ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MINISTERIO PÚBLICO / COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PROCURADOR JUDICIAL / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE / DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL MEDIO AMBIENTE / MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE [E]n diferentes disposiciones de rango constitucional y legal se estipuló la potestad del Ministerio Público de intervenir en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, es necesario señalar que en vigencia del Decreto 01 de 1984 la jurisprudencia de esta Corporación no era del todo unánime al momento de interpretar los alcances de esa intervención, pues se consideraba que debía hacer expreso cuál era su propósito (…) Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación aclaró su posición y unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el Ministerio Público no debía manifestar expresamente cuál era su interés para intervenir y particularmente para apelar, pues sus actuaciones debían entenderse formuladas en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, así no lo indicara de manera explícita.(…) Como sustento del nuevo planteamiento se indicó que exigir al Ministerio Público y a sus agentes que señalaran cuál era su interés para intervenir significaría restringir el derecho de acceso a la justicia, debido a que si esta entidad actuaba lo hacía en defensa de distintos bienes jurídicos -orden jurídico, patrimonio público o derechos fundamentales-, los cuales debían ser protegidos.
(…) En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera se encargó de analizar en su momento la legitimación del Ministerio Público para realizar un acto reservado a las partes, esto es, si podía o no formular recurso de apelación contra las determinaciones adoptadas, especialmente, la sentencia que pone fin a la primera instancia y, en ese contexto, reconoció no solo los derechos procesales especiales que ostentan los Procuradores Judiciales que actúan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino la facultad que tienen de ejercer actos que, en principio, corresponderían única y exclusivamente a las partes –formular apelación contra la sentencia que los afecta.
(…) [L]a Sala advierte que la calidad de sujeto procesal especial del Ministerio Público –artículo 303 de la Ley 1437 de 2011- no es meramente formal, en tanto lo faculta para ejercer los actos que estime pertinentes en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, los cuales, valga decir, tampoco se restringen a las atribuciones especiales expresamente reconocidas a ellos porque, de ser así, no solo se desconocería su calidad procesal –sujeto especial-, sino que se restringiría su acceso efectivo a la administración de justicia, especialmente, en defensa de intereses relacionados con el medio ambiente, facultad esta última que, inclusive, se encuentra reconocida en el numeral 4 el artículo 277 de la Constitución Política.
(…) [E]ntender que el Ministerio Público no se encuentra facultado para solicitar el decreto de una medida cautelar podría dar lugar a desconocer sus derechos como sujeto especial, ya que el propósito de otorgarle esa categoría en los procesos tramitados ante esta jurisdicción no guarda relación alguna con la imposición de restricciones en el ejercicio de sus funciones, todo lo contrario, ello se hizo con el fin de destacar su labor de protección y defensa de intereses específicos de gran relevancia social, los cuales van más allá de cualquier pretensión o derecho particular.
(…) En todo caso, lo anterior no restringe la posibilidad de que se analice si, en efecto, la actuación del Procurador Judicial asignado se enmarca en la protección y/o defensa de los intereses previstos en la Constitución y la ley, pues en caso negativo podría limitarse su margen de acción bajo la justificación de no encontrarse ajustada a sus propósitos.
(…) En esa medida, para la Sala resulta claro que en el presente caso el Ministerio Público se encontraba facultado para solicitar el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión de un contrato de concesión minera, pues dicha petición tuvo como propósito materializar sus deberes constitucionales de defensa del orden jurídico y del derecho a un ambiente sano, evitando que se practique la actividad minera en una zona que no está autorizada para ello y que, presuntamente, podría generar impactos negativos a la sociedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 A 284 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de julio de 2011, exp, 40877, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 27 de septiembre de 2012, exp, 44451, C.P. Enrique Gil Botero y auto del 26 de febrero de 2018, exp, 36853, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa PROCESO DECLARATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DECLARATIVO / CONCEPTO DE MEDIDAS CAUTELARES / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PERJUICIO IRREMEDIABLE / RECURSO DE APELACIÓN / AGENCIA NACIONAL MINERA / EXPLORACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / ACTIVIDAD MINERA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / LICENCIA AMBIENTAL / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción resulta posible solicitar el decreto de medidas cautelares, siempre que estas sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) Así las cosas, resulta evidente que en materia de lo contencioso administrativo las medidas cautelares son un mecanismo tendiente a asegurar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, de ahí que estas puedan ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deban tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.(…) Ahora, para la procedencia de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de un acto administrativo la Ley 1437 de 2011 dispuso los siguientes requisitos para su decreto: i) que la medida cautelar esté razonablemente fundada en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y; iv) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(…) Como puede observarse el recurso de apelación formulado por la Agencia Nacional de Minería debate el primero de los requisitos [De las medidas cautelares] esto es, que la petición cautelar esté razonablemente fundada en derecho, por lo que la Sala únicamente analizará este aspecto. (…) [E]l artículo 34 del Código Minas señala las zonas que son excluibles de la minería, prohibiendo su ejecución en áreas que sean delimitadas y declaradas como de protección de los recursos naturales renovables o del ambiente y que excluyan expresamente el trabajo minero.
(…) De igual forma, dicha norma dispone que para excluir las zonas de la actividad minera el acto que declare su protección deberá motivarse expresamente en estudios que determinen su incompatibilidad o restricción con dichas actividades de exploración y explotación.(…) De esta forma, cuando no se tenga la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental que una determinada actividad pueda causar, se debe obrar de conformidad con el principio de precaución y proteger los recursos naturales.(…) [L]as prácticas permitidas en el Cerro (…) principalmente versaban sobre su conservación y rehabilitación, encontrándose restringidas todas aquellas actividades que no fueran compatibles con estas, de ahí que (…) la Sala considere que la explotación minera no estaba permitida para la época de los hechos.(…) [C]onviene precisar que la actividad minera en el Cerro (…) no fue expresamente prohibida en el Acuerdo 096 de 2000 –POT-; sin embargo, de su estudio preliminar se tiene que su propósito era otorgar protección al suelo, por lo que armonizando sus disposiciones con el Acuerdo n.º 050 de 1998 –el cual fue anterior a dicho POT y prohibió expresamente las explotaciones en un fragmento del Cerro (…) se evidencia que su propósito era evitar que se ejercieran prácticas de exploración y explotación en el mismo.(…) [E]s necesario señalar que las disposiciones normativas [Aquellas que se mencionan en el transcurso del fallo] (…) también deben ser interpretadas conforme al principio de precaución ambiental, por lo que, adicionalmente a que todo parece indicar que se concedió una licencia minera en un área en la que no se permite la explotación, debe optarse por un margen amplio de protección y suspender las actividades mineras que se desarrollen en el mismo y que pueden llegar a afectar suelos de protección ambiental.
(…) [L]a Sala estima que el a quo tuvo elementos suficientes para confirmar los requisitos de medidas cautelares y, en consecuencia, se tiene como justificada y razonable la suspensión del contrato de concesión minera (…) la cual se funda tanto en la aplicación de reglas del POT como el principio de precaución. (…) [R]esulta necesario precisar que la presente decisión se toma en una etapa inicial del proceso, sin que ello signifique que una vez recaudado todo el material probatorio pueda llegarse a una conclusión distinta, ya que la presente providencia no implica prejuzgamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.(…) [R]esulta necesario indicar que según la información allegada al expediente, previo a que el a quo decretara la medida cautelar de suspensión provisional de la ejecución del contrato de concesión minera (…) no se realizaban actividades de explotación de este, debido a que la Corporación Autónoma Regional (…) había negado a los interesados la respectiva licencia ambiental no se allegaron los motivos de dicha negativa-, de ahí que tampoco se vaya a causar un agravio desmedido a los titulares de dicha concesión al suspender un contrato que no se estaba desarrollando.
(…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo (…) mediante la cual se accedió a la suspensión provisional del contrato de concesión minera (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 34 / ACUERDO 050 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 050 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 096 DE 2000 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; sentencia C-339 de 2002, C.P. Jaime Araujo Rentería y sentencia T-342 de 2009, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00145-01(66044) Actor: JOSÉ HERNÁN SUÁREZ GONZÁLEZ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la Agencia Nacional de Minería en contra la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se decretó la suspensión provisional del contrato de concesión minera n.º JAM-14471 de 2009 (f. 11 a 15, c. ppl.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de marzo de 2019, el señor José Hernán Suárez González, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, el departamento de Boyacá y la Agencia Nacional de Minería con el propósito de obtener la nulidad de los contratos de concesión minera números JAM-14471 de 2009 y JAM-14472X de 2009[1]. 2.
Se destaca que según la demanda, el lugar en el que se desarrollaba la explotación de los contratos de concesión minera números JAM-14471 de 2009 y JAM-14472X de 2009 era el Cerro Chacón[2], el cual se encontraba catalogado como una zona de reserva natural y vegetal. 3. Luego de admitida la demanda, el 18 de octubre de 2019, el Procurador 46 Judicial Administrativo de Tunja[3] presentó una solicitud de medidas cautelares con el propósito de suspender la ejecución de los contratos de concesión minera números JAM-14471 de 2009 y JAM-14472X de 2009, de conformidad con los siguientes argumentos (fol. 1-3, c.ppl.): 1.
El Procurador 46 Judicial Administrativo de Tunja sostuvo que formuló un derecho de petición ante la Alcaldía de Sogamoso (Boyacá), para que se le informara si el Cerro Chacón estaba catalogado como una zona de reserva natural o vegetal dentro del Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, petición que fue resuelta en el sentido de señalar que su suelo era de “protección”. 2.
En estas circunstancias, el agente del Ministerio Público solicitó que en aplicación del principio de precaución ambiental se suspendiera la ejecución de los contratos de concesión minera números JAM-14471 de 2009 y JAM-14472X de 2009. 3. De igual forma, el Procurador 46 Judicial Administrativo de Tunja adujo: i) que no decretar la medida cautelar solicitada podría generar procesos de erosión y desprotección a la comunidad, especialmente en época de lluvias; ii) que el tiempo que dure el sub judice podría implicar el agravamiento de las condiciones ambientales del Cerro Chacón y iii) que de no accederse a la medida cautelar la sentencia podría ser nugatoria, al no proteger un suelo de tratamiento especial. 4.
La Agencia Nacional de Minería presentó escrito de contestación a la medida cautelar de suspensión de ejecución de los mencionados contratos y señaló que no se expusieron argumentos jurídicos para sustentar dicha petición. 5. En el mismo sentido, se señaló que no se allegaron pruebas que permitieran realizar un juicio de intereses y determinar que resultaba más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a la solicitud de medidas cautelares, por los siguientes motivos: Manifestó que de conformidad con el Acuerdo n.º 50 del 17 de diciembre de 1998 un fragmento del Cerro Chacón se encontraba protegido como zona de reserva natural y vegetal.
Sostuvo que el área concesionada para la explotación minera, al parecer, se encontraba ubicada en una zona en la que dicha actividad es incompatible con el uso del suelo. Agregó que se demostró sumariamente la titularidad de los derechos invocados, ya que el agente del Ministerio Público actuó como garante del derecho colectivo al ambiente.
Señaló que las autoridades correspondientes ya habían definido el uso del suelo limitando las actividades que se podían desarrollar en este, por lo que era procedente acceder a la medida cautelar con base en el principio ambiental de prevención respecto del contrato de JAM-14471 de 2009, el cual se encontraba en ejecución. Indicó que no era necesario acceder a la medida cautelar respecto del contrato JAM-14472X, toda vez que la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad de dicha concesión y actualmente se encuentra con la anotación de “terminado- en proceso de liquidación”.
Aclaró que el municipio de Sogamoso debía adoptar las medidas de policía correspondientes para garantizar la efectividad de la medida cautelar decretada, incluyendo la imposición de sanciones. En el mismo sentido, le correspondía a la Agencia Nacional de Minería y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá realizar el seguimiento del cumplimiento de la medida, en el marco de sus funciones.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la Agencia Nacional de Minería formuló recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Sostuvo que conforme al Acuerdo n.º 096 de 2000 -POT-, vigente para la época de los hechos, no existían prohibiciones ni restricciones para ejercer la explotación minera en las áreas delimitadas para el contrato de concesión minera JAM-14471 de 2009.
Señaló que los artículos 35 y 36 del Código Minero establecen las áreas excluidas y restringidas para la práctica de la actividad minera, sin que existiera ningún impedimento para desarrollar el contrato de concesión minera JAM-14471 de 2009 en el Cerro Chacón. IV. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 293[4] del Código de Minas y la sentencia de unificación de esta Corporación del 13 de febrero de 2014[5], las controversias originadas en contratos de concesión minera son competencia en primera instancia de los tribunales administrativos, de ahí que las apelaciones contra las providencias dictadas por estos deban ser conocidas en segunda instancia por el Consejo de Estado –artículo 150 Ley 1437 de 2011- Por otro lado, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, ya que la providencia impugnada accedió al decreto de una medida cautelar -artículo 125 de la Ley 1437 de 2011-.
V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso resulta procedente la suspensión provisional del contrato de concesión minera n.º JAM-14471 de 2009, toda vez que podría vulnerar derechos ambientales por ubicarse, presuntamente, en una zona de protección ambiental o si, por el contrario, es posible continuar con la ejecución de dicho contrato al encontrarse en un terreno habilitado para el desarrollo de la actividad minera.
VI. CONSIDERACIONES Considera la Sala que debe confirmarse la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. Cuestión previa: la legitimación del Ministerio Público para formular petición de medida cautelar 1. La Constitución Política estableció que además de las ramas clásicas del poder público –legislativa, judicial y administrativa-, también hacían parte de la estructura del Estado unos órganos autónomos e independientes que desempeñan funciones específicas (art. 113[6] de la C.P.).
En desarrollo de esa disposición, la Constitución creó algunos organismos catalogados como de control, entre los que se encuentran la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (arts. 275 a 284 de la C.P.), los cuales conforman el denominado Ministerio Público. 2. Revisadas las funciones específicas conferidas a la Procuraduría General de la Nación, se encuentra que el numeral 7º del artículo 277[7] de la Constitución Política le asignó la facultad al Procurador General de la Nación de intervenir, por sí o por intermedio de sus delegados y agentes, en los procesos adelantados ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 3.
En lo que tiene que ver con esta jurisdicción, el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que el Ministerio Público podría intervenir en los procesos judiciales, así como en las conciliaciones extrajudiciales, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Sobre el particular, se estipuló lo siguiente: Artículo 303.
Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.
(…) 4. Aunque es evidente que en diferentes disposiciones de rango constitucional y legal se estipuló la potestad del Ministerio Público de intervenir en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, es necesario señalar que en vigencia del Decreto 01 de 1984 la jurisprudencia de esta Corporación no era del todo unánime al momento de interpretar los alcances de esa intervención, pues se consideraba que debía hacer expreso cuál era su propósito[8] –actuar en defensa del orden jurídico, patrimonio público o derechos fundamentales-. 5.
Sin embargo, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación aclaró su posición y unificó su jurisprudencia[9] en el sentido de precisar que el Ministerio Público no debía manifestar expresamente cuál era su interés para intervenir y particularmente para apelar, pues sus actuaciones debían entenderse formuladas en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, así no lo indicara de manera explícita. 6.
Como sustento del nuevo planteamiento se indicó que exigir al Ministerio Público y a sus agentes que señalaran cuál era su interés para intervenir significaría restringir el derecho de acceso a la justicia, debido a que si esta entidad actuaba lo hacía en defensa de distintos bienes jurídicos -orden jurídico, patrimonio público o derechos fundamentales-, los cuales debían ser protegidos. 7.
En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera se encargó de analizar en su momento la legitimación del Ministerio Público para realizar un acto reservado a las partes, esto es, si podía o no formular recurso de apelación contra las determinaciones adoptadas, especialmente, la sentencia que pone fin a la primera instancia y, en ese contexto, reconoció no solo los derechos procesales especiales que ostentan los Procuradores Judiciales que actúan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino la facultad que tienen de ejercer actos que, en principio, corresponderían única y exclusivamente a las partes –formular apelación contra la sentencia que los afecta-.
Al respecto se dijo lo siguiente: 15.14. En suma, lo formal y lo material en este caso configuran una unidad inescindible; delinear una distinción con el propósito de restringir el derecho de acceso a la justicia al impedir que el Ministerio Público y sus agentes impugnen decisiones en el marco de procesos contencioso administrativos bajo el pretexto de que solo actúan como parte en sentido formal, resulta a todas luces injustificado, pues si la Procuraduría impugna una decisión adoptada en sede contencioso administrativa es porque los bienes jurídicos atrás citados deben ser protegidos; de lo contrario, no le está permitido siquiera intervenir y menos impugnar.
(…) 15.17. Con independencia de lo anterior, lo que sí resulta a todas luces claro es que el recurso de impugnación instaurado por la Procuraduría o por sus agentes judiciales en sede contencioso administrativa ha de contener la debida fundamentación y ha de ejercerse de conformidad con las formalidades exigidas en el ordenamiento jurídico, como se exige respecto de todos los demás sujetos procesales; si carece de la debida fundamentación o no se ajusta a las formalidades requeridas, entonces la impugnación no estará llamada a prosperar. 15.18.
Puede concluirse, por consiguiente, que el amplio margen de apreciación reconocido por la Constitución a las autoridades judiciales para fijar el sentido y alcance del derecho aplicable, no puede llevarse al extremo de imponer cargas que restringen de manera sensible y, sin mediar justificación constitucional alguna, el derecho de acceso a la administración de justicia; al hacerlo se presenta causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales[10].
(…) 15.21.1. Y en su lugar unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada. (Subrayas y negrilla originales). 8.
En estas circunstancias, la Sala advierte que la calidad de sujeto procesal especial del Ministerio Público –artículo 303 de la Ley 1437 de 2011- no es meramente formal, en tanto lo faculta para ejercer los actos que estime pertinentes en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, los cuales, valga decir, tampoco se restringen a las atribuciones especiales expresamente reconocidas a ellos porque, de ser así, no solo se desconocería su calidad procesal –sujeto especial-, sino que se restringiría su acceso efectivo a la administración de justicia, especialmente, en defensa de intereses relacionados con el medio ambiente, facultad esta última que, inclusive, se encuentra reconocida en el numeral 4º del artículo 277 de la Constitución Política. 9.
Aunado a lo anterior, entender que el Ministerio Público no se encuentra facultado para solicitar el decreto de una medida cautelar podría dar lugar a desconocer sus derechos como sujeto especial, ya que el propósito de otorgarle esa categoría en los procesos tramitados ante esta jurisdicción no guarda relación alguna con la imposición de restricciones en el ejercicio de sus funciones, todo lo contrario, ello se hizo con el fin de destacar su labor de protección y defensa de intereses específicos de gran relevancia social, los cuales van más allá de cualquier pretensión o derecho particular. 10.
En todo caso, lo anterior no restringe la posibilidad de que se analice si, en efecto, la actuación del Procurador Judicial asignado se enmarca en la protección y/o defensa de los intereses previstos en la Constitución y la ley, pues en caso negativo podría limitarse su margen de acción bajo la justificación de no encontrarse ajustada a sus propósitos. 11.
En esa medida, para la Sala resulta claro que en el presente caso el Ministerio Público se encontraba facultado para solicitar el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión de un contrato de concesión minera, pues dicha petición tuvo como propósito materializar sus deberes constitucionales de defensa del orden jurídico y del derecho a un ambiente sano, evitando que se practique la actividad minera en una zona que no está autorizada para ello y que, presuntamente, podría generar impactos negativos a la sociedad. 1.
Caso concreto 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción resulta posible solicitar el decreto de medidas cautelares, siempre que estas sean necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 2.
Así las cosas, resulta evidente que en materia de lo contencioso administrativo las medidas cautelares son un mecanismo tendiente a asegurar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, de ahí que estas puedan ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deban tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda[11]. 3.
Ahora, para la procedencia de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de un acto administrativo la Ley 1437 de 2011 dispuso los siguientes requisitos para su decreto: i) que la medida cautelar esté razonablemente fundada en derecho; ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla y; iv) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 4.
En el caso concreto, la demandada Agencia Nacional de Minería discute que presuntamente en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo n.º 096 de 2000, vigente para la época en que se otorgó la concesión minera, no existían prohibiciones ni restricciones para ejercer la explotación minera en las áreas delimitadas para el contrato de concesión minera JAM-14471 de 2009, por lo que debía revocarse la medida cautelar de suspensión de ejecución de sus actividades. 5.
Como puede observarse el recurso de apelación formulado por la Agencia Nacional de Minería debate el primero de los requisitos señalados previamente, esto es, que la petición cautelar esté razonablemente fundada en derecho, por lo que la Sala únicamente analizará este aspecto. 6. Ahora, con el propósito de resolver los argumentos objeto del recurso de apelación, resulta pertinente mencionar que el artículo 34 del Código Minas señala las zonas que son excluibles de la minería, prohibiendo su ejecución en áreas que sean delimitadas y declaradas como de protección de los recursos naturales renovables o del ambiente y que excluyan expresamente el trabajo minero. 7.
De igual forma, dicha norma dispone que para excluir las zonas de la actividad minera el acto que declare su protección deberá motivarse expresamente en estudios que determinen su incompatibilidad o restricción con dichas actividades de exploración y explotación. 8. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional[12] señaló que esta disposición debía guardar armonía con el principio de precaución ambiental, por lo que “en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de[l] medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba una grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias”. 9.
De esta forma, cuando no se tenga la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental que una determinada actividad pueda causar, se debe obrar de conformidad con el principio de precaución y proteger los recursos naturales. 10. En el mismo sentido, la Corte Constitucional[13] señaló que además de las zonas de exclusión de minería expresamente mencionadas por el artículo 34 ibídem, -i) las que se constituyan como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, ii) los parques naturales de carácter regional, y iii) las zonas de reserva forestal-, podrían existir otras declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro. 11.
Así las cosas, la Corte Constitucional[14] ha manifestado que el artículo 34 del Código de Minas debe “conciliar el grave impacto ambiental de la minería con la protección de la biodiversidad y el derecho a un medio ambiente sano, para que ni uno ni otro se vean sacrificados”. 12. Teniendo claro lo expuesto, en el caso concreto resulta necesario verificar si existen normas sobre el uso del suelo o limitaciones sobre este en el Cerro Chacón, iniciando el análisis pertinente con los artículos 1 y 2 del Acuerdo n.º 050 de 1998 “Por medio del cual se crea una zona de protección se delimita y reglamenta el uso del suelo”, expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso (Boyacá). 13.
Según los mencionados artículos, un fragmento del Cerro Chacón fue catalogado como zona de reserva natural y vegetal, lo que conlleva a una prohibición de explotación minera. Al respecto, se señaló lo siguiente: Artículo Primero: Prohíbase la explotación en el cerro de chacón en el área comprendida entre el pie del cerro, Colegio Sugamuxi, subiendo vía Ciral y en línea recta a encontrar la calle 3 A sur, continuando en pie de cerro en su contorno hasta encontrar el punto inicial.
Artículo Segundo: Incluir dentro del plan de ordenamiento territorial, la loma y el área determinada en el artículo anterior, como zona de reserva natural y vegetal. (Negrilla fuera de texto). 14. Luego de la expedición de esta norma, el Concejo Municipal de Sogamoso emitió el Acuerdo 096 de 2000 -POT-, vigente para la época de los hechos, en el cual se dispuso que el Cerro Chacón debía ser protegido, buscando su preservación y sostenibilidad ambiental, así como ser un referente paisajístico[15]. 15.
En el mencionado acuerdo se dispuso, según una certificación expedida por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sogamoso, que el Cerro Chacón únicamente tenía 3 usos del suelo, a saber: i) suelo rural de protección (P7), ii) suelo rural de protección con áreas de rehabilitación morfológica (P8) y iii) suelo rural forestal (F) (CD, fol. 38, c.ppl.).
Al respecto, la mencionada Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sogamoso dijo lo siguiente: La Jefe de la Oficina Asesora de Planeación se permite certificar que de acuerdo al Mapa No 38 USO RECOMENDADO DEL SUELO, que hizo parte integral Acuerdo 096 de 2000, en el cerro de chacón se definieron tres polígonos de uso así: P7: SUELO RURAL DE PROTECCIÓN-Suelos con aptitud para la vida silvestre y la recreación pasiva - uso principal: CONSERVACIÓN DE SUELOS Y CONTEMPLATIVA, RECREACIÓN VEGETATIVA, RESTAURACIÓN REFORESTACIÓN CON ESPECIES NATIVAS Y RECREACIÓN PASIVA Y CULTURAL.
P8: SUELO RURAL DE PROTECCIÓN- Áreas de rehabilitación morfológica- Uso Principal: RESTAURACIÓN MORFOLÓGICA Y REHABILITACIÓN. F: SUELO RURAL FORESTAL explotación forestal- Uso Principal: MANTENIMIENTO FORESTAL. (Negrilla fuera de texto). 16. Así las cosas, según la mencionada certificación al momento de determinarse los usos del suelo del Cerro Chacón se dispuso en el mapa n.º 38 del Acuerdo 096 de 2000[16] -POT- que estos serían: i) suelo rural de protección, cuyo uso principal era la conservación de suelos y restauración vegetativa; ii) suelo rural de protección con áreas de rehabilitación morfológica y iii) suelo rural forestal, el cual debía ser usado para la explotación y mantenimiento de bosques. 17.
A continuación, se trae un fragmento del mapa n.º 38 anexo al Acuerdo 096 de 2000, en el cual pueden apreciarse los distintos usos del suelo del Cerro Chacón (CD, sector normativo 5, fol. 38, c.ppl.): [pic] P7: SUELO RURAL DE PROTECCIÓN-Suelos con aptitud para la vida silvestre y la recreación pasiva P8: SUELO RURAL DE PROTECCIÓN- Áreas de rehabilitación morfológica (zonas de explotación antiguas) F: SUELO RURAL FORESTAL- Suelos utilizados actualmente para explotación forestal Cerro: CERRO CHACÓN 18.
Ahora, es necesario señalar que según la certificación expedida por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sogamoso el Cerro Chacón únicamente tenía 3 usos del suelo definidos en las áreas P7, P8 y F, por lo que no resulta relevante analizar las áreas definidas en el mapa como “UM”, “ESCOMBRERA”, “CM”, debido a que según la mencionada prueba las mismas no harían parte del Cerro Chacón. 19.
Teniendo claro lo anterior, la Sala considera necesario realizar un análisis de las disposiciones del Acuerdo 096 de 2000[17] –POT- que regulaban los usos de los suelos con aptitud para la vida silvestre y la recreación pasiva (P7), de rehabilitación morfológica (P8) y rurales forestales (F), pues con ello se podrá verificar cuáles actividades presuntamente estaban permitidas y prohibidas en el Cerro Chacón para la época de los hechos. 20.
Al respecto, la Sala iniciará el estudio correspondiente con el uso de los suelos del Cerro Chacón denominados como “rurales de protección con aptitud para la vida silvestre y la recreación pasiva (P7)”, observando que según el artículo 318[18] del Acuerdo 096 de 2000[19] –POT-, estos debían estar destinados principalmente a la conservación de los suelos, la restauración de la vegetación, la recreación contemplativa, la reforestación con especies nativas y la recreación pasiva, prohibiéndose las actividades que no fueran compatibles con los mencionados usos. 21.
Por su parte, los “suelos rurales de protección con áreas de restauración morfológica” designados en el mapa del Cerro Chacón como P8, eran aquellas zonas en las que hubo explotaciones minero extractivas y que sufrieron un deterioro debido a dicha actividad, de ahí que su uso principal, según el artículo 319[20] ibídem, fuera su restauración morfológica, siendo prohibidas todas aquellas actividades que no se relacionaran con su rehabilitación. 22.
En cuanto a las zonas designadas como “áreas forestales productoras” en el Cerro Chacón, se observa que el artículo 335[21] ibídem manifestó que estos suelos serían usados para la explotación forestal y debían ser conservados permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales de comercialización o consumo, de ahí que en esta etapa procesal la Sala no advierta que estas actividades resultaran compatibles con la actividad minera. 23.
Como puede observarse, las prácticas permitidas en el Cerro Chacón principalmente versaban sobre su conservación y rehabilitación, encontrándose restringidas todas aquellas actividades que no fueran compatibles con estas, de ahí que, de un estudio preliminar de las normas analizadas, la Sala considere que la explotación minera no estaba permitida para la época de los hechos. 24.
Ahora, conviene precisar que la actividad minera en el Cerro Chacón no fue expresamente prohibida en el Acuerdo 096 de 2000[22] –POT-; sin embargo, de su estudio preliminar se tiene que su propósito era otorgar protección al suelo, por lo que armonizando sus disposiciones con el Acuerdo n.º 050 de 1998 –el cual fue anterior a dicho POT y prohibió expresamente las explotaciones en un fragmento del Cerro Chacón- se evidencia que su propósito era evitar que se ejercieran prácticas de exploración y explotación en el mismo. 25.
Adicionalmente, la Sala estima que el anterior análisis guarda armonía con la respuesta que dio la Alcaldía de Sogamoso a un derecho de petición presentado por el Procurador 46 Judicial Administrativo de Tunja, en tanto esta manifestó que tanto en el POT vigente para la época de los hechos - Acuerdo 096 de 2000- como en el actual - Acuerdo 029 de 2016- el uso recomendado del suelo del Cerro Chacón era de protección. Al respecto, se contestó lo siguiente al solicitante: Sobre la vigencia del acuerdo 050 de 1998, me permito informarle que no fue derogado explícitamente por el Acuerdo 096 de 2000, ni por el Acuerdo 029 de 2016, por medio de los cuales se adoptaron el Plan de Ordenamiento y La Revisión General del POT del Municipio de Sogamoso respectivamente, haciendo claridad que en ambos casos el uso recomendado es de protección para el denominado Cerro Chacón. (Negrilla fuera de texto). 26.
A pesar de lo anterior, en el caso concreto se observa que el contrato de concesión minera JAM- 14471, objeto de la medida cautelar, se encuentra ubicado sobre el Cerro Chacón (CD fol. 72-73, expediente jam-14472x[23], fol. 38, c.ppl.), es decir, en una zona en la que al parecer no puede practicarse la actividad minera, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 096 de 2000 –POT-, vigente para la época de los hechos, pues como se ha señalado previamente los usos del suelo eran de protección y, al parecer, no se permitía la actividad minera. 27.
Ahora, resulta conveniente precisar que si bien con las pruebas allegadas no puede determinarse cuál era exactamente la localización del contrato de concesión minera JAM- 14471 dentro del Cerro Chacón[24], lo cierto es que: i) sí se conoce que la mencionada concesión se ubica sobre dicho cerro, aspecto que no es discutido por las partes[25]; ii) que al margen de la zona en la que se encuentre la explotación minera, al parecer, para la época de los hechos no se encontraba permitido desarrollar esta actividad en el cerro, pues sus suelos eran catalogados como de protección y iii) según una respuesta a un derecho de petición por la alcaldía de Sogamoso el uso recomendado del suelo del Cerro Chacón es de protección, por lo que, del examen preliminar realizado por la Sala, el uso del suelo no resulta compatible con la actividad minera. 28.
Así, los motivos expuestos son suficientes para confirmar la medida cautelar solicitada por el agente del Ministerio Público, pues según las pruebas allegadas al proceso, el contrato de concesión minería JAM- 14471 de 2009 se ubica sobre el Cerro Chacón, el cual, para el momento de celebración del contrato, contaba con restricciones ambientales que impedían ejercer actividades de explotación minera. 29.
Aunado a lo expuesto, es necesario señalar que las disposiciones normativas antes expuestas también deben ser interpretadas conforme al principio de precaución ambiental, por lo que, adicionalmente a que todo parece indicar que se concedió una licencia minera en un área en la que no se permite la explotación, debe optarse por un margen amplio de protección y suspender las actividades mineras que se desarrollen en el mismo y que pueden llegar a afectar suelos de protección ambiental. 30.
Así las cosas, teniendo que para la época de los hechos el Cerro Chacón era un área de conservación de suelos, de restauración morfológica y/o suelo rural forestal, la Sala considera procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo, en tanto está demostrado para esta etapa del proceso la protección ambiental sobre el Cerro Chacón y la posible afectación ambiental que se produciría de continuarse con la ejecución del contrato de concesión minera, la cual, igualmente, justifica la aplicación del principio de precaución. 31.
Además, conforme a los anteriores motivos, la Sala estima que el a quo tuvo elementos suficientes para confirmar los requisitos de medidas cautelares y, en consecuencia, se tiene como justificada y razonable la suspensión del contrato de concesión minera JAM-14471 de 2009, la cual se funda tanto en la aplicación de reglas del POT como el principio de precaución. 32.
Ahora, resulta necesario precisar que la presente decisión se toma en una etapa inicial del proceso, sin que ello signifique que una vez recaudado todo el material probatorio pueda llegarse a una conclusión distinta, ya que la presente providencia no implica prejuzgamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 33.
Aclarado lo anterior, resulta necesario indicar que según la información allegada al expediente, previo a que el a quo decretara la medida cautelar de suspensión provisional de la ejecución del contrato de concesión minera JAM-14471 no se realizaban actividades de explotación de este, debido a que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ había negado a los interesados la respectiva licencia ambiental –no se allegaron los motivos de dicha negativa-, de ahí que tampoco se vaya a causar un agravio desmedido a los titulares de dicha concesión al suspender un contrato que no se estaba desarrollando. 34.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de diciembre de 2019, mediante la cual se accedió a la suspensión provisional del contrato de concesión minera JAM- 14471 de 2009. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de diciembre de 2019, mediante la cual se accedió a la suspensión provisional del contrato de concesión minera JAM-14471 de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Comoquiera que el a quo únicamente allegó a esta Corporación copia del cuaderno de medidas cautelares la información referente a este hecho fue extraída del sistema de consulta de procesos judiciales Justicia Siglo XXI. [2] Se advierte que en los documentos obrantes en el expediente y distintas normas consultadas el Cerro Chacón tuvo diferentes denominaciones, así: “Cerro de Chacón”, “Cerro el Chacón”, “Cerro Chacón”. [3] Comoquiera que el Ministerio Público está actuando en protección del uso del suelo, se entiende que se encuentra habilitado para formular la solicitud de medidas cautelares, pues actúa en consonancia con los intereses públicos. [4] “Artículo 293.
Competencia de los tribunales administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, C.P. Enrique Gil Botero. [6] Artículo 113: “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. // Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. [7] Artículo 277: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (…)”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de julio de 2011, exp. n.º 40877, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 27 de septiembre de 2012, exp. n.º 44451, C.P. Enrique Gil Botero [9] Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, auto del 26 de febrero de 2018, exp. n.º 36853, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre el punto.
Ver Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2012. [11] Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. [12] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería [13] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería [14]Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-342 de 2009, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [15] “ARTÍCULO 109º. - Relación de zonas y elementos considerados como recurso paisajístico de la ciudad, los cuales requieren por parte del municipio el ser involucrados, en programas y proyectos de asesoría, concertación, reglamentación de usos y acompañamiento para ser preservados, conservados y protegidos. // El sistema de cerros orientales, con manejo particular del cerro de Santa Bárbara, Cerro Chacón, y Cuchilla de La Virgen, donde la diversidad de usos además de buscar la preservación y sostenibilidad ambiental, debe propender por, consolidarse como referente de identidad paisajística positiva de la ciudad y de la región”.
(Negrilla fuera de texto). [16] Vigente para la época de los hechos. [17] Vigente para la época de los hechos. [18] “ARTÍCULO 318º.- SUELOS CON APTITUD PARA LA VIDA SILVESTRE Y LA RECREACIÓN PASIVA: Zonas cuyos suelos tienen limitaciones extremadamente severas para desarrollos agropecuarios o forestales (Suelos de las clases agrológicas VII y VIII).
Se identifican en el mapa No. 38, con el símbolo P7. Los usos establecidos para los suelos con aptitud para la vida silvestre y la recreación pasiva son los siguientes: Uso Principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación, recreación contemplativa, recreación pasiva y cultural, reforestación con especies nativas. Usos Compatibles: Ecoturismo guiado, conservación de flora y recursos conexos.
Usos Prohibidos: Todos aquellos que no se relacionen con los usos principal y compatibles”. [19] Vigente para la época de los hechos. [20] “ARTÍCULO 319º.- ÁREAS DE RESTAURACIÓN MORFOLÓGICA Y REHABILITACIÓN: Declárese como tales las identificadas en los Mapas Nos. 28, 29 y 38, de antiguas explotaciones minero - extractivas que han sufrido un proceso de deterioro por la explotación no técnica a que se han visto sometidas.
En el Mapa de Uso recomendado de suelo, No. 38 se identifican con el símbolo P8. Los usos previstos para estas áreas son los siguientes: Uso principal: adecuación de suelos con fines exclusivos de restauración morfológica y rehabilitación. Usos compatibles: rehabilitación ecológica. Usos condicionados: agropecuario tradicional, cultivos bajo invernadero, silvicultura, recreación general, construcción de vivienda del propietario y del trabajador, vivienda campestre, institucional, vías, urbano, suburbano. Usos prohibidos: todos aquellos que no se relacionen con la rehabilitación”. [21] “ARTÍCULO 335º.- ÁREA FORESTAL PRODUCTORA: Suelos actualmente utilizados para explotación forestal.
Requieren manejo silvicultural para mejorar condiciones de estabilidad y diversidad florística (crecimiento de sotobosque) y faunística. Determinase como área forestal productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales de comercialización o consumo. Prohíbase la siembra de pino y eucalipto (bosques productores) en zonas de páramo y subpáramo, por encima de la cota 3.000 m.s.n.m. Se identifica en el mapa No. 38, símbolo F”. [22] Vigente para la época de los hechos. [23] En el expediente JAM-14472x también se encuentran datos relacionados con el contrato de concesión minera JAM-14471.
Se destaca que el expediente JAM-14471 no fue allegado junto con el cuaderno de medidas cautelares. [24]La Sala advierte que únicamente posee el cuaderno de medidas cautelares del expediente y que en este obran las coordenadas del contrato de concesión minera JAM-14471, en las cuales se señala que dicha explotación se ubica sobre el Cerro Chacón, pero no se puede corroborar su ubicación exacta al no contar con la totalidad del mapa, ni con una experticia que clarifique el asunto. [25] En los hechos 3.14, 3.14.1 y 3.14.2 de la demanda se señaló que la explotación minera se ubicaba en el Cerro Chacón y, para tales efectos, se transcribió una cláusula del contrato de concesión en la cual se señalaba que el este negocio se desarrollaba en dicha zona.
La Agencia Nacional de Minería al momento de contestar la demanda señaló que se trataba de una transcripción de las cláusulas del contrato objeto de análisis.