ACCIÓN DE TUTELA / SEGUNDA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En primera instancia se declaró improcedente el amparo no obstante se impuso un exhorto / IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por el exhorto impuesto / CONFIRMA EXHORTO A LAS AUTORIDADES – Para que se realice la entrega oportuna y efectiva de ayudas humanitarias a la población vulnerable con ocasión de la pandemia por Covid 19 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 21 de abril de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en lo que respecta a las reclamaciones tendientes a la entrega de ayudas humanitarias e inscripción en el programa social de Familias en Acción, bajo el entendido que el mecanismo constitucional no se erige en el adecuado para pretermitir los trámites y procedimientos instituidos para la afiliación a los programas sociales ni invadir las competencias de las entidades encargadas, por disposición reglamentaria, de seleccionar los beneficiarios de los auxilios económicos creados para atender la crisis que enfrenta el país, con ocasión de la pandemia mundial.
Además, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante en representación de su menor hija [M.J.V.P.] porque le entregaron el beneficio alimentario reclamado. De otra parte, la referida corporación exhortó al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, dentro del marco de sus competencias frente a la determinación de los hogares beneficiarios y entrega efectiva de ayudas proporcionadas por el Gobierno Nacional para atender a la población más vulnerable con ocasión del estado de emergencia, como el caso del programa de Ingreso Solidario, tuvieran cuenta el hogar de la [actora], para efectos de ser beneficiaria de estas, en razón a sus condiciones particulares de vulnerabilidad.
( ) para la Subsección es evidente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumple con un papel determinante en la asignación del beneficio del programa de Ingreso Solidario, puesto que tiene a su cargo, la ordenación de ejecución del gasto, las trasferencias de los recursos provistos como auxilio, determinar la periodicidad de estas y los mecanismos de dispersión en las entidades financieras.
De modo que, le asiste la obligación de adelantar las gestiones para la asignación y giro monetario, con el propósito de garantizar las transferencias monetarias no condicionadas de Ingreso Solidario Razón por la cual, no es válido el argumento que se presenta en la impugnación, comoquiera que en caso de que el Departamento Nacional de Planeación incluya a la [actora] como beneficiaria del programa de Ingreso Solidario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá ordenar la ejecución del gasto y girar los recursos a la cuenta bancarias correspondiente, en atención al principio de corresponsabilidad que le asiste para garantizar los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad.
Aunado a ello, debe aclararse que el juez constitucional está facultado para exhortar a las autoridades, cuando advierta que se está ante una situación que requiere su intervención, como en el caso bajo estudio. Así, el exhorto efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sí comprende las funciones y competencias a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo del programa de Ingreso Solidario.
Repárese que, al tratarse de una entidad pública, en virtud de los principios de coordinación, eficacia, economía, celeridad y demás concordantes, contemplados en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso de ser procedente, deberá adelantar las gestiones necesarias para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la [actora].
( ). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí tiene legitimación por pasiva para atender el exhorto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que es el administrador del programa de Ingreso Solidario y tiene a su cargo la ejecución del gasto y giro de los recursos monetarios que comprenden la ayuda social. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00186-01(AC) Actor: MATILDE PRATO ROZO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Legitimación en la causa por pasiva.
Exhorto frente al programa de Ingreso Solidario. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia del 21 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela La señora Matilde Prato Rozo señaló que el presidente de la República, mediante el Decreto 457 de 2020, adoptó medidas para atender la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 y el mantenimiento del orden público, entre ellas, el confinamiento obligatorio a nivel nacional. Asimismo, precisó que expidió otros decretos en los cuales creó ayudas económicas para la atención de la población más vulnerable durante la emergencia. Afirmó que es madre cabeza de familia, tiene a cargo a su hija de seis años; además, padece de hipertensión y su sustento proviene del trabajo informal como vendedora ambulante de helados.
Indicó que su hija tampoco recibe el beneficio de alimentación entregado por la escuela en donde cursa sus estudios. Manifestó que no cuenta con recursos para sufragar los gastos de alimentación, arriendo y servicios públicos, pues no puede salir a trabajar y buscar un sustento diario, por el confinamiento obligatorio. Igualmente, dijo que no está registrada en ninguna base de datos o ficha de protección del Estado, no recibe subsidios de ninguna índole y que tampoco ha recibido ningún tipo de ayuda de las anunciadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia del Covid-19. b) Inconformidad La accionante consideró que la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación transgreden sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, comoquiera que no le han entregado ninguna ayuda o subsidio de los previstos para la atención de la población vulnerable, a pesar de reunir las condiciones para el otorgamiento de dichos beneficios.
Asimismo, por la falta de entrega del beneficio alimentario en favor de su hija menor. PRETENSIONES Solicitó declarar procedente la presente acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió ordenar a las entidades demandadas, o a quien corresponda, que otorguen la ayuda humanitaria pedida, efectúen su vinculación al programa de Familias en Acción, asignándole el subsidio y los beneficios económicos que le corresponden, tales como Ingreso Solidario.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de San José de Cúcuta, Oficina de Caracterización Socioeconómica Sisben (ff. 21-24) El jefe de la Oficina de Caracterización Socioeconómica – Sisben del mencionado municipio indicó que no es de su competencia la entrega o administración de las ayudas humanitarias ni tampoco determina quien ingresa o no a los programas sociales fijados por la administración. Explicó que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, adoptó medidas de ayuda para aquellos hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el ejecutivo y, en este y otras disposiciones reglamentarias, dispuso que el Departamento Nacional de Planeación era el responsable de aplicar la metodología de focalización individual y a los hogares y cruzar la información con la base de datos de los programas sociales (Adulto Mayor, Familias en Acción, Jóvenes en Acción, entre otros), con el propósito de identificar a las personas beneficiarias de dichas ayudas.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad. De otra parte, enunció que la señora Matilde Prato Rozo se encuentra inscrita en el Sisben del municipio de San José de Cúcuta y cuenta con un puntaje de 10.8. Ministerio de Justicia y del Derecho (ff. 28-32) Jorge Humberto Serna Botero, director jurídico, sostuvo que la cartera ministerial carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las pretensiones de la parte accionante, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la buena fe, igualdad, debido proceso y a obtener el reconocimiento de beneficios y ayudas, no guardan relación con las funciones y competencias propias de la entidad ni participó en los supuestos fácticos en que se fundamenta el amparo constitucional.
Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (ff. 39-42) La apoderada indicó que la acción de tutela es improcedente, puesto que no puede utilizarse como una herramienta para pretermitir normas, procedimientos y requisitos previstos para el acceso a alguna de las ayudas ofrecidas por el Estado en este estado de emergencia, menos cuando no existe ninguna actuación del agente accionado a la que pueda endilgarse la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales invocados.
Puntualizó que el presidente de la República ha expedido 31 decretos legislativos, a través de los cuales adoptó una multiplicidad de medidas encaminadas, en general, a dar alivios a las personas más vulnerables y a reactivar la economía. Además, resaltó que ha garantizado el funcionamiento del Programa de Alimentación Escolar, PAE, por ende, las posibles fallas en el territorio frente a la ejecución de tales beneficios, las atribuyó a las autoridades locales.
Asimismo, precisó que la accionante considera que en el futuro no podrá hacerse cargo de sus obligaciones y, en razón a ello, acude al amparo constitucional; sin embargo, no probó la existencia actual de la vulneración y tampoco puede concluirse que, en tan sólo 20 días, pasó a ser una persona en extrema pobreza que requiere la priorización de su caso sobre el de otra población vulnerable.
De manera que, el mecanismo de protección también es improcedente porque se fundamenta en suposiciones hipotéticas y conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial que no han sucedido, conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que determina que la tutela no puede concederse para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido.
Con fundamento en lo anterior, solicitó no acceder al amparo deprecado por la señora Prato Rozo o, en su defecto, que se tomen medidas que comprometan para el caso particular a la autoridad territorial respectiva y, en atención del deber de solidaridad, entren a responder familiares y entorno. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 48-56) Carolina Jiménez Bellicia, delegada del ministro de Hacienda y Crédito Público, manifestó que la entidad que representa ha cumplido con sus funciones dentro del marco de las competencias legales y constitucionales y no ha vulnerado ni por acción u omisión los derechos fundamentales de la accionante.
Igualmente, explicó que el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, creó el programa “Ingreso Solidario”, con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad y, en esa disposición, fijó que el Departamento Nacional de Planeación era el competente para conformar el listado de hogares beneficiarios y, que la cartera ministerial debía, con base en la información enviada por aquel, ordenar la ejecución del gasto, razón por la cual ha tomado todas las medidas tendientes a garantizar el pago efectivo de los recursos a las personas incluidas en los listados proporcionados por el DNP.
Resaltó que las acciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales invocados por la solicitante del amparo no pueden realizarse por ese Ministerio, ya que sus objetivos, funciones y responsabilidades son únicamente las expresamente señaladas por la ley y las peticiones elevadas exceden tales objetivos y competencias. Arguyó que no puede ordenar la vinculación de la señora Prato Rozo al programa Familias en Acción ni mucho menos el pago de tal subsidio, en tanto, de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 1532 de 2012, el DNP es el encargado de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de ese esquema de ayuda.
Finalmente, advirtió que la señora Prato Rozo no puede ser beneficiaria de manera simultánea de los programas Familias en Acción e Ingreso Solidario, puesto que, tal y como lo establece el Decreto 518 de 2020, solo podrán ser acreedores del auxilio económico, las personas o hogares que no tengan otro subsidio, derivado de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas, IVA.
Por lo expuesto, peticionó que se absolviera a la entidad de las súplicas de la acción constitucional. Colegio Integrado Simón Bolívar (ff. 65-67) Jesús Maldonado, rector de la Institución Educativa, indicó que la hija menor de la demandante no estaba dentro de la focalización beneficiada del programa de alimentación escolar, dado que cursa el primer grado y el auxilio está destinado para los alumnos de jornada única a partir de tercer grado, según lineamientos fijados en la Resolución 29452 del 2017.
Seguidamente, enunció que, ante la necesidad que se evidencia con la presentación de la solicitud de amparo, procedería a refocalizar el listado de alumnos beneficiados con el Programa de Alimentación Escolar, con el propósito de incluir a la menor, de esta manera, a partir del 16 de abril del 2020 podrá acceder al PAE y recibir el complemento alimenticio.
Ministerio de Educación Nacional (ff. 71-78) Luis Gustavo Fierro Maya, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, sostuvo que el Ministerio de Educación es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias de la Presidencia de la República, por cuanto dicha entidad es la encargada de conjurar la crisis que actualmente se vive por la pandemia del Covid-19 e impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional.
En lo que concierne al programa de Alimentación Escolar, PAE, indicó que la cartera está facultada para coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes prestan el servicio público en todo el territorio nacional, de suerte que ha emitido directrices frente al referido beneficio a quienes atienden directamente el asunto, esto es, a las entidades territoriales certificadas en educación. Resaltó que debido a la emergencia sanitaria, el Ministerio expidió el Decreto 470 de 2020, por medio del cual modificó el marco legal del PAE y amplió la cobertura de asignación; asimismo, la Unidad Administrativa Especial para la Alimentación Escolar autorizó, a través de la Resolución 0006 de 2020, que el beneficio se brinde a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en el sector oficial en cualquiera de sus modalidades transitorias (Ración Industrializada, Ración para Preparar en casa y Bono Alimentario) para su consumo en casa, en vigencia de las medidas adoptadas durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y esta última entidad es la encargada de la ejecución de dicho beneficio.
Reseñó extensamente las competencias y funciones de la entidad, frente lo cual concluyó que ningún aspecto bajo su dirección es asunto de reclamo en la acción de tutela interpuesta por la señora Matilde Prato Rozo, de modo que no puede endilgársele la afectación o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Departamento Administrativo de Bienestar Social del municipio de San José de Cúcuta (f. 86) El director del Departamento Administrativo propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que no fue demandado ni vinculado al trámite constitucional.
Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) (ff. 92-94) Señaló que no tiene dentro de sus funciones la de ejecutar el presupuesto asignado a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto, tampoco puede realizar la entrega directa de las ayudas solicitadas por la señora Matilde Prato Rozo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Matilde Prato Rozo en contra de las entidades accionadas y vinculadas con ocasión de la presunta afectación a sus garantías fundamentales ante la no entrega de ayudas humanitarias, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de la accionante orientada a ordenar su afiliación al programa social “familias en acción”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el amparo a los derechos fundamentales invocados por la actora en representación de su menor hija María Jesús Vanegas Prato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: EXHORTAR al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, dentro del marco de sus competencias y en atención a sus obligaciones en la determinación de los hogares beneficiarios y entrega efectiva de ayudas proporcionadas por el Gobierno Nacional, en relación con los programas creados por este para atender a la población más vulnerable con ocasión del estado de emergencia Económica, Social y Ecológica, como el caso de “ingreso solidario”, tengan en cuenta el hogar de la señora Matilde Prato Rozo identificada con cédula de ciudadanía No. 60.405.656 para efectos de ser beneficiaria de aquellos en atención a su condiciones particulares, ya que la precitada es una persona que no cuenta con un trabajo formal -a la fecha le ha sido imposible ejercer la actividad informal que le permite su sustento vendedora de helados-, en virtud de las medidas que han sido adoptadas para prevenir la propagación de la pandemia-, es madre cabeza de familia –tiene a su cargo una menor de 6 años- y se encuentra registrada en el Sisben con un puntaje de 10,8.
SEXTO: EXHORTAR al Rector de la Institución Educativa Colegio Integrado Simón Bolívar para que en lo sucesivo garantice el componente alimenticio de la menor María Jesús Vanegas Prato siempre que subsista tal obligación para la entidad educativa accionada y en armonía con las condiciones específicas que rodeen el núcleo familiar de la señora Matilde Prato Rozo».
Para adoptar tal decisión, precisó que la señora Prato Rozo no ha adelantado ningún proceso de inscripción a los programas diseñados por Estado para la atención de la población en situación de vulnerabilidad ni siquiera afirma haberlo hecho, de suerte que no se vislumbra una afectación a las garantías fundamentales invocadas, menos cuando la acción de tutela no se erige en un instrumento para sustituir los procedimientos y trámites administrativos pertinentes, pues ellos son de competencia de las respectivas autoridades públicas.
Así, coligió que no existe ninguna acción u omisión que resulte endilgable a las entidades demandadas, con ocasión de la no entrega de ayudas humanitarias a la accionante, debido a que no se encuentra inscrita a ningún programa social. Además, luego de explicar en qué consisten los programas sociales y las ayudas creadas por el Gobierno Nacional, con ocasión del estado de excepción declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del 2020, sostuvo que las autoridades competentes, a la fecha de expedición de la sentencia, no han definido los potenciales beneficiarios del programa denominado “Ingreso Solidario” y, en ese sentido, no podría predicarse una eventual obligación para con la actora y tampoco resulta viable, a través de la vía de tutela, invadir las orbitas de competencia de quienes administran el beneficio.
Resaltó que la entrega de ayudas a aquellas personas vulnerable depende de la determinación de los potenciales beneficiarios que haga la entidad competente, de modo que no es procedente que el juez constitucional usurpe las competencias de las autoridades públicas demandadas. Seguidamente, advirtió la necesidad de exhortar al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, dentro del marco de sus competencias y en atención a sus obligaciones en la determinación de los hogares beneficiarios y entrega efectiva de ayudas proporcionadas por el Gobierno Nacional, tuvieran en cuenta a la señora Matilde Prato Rozo para ser beneficiaria de aquellos, en atención a que no cuenta con un trabajo formal, le ha sido imposible ejercer la actividad informal con que se sustenta, es madre cabeza de familia y tiene un puntaje de 10.8 en el Sisben.
En relación con la afectación de los derechos de la menor María de Jesús Vanegas Prato por el no suministro de la alimentación escolar, arguyó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el rector de la Institución Educativa Colegio Simón Bolívar procedió a refocalizar y entregar el beneficio alimenticio reclamado, situación que verificó con una comunicación telefónica con la accionante, quien corroboró que el funcionario entregó una merienda a la menor y le informó que debía estar pendiente para las próximas entregas.
En todo caso, exhortó al citado servidor Bolívar para que en lo sucesivo garantice el componente alimenticio. IMPUGNACIÓN El 24 de abril de 2020 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la sentencia dictada en primera instancia y solicitó la revocatoria del ordinal quinto de dicha decisión referido al exhorto frente la entidad, pues considera que excede el ámbito de sus competencias.
Indicó que el llamado efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander está por fuera de sus facultades legales y constitucionales, comoquiera que el DNP es el único competente para determinar quiénes son los beneficiarios del programa Ingreso Solidario y tener en cuenta el hogar de la señora Prato Rozo para ser incluido como beneficiario, en atención a lo previsto en el artículo 1.° del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020.
Afirmó que el Ministerio ordena la ejecución del gasto y el giro directo con destino a las cuentas individuales, a partir de la lista de hogares beneficiados, pero no conoce la lista pormenorizada de los beneficiarios ni tiene la competencia para decidir quiénes hacen parte de ella. Y, añadió que la decisión del a quo es incongruente, pues a pesar de que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional ante la ausencia de transgresión de los derechos invocados por la solicitante del amparo y la imposibilidad de interferencia en el ámbito de competencias de las entidades involucradas en el asunto, exhortó a la cartera ministerial para que considerara la inclusión de la señora Prato Rozo en el beneficio monetario referido antes.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra legitimado en la causa por pasiva para atender el exhorto efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) legitimación en la causa por pasiva, (II) ingreso solidario y (III) análisis de las competencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para atender el exhorto efectuado en sede de tutela.
Veamos: I. Legitimación en la causa por pasiva El mecanismo de amparo judicial se entenderá agotado una vez la protección de los derechos fundamentales sea efectiva y eficaz, para lo cual se requiere la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración invocada. Lo anterior, con el fin de que el juez constitucional profiera la respectiva sentencia estimatoria, a través de la cual se ordena la protección de los derechos fundamentales afectados, previa valoración fáctica y probatoria.
Sin embargo, dada la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, dicho requisito -la plena identificación del verdadero responsable- no puede ser imputable exclusivamente al accionante, máxime cuando cualquier persona está facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial.
Por tanto, sobre el juez constitucional -en su condición de conocedor del derecho- recae la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el solicitante del amparo al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Así las cosas, cuando el accionante no acusa a todas las entidades responsables de la amenaza o violación de sus derechos fundamentales, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y en ningún caso limitarse a desestimar, por ese aspecto, las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de tutela.
II. Ingreso Solidario En virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional ha adoptado una serie de medidas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, con graves afectaciones al orden económico y social.
Así, a través del Decreto 458 de 2020 adoptó medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del estado de excepción en comento, entre las cuales se encuentran la autorización de una entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, a favor de los beneficiarios de los programas sociales de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción y la compensación del impuesto sobre las ventas, IVA.
De otra parte, por medio del Decreto 518 del 2020, dispuso la creación del programa social Ingreso Solidario, cuyos beneficiarios serían aquellas personas que no hicieran parte de los programas sociales antes mencionados. El ordinal primero de dicha disposición, precisó que el programa estaría bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad mediante la cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, y que el Departamento Nacional de Planeación,-DNP determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios del referido beneficio monetario, para lo cual tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que registrados en el Sisben y que cumplan con el criterio de ordenamiento de dicha base.
Asimismo, se observa que el DPN, por medio de la Resolución 1093 del 06 de abril del 2020, adoptó el manual operativo del programa Ingreso Solidario y concretó que: (I) la base maestra de información para definir los beneficiarios del citado programa se construiría a partir de información que repose en el Sisben y en los registros del Departamento Administrativo de Prosperidad Social y los Ministerios de Trabajo, Salud, Hacienda y Crédito Público, (II) el DNP y la Banca de Oportunidades realizaría la segmentación del listado de hogares bancarizados y no bancarizados, (III) el DNP, en coordinación con los operadores de telefonía celular, adelantará la ubicación de beneficiarios no bancarizados e implementará la estrategia de bancarización digital a través de números de telefonía celular y (IV) los beneficiarios del programa ingreso solidario reposaran en el aplicativo https://ingresosolidario.dnp.gov.co/#.
Finalmente, se tiene que través del Manual Operativo del Programa Ingreso Solidario[2], se instituyeron como actores y roles del beneficio monetario, los siguientes: «3. Actores y roles En la implementación del Programa de Ingreso Solidario intervienen las siguientes entidades: • Departamento Nacional de Planeación - DNP: Entidad encargada de consolidar y administrar la Base Maestra y diseñar e implementar la metodología de focalización de los hogares potenciales beneficiarios. • Ministerio de Hacienda y Crédito Público - MHCP: Entidad encargada de expedir un acto administrativo para ordenar la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, luego de identificar mediante cruces de información, los integrantes de hogares que registran una cuenta bancaria.
Igualmente, y en coordinación con otras entidades, podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de dispersión y giros monetarios a la población. • Banca de las Oportunidades (Bancóldex): El programa Banca de las Oportunidades, como ejecutor de la política de inclusión financiera del país, está encargado de generar las estadísticas oficiales con base en los registros de la central de información TransUnion».
En esos términos, la Subsección itera que el programa Ingreso Solidario es una transferencia monetaria no condicionada, que tiene por objeto mitigar los impactos de la emergencia del Covid-19 en la población en pobreza y condición de vulnerabilidad económica que no reciben beneficios monetarios provenientes de otros programas del orden nacional.
La identificación de la población beneficiaria está a cargo Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el pago lo realizará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, bien a través de una transacción bancaria, para quienes tengan una cuenta de bajo costo en cualquier entidad financiera o una transferencia por teléfono móvil, para quienes no estén bancarizados, cuyos criterios de focalización corresponden, en una primera etapa, a la identificación de aquellos hogares que no se encuentren beneficiados por ninguno de los programas del Estado.
III. Análisis de las competencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para atender el exhorto efectuado en sede de tutela La señora Matilde Prato Rozo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación, comoquiera que no le han entregado ninguna ayuda o subsidio de los previstos para la atención de la población vulnerable con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado ante la pandemia del Covid-19, a pesar de reunir las condiciones para el otorgamiento de dichos beneficios.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 21 de abril de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en lo que respecta a las reclamaciones tendientes a la entrega de ayudas humanitarias e inscripción en el programa social de Familias en Acción, bajo el entendido que el mecanismo constitucional no se erige en el adecuado para pretermitir los tramites y procedimientos instituidos para la afiliación a los programas sociales ni invadir las competencias de las entidades encargadas, por disposición reglamentaria, de seleccionar los beneficiarios de los auxilios económicos creados para atender la crisis que enfrenta el país, con ocasión de la pandemia mundial.
Además, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante en representación de su menor hija María Jesús Vanegas Prato porque le entregaron el beneficio alimentario reclamado. De otra parte, la referida corporación exhortó al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, dentro del marco de sus competencias frente a la determinación de los hogares beneficiarios y entrega efectiva de ayudas proporcionadas por el Gobierno Nacional para atender a la población más vulnerable con ocasión del estado de emergencia, como el caso del programa de Ingreso Solidario, tuvieran cuenta el hogar de la señora Matilde Prato Rozo, para efectos de ser beneficiaria de estas, en razón a sus condiciones particulares de vulnerabilidad.
Frente a este último aspecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se refirió en su escrito de impugnación. Precisó que el exhorto está por fuera de sus facultades legales y constitucionales, comoquiera que el DNP es el único competente para determinar quiénes son los beneficiarios del programa Ingreso Solidario y tener en cuenta el hogar de la señora Prato Rozo para ser incluido como beneficiario, en atención a lo previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020; además, alegó que no guarda relación con la decisión adoptada en la sentencia del 21 de abril de 2020, a través de la cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
De esta manera, solicitó la revocatoria del ordinal quinto de la decisión y, en consecuencia, la exclusión de la entidad de la decisión adoptada en el presente asunto. Para resolver dicha inconformidad, es preciso recordar lo expuesto en el acápite anterior en relación con los actores y las cargas que competen al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la ejecución del programa de Ingreso Solidario.
Ciertamente, se tiene que el ordinal 1° del Decreto Legislativo 518 de 2020, prevé que la entidad es la administradora del beneficio económico y que está encargada, luego de recibir la información de las personas beneficiarias consolidada por el DNP, de expedir un acto administrativo para ordenar la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas bancarias correspondientes.
Igualmente, y en coordinación con otras entidades, podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con la red bancaria y otros operadores para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de dispersión y giros monetarios a la población. En esos términos, para la Subsección es evidente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumple con un papel determinante en la asignación del beneficio del programa de Ingreso Solidario, puesto que tiene a su cargo, la ordenación de ejecución del gasto, las trasferencias de los recursos provistos como auxilio, determinar la periodicidad de estas y los mecanismos de dispersión en las entidades financieras.
De modo que, le asiste la obligación de adelantar las gestiones para la asignación y giro monetario, con el propósito de garantizar las transferencias monetarias no condicionadas de Ingreso Solidario. Razón por la cual, no es válido el argumento que se presenta en la impugnación, comoquiera que en caso de que el Departamento Nacional de Planeación incluya a la señora Matilde Prato Rozo como beneficiaria del programa de Ingreso Solidario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá ordenar la ejecución del gasto y girar los recursos a la cuenta bancarias correspondiente, en atención al principio de corresponsabilidad que le asiste para garantizar los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad.
Aunado a ello, debe aclararse que el juez constitucional está facultado para exhortar a las autoridades, cuando advierta que se está ante una situación que requiere su intervención, como en el caso bajo estudio. Así, el exhorto efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sí comprende las funciones y competencias a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo del programa de Ingreso Solidario.
Repárese que, al tratarse de una entidad pública, en virtud de los principios de coordinación, eficacia, economía, celeridad y demás concordantes, contemplados en el artículo 3.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso de ser procedente, deberá adelantar las gestiones necesarias para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la señora Matilde Prato Rozo.
En conclusión: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí tiene legitimación por pasiva para atender el exhorto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, comoquiera que es el administrador del programa de Ingreso Solidario y tiene a su cargo la ejecución del gasto y giro de los recursos monetarios que comprenden la ayuda social.
Por tanto, se confirmará la sentencia del 21 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la providencia proferida el 21 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Matilde Prato Rozo y exhortó al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, dentro del marco de sus competencias y en atención a sus obligaciones en la determinación de los hogares beneficiarios de ayudas proporcionadas por el Gobierno Nacional, para atender a la población más vulnerable con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, como el caso de “Ingreso Solidario”, tuvieran en cuenta a la accionante para efectos de ser beneficiaria de aquellos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI” o, en su defecto, publicarla en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE[3] WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Información extraída de aplicativo web del Departamento Nación de Planeación, Ingreso Solidario. https://ingresosolidario.dnp.gov.co/#. [3] Se deja constancia que la presente sentencia ha sido firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del programa “SAMAI”, a los 18 días del mes de mayo de 2020.