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11001-03-15-000-2019-04916-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jaime Gómez Méndez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA – Declaró la carencia de objeto por hecho superado / IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se opone a la declaratoria de carencia de objeto / DERECHO DE PETICIÓN – Satisfecho en debida forma / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA – Confirma la carencia de objeto por hecho superado Teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción constitucional dio respuesta a la solicitud formula por el actor el 6 de marzo de 2019, el a quo declaró la carencia actual de objeto, al considerar que de esa forma quedaron satisfechas las pretensiones de la solicitud de amparo.

En el escrito de impugnación el actor insistió en que no se ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición formulada el 6 de marzo de 2019, por lo que insistió en que “la única finalidad que persigue el suscrito es que le informen el turno en el que se encuentra el proceso para decisión”, teniendo en cuenta la condición de salud que presenta y la manera como lo ha perjudicado la tardanza injustificada.

( ) sobre el contenido de respuesta a la solicitud resulta claro que si bien la autoridad judicial accionada no expresó el número de turno en el que se encuentra el expediente para proferir fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra Colpensiones, lo único cierto es que sí se logra inferir que es de los más antiguos y será decidido cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado precise las reglas jurisprudenciales para regímenes especiales que deberán aplicarse a la materia del caso que se encuentra bajo examen.

( ) la situación que generaba la presunta vulneración de los derechos fundamentales cesó, co[mo] lo sostuvo el a quo, pues en el curso de la acción de tutela se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, en la que si bien no se le indicó un turno específico para que se adopte la decisión ordinaria, lo cierto es que una vez la Sala determine la regla jurisprudencial aplicable a su caso (pensión por aportes), se registrará proyecto de fallo por ser de los procesos más antiguos en el despacho para decisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04916-01(AC) Actor: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Petición judicial para solicitar prelación de turno con el fin de que se profiera sentencia de segunda instancia. Confirma fallo de primera instancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el accionante contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de la acción de tutela promovida contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1. En la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado cursa, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra Colpensiones (radicado 25000-23-42-000-2015-01764-01)[1]. 2. Relató el actor que los días 11 y 13 de julio de 2017, solicitó que se diera prelación para proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que en ese momento se encontraba en la unidad de cuidados intensivos de la Fundación Cardioinfantil.

Sin embargo, no recibió alguna respuesta. 1.3. El 6 de marzo de 2019, reiteró la solicitud de prelación para fallar por el deteriorado estado de salud que presentaba por causa de las patologías insuficiencia renal, hipertensión y diabetes y a que se encuentra en lista de trasplante de riñón. Relató que esa situación ha afectado su mínimo vital porque impide el ejercicio de su profesión de abogado, por lo que requiere que se decida sobre su “solicitud de reconocimiento pensional[2]”.

En aquella ocasión, señaló que el problema jurídico que correspondía resolver a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado se circunscribe a determinar si los notarios tienen o no la condición de funcionarios públicos lo que fue resuelto por esa Sala de Decisión en pronunciamientos anteriores. Además, puso de presente que el Consejo de Estado unificó los criterios de interpretación en materia de liquidación pensional a los beneficiarios del régimen de transición, lo que en su caso resulta indiferente porque cotizó sobre el tope de los 25 SMLMV.

Concretamente, en su solicitud expresó lo siguiente: “Primero: Se me informe en qué turno de decisión se encuentra mi demanda de la referencia para que se desate en segunda instancia mi solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación que vengo implorando desde hace más de 10 años ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Segundo: Se me informe si es posible se me dé una prelación de turno para que se profiera decisión de segunda instancia atendiendo mi precario estado de salud y no contar actualmente con el mínimo vital para atender mis requerimientos médicos y económicos (…)”. 1.4. El 3 de abril de 2019, radicó un nuevo escrito en el que solicitó un pronunciamiento sobre la petición elevada el 6 de marzo de la misma anualidad. 1.5.

Refiere el actor que al momento de presentar la acción de tutela -19 de noviembre de 2019-, no había recibido respuesta a la solicitud. 2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por no haberse dado trámite a su solicitud formulada el 6 de marzo de 2019, ni entregarle una respuesta de fondo, clara y congruente.

Manifestó que la falta de respuesta y trámite a la solicitud formulada ante la autoridad judicial accionada para que adopte una decisión de fondo con prontitud, agrava la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra él y su familia, pues su deteriorado estado de salud está afectando la situación económica del hogar ya que no puede ejercer su profesión de abogado y no cuenta con la “mesada pensional completa”. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1°.- Tutelar los derechos fundamentales de mínimo vital (art. 58 de la CN), el debido proceso y seguridad social (art. 29 y 48 C.N.), vulnerados por la autoridad accionada, al no haberle dado el trámite legal al derecho de petición presentado y al no proporcionarme respuesta al derecho de petición radicado el día 6 de marzo de 2019. 2°. - Tutelar el derecho fundamental de petición para que la accionada dé respuesta en un término de cuarenta y ocho (48) horas en forma precisa sobre el turno para proferir fallo de segunda instancia”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la solicitud radicada el 6 de marzo de 2019 en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. • Copia de la petición formulada el 3 de abril de 2019 ante la misma autoridad judicial. • Documentos relacionados con la atención médica recibida en distintas ocasiones y entidades de salud. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 25 de noviembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante y a la autoridad judicial accionada. 6. Oposición Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito radicado el 19 de diciembre de 2019, la Magistrada Sustanciadora informó que a través del oficio N° 0120/2019 de 18 del mismo mes y año, respondió la solicitud formulada por el actor en la que precisó que (i) su caso hace relación con una reliquidación de la pensión por aportes (Ley 71 de 1988);

(ii) que para esos casos no se viene aplicando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado y (iii) que una vez la Sala precise la línea de decisión sobre regímenes especiales se registrará de manera inmediata el proyecto por cuanto el proceso es de los más antiguos al despacho para fallo. 7.

Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado precisó que la tutela se abordaría desde la presunta violación del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque la solicitud presentada está relacionada con un trámite judicial. Empero, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que contrario a lo señalado por el actor, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud formulada el 6 de marzo de 2019 a través de oficio N° 0120/SLIV-2019 de 18 de diciembre de 2019.

Explicó que aun cuando no se estableció la fecha y el turno en el que se encuentra el expediente para fallar, “si se aclaró que este asunto no ha podido decidirse bajo los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por tratarse de un régimen diferente y, además, se le comunicó al aquí accionante que la sección especializada en temas pensionales inició el estudio del alcance de los precedentes para los regímenes especiales, lo que traería como consecuencia que, una vez definido este punto se registre el respectivo proyecto de sentencia”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que la respuesta expedida por la autoridad judicial accionada no cumple los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional (sentencia C- 951 de 2004) que garantizan de manera efectiva el derecho fundamental de petición, tales como claridad, precisión y congruencia. Afirmó que no se dio una respuesta de fondo y que lo expuesto por la autoridad judicial accionada en el oficio de 18 de diciembre de 2019, no guarda relación con los hechos y las pretensiones invocadas.

Agregó que el a quo reconoció que no se estaba dando una respuesta frente a la fecha o el número de turno en el que se encuentra el proceso para fallar. De acuerdo con lo anterior, aseveró que no resulta correcto declarar la carencia actual de objeto, sin que las pretensiones estén por completo satisfechas. Al respecto expresó: “Queda claro que la respuesta dada por la autoridad judicial encartada no se ajusta a los pedimentos plasmados en las peticiones presentadas por este usuario, más aún cuando debo recordar que el problema jurídico a desatar, se contraía en establecer si los notarios desde el punto de vista laboral, tienen la condición de empleados públicos o no. (…) Finalmente, me permito manifestar que con el actuar de la accionada se está incurriendo en una demora injustificada en el trámite que adelanto ante el Consejo de Estado, Sección Segunda y del cual es ponente la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra, al pasar por alto las reglas que se predican al poner en marcha el aparato judicial, tal y como lo estableció esa misma colegiatura en sentencia de fecha 2 de agosto de 2018 con ponencia del H. Consejero Gabriel Valbuena Hernández.

En igual sentido, ha de decirse que sin ánimo de inmiscuirse en asuntos propios de la inmediación probatoria y la hermenéutica jurídica del Despacho controvertido, la única finalidad que persigue el suscrito es que le informen el turno en el que se encuentra el proceso para decisión, dada mi situación de salud, pues se itera, padezco graves problemas renales y la demora injustificada está más próxima a materializar un auxilio funerario que una prestación periódica de vejez, de hecho así se lo he indicado a la titular de esa subsección donde cursa el proceso”.

En definitiva, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, que en su lugar, sean amparados los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A” del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de la acción de tutela promovida contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación debe confirmarse, o si por el contrario, debe revocarse en tanto como lo afirma el actor permanece la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.

Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[3]. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.

Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”[4].

De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 2014[5], que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.

Por esta razón, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-172 de 2016[6], que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” [7].

Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales[8], no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”[9].

Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial[10].

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”[11]. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política).

En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10.

El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”[12].

Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )[13], en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”[14]. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la omisión en la respuesta a la solicitud formulada el 6 de marzo de 2019, para que se informara el turno en el que se encuentra el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2015-01764-01, cuya pretensión es la reliquidación de su mesada pensional. 4.2.

El 6 de marzo de 2019, el actor formuló ante la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado petición dirigida a que se proporcionara la siguiente información: “Primero: Se me informe en qué turno de decisión se encuentra mi demanda de la referencia para que se desate en segunda instancia mi solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación que vengo implorando desde hace más de 10 años ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Segundo: Se me informe si es posible se me dé una prelación de turno para que se profiera decisión de segunda instancia atendiendo mi precario estado de salud y no contar actualmente con el mínimo vital para atender mis requerimientos médicos y económicos (…)”. A través del oficio N° 0120/2019 de 18 de diciembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado respondió la solicitud formulada por el actor en el siguiente sentido[15]: “Respecto de su petición encaminada a que se le informara el turno para sentencia del proceso (…) me permito expresarle que se trata de una reliquidación de pensión por aportes (Ley 71 de 1988), el cual se enmarca dentro de los regímenes especiales que subsisten para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a los cuales en principio no se les viene aplicando el precedente de unificación de la Sala Plena de la Corporación del 28 de agosto de 2018, radicado 4403-2013.

Es por tal razón, que esas controversias no han tenido salida inmediata como ha ocurrido con las reliquidaciones de la Ley 33 de 1985, lo cual ha motivado a que la Sección Segunda se ocupe del alcance de aquél precedente para los regímenes especiales, y que en pasada Sala del 12 de diciembre inició su discusión. Su proceso es de los más antiguos al Despacho para fallo, razón por la que apenas la Sección Segunda defina aspectos trascendentales como el impacto de los aportes pensionales con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y fuera de las reglas del Decreto 1158 de 1994 tendrá inmediato registro de sentencia”. 4.3.

Teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción constitucional dio respuesta a la solicitud formula por el actor el 6 de marzo de 2019, el a quo declaró la carencia actual de objeto, al considerar que de esa forma quedaron satisfechas las pretensiones de la solicitud de amparo. En el escrito de impugnación el actor insistió en que no se ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición formulada el 6 de marzo de 2019, por lo que insistió en que “la única finalidad que persigue el suscrito es que le informen el turno en el que se encuentra el proceso para decisión”, teniendo en cuenta la condición de salud que presenta y la manera como lo ha perjudicado la tardanza injustificada. 4.4.

De conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala debe precisar que la solicitud de prelación de turno se rige por las normas procesales respectivas, por lo que el análisis del asunto no se abordará como si se tratara de una petición administrativa como lo sugiere el actor en la tutela y en el escrito de impugnación. Dicho en otros términos, en estos casos el juez de tutela debe verificar la posible vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.5.

Ahora bien, sobre el contenido de respuesta a la solicitud resulta claro que si bien la autoridad judicial accionada no expresó el número de turno en el que se encuentra el expediente para proferir fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra Colpensiones, lo único cierto es que sí se logra inferir que es de los más antiguos y será decidido cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado precise las reglas jurisprudenciales para regímenes especiales que deberán aplicarse a la materia del caso que se encuentra bajo examen.

Asimismo, le indicó que el precedente judicial vigente sobre IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (sentencia de 28 de agosto de 2018), no es suficiente para adoptar una decisión de fondo en la demanda promovida por el señor Gómez Méndez y, en ese orden, le informó al accionante que la Sección Segunda de esta Corporación ya inició la discusión correspondiente, por lo que una vez se defina el criterio de interpretación se registrará el proyecto de fallo. 4.6.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada ha determinado con claridad el momento en el que se va a proferir fallo de segunda instancia, pues se trata de los casos más antiguos para fallo y será decidido tanto se defina la regla de decisión para regímenes especiales. Con base en lo expuesto, la situación que generaba la presunta vulneración de los derechos fundamentales cesó[16], con lo sostuvo el a quo, pues en el curso de la acción de tutela se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, en la que si bien no se le indicó un turno específico para que se adopte la decisión ordinaria, lo cierto es que una vez la Sala determine la regla jurisprudencial aplicable a su caso (pensión por aportes), se registrará proyecto de fallo por ser de los procesos más antiguos en el despacho para decisión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El expediente fue radicado el 6 de febrero de 2017. [2] En la solicitud de amparo, el actor en algunos apartes hace referencia a que el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el reconocimiento de la pensión de vejez, y en otros, que es la reliquidación pensional.

La Sala revisó la sentencia proferida en primera instancia el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y encontró que la pensión de vejez fue reconocida al demandante por Colpensiones de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 mediante Resolución N° 288672 de 19 de agosto de 2014, en cuantía de $2.257.811, prestación que fue reliquidada por medio de la Resolución N° VPB 25336 de 26 de diciembre de 2014 con un monto de $2.329.833, tomando como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994. [3] Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T- 412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. [4] Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [6] M. P. Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [10] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Serie C No. 97, párr. 52. [14] Ibídem. [15] De acuerdo con la información suministrada por el mismo actor (folios 47 a 49) recibió esta respuesta en su correo electrónico gomezmendez33@hotmail.com el 18 de diciembre de 2019. [16] Cfr. SU-575 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos.