señora María del Rosario Calderón Vega. Los argumentos para adoptar la decisión fueron los siguientes (f. 74-79 c-pruebas No. 3): Dentro de las pruebas allegadas al plenario y las practicadas, se sabe que, en efecto, la demandada no vivía en el lugar en el que se le remitió la notificación, pues basta ver que, según la propia declaración del arrendatario y ahora demandante, Hugo [pic]Alberto Cardozo Puentes, para la época en que se efectuó la notificación este estaba en el inmueble en calidad de arrendatario.
Surge, sin embargo, una inusual circunstancia que llevó a que el apoderado de la parte incidentante tachara de sospechoso el testimonio rendido por el arrendatario Hugo Alberto Cardozo Puentes, dado que cuando solicitó su citación como testigo, no sabía que este había comprado los derechos de crédito que perseguía la entidad bancaria, lo que ocurrió el 15 de noviembre de 2006, cesión del crédito reconocida mediante auto del 7 de marzo de 2007, que de suyo trajo como consecuencia que este testigo ya no fuera un tercero en el proceso en calidad de arrendatario del inmueble hipotecado, sino demandante, en virtud de la cesión del crédito que Banco Colmena (…) le hizo al señor Hugo Alberto Cardozo Puentes.
No obstante que en los términos del artículo 218 del CPC la tacha de sospecha se hace sobre los testigos de la contraparte, evidente es que para la época en que el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes rindió su declaración, ya había firmado la cesión del crédito hecha por la entidad demandante, solo que la misma fue aceptada por auto un día después de su práctica.
Así las cosas, no podía aceptarse al señor Hugo Alberto Cardozo Puentes como testigo, como quiera que en la práctica era demandante y, bajo esa calidad, ya estaba actuando, razón por la cual su declaración en esa condición, no la puede tener en cuenta este despacho. Es verdad que la demandada no vivía en el inmueble para la época de la notificación, así lo expresa, reiterase, el arrendatario y ahora demandante en el proceso, lo que se puede corroborar con la copia del contrato de arrendamiento que se aportó a folio 7 de este cuaderno (…), circunstancias todas estas que dejan ver claramente que los informes vistos tanto en el citatorio como en el aviso judicial no corresponden a la verdad, esto es, la demandada para la época de la notificación no vivía ni laboraba en el inmueble a donde se le remitió dicho acto procesal, por lo que aquí está satisfecha a plenitud la exigencia que impone que la presunción de legalidad con que cuentan los informes de notificación debe desvirtuarse, para de este modo no simplemente mostrar inconformidad con el trámite de notificación, sino demostrar que en verdad lo allí descrito -en los informes notificatorios- resulta apócrifo, dejando de [pic]soportarse el incidente no sólo en llanas afirmaciones, sino en elementos probatorios que demuestran que lo formulado en la denuncia procesal se ajusta a la realidad.
Y no se pase por alto que en el proceso aparecen documentos que ponen de presente que la entidad bancaria, demandante en inicio, hacía llegar a la demandada extractos del crédito a la "Transversal 19 A 106 A 66 Piso 2" (…), lo que termina agregando que sí se conocía por parte de esta un lugar de notificaciones de la demandada distinto a la del inmueble objeto del gravamen [pic]hipotecario constituido en garantía de la deuda, direcciones a las que no se intentó notificación alguna de la demanda.
(…) Corolario de lo expresado, existe una indebida notificación de la demanda pues es claro que si bien el inmueble al que se remitió la notificación es de propiedad de aquella y el mismo es el que soporta el gravamen hipotecario que aquí se usa de garantía para el cobro del crédito, lo cierto es que allí la demandada no vivía para el momento de la notificación, desvirtuando tajantemente lo consignado en los informes de notificaciones que fueron los que la dieron por notificada, contrario a ello, existían otras direcciones conocidas por la entidad bancaria como lugares de notificación en donde no se efectúo ninguna forma de notificación. La anterior decisión fue apelada por el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes.
Mediante providencia del 3 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto del 16 de marzo del 2009 y negó la nulidad promovida, por considerar que la señora María del Rosario Calderón Vega sí se notificó en legal forma (f. 13-16 c-pruebas No. 4): En el caso sub-examine se alega como causal de nulidad la indebida notificación del incidentante; es decir, la establecida en el numeral 8º del artículo 140 del CPC.
Analizada la actuación surtida, a efectos de notificar a la demandada, se observa que esta cumplió con las formalidades de que los artículos 315 y 320 del C. P Civil; en efecto, se remitió el citatorio a la dirección señalada en la demanda, cuyo resultado, según la certificación de la empresa de correos -El Libertador- (…), arrojó que dicha demandada laboraba o residía en ese lugar; posteriormente, a la misma dirección se remitió el aviso judicial dirigido a la demandada en el cual se indicó: la clase de proceso, la fecha de la providencia a notificar y el despacho judicial donde cursa la actuación, anexando copia de la demanda, actuación en la que igualmente la citada empresa de correos confirma que en ella habita o trabaja la ejecutada (…).
La pasiva pretendió desvirtuar la actuación aduciendo que en la fecha en que se surtió la citada notificación no habitaba en dicho lugar, sino en otra, en la transversal 19A No. 106ª-66, piso 2º de la ciudad; que en el inmueble donde se notificó al demandado habitaba otra persona; para acreditar su dicho se recibieron las declaraciones del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes (hoy apelante), cuyo testimonio puede ser tenido en cuenta pues fue rendido el 6 de marzo de 2007, con antelación a que en el proceso se aceptara su intervención como cesionario del crédito, quien informó haber recibido las comunicaciones enviadas por el Juzgado, así como haberle comunicado su existencia a la demandada, quien solicitó su envío a través de un mensajero que le prestaba servicios, persona esta última que también rindió declaración corroborando lo expuesto por el primer deponente, en el sentido de haber recibido la documentación mencionada, habiéndola entregado a la pasiva según se lee a folios 72 a 73 del cuaderno 2.
Resulta, en suma, que ciertamente las diligencias [pic]adelantadas en el proceso, tendientes a efectuar la notificación del mandamiento de pago a la demandada cumplieron su cometido, poner en su conocimiento la existencia del proceso y la orden en él impartida, finalidad propia de los actos consagrados en el estatuto procesal civil, en cuanto a la notificación de dicha providencia respecta.
Así las cosas, no emerge próspera la causal de nulidad alegad, pues, contrario a lo considerado por el juzgado, se concluye que la pasiva conoció en oportunidad de la actuación seguida en su contra, sin que hubiera concurrido a notificarse personalmente de la orden de apremio, por lo cual debió darse aplicación a las previsiones del artículo 320 del citado estatuto, al presentarse las condiciones allí exigidas.
Si lo anterior es así, se advierte procedente desechar, por infundado, el motivo de nulidad alegado por la incidentante, concluyéndose, en consecuencia, próspero el recurso de apelación formulado contra la decisión del juzgado que consideró configurada la causal de nulidad analizada. Como consecuencia de todo lo anterior, el proceso ejecutivo hipotecario continuó su trámite y, por tanto, el 11 de mayo de 2010 se fijó fecha para la diligencia de remate del inmueble (f. 177 c-pruebas No. 6), la cual se llevó a cabo el 1º de julio de ese mismo año; en aquella oportunidad, el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes realizó la postura más alta, por lo que el bien le fue adjudicado (f. 186-188 c-pruebas No. 6).
El 15 de julio de 2010, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá aprobó el remate (f. 207- 208 c- pruebas No. 6). 4.2. Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación de este al Estado[5].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[6] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[7].; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico alegado en la demanda fue ocasionado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que, mediante providencia del 3 de septiembre de 2009, negó la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por la señora María del Rosario Calderón Vega, pese a que se demostró que aquella no vivía ni laboraba en la dirección a la que se envió la documentación que le informaba la existencia del proceso.
Así pues, la Sala advierte que la demandante padeció un daño porque, en efecto, en el proceso ejecutivo hipotecario se negó la solicitud de nulidad que impetró y, por tanto, el litigio siguió su curso, al punto que finalizó con el remate y la adjudicación del bien; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por ende, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad.
Esto se ha sostenido: [E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables -en cuanto correctamente justificadas- pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que, en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento -una justificación o argumentación jurídicamente atendible- pueden considerarse incursas en error judicial. (…) Por tanto, sólo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)[8].
En el presente asunto, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la nulidad solicitada por la señora María del Rosario Calderón Vega por considerar, básicamente, que la notificación del mandamiento de pago cumplió “con las formalidades de los artículos 315 y 320 del C. P Civil” y, por tanto, “la pasiva conoció en oportunidad de la actuación seguida en su contra, sin que hubiera concurrido a notificarse personalmente de la orden de apremio, por lo cual debió darse aplicación a las previsiones del artículo 320 del citado estatuto”.
Además, adujo que el testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes sí podía ser tenido en cuenta, pues, si bien aquel había negociado los derechos litigiosos del Banco Colmena, lo cierto era que en ese momento procesal el juzgado no había aceptado su condición de cesionario y, por tanto, no hacía parte del proceso; además, explicó que las afirmaciones de este deponente coincidían con lo manifestado por el mensajero William Sánchez, “en el sentido de haber recibido la documentación mencionada, habiéndola entregado a la pasiva”.
Por tanto, resultaba “procedente desechar, por infundado, el motivo de nulidad alegado por la incidentante”. A juicio de la parte actora, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error judicial al negar la nulidad, porque consideró como cierta la información consignada en las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería El Libertador S.A. y desconoció las demás pruebas, según las cuales la demandante no vivía o trabajaba en el apartamento 307 de la calle 48 No. 27ª-18 de Bogotá. Por otra parte, consideró constitutivo de error que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiera considerado los dichos de un testigo sospechoso y que obviara lo narrado por el señor William Sánchez.
Ahora bien, para efectos de dilucidar si el auto del 3 de septiembre de 2009 es constitutivo de error judicial, resulta importante recordar que, el 5 de mayo de 2005, Colmena presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra la señora María del Rosario Calderón Vega y que el 27 de mayo siguiente, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá libró la respectiva orden de pago y ordenó la notificación de la ejecutada, según lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto, se pone de presente que el artículo 505 del estatuto procesal civil ordenaba que la notificación del mandamiento ejecutivo se debía hacer “en la forma indicada en los artículos 315 y 320” ibídem, que, según las normas vigentes para la época de los hechos, indicaban: Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1.
La parte interesada solicitará al secretario que se efectúe la notificación y este sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino (…).
Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente (…). 3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320 (…).
Artículo 320. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino (…).
Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección (…).
En el proceso ejecutivo hipotecario, luego de que la parte ejecutante cancelara las expensas del proceso, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá procedió a notificar a la señora María del Rosario Calderón Vega, según lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, envió a la dirección indicada en la demanda la respectiva comunicación, en la que se informó la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha del auto que libró el mandamiento de pago; además, la previno para que compareciera al despacho dentro de los 5 días siguientes.
Asimismo, se tiene que la comunicación fue llevada por la empresa de mensajería “El Libertador S.A” al bien inmueble ubicado en la calle 48 No. 27ª-18, apartamento 307, edificio Torres de Belalcázar de Bogotá, de propiedad de la demandante y sobre el cual recaía la hipoteca que amparaba los créditos. En esa oportunidad, la referida empresa certificó que la señora Calderón Vega “sí habita o trabaja” en el lugar y que la documentación fue recibida por el señor “Jorge A. Rivera”.
Así, dentro del trámite del proceso ejecutivo, el siguiente paso consistió en esperar que la demandada compareciera dentro de los 5 días siguientes al despacho, pero, como no lo hizo, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá emitió el aviso judicial conforme a lo indicado en el artículo 320 del CPC. En el referido aviso se consignó toda la información que el estatuto procesal civil exigía para el efecto, esto es: la fecha, la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes; además, se advirtió que la notificación se entendería surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso.
Asimismo, se advierte que el referido aviso fue entregado el “2005/12/05” en la calle 48 No. 27ª-18, inmueble que, se insiste, era de propiedad de la demandante; de ello da cuenta la certificación expedida por la empresa de mensajería El Libertador S.A., en la que se indicó, nuevamente, que en ese lugar la demandante “sí habita o trabaja” y que el aviso había sido recibido por el señor “Jorge A. Rivera”.
Pese a lo anterior, la señora Calderón Vega no compareció al proceso y, por tanto, mediante auto del 24 de febrero de 2006, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá explicó que “la parte demandada quedó notificada personalmente, al tenor de los previsto en los artículos 315 y 320 del CPC, al finalizar el día 6 de diciembre 2005”. Así las cosas, concluye la Sala que acertó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al afirmar que la notificación de la demandada se surtió conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues, como se advirtió, se siguieron las reglas establecidas en los artículos 315 y 320 ibídem para el efecto.
Ahora, no se pierde de vista que, como se demostró en el proceso ejecutivo hipotecario y como lo advirtió la señora Calderón Vega en este, aquella no residía en el apartamento 307 de la calle 48 No. 27ª-18 de Bogotá, pues el inmueble era habitado por el señor Hugo Alberto Cardozo Puentes -arrendatario-; sin embargo, es claro que la notificación de la demanda ejecutiva sí se podía hacer en ese lugar, porque ese bien era el que respaldaba los créditos bancarios de la hoy demandante y aquella era la propietaria.
Por tanto, al margen de que la demandante habitara o no en ese inmueble y de que el banco conociera otras direcciones, era viable notificar a la señora Calderón Vega en esa dirección y tal hecho, como lo concluyó el tribunal, no era constitutivo de nulidad. Por otra parte, se tiene que la hoy demandante reprochó el hecho de que se tuviera en cuenta los dichos del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes, quien afirmó que recibió la documentación del juzgado en el año 2005 y que en esa fecha le hizo llegar a la señora María del Rosario Calderón Vega las notificaciones.
Además, explicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció lo manifestado por el señor William Sánchez, quien explicó que, en efecto, recibió de manos del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes la documentación, pero que aquello ocurrió en febrero de 2006. Sobre el particular, resulta importante destacar que, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, “son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.
Para la Sala, no cabe duda de que el testimonio del señor Hugo Alberto Cardozo Puentes debía ser valorado de manera rigurosa, pues si bien, en ese momento procesal, el juzgado no se había pronunciado sobre la cesión de derechos litigiosos, aquel ya los había negociado y el contrato ya había sido aportado al proceso; por tanto, tenía interés directo en el resultado del proceso.
Lo mismo debe decirse del testimonio del señor William Sánchez, pues de conformidad con su declaración, aquel trabajaba para la señora María del Rosario Calderón Vega como mensajero y, por tanto, en virtud de esa relación de subordinación, sus dichos también debían ser considerados como sospechosos y debían ser valorados de manera rigurosa.
A pesar de lo anterior, es claro que en nada se alteraba la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistente en negar la solicitud de nulidad, pues ante la contradicción puesta de presente en los testimonios y la falta de pruebas que acreditaran cada uno de sus dichos, de lo único que se tenía certeza era de que la notificación se surtió conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y que la documentación fue remitida a una dirección en la que la notificación cumplía con sus fines procesales.
En un caso de similares circunstancias fácticas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró[9]: [N]o se observa vulneración alguna con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería que confirmó la determinación emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, por cuanto consideró que en el presente caso no se presentó una indebida notificación, toda vez que (…) si la dirección aportada por el demandante no coincide con la residencia del ejecutado, se recalca que las pruebas aportadas por el ejecutado no son suficientes para demostrar que existe una indebida notificación, por cuanto el hecho que tenga otras residencias, no implica que no se pueda indicar dentro de la demanda la de su finca como lugar de posible de ubicación, más aún cuando ésta fue recibida dando a entender que en ese lugar residían personas allegadas al demandado.
Por último, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso, de interponer un recurso o, como en este caso, presentar una nulidad, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[10].
Así ha discurrido la Subsección: Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.
De todo lo planteado, se concluye que la demandante sufrió un daño, porque el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, negó la solicitud de nulidad propuesta por la hoy demandante y, por tanto, el proceso ejecutivo siguió su trámite y finalizó con el remate y la adjudicación del bien; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido.
Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. 5. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de junio de 2013, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / TESTIMONIO / MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NULIDAD PROCESAL / BIEN INMUEBLE / HIPOTECA / DERECHO A LA DEFENSA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [C]onsidero que en la decisión adoptada por el Tribunal Superior (…) se incurrió en un error judicial, pues no podía valorar, como lo hizo, el testimonio del arrendatario del apartamento en donde se recibió la citación para notificación del mandamiento de pago, ya que en el proceso constaba que el mencionado señor había celebrado un contrato de cesión de derechos litigiosos con el banco ejecutante, por lo que, al margen de que se hubiera reconocido tal calidad con posterioridad a la fecha en que rindió su testimonio, ya existía un contrato del cual derivada su interés en las resultas del proceso, interés directo al asumir la condición de parte ejecutante en virtud de la cesión de esa posición procesal.
De los antecedentes expuestos en el proyecto no se encuentra que haya una prueba que confirme la versión del testigo en comento, por lo que el tribunal superior debió descartar esa declaración y valorar con mayor rigor lo dicho por el mensajero, al tratarse de una persona que tuvo una relación de dependencia laboral con la ejecutada en ese proceso.
El error judicial radica entonces en haber negado la nulidad con fundamento en una prueba que no podía valorarse, lo que conllevó al equívoco de entender que la remisión de la citación a la dirección del inmueble hipotecado cumplió con los fines procesales, cuando lo cierto es que la ejecutada no residía en dicha dirección y la valoración de las pruebas permitía concluir que la citación y el aviso allí entregados no cumplió con su finalidad, lo que impidió que la ejecutada ejerciera su derecho de defensa y contradicción oportunamente.
Por lo anterior, la conclusión a la que se debía llegar era que la demandante sufrió un daño, porque el Tribunal Superior (…) negó la solicitud de nulidad propuesta por la hoy demandante y, por tanto, el proceso ejecutivo siguió su trámite y finalizó con el remate y la adjudicación del bien; daño que debía catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada incurrió en el error judicial endilgado en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01093-01(48704) Actor: MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN VEGA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones que me llevaron a salvar el voto respecto de la decisión adoptada a través de la providencia de 27 de agosto de 2020, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de junio de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La razón de mi salvamento parte de considerar lo afirmado en la sentencia, en cuanto a que el Tribunal Superior de Bogotá tenía certeza de que la notificación se surtió conforme al Código de Procedimiento Civil y que la documentación fue remitida a una dirección en la que la notificación cumplía con sus fines procesales[11]. Respetuosamente, considero que en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá se incurrió en un error judicial, pues no podía valorar, como lo hizo, el testimonio del arrendatario del apartamento en donde se recibió la citación para notificación del mandamiento de pago, ya que en el proceso constaba que el mencionado señor había celebrado un contrato de cesión de derechos litigiosos con el banco ejecutante, por lo que, al margen de que se hubiera reconocido tal calidad con posterioridad a la fecha en que rindió su testimonio, ya existía un contrato del cual derivada su interés en las resultas del proceso, interés directo al asumir la condición de parte ejecutante en virtud de la cesión de esa posición procesal.
De los antecedentes expuestos en el proyecto no se encuentra que haya una prueba que confirme la versión del testigo en comento, por lo que el tribunal superior debió descartar esa declaración y valorar con mayor rigor lo dicho por el mensajero, al tratarse de una persona que tuvo una relación de dependencia laboral con la ejecutada en ese proceso.
El error judicial radica entonces en haber negado la nulidad con fundamento en una prueba que no podía valorarse, lo que conllevó al equívoco de entender que la remisión de la citación a la dirección del inmueble hipotecado cumplió con los fines procesales, cuando lo cierto es que la ejecutada no residía en dicha dirección y la valoración de las pruebas permitía concluir que la citación y el aviso allí entregados no cumplió con su finalidad, lo que impidió que la ejecutada ejerciera su derecho de defensa y contradicción oportunamente.
Por lo anterior, la conclusión a la que se debía llegar era que la demandante sufrió un daño, porque el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó la solicitud de nulidad propuesta por la hoy demandante y, por tanto, el proceso ejecutivo siguió su trámite y finalizó con el remate y la adjudicación del bien; daño que debía catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada incurrió en el error judicial endilgado en la demanda.
En los anteriores términos queda expresada la razón de mi salvamento. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. [3] “Art. 331.- Modificado. 155. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [4] Ley 620 de 2001. “ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. (…) “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; expediente No.15.576. Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No: 33.911.
M.P. Hernán Andrade Rincón. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de mayo de 2019; expediente No. 2019-01514. [10] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). [11] Se consignó en la sentencia materia del presente salvamento de voto: “A pesar de lo anterior, es claro que en nada se alteraba la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consistente en negar la solicitud de nulidad, pues ante la contradicción puesta de presente en los testimonios y la falta de pruebas que acreditaran cada uno de sus dichos, de lo único que se tenía certeza era de que la notificación se surtió conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y que la documentación fue remitida a una dirección en la que la notificación cumplía con sus fines procesales”.