EXCEPCIONES PROCESALES / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO A LA DEFENSA / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, encauzando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: previas, de mérito o de fondo y mixtas. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 ibídem, se acude al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles medios de oposición constituían este tipo de excepción, entre las que se encuentran, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cláusula compromisoria y la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, entre otras.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones previas y las mixtas que taxativamente señala dicho artículo deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial por el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 NOTA DE RELATORÍA: Sobre tipos de excepciones ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, expediente 58834, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIONES PROCESALES / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA La ineptitud de la demanda es una excepción procesal de carácter previo (artículo 100 del Código General del Proceso) que no tiene la capacidad de enervar el derecho de acción de quien demanda, pero que puede impedir el trámite del proceso, en los términos del artículo 100.5 del Código General del Proceso: cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.
En este sentido, la “indebida escogencia del medio de control” no es una causal de ineptitud de la demanda y tampoco es una excepción previa, pues, por un lado, no está expresamente indicada en la ley como un requisito formal y, por otro, la indicación errada de la vía procesal en la que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, teniendo en cuenta que es deber del juez adecuarla al medio de control procedente (artículo 171 del CPACA) y continuar con el asunto, a menos que se identifique la ausencia de algún presupuesto, como, por ejemplo, la oportunidad de la acción, caso en el cual deberá declarar la caducidad y finalizar el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 171 / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ [C]uando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión, operación administrativa o una ocupación por parte de los agentes estatales, es procedente la reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese contexto, con independencia del medio de control que se invoque en la demanda, esta Corporación ha indicado que es deber del juez, al momento de establecer si ésta reúne los requisitos para su admisión, “analizar e interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes y deducir de allí la norma aplicable”.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Sobre deberes del juez ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 31.433. En el mismo sentido, ver el auto del 23 de mayo de 2002, exp. 21.833. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / PERJUICIOS / OCUPACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN JURÍDICA / CONCEPTO DE OCUPACIÓN JURÍDICA / FUENTE DEL DAÑO En relación con la limitación a la propiedad privada, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, como en la sentencia del 17 de febrero de 1992, en la que analizó el caso de los perjuicios causados a un particular por haberse declarado su propiedad como parque natural, fallo en el que se estimó que los intereses del actor se habían visto afectados, dada su imposibilidad para disponer libremente de “sus tierras” o someterlas a un régimen normal de explotación económica, agrícola o industrial.
En la mencionada sentencia, esta Corporación estimó que la intención del legislador no consistía en circunscribir la ocupación de la propiedad de un inmueble solamente por trabajos públicos, sino que ésta también podía configurarse en los eventos en que se prohíbe a los dueños ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad (…) Así las cosas, el artículo 140 del CPACA contempla la ocupación como uno de los eventos en los cuales los particulares interesados pueden ejercer el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicho artículo no hace referencia exclusiva a la ocupación material, esto es, aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí diversos actos, sino que abarca también lo que se ha denominado como ocupación jurídica (…) A pesar de lo anterior (…) si el daño procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, consagrados respectivamente en los artículos 137 y 138 del CPACA; pero, si la fuente del daño es, como lo dice el artículo 140 del ibídem, un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa la acción procedente será la de reparación directa.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 138 NOTA DE RELATORÍA: Sobre limitación a la propiedad privada ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1992, exp. 6643; Sobre ocupación jurídica ver: Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 15338.
En el mismo sentido ver Sección Tercera-Sala Plena, auto de unificación de jurisprudencia de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De acuerdo con lo anterior y como quiera que el oficio (…) es un acto administrativo de contenido particular y supuestamente originó el daño que el demandante alega, el medio de control que resulta procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el cual el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA consagra que el término de caducidad es de 4 meses (…) Por tratarse de un acto administrativo particular, la caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación personal del mismo, conforme a los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 66 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 67 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo.
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la demandada frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente (…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 21 de febrero de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre condena en costas ver: Corte Constitucional, sentencia C-157/13.
MP. Mauricio González Cuervo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00560-01(66057) Actor: NICOLÁS MONTENEGRO MONTENEGRO Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del CPACA, mediante el cual se declaró de oficio la “indebida escogencia de la acción” y se dio por terminado el proceso, por encontrarse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 26 de julio de 2018[1], el señor Nicolás Montenegro Montenegro interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias -Secretaría de Planeación-, con el fin de que se declare su responsabilidad extracontractual y se le condene a pagar los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación jurídica del inmueble de propiedad del demandante, la cual tuvo lugar debido a la clasificación de dicho inmueble como zona verde. 1.2 Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó: 1.2.1 El señor Nicolás Montenegro es propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, barrio Crespo, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 060-33671 y referencia catastral Nº 01-02-0555-0002-000, el cual adquirió mediante un contrato de compraventa suscrito con la señora Celia Inés Tapias, protocolizado a través de escritura pública No. 185 del 19 de enero de 2007.
Antes de celebrar ese contrato, el 14 de diciembre de 2006, presentó una petición ante la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, para que se le informara acerca de la nomenclatura del predio, el tipo de construcción permitida, restricciones y otras especificaciones de ese bien. En respuesta a esa petición, la Jefe de División de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, con fundamento en el Decreto 0977 del 20 de noviembre de 2001 (POT de la ciudad de Cartagena), certificó que la información relacionada con el predio se encontraba “en el cuadro No. 1 de la Reglamentación de la Actividad Residencial en Suelo Urbano y Suelo de Expansión” y anexó lo relativo a la reglamentación de la actividad residencial. 1.2.2.
Posteriormente, el demandante decidió desarrollar una obra de remodelación a su inmueble, por lo cual contrató el diseño arquitectónico de un proyecto multifamiliar y para dicho propósito, el 13 de abril de 2016, solicitó a la Secretaría de Planeación Distrital el certificado de uso del suelo. 1.2.3. El 27 de abril de 2016, el Secretario de Planeación Distrital, con fundamento en el mismo Decreto 0977 de 2001 -POT-, certificó que el predio de propiedad del demandante se clasifica como zona verde y precisó que “de acuerdo con el Plano de Formulación Urbana 4B de 5, denominado Espacio Público, se observa que el predio se encuentra en el área señalada como zona recreativa”, al cual le resultaban aplicables los artículos 168 y 179 del POT, que se refieren al sistema de espacio público y a las áreas de protección y conservación del patrimonio cultural en suelo urbano y de expansión. 1.2.4.
El 18 de mayo de 2017, el actor presentó nuevamente una petición, con el objeto de solicitar “la corrección de la cartografía”, en la cual manifestó que debía existir un error al afirmarse que su inmueble está ubicado en zona verde - recreativa, dado que, según los antecedentes urbanísticos del predio, debía corresponder con el uso residencial tipo c, vocación que le otorga la normativa a la zona a la cual pertenece. 1.2.5.
El Secretario de Planeación Distrital negó la petición del actor, para lo cual adujo que no existe error cartográfico y que la administración no puede corregir la cartografía, respuesta con la cual infiere el demandante que su inmueble se sigue clasificando como zona verde y que existe una actuación irregular por parte del Distrito de Cartagena -Secretaría de Planeación-, toda vez que, sin motivo técnico fundado y “tomando solo como base las dos solicitudes de uso del suelo presentadas”, entre el 2006 y 2016 cambió la clasificación del inmueble de zona urbana residencial a zona verde – recreativa, a pesar de que el POT adoptado mediante Decreto 0977 de 2001 no ha sido modificado ni derogado. 1.2.6.
Por último, el accionante señaló que la actuación de la administración configuró una ocupación jurídica, pues se le está limitando el ejercicio de las facultades propias del derecho real de dominio que tiene sobre el referido predio, lo cual le está impidiendo la explotación económica del mismo y afectando el núcleo esencial de su derecho de propiedad[2]. 2.
Contestación de la demanda y excepciones propuestas Admitida la demanda[3] y notificada en debida forma, fue contestada por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, la que sostuvo que no existe una relación causal entre el daño alegado por el demandante y la actuación de la administración; además, dijo que no obra ninguna prueba que dé certeza de los perjuicios causados, razón por la cual, se opuso a las pretensiones de la misma y propuso las siguientes excepciones de mérito: i) “Genérica”, ii) ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa iii) “falta de derecho para pedir”, iv) “buena fe” y v) cobro de lo no debido[4]. 3.
Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró de oficio la “excepción” de indebida escogencia del medio de control y dio por terminado el proceso, al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad; para el efecto, indicó que la pretensión principal se dirige a declarar la responsabilidad extracontractual del Distrito de Cartagena, debido a una supuesta ocupación jurídica del inmueble del actor; no obstante, de acuerdo con lo expuesto por la parte demandante la actuación irregular de la administración se configuró en el momento en que profirió el oficio, por medio del cual se dio un concepto técnico, que a juicio del accionante, contraría las disposiciones del Decreto 0977 de 2001, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena.
Con fundamento en lo anterior, el a quo afirmó que lo que en realidad pretende el actor es atacar la legalidad del oficio mediante el cual se resolvió su petición - confirmando la calificación del inmueble como zona verde-, para posteriormente obtener el pago de los perjuicios ocasionados con la expedición de ese acto. Adicionalmente, adujo que el daño alegado en la demanda (ocupación jurídica) no se encuentra enlistado en el artículo 140 del CPACA, que regula el medio de control de reparación directa e insistió en que la verdadera finalidad del demandante es cuestionar la legalidad de un acto administrativo.
De otra parte, el Tribunal indicó que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que existen tres supuestos en los cuales es procedente la acción de reparación directa por daños causados con actos administrativos, lo cierto es que el caso bajo estudio no se ajusta a ninguno de ellos y, por tanto, el medio de control idóneo resulta ser el de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que el demandante “en todo momento trata de ocultar que ataca la legalidad del acto administrativo, limitándose a solicitar la condena de los perjuicios causados, en razón a que ‘la ocupación jurídica’, producto de la nueva clasificación le limita sus derechos de dominio”[5].
Finalmente, señaló que, en el presente asunto, no era posible adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el actor conoció el oficio a través del cual se confirma la clasificación del predio como zona verde–recreativa el “18 de mayo de 2017” y, por ello, el término de caducidad de 4 meses contemplado en la ley para ese medio de control empezó a correr al día siguiente (19-05-2017) y venció el 19 de septiembre siguiente.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de abril de 2018 y la demanda el 26 de julio de este mismo año, concluyó que ambas se habían presentado de forma extemporánea[6]. 4. Recurso de apelación e intervenciones 4.1. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia inicial, manifestando que el daño que se le ocasionó por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena -Secretaría de Planeación- consiste en la ocupación jurídica del inmueble de su propiedad, pues en principio se le certificó como una zona urbana y luego como una zona verde-recreativa, decisión que fue confirmada por la administración y que hace que el inmueble pierda su valor económico; en ese sentido, adujo que el medio de control procedente es el de reparación directa y, por tanto, el término de caducidad que, para este caso, es de 2 años, se debe contabilizar desde que el actor tuvo conocimiento de la ocupación jurídica, esto es, el 27 de abril de 2016[7] hasta el 27 de abril de 2018.
Sostuvo que como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 26 de abril de 2018, el término de caducidad se suspendió hasta el 25 de julio siguiente, cuando se declaró fallida la audiencia y, dado que la demanda se presentó al día siguiente (26 de julio de 2018), afirmó que se hizo dentro del término legal[8]. 4.2. Dentro del término de traslado del recurso, la parte demandada sostuvo que no existe prueba alguna que acredite que el señor Nicolás Montenegro haya solicitado permiso o licencia de construcción para un proyecto multifamiliar, solo pidió la certificación de uso del suelo, razón por la cual, consideró que no se configura el daño alegado; además, pidió confirmar la decisión del a quo, pues consideró que la acción ejercida no era la adecuada, ya que el actor debió defender sus derechos por medio de la de nulidad y restablecimiento del derecho[9].
II. CONSIDERACIONES 1. Excepciones Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, encauzando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia[10], el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) previas, ii) de mérito o de fondo y iii) mixtas. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 ibídem[11], se acude al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles medios de oposición constituían este tipo de excepción, entre las que se encuentran, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cláusula compromisoria y la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, entre otras.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones previas y las mixtas que taxativamente señala dicho artículo deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial por el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “[L]a finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva [mixtas]”[12](negrilla fuera del texto).
La posición expuesta resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial, se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia. 2.
Indebida escogencia del medio de control La ineptitud de la demanda es una excepción procesal de carácter previo (artículo 100 del Código General del Proceso[13]) que no tiene la capacidad de enervar el derecho de acción de quien demanda, pero que puede impedir el trámite del proceso, en los términos del artículo 100.5 del Código General del Proceso: i) cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o ii) cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.
En este sentido, la “indebida escogencia del medio de control” no es una causal de ineptitud de la demanda y tampoco es una excepción previa, pues, por un lado, no está expresamente indicada en la ley como un requisito formal y, por otro, la indicación errada de la vía procesal en la que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, teniendo en cuenta que es deber del juez adecuarla al medio de control procedente (artículo 171 del CPACA) y continuar con el asunto, a menos que se identifique la ausencia de algún presupuesto, como, por ejemplo, la oportunidad de la acción, caso en el cual deberá declarar la caducidad y finalizar el proceso.
Ahora bien, para efectos de resolver el caso concreto, conviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra. 3. Acción procedente según la fuente de la pretensión indemnizatoria El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptúa: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (negrilla fuera del texto).
Por su parte, el artículo 140 ibídem, en lo que tiene que ver con el medio de control de reparación directa, dispone: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…” (negrilla fuera del texto).
Conforme a las normas transcritas, cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión, operación administrativa o una ocupación por parte de los agentes estatales, es procedente la reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese contexto, con independencia del medio de control que se invoque en la demanda, esta Corporación ha indicado que es deber del juez, al momento de establecer si ésta reúne los requisitos para su admisión, “analizar e interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes y deducir de allí la norma aplicable”[14]. 4.
De la ocupación jurídica En relación con la limitación a la propiedad privada, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, como en la sentencia del 17 de febrero de 1992[15], en la que analizó el caso de los perjuicios causados a un particular por haberse declarado su propiedad como parque natural, fallo en el que se estimó que los intereses del actor se habían visto afectados, dada su imposibilidad para disponer libremente de “sus tierras” o someterlas a un régimen normal de explotación económica, agrícola o industrial.
En la mencionada sentencia, esta Corporación estimó que la intención del legislador no consistía en circunscribir la ocupación de la propiedad de un inmueble solamente por trabajos públicos, sino que ésta también podía configurarse en los eventos en que se prohíbe a los dueños ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad.
La anterior postura fue reiterada en múltiples oportunidades[16] y bajo esa línea jurisprudencial, en la sentencia del 9 de mayo de 2012 -expediente 21.906-, se destacaron los siguientes criterios: “De la línea jurisprudencial expuesta queda claro que: i) la ocupación de un bien inmueble de propiedad privada puede configurarse como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial, tanto en aquellos casos en que se configura una ocupación material del bien, como en aquellos casos en que opera una ocupación jurídica; ii) la ocupación de un bien inmueble será jurídica cuando de una actuación administrativa se derive la imposibilidad para el propietario de ejercer su derecho, es decir, de realizar las conductas que le permitan explotar económicamente su derecho de propiedad; iii) de configurarse la ocupación jurídica del inmueble, la entidad responsable deberá pagar a título de perjuicios materiales tanto el lucro cesante –lo dejado de percibir por la explotación económica del bien– como el daño emergente –el valor comercial del bien, o una porción del mismo, dependiendo de la extensión de la ocupación–, valores que deberán tener en cuenta los descuentos derivados de la valorización del predio generada por la realización de la obra pública o de la afectación (art. 219 C.C.A.), a menos que se hubiere pagado dicha contribución…” (negrilla fuera del texto).
Así las cosas, el artículo 140 del CPACA contempla la ocupación como uno de los eventos en los cuales los particulares interesados pueden ejercer el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicho artículo no hace referencia exclusiva a la ocupación material, esto es, aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí diversos actos, sino que abarca también lo que se ha denominado como ocupación jurídica, es decir, “las limitaciones al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado”[17].
A pesar de lo anterior, como se expuso previamente -acápite 2 de las consideraciones- si el daño procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, consagrados respectivamente en los artículos 137 y 138 del CPACA; pero, si la fuente del daño es, como lo dice el artículo 140 del ibídem, un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa la acción procedente será la de reparación directa. 5.
Caso concreto En el sub examine, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare la responsabilidad de la Alcaldía mayor de Cartagena –Secretaría de Planeación Distrital– y se le condene a pagar los perjuicios materiales causados con ocasión de una supuesta ocupación jurídica de un inmueble de su propiedad; sin embargo, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, lo expuesto en el recurso de apelación y el material probatorio obrante en el proceso, la Sala considera que, en realidad, la fuente del supuesto daño que alega haber sufrido el demandante se deriva de la decisión adoptada por la administración mediante oficio AMC-OFI 0060485-2017 del 14 de junio de 2017, como se pasa a explicar.
Según se afirmó en la demanda y, se encuentra así probado en el proceso, en el año 2006, en respuesta a una petición que presentó el señor Nicolás Montenegro en relación con su predio, la Jefe de División de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena certificó (se transcribe textualmente): “Referente a la solicitud de información sobre el predio en mención, anexo cuadro No 1 reglamentación de la actividad residencial en suelo urbano y suelo de expansión según decreto 0977 de 20 Noviembre de 2001” [18] (se destaca).
Posteriormente, 10 años después, el 13 de abril de 2016, con el propósito de desarrollar un proyecto multifamiliar en su predio, el demandante solicitó a la administración una certificación de uso del suelo y, mediante oficio AMC-OFI-0033877-2016 del 27 de abril de 2016, la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena le respondió (se transcribe textualmente): “De acuerdo con la información contenida en el Sistema de Información MIDASII [Mapa Interactivo Digital de Asuntos del Suelo] el predio de referencia CATASTRAL 01-02-0555-0002-000, se clasifica como zona verde, tal y como se observa en la siguiente imagen … “De acuerdo con esta información se verifica en el Plano de Formulación Urbana 4B de 5, denominado Sistema de Espacio Público y se observa que el predio se encuentra en el área señalada como zona recreativa, como se puede observar en la ampliación del plano citado”[19] (se resalta).
Inconforme con lo dispuesto en el anterior acto, el 18 de mayo de 2017, el señor Montenegro radicó otra petición, en la que le solicitó a la Secretaría de Planeación Distrital una visita al predio y su “CORRECCIÓN CARTOGRAFICA”, así (se transcribe literalmente): “Teniendo en cuenta lo planteado por la Secretaría de Planeación Distrital, esta incurre en un yerro cartográfico al afirmar que el predio objeto de la presente petición es zona verde – recreativa, dado que el predio luego de analizar y estudiar sus antecedentes corresponde al uso residencial tipo C, vocación que le otorga el tratamiento normativo a la zona a la cual pertenece.
Cabe resaltar que la Secretaría de Planeación Distrital, no desplegó las acciones necesarias para realizar un estudio técnico al predio a fin de dar precisión a la cartografía del Decreto 0997 de 2001 (Plan de Ordenamiento Territorial) y mal uso le está dando a la herramienta MIIDASII, la cual en sus políticas de uso de términos define: ‘El Distrito provee esta información con la comprensión que no está garantizada para ser exacta, correcta o completa … El usuario de esta información asume toda la responsabilidad por su dependencia y asume la responsabilidad de la información’”[20] (negrilla fuera de texto).
En respuesta de lo anterior, el Secretario de Planeación Distrital de Cartagena, a través de oficio AMC-OFI 0060485-2017 del 14 de junio de 2017, negó la solicitud de corrección cartográfica hecha por el señor Montenegro, en los siguientes términos (se transcribe conforme obra): “Luego de realizar la visita de campo al predio en mención el día 31 de mayo de 2017 se encontró que, el predio, como se muestra en las imágenes, tiene una construcción de una vivienda de un piso, la cual limita por el este con una vía, norte y oeste con un predio sin construir y por el sur con una cancha deportiva, esos son los linderos observados en campo y no constituyen un alineamiento específico del predio.
“(…) “Una vez atendido el primer punto de su solicitud nos permitimos precisar sobre el segundo punto en el cual se solicita corregir un error cartográfico. “El artículo 190 del Decreto Nacional 019 de 2012 que adiciona un parágrafo al artículo 12 de la Ley 388 de 1997 es especifico en decir que ‘Cuando existan inconsistencias entre lo señalado en el acuerdo que adopta el plan de ordenamiento territorial y su cartografía oficial, prevalecerá lo establecido en el texto del acuerdo’ … es decir que el Plan de Ordenamiento Territorial debe ser explícito en señalar específicamente la situación que debe ser corregida.
Para el caso en cuestión, el Decreto 0977 de 2001 no es explícito en decir que el predio en mención no es zona verde, o señalar situación alguna que determine el área en el cual se ubica el predio. Por lo cual, la única situación donde se observa el predio es en la cartografía, lo cual no constituye una inconsistencia entre la cartografía y el documento que adoptó el POT.
Razón por la cual la administración no puede hacer la modificación por usted solicitada”[21] (negrilla fuera del texto). Surge de lo anterior que el oficio transcrito decidió de fondo la solicitud presentada por el actor, negando la corrección de la cartografía de su predio y, en consecuencia, produjo unos efectos jurídicos definitivos, pues, aunque en el año 2006 se le había informado, de acuerdo con lo establecido el Decreto 0977 de 2001 (POT de Cartagena), que su inmueble tenía una reglamentación de actividad residencial en suelo urbano; luego, en el año 2017, mediante el referido oficio se le indicó que, según la cartografía, el inmueble se clasificaba como zona verde y que por ello, no se podía modificar.
Asimismo, la Sala observa que en la demanda se cuestiona la legalidad de ese acto administrativo, pues el actor en el hecho décimo afirmó que “de la respuesta de que trata el hecho anterior [oficio AMC-OFI-0060485-2017 del 14 de junio de 2017] se puede deducir una actuación irregular por parte del Distrito de Cartagena – Secretaría de Planeación, toda vez que sin motivo técnico fundado, tomando solo como base las dos solicitudes de uso de suelo presentadas por mi defendido, el Distrito en el lapso de 2006 a 2016, cambió la clasificación del Inmueble (sic) de zona urbana residencial a zona verde – recreativa, a pesar de que el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Decreto 0977 de 2001 no ha sido derogado o incluso modificado”, situación que, según aduce el demandante, le impide ejercer las facultades propias de su derecho real de dominio.
En ese contexto, se puede deducir que, para el demandante, la actuación irregular de la administración se configuró en el momento en que ésta profirió el oficio AMC-OFI-0060485-2017 del 14 de junio de 2017, por medio del cual se negó su solicitud de “corrección cartográfica” y se confirmó la decisión de calificar el bien inmueble de su propiedad como zona verde, determinación que, a juicio del accionante, contraría las disposiciones del Decreto 0977 de 2001, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena, y la información que previamente se le había dado (año 2006).
Además, si bien es cierto que en el recurso de apelación el demandante dijo que “si existe una ocupación jurídica del inmueble de su propiedad”, pues en principio se le certificó como una zona urbana y, luego como una zona verde -recreativa, también lo es que aseguró que la decisión de la administración (adoptada en el oficio MC-OFI-0060485-2017 del 14 de junio de 2017) hace que su predio pierda valor económico, dado que al clasificarlo como zona verde se le impide adelantar obras de construcción, urbanizarlo, lotearlo, entre otras.
En ese sentido, estima la Sala que le asiste razón al a quo, en la decisión adoptada mediante auto del 21 de febrero de 2020, en cuanto a la indebida escogencia del medio de control, toda vez que, como el daño se derivó del acto que negó la corrección de la cartografía del predio del cual es propietario el actor, esto es, de la manifestación de voluntad de la administración contenida en el citado oficio, lo que debió pretender la parte demandante fue la anulación de ese acto administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no del de reparación directa, pues solo al cuestionar y desvirtuar la legalidad de tal oficio se abre paso a la reparación del daño que el accionante considera le fue causado.
Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación, en repetidas ocasiones, ha manifestado que el acto (POT, acuerdo, decreto, entre otros) que reconoce una afectación urbanística o ambiental de la propiedad privada se debe asemejar jurídicamente a la ocupación temporal o permanente del bien, en cuyo caso el reconocimiento de los perjuicios que de ella se derivan debe buscarse por medio de la acción de reparación directa[22], siempre y cuando no se cuestione la legalidad de dicho acto; en el caso bajo estudio, como se vio previamente –pág. 10, texto del oficio AMC-OFI-0060485-201– fue la misma administración la que reconoció que “el Decreto 0977 de 2001 [POT de Cartagena] no es explícito en decir que el predio en mención no es una zona verde, o señalar situación alguna que determine el área en el cual se ubica el predio” (se subraya) y fue quien, en virtud de la cartografía consultada determinó (mediante un oficio) que el predio del actor es zona verde recreativa, razón por la cual, no es posible establecer que ese POT haya ocasionado una ocupación jurídica del inmueble y, por ende, se considera, también, que, en este caso, el medio de control de reparación directa no era la vía procesal adecuada.
De esta forma, reafirma la Sala que la parte actora debió impugnar el oficio AMC-OFI-0060485-2017 del 14 de junio de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se viene de explicar, éste es el medio idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y, por consiguiente, para obtener su declaratoria de nulidad, así como la consecuente indemnización y el respectivo restablecimiento del derecho.
Bajo este escenario, como es deber del juez adecuar la demanda al medio de control procedente (artículo 171 del CPACA) y continuar con el asunto, siempre y cuando no identifique algún supuesto que impida seguir conociendo del proceso, como lo sería la caducidad del medio de control, se procederá al estudio de la misma. 5.1. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo anterior y como quiera que el oficio AMC-OFI-0060485-2017 del 14 de junio de 2017 es un acto administrativo de contenido particular y supuestamente originó el daño que el demandante alega, el medio de control que resulta procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el cual el numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA consagra que el término de caducidad es de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.
Por tratarse de un acto administrativo particular, la caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación personal del mismo, conforme a los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que disponen: “Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.
Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
“En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. “El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación”.
En el sub examine no hay constancia de la notificación personal del oficio AMC-OFI-0060485-2017 del 14 de junio de 2017, pero sí se plasmó en dicho acto el correo electrónico suministrado por el señor Montenegro en el derecho de petición (nmmnegro@gmail.com), al cual se debía remitir lo decido[23]; en ese sentido, teniendo en cuenta que los artículos 68 y 69 del CPACA (normativa vigente para la época en que se presentó la petición que dio origen al referido oficio) disponen un plazo máximo de 10 días para surtir la notificación personal del acto al interesado, se concluye que el oficio del 14 de junio de 2017 se notificó a más tardar el 30 de ese mismo mes y año y, como consecuencia, la caducidad comenzó a correr desde el día siguiente a esa fecha -1 de julio de 2017- y feneció el 1 de noviembre del mismo año; por consiguiente, para cuando se radicó la solicitud de conciliación -26 de abril de 2018- y se presentó la demanda, es decir, el 26 de julio de 2018, ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por las razones expresadas, se confirmará el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 6. Pronunciamiento sobre costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[24], la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo.
Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la demandada frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[25].
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[26] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 21 de febrero de 2020 mediante un recurso de apelación que no prosperó[27].
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte actora (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la demandada. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[28].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a dos (2) S.M.L.M.V., en favor de la demandada, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones electrónicas: parte demandante: ahneyenzycv@gamail.com, parte demandada: alcalde@cartagena.gov.co y albertosalcedo706@hotmail.com.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 1. [2] Folios 1 a 14 del cuaderno 1. [3] Mediante auto del 22 de marzo de 2019 (folio 223 del cuaderno 2). [4] Folios 234 a 237 del cuaderno 2. [5] Folio 302 del cuaderno principal. [6] Folios 299 a 303 del cuaderno principal. [7] Fecha de expedición del oficio AMC-OFI-0033877-2016, por medio del cual la Secretaria de Planeación Distrital le informa al señor Nicolás Montenegro que su predio se clasifica como zona verde y que se encuentra en un área señalada como zona recreativa. [8] Cd audiencia inicial, parte 2, minuto 00:18 a 04:53 (obrante a folio 304 del cuaderno principal). [9] Cd audiencia inicial, parte 2, minuto 05:15 a 07:00 (obrante a folio 304 del cuaderno principal). [10] Véase, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, expediente 58834, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General. Dupre Editores Ltda., Bogotá. 2016. [11] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de diciembre de 2014, expediente 4153-14. [13] “Excepciones previas.
Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “(…) “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, expediente 31.433.
En el mismo sentido, ver el auto del 23 de mayo de 2002, expediente 21.833. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1992, expediente 6643. [16] Sobre la ocupación jurídica de un bien, se ha referido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, entre otras, en las sentencias del 10 de agosto de 2005, expediente 15338, 3 de octubre de 2006, expediente 14936; 4 de diciembre de 2006, expediente 15351; 7 de mayo de 2008, expediente 16922, 9 de mayo de 2014, expediente 24679 y, 29 de abril de 2015, expediente 29175. [17] Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 15338.
En el mismo sentido ver Sección Tercera-Sala Plena, auto de unificación de jurisprudencia de 9 de febrero de 2011, expediente 38271. [18] Folio 34 del cuaderno 1, certificación expedida el 26 de diciembre de 2006. [19] Folios 38 y 39 del cuaderno 1. [20] Folios 40 a 42 del cuaderno 1. [21]Folio 43 ibídem. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 21.906, entre otras. [23] Es importante recordar que en el recurso de apelación el demandante afirmó que conoció de “la ocupación jurídica” el 27 de abril de 2016, fecha de expedición del oficio AMC-OFI-0033877-2016, por medio del cual la Secretaria de Planeación Distrital le informó que su predio se clasifica como zona verde y que se encuentra en un área señalada como zona recreativa, lo que da fe de que las decisiones proferidas por la Secretaria de Planeación Distrital, en virtud de las peticiones realizadas por el actor, eran respondidas dentro del término legal. [24] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [25] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [26] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [27] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez …” (se destaca). [28] “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”