ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor L. A. N. B., sustentada en la presunta participación en el delito de hurto calificado agravado, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
La Sala se estará a lo decidido en el fallo de primera instancia, que exoneró de responsabilidad patrimonial al Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por cuanto este tema no hace parte de los recursos de apelación formulados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Metodología para su estudio Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad;
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HURTO CALIFICADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor L. A. N. B. fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial 200136104639200880048, desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2009.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se justificó su necesidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO La Sala encuentra que las consideraciones que justificaron la necesidad de la medida de aseguramiento no cumplieron las exigencias contempladas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
No se explicó porque en el caso concreto era necesaria la detención en establecimiento carcelario, tampoco se expuso el sustento para considerar que el ahora demandante tendría potencial aptitud para obstruir el debido ejercicio de la justicia, representar un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o evitara su comparecencia al proceso, lo cual se requería en el asunto sub lite, por cuanto los hechos acaecidos en la actuación penal demuestran que, el aquí demandante permaneció en libertad por un lapso aproximado de siete meses entre la declaratoria de ilegalidad de la captura y la imposición de la medida de detención preventiva.
En estas condiciones se advierte la existencia de una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto no se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva atribuida y a su vez, no se contemplaron en debida forma, los presupuestos de necesidad de la medida de detención preventiva, que hubieran dado paso a la improcedencia de la restricción de la libertad en el caso particular del demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Advertida la existencia de una falla del servicio, por cuanto no estaban dados los presupuestos normativos para la imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante L. A. N. B., la Sala encuentra que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante N. B. y permaneció privado de su libertad durante la etapa de juicio cuando no había mérito para hacerlo.
Para la Sala el argumento expuesto por la Rama Judicial no es de recibo. Si bien, la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que esta autoridad exhiba, corresponde al juez con función de control de garantías decidir su procedencia. En este evento, el juez accedió a la imposición de la medida de aseguramiento generadora del daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño antijurídico.
De acuerdo con lo anterior, se exonerará de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.
Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Rama Judicial, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación presentados por esta entidad, relacionados con su ausencia de responsabilidad. Como consecuencia del análisis precedente es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - No aplicable por falta de acreditación de una vinculación laboral formal La Sala precisa que en sentencia de unificación de jurisprudencia, esta Corporación señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad, solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.
En el caso bajo estudio, las referidas presunciones no son aplicables al caso concreto debido a la falta de acreditación de una vinculación laboral formal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante L. A. N. B., de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor L. A. N. B. y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00599-01(49261) Actor: LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL Y OTROS Demandado: POLICÍA NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de junio de 2013, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 25 de noviembre de 2011 (f.79 c. ppal.) los accionantes Luis Alfredo Negrete Bertel, Elena Negrete Bertel, Paola Patricia Negrete Bertel, Cleotilde Inés Negrete Bertel, Robinson José Negrete Bertel, Héctor Luis Negrete Bertel, Carlos Andrés Redondo Negrete, Wilman Redondo Negrete y Luz Helena Redondo Negrete, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones (fl. 10 a 12 c. ppal.): 1.
Que se declare que la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional son administrativamente y patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos (…) como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL, ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, el día 5 de mayo de 2009, solicitada ésta por el señor Fiscal 26 Local de Agustín Codazzi, Dr. Aureliano Monroy Díaz, en audiencias preliminares concentradas, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de hurto calificado agravado; en vigencia de la Ley 906 de 2004.
Esta privación injusta de la libertad se hizo efectiva en la Cárcel Primero de Mayo de Agustín Codazzi, Cesar, desde el 5 de mayo de 2009, hasta el 8 de septiembre de 2009. 2. Que como consecuencia de esta declaratoria de responsabilidad, se les ordene pagar a los señores LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL, ELENA NEGRETE BERTEL, CARLOS ANDRÉS REDONDO NEGRETE, WILMAN REDONDO NEGRETE, y LUZ HELENA REDONDO NEGRETE;
PAOLA PATRICIA NEGRETE BERTEL, CLEOTILDE INES NEGRETE BERTEL, ROBINSON JOSÉ NEGRETE BERTEL, y HECTOR LUIS NEGRETE BERTEL, la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, los cuales se detallan de la siguiente manera: a. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, los cuales encuentran su justificación en la disminución del patrimonio de LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL, cuyo daño emergente lo constituye el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) que fue lo que con muchos sacrificios debió desembolsar él y su familia para pagar honorarios profesionales a un Abogado (…).
Así mismo, por concepto de lucro cesante, que corresponde a lo dejado de percibir del 5 de mayo al 8 de septiembre de 2009, en la actividad informal de ciclotaxista en el municipio de Codazzi, Cesar, en la cual percibía un poco más del salario mínimo vigente para la época de los hechos. (…) b. Por concepto de perjuicios morales la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que para este tipo de condenas se establezca jurisprudencialmente, para cada uno de los demandantes, en atención a que la privación injusta de la libertad de LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL, le generó a él y a todo su grupo familiar, un sufrimiento enorme y turbación psicológica, causado por el atropello a su buen nombre y dignidad humana. c. Daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia: Por este concepto solicitamos reconocer y pagar a (…) en calidad de afectado, su madre y hermanos, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo que para este tipo de condenas se establezca jurisprudencialmente, para cada uno de ellos, por el daño en vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, ya que como consecuencia del sometimiento al proceso penal injusto, perdieron en su momento y a futuro, debido a la calidad de delito sobre el que fue investigado, el disfrute del deporte, de la vida social y familiar; así como el poder interactuar con el mundo exterior, al menos de la misma forma que Io hacían antes de la ocurrencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ALFREDO NEGRETE BERTEL.
(…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 15 de julio de 2008, el señor Luis Alfredo Negrete Bertel fue capturado por parte de miembros de la Policía Nacional, obedeciendo a señalamientos que hiciera el señor Luis David Villareal Galvis, padre del joven Luis David Villareal Hernández, a quien desconocidos lo despojaron de un celular. ii) El 16 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), con funciones de control de garantías decretó la ilegalidad de la captura, dejándolo en libertad de manera inmediata. iii) Transcurridos aproximadamente 7 meses y 20 días de sucedido el hecho, la Fiscalía 26 Local de Agustín Codazzi presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. iv) Con ocasión de esta actuación penal el señor Luis Alfredo Negrete Bertel fue privado injustamente de su libertad por un periodo superior a 4 meses. iii) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Luis Alfredo Negrete Bertel [1].
B. Posición de las entidades demandadas 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[2]. La entidad señaló que la actuación legítima y legal de la Fiscalía no fue la causa adecuada del daño reclamado, por cuanto, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la decisión frente a la privación de la libertad compete al juez con función de control de garantías.
Advirtió que en el presente caso, el juez de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. 4. Invocó como excepciones i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación imponer medida de aseguramiento, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal que regía la investigación adelantada contra el demandante; ii) la culpa exclusiva de un tercero, por cuanto el señor Luis Alfredo Negrete Bertel fue implicado en el delito de hurto calificado agravado, en atención a la denuncia instaurada por Luis David Villareal Galvis. 5.
La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda[3], se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la actuación del juzgado con función de control de garantías tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar; a su vez que en la etapa de juicio oral, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Codazzi avocó conocimiento en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra Luis Alfredo Negrete Bertel como autor del delito de hurto calificado agravado. 6.
Para la entidad demandada no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el convocante. Afirma que por el contrario, la judicatura puso fin al injusto con la absolución del señor Luis Alfredo Negrete Bertel, luego del análisis serio y dentro de los criterios de la sana crítica, del acervo probatorio suministrado por la fiscalía. 7.
Invocó como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la Rama Judicial no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en tanto la privación de la libertad del demandante provino de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, que inició la investigación, realizó la imputación de cargos y solicitó la legalización de captura.
Por su parte, advierte que fue el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Codazzi el que ordenó la absolución del señor Luis Alfredo Negrete Bertel; ii) Ineptitud sustantiva de la demanda por no configurarse falla en el servicio de la entidad demandada; iii) Falta de relación de causalidad entre el hecho y el daño antijurídico alegado por el demandante. 8.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda[4]. La entidad solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad patrimonial, toda vez que no incurrió en falla del servicio. A la Policía Nacional le correspondía cumplir el deber legal de poner en conocimiento de la autoridad penal competente la comisión de cualquier hecho punible.
C. Sentencia impugnada 9. Mediante sentencia del 27 de junio de 2013[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[6]. 10. El a quo consideró que en el presente evento se incurrió en una privación injusta de la libertad, por cuanto el proceso penal adelantado en contra del demandante Luis Alfredo Negrete Bertel terminó con la absolución perentoria de los cargos impuestos y debido a que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le cobijaba, la detención preventiva que debió soportar resulta abiertamente injusta y desproporcionada. 11.
Radicó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luís Alfredo Negrete Bertel, al considerar que el actuar de ambas entidades, ocasionó daños a la parte demandante, pues la primera de ellas, solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, por el presunto delito de hurto calificado agravado, solicitud que a su vez, fue valorada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) con funciones de control de garantías, autoridad que accedió a la misma, a pesar de que en el transcurso del proceso no se contaba con los medios probatorios suficientes como se estableció en la sentencia que lo absolvió, donde se concluyó la ausencia de prueba que incriminara al demandante Negrete Bertel como autor del delito de hurto calificado agravado. 12.
Consideró que el Ministerio de Defensa- Policía Nacional no estaba llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad, pues al adelantar el procedimiento de captura existían motivos fundados para detener y poner a disposición de la autoridad respectiva al sindicado. 13. Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicio material en los conceptos de daño emergente y lucro cesante a favor del afectado directo, y por perjuicios morales a favor de todos los demandantes.
D. Recurso de apelación 14. La Rama Judicial se opuso a las consideraciones expuestas en el fallo de primera instancia[7], específicamente al haberse catalogado a la privación que afrontó el demandante Luís Alfredo Negrete Bertel como abiertamente injusta y desproporcionada, por cuanto la actuación del juez con función de control de garantías estuvo respaldada por los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar. 15.
El proceso penal al que resultó vinculado el demandante Alfredo Negrete Bertel llegó hasta la etapa de juicio oral, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía; no obstante, las pruebas exhibidas en el juicio oral no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del señor Negrete Bertel y por este motivo se profirió sentencia absolutoria.
Para la entidad no se encuentra probada la falla en el servicio por privación injusta de la libertad, en tanto las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales que rigen la materia, por lo cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 16.
La Fiscalía General de la Nación[8] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Para la entidad, la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Alfredo Negrete no fue injusta y por ende no constituye error judicial que apareje responsabilidad administrativa. A su vez se opuso a la indemnización reconocida por perjuicios morales que en su criterio resulta excesiva. 17.
La parte demandante formuló recurso de apelación[9], sin embargo fue inadmitido por esta Corporación en providencia del 14 de febrero de 2014, al encontrarse extemporáneo[10]. E. Alegatos en segunda instancia 18. En el término previsto para el efecto, la parte demandante solicitó mantener la decisión de primera instancia y adicionarla para reconocer indemnización por perjuicio a la vida de relación. La Fiscalía General de la Nación[11] indicó que en vigencia del procedimiento penal regido por la Ley 906 de 2004, el rol de la Fiscalía General de la Nación no es decretar la medida de aseguramiento sino solicitarla al Juez de control de garantías, quien es el autoridad llamada a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.
En consecuencia, la Fiscalía no debe responder por las pretensiones de la parte demandante. 19. La Policía Nacional acogió el fallo de primera instancia que exoneró de toda responsabilidad a esta entidad e hizo énfasis en la falta de legitimación en la causa por pasiva[12]. 20. La Rama Judicial guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto[13].
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 21. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[14] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[15] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial[16].
B. La legitimación en la causa 22. El señor Luis Alfredo Negrete Bertel, afectado por la privación de su libertad[17], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que los demandantes[18] a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 23.
En principio, la Sala tendrá a las entidades demandadas (Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa de cada una, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda 24. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[19]. 25. Para este caso, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) cobró ejecutoria el 22 de septiembre de 2009[20], en tal sentido la demanda fue incoada dentro del término legal[21], en consideración a la suspensión de este término para agotar el trámite de conciliación prejudicial[22] y a la radicación del libelo introductorio el 25 de noviembre de 2011[23].
D. PROBLEMA JURÍDICO 26. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Luis Alfredo Negrete Bertel, sustentada en la presunta participación en el delito de hurto calificado agravado, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes. 27.
La Sala se estará a lo decidido en el fallo de primera instancia, que exoneró de responsabilidad patrimonial al Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por cuanto este tema no hace parte de los recursos de apelación formulados. E.
HECHOS PROBADOS 28. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El 15 de julio de 2008, el señor Luís Alfredo Negrete Bertel fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en el municipio de Codazzi (Cesar), en las circunstancias descritas en el informe de policía n.° 80048[24], así: El día de hoy 15-07-08 siendo las 20:00 horas, momentos en que nos encontrábamos de vigilancia (…) cuando el comandante de guardia nos reporta que llegáramos a la Cra 18 con calle 12ª barrio centro de esta localidad, ya que allí había reportado la comunidad la captura de un sujeto que estaba hurtando un celular, de inmediato nos desplazamos hasta ese lugar y a nuestra llegada efectivamente vemos a un grupo de ciudadanos donde tienen a un sujeto y es ahí donde se nos acerca el señor Luis David Villareal Galvis (…), quien nos informa que él era, el que había capturado al sujeto debido a que este con un puñal intentó lesionar al menor Hernando David Villareal Hernández de 14 años, colocándolo así en estado de defensión (sic) con un puñal y así logró el objetivo de despojar al menor de su celular marca Motorola K1, avaluado en la suma de $500.000 quinientos mil pesos, por lo que procedimos de inmediato sus derechos como capturado (…) se le incautó el equipo de comunicación en mención y fue trasladado hasta las instalaciones policiales, para ser dejado a disposición de la autoridad competente a la primera hora hábil. 2.
El 5 de mayo de 2009, se llevaron a cabo audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de Luis Alfredo Negrete Bertel, por el delito de hurto calificado agravado, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), con funciones de control de garantías[25].
En esa ocasión el fiscal delegado aclaró que, al haberse sometido a control de legalidad, el procedimiento de captura realizado el 15 de julio de 2008, el juzgado con función de control de garantías declaró su ilegalidad y el fiscal que llevaba el caso, no formuló imputación ni solicitó la imposición de medida de aseguramiento en aquella oportunidad.
Por esta razón informó que hasta este momento solicitaba la realización de audiencia de formulación de imputación[26]. La Fiscalía delegada solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al considerar reunidos los requisitos subjetivos y objetivos para su procedencia[27].
El Juez de control de garantías consideró[28] que existían condiciones para inferir razonablemente que el señor Luis Alfredo Negrete Bertel podía ser autor o participe del delito imputado, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al encontrar configurados los requisitos previstos en el artículo 313 numeral 2º y artículo 308, numerales 2º y 3º, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 310 y 312 del C. de P. P. 3.
La Fiscalía 26 Local de Agustín Codazzi (Cesar) radicó escrito de acusación[29] en contra del señor Luis Alfredo Negrete Bertel. El 21 de julio de 2009 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi[30]. 4. El día 18 de agosto de 2009 se celebró audiencia preparatoria[31], donde se dispuso recibir la declaración del padre de la víctima del hurto, quien por motivos de salud no podía comparecer a la audiencia de juicio oral.
El declarante informó[32] que se encontraba en su lugar de residencia cuando su hija le indicó que su hijo estaba siendo asaltado. Manifestó que cuando salió a la calle, la comunidad señalaba a un grupo de jóvenes como los autores del hurto, por ello emprendió la persecución y logró aprehender a Luis Alfredo Negrete Bertel, quien se encontraba cerca al grupo de jóvenes que presuntamente había participado en los hechos, agregó que una vez lo aprehendió, llamó a la Policía y lo entregó, sin embargo, posteriormente su hijo le indicó que no era la persona que lo había atracado. 5.
El día 8 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, donde se emitió sentido del fallo absolutorio[33]. 6. El 22 de septiembre de 2009, se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo[34], por el cual se absolvió a Luís Alfredo Negrete Bertel del delito de hurto calificado agravado. Para el fallador, “la prueba reina era el testimonio del padre de la víctima, señor Luis David Villareal Galvis, quien fue quien capturó al señor Luis Alfredo Negrete Bertel, y de la contradicción del captor en su entrevista con el testimonio presentado, donde se evidencia que este no tiene conocimiento de que este haya sido el autor”.
El juez adoptó la decisión de absolución del procesado, en tanto las pruebas existentes no tenían sustento para continuar el juicio, a raíz de la retractación del testigo de cargo, además de la solicitud de la Fiscalía de absolución perentoria del acusado a consecuencia de esta misma retractación. 7. El señor Luis Alfredo Negrete Bertel estuvo recluido en la Cárcel Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2009, a disposición del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi[35].
G. Análisis de la Sala 29. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[36] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 30. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor Luis Alfredo Negrete Bertel fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial 200136104639200880048, desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2009[37]. ● Análisis de la legalidad de la medida 31.
A partir de los hechos probados es posible colegir que la investigación penal adelantada en contra del señor Luis Alfredo Negrete Bertel tuvo su génesis en la aprehensión inicial que hiciera el padre de la víctima de un hurto de celular y de la denuncia formulada por este, que señalaba al señor Negrete Bertel de atacar al menor de 15 años con arma cortopunzante para hurtarle un teléfono móvil.
Al lugar de los hechos acudieron miembros de la Policía Nacional, capturaron al señor Luis Alfredo Negrete Bertel y lo dejaron a disposición de la Fiscalía. 32. En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (Artículo 306). 33.
A la autoridad judicial compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (Artículo 308). 34.
En el asunto sub lite, el juez con función de control de garantías encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor Luis Alfredo Negrete Bertel, ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se infería razonablemente su autoría en el delito de hurto calificado agravado, como: i) la denuncia presentada por el padre de la víctima, donde presuntamente refirió que el señor Negrete Bertel atacó a un joven con arma cortopunzante para hurtarle un celular; ii) el informe de la policía de vigilancia en el cual se reportó la captura del señor Luis Alfredo Negrete Bertel y las circunstancias en que se produjo; y, ii) el informe ejecutivo donde reposa la entrevista realizada al padre de la víctima[38]. 35.
A su vez sustentó la necesidad de la medida, en la gravedad del delito cometido, la posibilidad de que el procesado continuara con su actividad delictiva, lo cual hacía que fuera un peligro para la sociedad y la poca probabilidad de que compareciera al proceso a cumplir la pena. 36. Conviene precisar que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento se construyó la inferencia de responsabilidad del señor Luis Alfredo Negrete Bertel en el delito imputado, al considerarse en su momento por el juez de control de garantías que el denunciante presenció el momento en que el señor Negrete Bertel atacó a su hijo con arma cortopunzante para hurtarle un celular, sin embargo, la denuncia no era tan clara, ni tan contundente para considerar al señor Luis David Villareal Galvis como testigo presencial de los hechos, ni bastaba con la misma para imponer la medida de aseguramiento. 37.
A su vez, los demás elementos materiales exhibidos en la audiencia preliminar se basaron en la denuncia y en la aprehensión posterior por parte de la Policía Nacional, que en modo alguno podían soportar una inferencia razonable de la participación del ahora demandante Luís Alfredo Negrete Bertel en el delito atribuido. 38. La Sala encuentra que las consideraciones que justificaron la necesidad de la medida de aseguramiento no cumplieron las exigencias contempladas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
No se explicó porque en el caso concreto era necesaria la detención en establecimiento carcelario, tampoco se expuso el sustento para considerar que el ahora demandante tendría potencial aptitud para obstruir el debido ejercicio de la justicia, representar un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o evitara su comparecencia al proceso, lo cual se requería en el asunto sub lite, por cuanto los hechos acaecidos en la actuación penal demuestran que, el aquí demandante permaneció en libertad por un lapso aproximado de siete meses entre la declaratoria de ilegalidad de la captura y la imposición de la medida de detención preventiva. 39.
En estas condiciones se advierte la existencia de una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto no se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva atribuida y a su vez, no se contemplaron en debida forma, los presupuestos de necesidad de la medida de detención preventiva, que hubieran dado paso a la improcedencia de la restricción de la libertad en el caso particular del demandante. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 40.
Advertida la existencia de una falla del servicio, por cuanto no estaban dados los presupuestos normativos para la imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante Luis Alfredo Negrete Bertel, la Sala encuentra que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante Negrete Bertel y permaneció privado de su libertad durante la etapa de juicio cuando no había mérito para hacerlo. 41.
Para la Sala el argumento expuesto por la Rama Judicial no es de recibo. Si bien, la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que esta autoridad exhiba, corresponde al juez con función de control de garantías decidir su procedencia. En este evento, el juez accedió a la imposición de la medida de aseguramiento generadora del daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño antijurídico. 42.
De acuerdo con lo anterior, se exonerará de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. ● Sobre la culpa de la víctima 43. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. 44.
Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Rama Judicial, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación presentados por esta entidad, relacionados con su ausencia de responsabilidad. Como consecuencia del análisis precedente es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 45.
La parte demandante solicitó indemnización por los perjuicios de orden moral y materiales en los conceptos de daño emergente y lucro cesante, y por perjuicios a la vida de relación. 46. La parte actora reclamó indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes. 47. El a quo condenó a la entidad demandada al pago de indemnización por perjuicios morales en la suma correspondiente a 35 slmv para el afectado directo, 18 slmv para su progenitora y 9 slmv para cada uno de sus hermanos. 48.
En consideración al recurso de apelación presentado por la demandada Rama Judicial por el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, la Sala se pronunciará frente a la indemnización reconocida por el a quo por concepto de perjuicios morales. 49. Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia[39], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 50.
De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla[40]. 51.
Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. 52. En el sub lite, se observa que el señor Luis Alfredo Negrete Bertel estuvo privado de la libertad por 4 meses y 3 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma equivalente a 40,50 smlmv y los que se ubican en el segundo grado de consanguinidad la suma equivalente a 20,25 smlmv para cada uno, por concepto de perjuicio moral, no obstante debe mantenerse la indemnización reconocida por el a quo por resultar más favorable a la parte demandada como apelante en el presente evento. 53.
Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, por daño emergente, y el ingreso dejado de percibir durante el tiempo de privación de libertad, por el ejercicio de la actividad informal como ciclotaxista en el municipio de Codazzi (Cesar). 54.
El Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por daño emergente y la Rama Judicial en sede de apelación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por lo cual la Sala debe pronunciarse frente a la acreditación del perjuicio material y a su indemnización. 55. En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[41], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales. 56.
Si bien se aportó certificación[42] expedida por el abogado José Luis Mejía Romero en la cual hizo constar que el señor Luis Alfredo Negrete Bertel le canceló la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), por honorarios profesionales, pactados por la gestión realizada dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado agravado e igualmente se tiene acreditado a partir de las copias del proceso penal que el profesional actuó como abogado defensor[43], no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago. 57.
En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. 58. Se reclamó a favor del demandante Luis Alfredo Negrete Bertel indemnización por lucro cesante que corresponde a “lo dejado de percibir del 5 de mayo al 8 de septiembre de 2009, en la actividad informal de ciclotaxista”. 59. En lo concerniente a la indemnización por concepto de lucro cesante, la Sala encuentra que en el plenario se halla demostrado que al momento de su aprehensión el señor Luis Alfredo Negrete Bertel era ciclotaxista, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad[44].Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante no se aportó elemento de convicción idóneo del cual se pudiera deducir el ingreso mensual promedio que percibía por esta actividad. 60.
La Sala precisa que en sentencia de unificación de jurisprudencia[45], esta Corporación señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad, solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. 61.
En el caso bajo estudio, las referidas presunciones no son aplicables al caso concreto debido a la falta de acreditación de una vinculación laboral formal. En tal sentido, atendiendo la competencia de la Sala en virtud del recurso de apelación formulado por la demandada Rama Judicial, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 4,1 meses. 62.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 (1+ 0.004867) 4,1 - 1 0.004867 S = $3.626.235,18 63. Se reconocerá en favor del señor Luis Alfredo Negrete Bernal, la suma de $3.626.235, 18 por concepto de lucro cesante. 64. La parte actora reclamó el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación. 65.
El tribunal de primera instancia negó el reconocimiento de indemnización por este concepto. Si bien la parte demandante formuló recurso de apelación para que se modificara la decisión de primera instancia y se accediera al reconocimiento de la indemnización denegada, la Sala encuentra que, al haberse inadmitido la impugnación debido a su extemporaneidad, no es procedente emitir pronunciamiento frente a este reclamo pecuniario. 66.
La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Luis Alfredo Negrete Bertel, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor Luis Alfredo Negrete Bertel y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 67.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 68.
Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. H. COSTAS PROCESALES 69. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de junio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar que la Nación-Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Alfredo Negrete Bertel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Luis Alfredo Negrete Bertel, en su condición de afectado directo la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de la demandante Elena Negrete Bertel la suma de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de los demandantes Paola Patricia Negrete Bertel, Cleotilde Inés Negrete Bertel, Robinson José Negrete Bertel, Héctor Luis Negrete Bertel, Carlos Andrés Redondo Negrete, Wilman Redondo Negrete y Luz Helena Redondo Negrete la suma de 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones seiscientos veintiséis mil doscientos treinta y cinco con 18/100 ($3.626.235), a favor de Luis Alfredo Negrete Bertel.
CUARTO: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Luis Alfredo Negrete Bertel y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad por el término de seis meses.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: La Nación- Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin lugar a condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Hechos visibles en folios 68 a 71, c. ppal. [2] Fls. 106 a 114, c. ppal. [3] Fls. 92 a 100, c. ppal. [4] Fls. 130 a 141, c. ppal. [5] Fls. 398 a 428 c. ppal. [6] En su orden absolvió de responsabilidad al Ministerio de Defensa- Policía Nacional, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios morales infligidos al señor Luis Alfredo Negrete Bertel, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el día 5 de mayo de 2009 hasta el 8 de septiembre de 2009 y como consecuencia accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, perjuicio material por concepto de daño emergente y por lucro cesante a favor de Luis Alfredo Negrete Bertel. [7] Fls. 430 a 438 c. ppal. [8] Fls. 450 a 458 c. ppal. [9] Fls. 459 a 461 c. ppal. [10] Fl. 479 c. ppal. [11] Fls. 502 a 513 c. ppal. [12] Fls. 482 a 490 c. ppal. [13] Fl. 519 c. ppal. [14] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [15]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [16] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [17] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de Luis Alfredo Negrete Bertel (fls. 16 a 57, 184 a 224, 279 a 365 c. ppal.). [18] Los demandantes Elena Negrete Bertel, en su condición de madre del afectado directo (registro civil de nacimiento fl. 7 c. ppal.), Paola Patricia Negrete Bertel, Cleotilde Inés Negrete Bertel, Robinson José Negrete Bertel, Héctor Luis Negrete Bertel, Carlos Andrés Redondo Negrete, Wilman Redondo Negrete y Luz Helena Redondo Negrete en su condición de hermanos (registros civiles de nacimiento obrantes a folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 del cuaderno principal). [19] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [20] En consideración a la constancia secretarial del 1º de septiembre de 2010, donde informa que la sentencia absolutoria se encuentra ejecutoriada (fl.57 c. ppal.). [21] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [22] En virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
De acuerdo con la certificación expedida por la Procuraduría 47 Judicial I Administrativa, la solicitud de conciliación fue presentada el 25 de agosto de 2011 –Restando 28 días para el vencimiento del término de caducidad- trámite que culminó el 16 de noviembre de 2011, al haberse declarado fallido por ausencia de ánimo conciliatorio (fls 61 a 65 c. ppal.). [23] Fl. 79 c. ppal. [24] Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y acta de derechos del capturado (Fls. 187 y 188 c. ppal.) [25] Como consta en el acta de audiencia preliminar que reposa en folio 213 del cuaderno principal y en la audiencia contenida en disco compacto obrante a folio 52 c. ppal. [26] Intervención de la Fiscalía en audiencia de formulación de imputación celebrada el 5 de mayo de 2009 (Record 07:17, disco compacto obrante a folio 52 c. ppal.) [27] En la aludida audiencia, la Fiscalía delegada advirtió la existencia de elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente que el señor Luis Alfredo Negrete Bertel era autor material del delito de hurto calificado y agravado que se le imputó. En su orden señaló, que con relación a la autoría de los hechos se contaba con i) el informe de la policía de vigilancia, ii) el informe ejecutivo, iii) la denuncia presentada por el padre de la víctima.
A su vez, encontró rendido el requisito objetivo previsto por el artículo 313, del numeral segundo del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la pena mínima del delito excede de 4 años de prisión, además los requisitos subjetivos, de un lado, que el imputado constituye un peligro para la sociedad porque podría continuar con su actividad delictiva, la probabilidad de su no comparecencia al proceso y al cumplimiento de la sentencia, debido a la gravedad del hecho. [28] El Juez con función de control de garantías encontró que en el caso particular de Luís Alfredo Negrete Bertel procedía la detención preventiva, atendiendo la pena a imponer en el delito imputado que excede de 4 años.
Frente a los elementos materiales probatorios que daban cuenta de la participación del señor Negrete Bertel relacionó el informe de policía de vigilancia en caso de captura, el formato de arraigo e individualización, la noticia criminal, la denuncia formulada por el padre de la víctima, Luis David Villareal Galvis, de cuya versión estableció que además fue la persona que practicó la captura conjuntamente con la comunidad.
El juez consideró que el señor Villareal Galvis narró las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y especialmente la captura, donde dejó establecido, que el imputado estaba haciendo uso de un arma cortopunzante y aparte de eso, fue capturado momentos después de llevarse a cabo el ilícito. Precisó que se contaba con el informe ejecutivo FPJ3 y la entrevista realizada al policía Víctor Hugo Tique Saavedra, donde narró igualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Para el juez, la información recogida resultó suficiente para inferir que el imputado podía ser responsable de los hechos que le fueron atribuidos. Precisó además que el delito imputado al señor Luís Alfredo Negrete Bertel, por su naturaleza debe considerarse grave, igualmente la modalidad en que este se consumó, es decir, de manera cualificada y agravada, le permiten inferir que el imputado no comparecerá al proceso, a su vez que la libertad del imputado resulta peligrosa para la comunidad. [29] Fl. 21 a 23 c. ppal. [30] Fl. 27 c. ppal. [31] De acuerdo con el acta que reposa en el folio 29 del cuaderno principal. [32] Declaración rendida en audiencia preparatoria (Record 15:51, disco compacto obrante a folio 54 c. ppal.) [33] Conforme lo documenta el acta de audiencia contenida en el folio 30 del cuaderno principal. [34] Audiencia contenida en disco compacto obrante a folio 56 del cuaderno principal y documentada en acta que reposa en el folio 51 c. ppal. [35] De acuerdo con la constancia expedida por el Director de la Cárcel Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) (fl. 231 c. ppal.). [36] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [37] Fl. 231 c. ppal. [38] Audiencia de imposición de medida de aseguramiento [39] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [40] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [42] Fl. 44 c. ppal. [43] Fls. 26 a 37 c. ppal. [44] El testigo José Davie Walteros López relató: “PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho desde qué tiempo conoce usted al señor Luis Alfredo Negrete Bertel y que tipo de relación ha mantenido y mantiene en la actualidad con dicho señor.
CONTESTÓ. Lo conozco hace 10 años, él me hacías las carreras en el ciclo taxi (…) yo como muchos lo empleábamos en el ciclo taxi para que nos hiciera los mandados por lo cual tenía muchos clientes, con lo cual podía sostener a su familia, pero debido a los hechos, ya muchas personas se dieron cuenta que había estado en la cárcel y no lo volvieron a utilizar (…).
(fl. 275 a 276 c. ppal.). [45] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera.