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11001-03-15-000-2020-01338-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Amparo Giraldo Gómez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 15 de abril de 2020, debido a que el término de ejecutoria comenzó a contabilizarse desde el día siguiente hábil al 11 de octubre de 2019, esto es, el 15 de octubre de 2019.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 23 de abril de 2020, esto es, por fuera del término de seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde el día siguiente de la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso.

( ). La parte accionante en el escrito de tutela no presenta argumento alguno respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convirtiera en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01338-00(AC) Actor: MARÍA AMPARO GIRALDO GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

Ausencia del requisito general de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Amparo Giraldo Gómez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, y de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 23646 del 18 de diciembre de 2015, mediante la cual le fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo de homologación y de la nivelación salarial, en calidad de empleada administrativa de la Secretaría de Educación referida.

El 13 de octubre de 2017 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, por la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 29 de agosto de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad La parte accionante consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión a la expedición de la sentencia del 29 de agosto de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital e incurrió en los siguientes defectos: 1.Defecto fáctico —en la dimensión negativa— porque la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma los elementos probatorios aportados al proceso, tales como los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y su fecha de pago, los oficios que acreditan la deuda y los hechos relevantes en torno al derecho reclamado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Y —en la dimensión positiva— al encontrar probado, sin estarlo, que la administración no incurrió en mora por el pago de sus acreencias laborales. 2. Defecto sustantivo o material, por: A). La indebida interpretación de las normas que regulan el proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, B).

El desconocimiento de las disposiciones que prevén el reconocimiento de intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de obligaciones dinerarias, en observancia de la figura jurídica de la analogía y C). La naturaleza resarcitoria del interés moratorio, que permite diferenciar la indemnización y sanción del pago tardío de una obligación dineraria del concepto de indexación de las sumas reconocidas retroactivamente.

PRETENSIONES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, requirió ordenarle al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocar la sentencia emitida el 29 de agosto de 2019 para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que sean reconocidos los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Secretaría de Educación del departamento de Risaralda El secretario de educación del departamento de Risaralda, Leonardo Gómez Franco, luego de explicar el proceso llevado a cabo para pagar el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial en favor de la accionante, consideró que a la señora Giraldo Gómez no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por lo cual el juez constitucional debe abstenerse de fallar en contra de la entidad territorial mencionada.

Adicionalmente, aclaró que el presente mecanismo resulta improcedente, comoquiera que la solicitante cuenta con otros medios de defensa judicial eficaces para la protección de sus derechos. Nación, Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, Luis Gustavo Fierro Maya, señaló que la tutela instaurada es improcedente porque no cumple plenamente con los requisitos de procedibilidad de la acción, en la medida en que no existe una vulneración de derechos fundamentales ni se configura un perjuicio irremediable.

Añadió que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción ni tiene injerencia en la decisión que se adopte. Por consiguiente, requirió desvincular a la entidad. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B No rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la presentación de esta acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de la accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela La señora María Amparo Giraldo Gómez pretende, a través de la presente acción de tutela, que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 29 de agosto de 2019.

Ahora bien, una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente, se observa que la aquí accionante instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, y de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución número 23646 del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual fue negada su solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios generados como consecuencia del pago tardío del retroactivo de homologación y de la nivelación salarial (ff. 91-105 de la acción de la referencia).

Igualmente, se denota que el 13 de octubre de 2017 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda (ff. 55-69 ibidem). Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (ff. 70-82) y el 29 de agosto de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia (ff. 38-54), dicha providencia fue notificada por correo electrónico el 8 de octubre de la misma anualidad[2] y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 11 del mismo mes y año[3].

Así las cosas, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[4], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 15 de abril de 2020, debido a que el término de ejecutoria comenzó a contabilizarse desde el día siguiente hábil al 11 de octubre de 2019, esto es, el 15 de octubre de 2019.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 23 de abril de 2020, esto es, por fuera del término de seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde el día siguiente de la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso.

Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por la señora Giraldo Gómez no cumple con el requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? II.

Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos[6] ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: (I) existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, (II) la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y (III) la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante.

En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable. III. Justificación frente a la inactividad de la accionante La parte accionante en el escrito de tutela no presenta argumento alguno respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convirtiera en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Amparo Giraldo Gómez en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ante la ausencia del requisito de inmediatez señalado jurisprudencialmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Amparo Giraldo Gómez en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI” o, en su defecto, publicarla en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nota: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Folio 138 del expediente de la referencia [3]Código General del Proceso.

“Artículo 302. Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [4] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Ibidem. [6] Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.