Micelio
11001-03-26-000-2019-00173-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-10-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Héctor Hugo Ruiz Aldana, Paula Alejandra Ruíz Ariza, Juan David Ruiz Ariza, Erika Daniela Ruiz Reyes, Harry Santiago Ruiz Reyes, Julián Felipe Ruiz Reyes, Jeimy Carolina Ruiz Pardo·Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación –

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con el artículo 257 del CPACA.

Adicionalmente, la norma anterior prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, el recurso procederá siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (…) En los términos del mencionado artículo 257 del CPACA, la norma no excluye ningún perjuicio que deba ser tomado en cuenta al momento de determinar el monto fijado para que proceda el recurso extraordinario (…) Conforme al artículo 260 del CPACA, se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (…) La parte demandante está legitimada en la causa para formular el recurso extraordinario, por ser parte y porque a pesar de no haber recurrido la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, la sentencia de segunda instancia no fue confirmatoria de aquella, teniendo en cuenta que revocó el primer fallo y negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 257 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 260 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Al tenor del artículo citado, esta Corporación ha manifestado que la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en la oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia (…) Para complementar esta disposición, el artículo 271 ibídem enuncia los “criterios orientadores que autónomamente compete evaluar al Consejo de Estado” para determinar las razones que pueden tomar en consideración la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o la Sala Plena de las Secciones, al momento de asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo con el propósito de dictar sentencias o providencias de unificación. Como son: su importancia jurídica; su trascendencia económica o social; la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; y las relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo de eventual revisión, contemplado en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

Conforme al artículo 271 del CPACA, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde dictar sentencias de unificación en los asuntos que provengan de las Secciones, al tanto que a la Sala Plena de las Secciones les compete proferir las sentencias de unificación de los asuntos asignados a las Subsecciones. Para el desarrollo de esta previsión legislativa, en los artículos 14, numerales 1 y 2, y 14B, numerales 3 y 4, del reglamento interno de esta Corporación, se prevé la posibilidad de que a solicitud de cualquiera de los integrantes de las Subsecciones de las Secciones Segunda y Tercera, aquellas decidan en Sala Plena un asunto en concreto (…) Cabe mencionar que las anteriores disposiciones del reglamento de esta Corporación fueron expedidas bajo la vigencia de la Ley 446 de 1998, y que –como se expuso– atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo (…) FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 271 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 A NOTA DE RELATORÍA: Sobre recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ver: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicación número 11001-03-15-000- 2016-00719-00(AC); CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sala Plena. Auto del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), radicación número 85001-33- 33-001-2015-00187-01(3172-15) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 262 del CPACA establece las exigencias mínimas que debe tener la petición de unificación de jurisprudencia: la designación de las partes; la indicación de la providencia impugnada; la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento (…) El argumento del recurrente respecto de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recae sobre el criterio unificador –a su juicio- que ha sostenido esta Corporación, precisando que el fallo recurrido, no realizó un análisis serio, profundo y debidamente motivado bajo la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, en los casos de privación injusta de la libertad, inclusive en los eventos de indubio pro reo.

Por consiguiente, se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme lo establecido en los artículos 258 y 262 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte actora y se surtirá el trámite establecido en el artículo 266 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 258 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 262 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 266 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00173-00(65247) Actor: HÉCTOR HUGO RUIZ ALDANA, PAULA ALEJANDRA RUÍZ ARIZA, JUAN DAVID RUIZ ARIZA, ERIKA DANIELA RUIZ REYES, HARRY SANTIAGO RUIZ REYES, JULIÁN FELIPE RUIZ REYES, JEIMY CAROLINA RUIZ PARDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I.

ANTECEDENTES 1.1.- Demanda Héctor Hugo Ruiz Aldana y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[1]. Solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ruiz Aldana, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado. 1.2.

Decisión de primera instancia El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la sentencia de primera instancia del catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)[2], declaró administrativamente responsable a la parte accionada por los perjuicios ocasionados a Héctor Hugo Ruiz Aldana, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

Las entidades demandadas apelaron la decisión el veintiuno (21) y el treinta y uno (31) de julio siguiente[3], al considerar que no les asistía responsabilidad alguna respecto de la imputación de falla del servicio señalada por el fallador. 1.3. Trámite de la segunda instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de segunda instancia el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)[4], en el que revocó la providencia impugnada y negó las pretensiones de la demanda 1.4.- Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite procesal La parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)[5], contra la sentencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

El Tribunal concedió el anterior recurso y corrió traslado a la parte recurrente para que, en el término de veinte (20) días, presentara la sustentación del medio de impugnación. Adicionalmente, el juez de segunda instancia dispuso que, luego de que el mencionado término concluyera, el expediente se remitiera a esta Colegiatura para lo de su cargo.

Lo anterior, de acuerdo con el auto del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)[6]. La parte accionante sustentó el recurso, con escrito radicado el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[7]. I. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Este Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8], que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en cabeza del Consejo de Estado.

El artículo 265 del CPACA dispone que el Magistrado Ponente será quien resolverá la admisión del recurso mencionado[9]. 2.2.- Procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con el artículo 257 del CPACA[10].

Adicionalmente, la norma anterior prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, el recurso procederá siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)[11].

En el presente asunto, la sentencia objeto de unificación no contiene una condena de carácter económico, por lo que el Despacho verificará las pretensiones de la demanda. La parte demandante reclamó que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas: a) perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, setenta millones de pesos ($70.000.000); b) perjuicios morales, quinientos cincuenta y un millones quinientos sesenta y tres mil doscientos pesos ($551.563.200); daño a la vida de relación, quinientos cincuenta y un millones quinientos sesenta y tres mil doscientos pesos ($551.563.200); y, cesación de ingresos postlibertad de seis (6) meses, cuatro millones ciento treinta y seis mil setecientos veinticuatro mil pesos ($4.136.724)[12].

En los términos del mencionado artículo 257 del CPACA, la norma no excluye ningún perjuicio que deba ser tomado en cuenta al momento de determinar el monto fijado para que proceda el recurso extraordinario, es decir los 450 SMLMV, y comoquiera que las pretensiones de la demanda suman mil ciento setenta y siete millones doscientos sesenta y tres mil ciento veinticuatro pesos ($1.177.263.124), equivalentes a mil setecientos siete (1707) SMLMV, tomando en consideración que el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se presentó la demanda estaba fijado en seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454,oo), se impone concluir que las pretensiones de la demanda superan los cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV exigidos para la procedencia del mencionado medio de impugnación. Conforme al artículo 260 del CPACA, se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “[…] cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia […]”.

En todo caso, añade, “[n]o podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. La parte demandante está legitimada en la causa para formular el recurso extraordinario, por ser parte y porque a pesar de no haber recurrido la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, la sentencia de segunda instancia no fue confirmatoria de aquella, teniendo en cuenta que revocó el primer fallo y negó las pretensiones de la demanda. 2.3.- Causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El artículo 258 del CPACA establece que: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.

Al tenor del artículo citado, esta Corporación ha manifestado que la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en la oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia[13]. El legislador, conforme a la doctrina constitucional[14], introdujo en el ordenamiento normativo, previsiones al alcance de los usuarios y operadores del sistema para garantía de la armonización de la jurisprudencia, y lo hizo, en principio, con el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 que modificó el artículo 130 del CCA[15], e introdujo el recurso de súplica “[…] contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación”.

Con este recurso se buscaba “evitar que las salas o secciones de la Corporación actuaran como cuerpos separados, como otros tantos Consejos de Estado, por fuera de un pensamiento rector”, como lo manifestó en su momento esta Colegiatura[16]. La anterior norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-104 de 1993.

En ella, dicho Tribunal manifestó que el recurso de súplica tenía el objetivo de unificar la jurisprudencia. Esta unificación –afirmó la Corte– resulta indispensable, entre otros, para: (i) garantizar el funcionamiento de un sistema jurídico jerárquico, estable y único; (ii) asegurar la efectividad de los derechos y la justicia material; (iii) otorgar seguridad jurídica[17]; y (iv) garantizar la igualdad en la aplicación de la ley[18].

Posteriormente, la Ley 446 de 1998 suprimió el anterior recurso de súplica contra las providencias que no se avinieran a la jurisprudencia de esta Corporación, con el propósito de descongestionar la jurisdicción contencioso-administrativa[19]. A su vez, facultó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo “y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta”.

De esta forma, pervivió en el ordenamiento colombiano el mecanismo de unificación de jurisprudencia contencioso-administrativa, como lo expresó la Corte Constitucional en su análisis de exequibilidad en la Ley 446 de 1998, con la que fue derogado el recurso de súplica[20]. Con la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador introdujo el mecanismo de revisión con fines de unificación en el ámbito de las acciones populares y de grupo[21].

Sobre esta iniciativa, la Corte Constitucional expresó: “A juicio de la Corte, la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley y con la precisión que más adelante”[22] (Subrayado propio).

Se observa que el elemento común a estos dos institutos es “la sentencia de unificación”, sobre esto, el artículo 270 del CPACA precisa: “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

Para complementar esta disposición, el artículo 271 ibídem enuncia los “criterios orientadores que autónomamente compete evaluar al Consejo de Estado”[23] para determinar las razones que pueden tomar en consideración la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o la Sala Plena de las Secciones, al momento de asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo con el propósito de dictar sentencias o providencias de unificación. Como son: (i) su importancia jurídica;

(ii) su trascendencia económica o social; (iii) la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; y las (iv) relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo de eventual revisión, contemplado en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. Conforme al artículo 271 del CPACA, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde dictar sentencias de unificación en los asuntos que provengan de las Secciones, al tanto que a la Sala Plena de las Secciones les compete proferir las sentencias de unificación de los asuntos asignados a las Subsecciones.

Para el desarrollo de esta previsión legislativa, en los artículos 14, numerales 1 y 2, y 14B, numerales 3 y 4, del reglamento interno de esta Corporación[24], se prevé la posibilidad de que a solicitud de cualquiera de los integrantes de las Subsecciones de las Secciones Segunda y Tercera[25], aquellas decidan en Sala Plena un asunto en concreto “[p]ara unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho” o “[p]ara el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite”.

Cabe mencionar que las anteriores disposiciones del reglamento de esta Corporación fueron expedidas bajo la vigencia de la Ley 446 de 1998, y que –como se expuso– atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo “y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta”. 2.4.- Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El artículo 262 del CPACA establece las exigencias mínimas que debe tener la petición de unificación de jurisprudencia: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Luego de revisar el escrito presentado por el recurrente, se observa que en este se encuentra un acápite que contiene la designación de las partes, una relación de los hechos en litigio y otro en el que el impugnante indicó que la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda –en su parecer– se opone a la sentencia de unificación, proferida por la Sección Tercera de este cuerpo colegiado del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), cuyo radicado es el 68001-23-31-000-2002- 02548-01 y número interno 36149, providencia que unificó los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad.

El argumento del recurrente respecto de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recae sobre el criterio unificador –a su juicio- que ha sostenido esta Corporación, precisando que el fallo recurrido, no realizó un análisis serio, profundo y debidamente motivado bajo la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, en los casos de privación injusta de la libertad, inclusive en los eventos de indubio pro reo.

Por consiguiente, se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme lo establecido en los artículos 258[26] y 262[27] de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte actora y se surtirá el trámite establecido en el artículo 266 del CPACA[28].

Por las razones expuestas, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO a las demandadas y al Ministerio Público por el término común de quince (15) días, para que se pronuncien acerca del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 9 a 20 C.1. [2] Folios 163 a 172 C.2. [3] Folios 178 a 185 y 186 a 191 C.2. [4] Folios 247 a 258 C. Ppal. [5] Folios 263 a 266 C. Ppal. [6] Folios 268 a 269 C. Ppal. [7] Folios 272 a 282 C. Ppal. [8] CPACA, “Artículo 259.

Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. [9] “[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. [Negrilla al texto]. [10] CPACA, “Artículo 257.

Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos”.  [11] “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 5.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. [Negrilla al texto]. [12] Folio 20 del C.1. [13] CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta.

Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicación número 11001-03-15-000-2016-00719- 00(AC). [14] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-179 de 2016. [15] El texto original del artículo 130 del CCA es el siguiente: “Recursos extraordinarios de revisión y de anulación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los recursos extraordinarios de revisión y de anulación”. [16] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena.

Sentencia de treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), expediente S-032 [17] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-104 de 1993. [18] Ibíd. [19] “Actualmente figuran enlistados 1.179 recursos extraordinarios de súplica, interpuestos contra los fallos proferidos por las cinco secciones que integran la Sala, aparte de las solicitudes de pérdida de investidura de congresistas, impedimentos de magistrados de los Tribunales Administrativos, recursos extraordinarios de revisión, conflictos de competencias entre los tribunales administrativos, conflictos de competencias entre autoridades que ejercen funciones administrativas, y asuntos que, por importancia jurídica, remiten las secciones, todo lo cual implica que la resolución de los recursos existentes, de seguir la situación como hasta ahora, demorará varios años. […] Por ello, en este proyecto se proponen fórmulas como la eliminación del recurso extraordinario de súplica -cuya ineficacia práctica está ampliamente demostrada y, en cambio, ha servido para crear una grave congestión en la Sala-; el traslado de competencias, en ocasiones, a la Sala de Consulta y Servicio Civil, y en otras, a las diferentes Secciones; y la integración de Salas Especiales Transitorias, dentro de la Sala Plena, encargadas de decidir los recursos existentes.

Estas alternativas son descritas a continuación”. Proyecto de ley 194 de 2004 Senado, Gaceta del Congreso número 76, 18 de marzo de 2004. [20] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de C-180 de 2006. [21] Ley 1285 DE 2009. Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. «Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: || "Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia». [22] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-713 de 2008. [23] CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sala Plena. Auto del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), radicación número 85001-33-33-001-2015- 00187-01(3172-15). [24] Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 y por el Acuerdo 140 de 2010. [25]. “Artículo 14 B. Competencia de cada Subsección. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma.

Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: […] 3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros.” [26] Ley 1437 del 2011. “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. [27] Ley 1437 del 2011 “Artículo 262.

Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1. La designación de las partes. || 2. La indicación de la providencia impugnada. || 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. || 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. [28] Ley 1437 del 2011 “ARTÍCULO 266.

TRÁMITE DEL RECURSO. En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince (15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el recurrente. (…)”.