ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 14 de mayo de 2015 y se notificó por edicto desfijado el 25 de mayo de 2015.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 20 de enero de 2020, transcurrieron cuatro (4) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional.
( ). En el presente caso, no se demostró la configuración de alguna circunstancia especial, que permitiera excepcionar el cumplimiento de este requisito, de modo que lo que se impone es declarar la improcedencia de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 40 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00191-00(AC) Actor: ONEIDA GONZALEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa para acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la muerte de un soldado profesional en hechos ocurridos el 30 de agosto de 2006. Improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Oneida González contra el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de apoderado, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 de mayo de 2015, que revocó el fallo de 30 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte del soldado profesional Álvaro Torres Caicedo en hechos ocurridos el 30 de agosto de 2006.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos En ejercicio de la acción de reparación directa la actora junto con otros familiares, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte del soldado profesional Álvaro Torres Caicedo en hechos ocurridos el 30 de agosto de 2006.
En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda y declaró a las autoridades demandadas responsables por los perjuicios que se causaron por la muerte de Álvaro Torres Caicedo y las condenó a pagar la respectiva indemnización. Inconformes con esa decisión ambas partes apelaron. En segunda instancia, mediante sentencia de 14 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión recurrida, al considerar que no se configuró la falla en el servicio alegada, en tanto no hubo negligencia en la operación militar en la que se produjo la muerte de la víctima directa.
Relató la actora que después de la expedición de la sentencia de segunda instancia, comenzó a sufrir quebrantos de salud que le impidieron seguir buscando “medios que le ayuden a tener una sentencia favorable, por lo que en su momento dejó el proceso hasta esa instancia, pues debía preocuparse primero por recuperarse”. 2. Fundamentos de la acción La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que revocó el fallo de 30 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
La actora no hizo referencia a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en las que, a su juicio, habría incurrido la autoridad judicial accionada con la sentencia de 14 de mayo de 2015. Tampoco expresó cuál es el error en la providencia acusada que constituiría el origen de la vulneración ius fundamental.
En efecto, de manera general hizo referencia a la caracterización de los derechos invocados y transcribió apartes de la sentencia SU-108 de 2018, referente al presupuesto de la inmediatez. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO. Se protejan los derechos constitucionales y fundamentales de la señora Oneida González.
SEGUNDO. Se deje sin efecto la sentencia Nº 99-2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de mayo de 2015.
TERCERO. Se conceda cada una de las pretensiones de mi mandante”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 30 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán. • Copia de la sentencia de 14 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. • Copia de historia clínica Nº 65807244 expedida el 20 de septiembre de 2016 por el Hospital San José, correspondiente a la paciente Oneida González. 5.
Trámite procesal Mediante auto de 22 de enero de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo del Cauca, así como a la autoridad judicial que asumió el conocimiento de los procesos del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a los señores Luz María Torres, Oscar Didier Caicedo Torres, Yolanda Caicedo Torres, Henry Caicedo Torres, Elcides Torres, Yeiner Antonio Sánchez González, Diana Disney Sánchez González, Alcibíades Caicedo Rodríguez y Liliana Caicedo Torres, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
Además, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 19001-33-31-008- 2008-00297-01, correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Oneida González y otros. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 5153 a 5158 de 24 de enero de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición La autoridad judicial accionada y las demás vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante con la sentencia de 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó el fallo de 30 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Popayán y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida con el objeto de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la muerte del soldado profesional Álvaro Caicedo Torres, en hechos ocurridos el 30 de agosto de 2006.
De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito de la inmediatez, lo cual fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[1] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [2] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[3], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[4], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[5] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7]. 4.
Estudio y solución del caso concreto De conformidad con la información que reposa en el expediente ordinario allegado en copia al trámite constitucional, la Sala observa que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 14 de mayo de 2015 y se notificó por edicto desfijado el 25 de mayo de 2015[8]. Como la solicitud de amparo fue promovida el 20 de enero de 2020[9], transcurrieron cuatro (4) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En la solicitud de amparo la accionante adujo que “quebrantos de salud” no le permitieron “seguir buscando los medios que le ayuden a tener una sentencia favorable por lo cual en su momento dejó el proceso hasta esa instancia”. De lo cual entiende la Sala que se refería a que su condición de salud justifica la tardanza en la presentación de la acción de tutela.
Ahora bien, para tal efecto aportó copia de la historia clínica en donde se evidencia que el 20 de septiembre de 2016 fue atendida por una patología denominada “miomatosis uterina sintomática” y se ordenaron estudios necesarios para definir la intervención quirúrgica “histerectomía”. No obstante, de los mismos no se advierte de qué forma esa patología constituyó un obstáculo para acudir al mecanismo de protección constitucional dentro de los meses siguientes a la notificación de la sentencia, esto es, entre el 25 de mayo y el 25 de noviembre de 2015.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de 6 meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[10].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[11].
En el presente caso, no se demostró la configuración de alguna circunstancia especial, que permitiera excepcionar el cumplimiento de este requisito, de modo que lo que se impone es declarar la improcedencia de la acción de tutela. Se insiste, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se declarará su improcedencia, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Oneida González. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Ibídem. [6] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [8] Folio 42 cuaderno del trámite ordinario. [9] Folio 7 del expediente de tutela. [10] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [11] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.