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11001-03-15-000-2019-04887-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sociedad Gimnasio William Mackenley Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Y Juzgado Treinta Y Cuatro Administrativo Oral De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Controversia estrictamente legal sobre interpretación de normas procesales [A]un cuando el a quo negó las pretensiones de la acción de tutela, lo que evidencia la Sala es que la sociedad demandante está trayendo a este escenario constitucional un debate de naturaleza estrictamente legal y procesal relativo a la forma de determinar la cuantía en el trámite del medio de controversias contractuales en donde se pretende la nulidad absoluta de un contrato de arrendamiento, lo que resulta abiertamente improcedente en la medida que de la problemática expuesta no se avizora un asunto que corresponda abordarse desde el punto de vista constitucional.

En efecto, la controversia propuesta gravita en torno a la interpretación de normas procesales que, en todo caso, no ha impedido que el actor acceda de manera efectiva a la administración de justicia, donde ha contado con las diferentes etapas procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la demanda promovida en su contra por la Secretaría Distrital de Educación. Que su intención sea que en primera instancia el conocimiento del asunto le corresponda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no envuelve realmente un problema constitucional que deba ser abordado por el juez de tutela.

( ) la Sala advierte que se trata de un asunto de interpretación meramente legal que no impacta los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo tanto el asunto no reviste relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 – LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 – INCISO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 26 – NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04887-01(AC) Actor: SOCIEDAD GIMNASIO WILLIAM MACKENLEY LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo por supuesta indebida aplicación del inciso 5° artículo 157 del CPACA para determinar la cuantía en medio de control de controversias contractuales con pretensiones de simple nulidad respecto de un contrato de arrendamiento. Revoca decisión que negó las pretensiones y declara improcedente por falta de relevancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la accionante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El 25 de mayo de 2015, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con pretensiones de nulidad simple, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá solicitó que declarara la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre la institución educativa Nicolás Esguerra (arrendador) y la sociedad Gimnasio William Mackenley (arrendataria), en el que se expresó como objeto “el arrendamiento para construcción de un plantel educativo de carácter privado en materiales prefabricados[1]”.

En el libelo se puso de presente que el inmueble objeto de contrato es un bien fiscal de propiedad de la Nación y que se omitieron los procedimientos propios de la contratación estatal definidos en la Ley 80 de 1993. 2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, que mediante auto de 2 de junio de 2015, declaró falta de competencia para conocer el asunto y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos, Sección Tercera. 3.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, que mediante auto de 2 de noviembre de 2016 admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la parte demandada. Frente a la competencia por factor cuantía, en la citada providencia señaló que corresponde el conocimiento en primera instancia a los jueces administrativos, en tanto la cuantía no supera 500 SMLMV, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 155 del CPACA.

Para efectos de determinar la cuantía, expresó que tomaría “el valor del canon de arrendamiento, es decir, la suma de $4.000.000” y concluyó que la misma no excede 500 SMLMV. Para efectos de fundamentar ese argumento, se refirió al inciso primero del artículo 157 del CPACA que establece: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones”. 4. La sociedad Gimnasio William Mackenley Ltda. contestó la demanda y propuso entre otras excepciones, falta de competencia[2], al considerar que en razón de la cuantía el conocimiento del asunto en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Consideró que en aplicación del artículo 306 del CPACA, por ausencia de norma especial para determinar la cuantía, para tal efecto corresponde aplicar las reglas establecidas en el CGP. En ese orden, explicó que el canon mensual era de $5.900.000 y no de $4.000.000 como lo sostuvo la parte demandante. De acuerdo con ello, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 26 del CGP la cuantía se determina multiplicando el canon por la duración del contrato de arrendamiento (5 años), por lo que la misma, en este caso, supera los 500 SMLMV por lo que la competencia en primera instancia radica en el Tribunal Administrativo y no en los Juzgados.

En audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 2019, el Juzgado accionado declaró imprósperas las excepciones propuestas por la sociedad Gimnasio William Mackenley Ltda. En relación con la falta de competencia consideró que no se acreditó el valor que se pagaba como canon de arrendamiento referido por la sociedad demandada, esto es, $5.900.000.

Concretamente expresó lo siguiente: “Frente a la falta de competencia se definió por lo que determinó la parte actora, sin embargo, fueron suministrados otros datos que indican otro canon de arrendamiento que incide en la competencia de este Despacho, sin embargo, no obran otros soportes que den cuenta de esa modificación en la competencia”. 5.

Inconforme con esa decisión, la sociedad la apeló. Respecto de la falta de competencia alegó que no se valoraron todas las pruebas aportadas en la contestación de la demanda que permiten acreditar el valor del canon mensual, tales como la solicitud radicada ante el Colegio Nicolás Esguerra dirigida a que se certificara el valor pagado por ese concepto, “certificación que estableció la cuantía” y las copias de consignaciones bancarias por valor de $5.952.000[3].

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante providencia de 27 de junio de 2019, confirmó la decisión recurrida. En torno a la falta de competencia, señaló que para determinar la cuantía corresponde aplicar el inciso 5° del artículo 157 del CPACA que establece que “cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años”.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que teniendo en cuenta que el canon es de $4.000.000, multiplicado por tres años, la cuantía es de $185.525.440, esto es, inferior a 500 SMLMV para el año 2015, cuando se presentó la demanda. 2. Fundamentos de la acción La accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y defensa, así como el respeto por el principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar la excepción previa de falta de competencia por el factor cuantía. Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos: • Defecto sustantivo, el cual se habría configurado por la aplicación indebida del artículo 157 inciso 5° del CPACA para determinar la competencia en razón de la cuantía, pues en su criterio, ese precepto aplica para el caso de pretensiones relacionadas con temas laborales, pensionales y tributarios.

Manifestó su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en torno a que no era procedente aplicar el Código General del Proceso (CGP) porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que constituye la norma especial, regula lo pertinente a la competencia por factor de la cuantía en los procesos de controversias contractuales respecto de un contrato de arrendamiento.

Aseveró que el artículo 157 del CPACA no es aplicable en este caso porque hace referencia a demandas que reclaman el pago de prestaciones periódicas de término indefinido como pensiones, lo que no ocurre en el caso bajo análisis, pues lo que se pretende con la demanda de controversias contractuales es la nulidad del contrato de arrendamiento cuya ejecución tiene un plazo. • Defecto por desconocimiento de precedente, respecto del cual señaló que el Consejo de Estado no ha establecido que el canon de un contrato de arrendamiento de naturaleza estatal, pueda adecuarse a la definición de prestaciones periódicas.

Afirmó que el Consejo de Estado ha determinado la competencia por el factor cuantía conforme a lo establecido en la norma de procedimiento civil. Así, en la sentencia de 30 de marzo de 2000[4], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que para determinar la cuantía de los contratos de arrendamiento correspondía aplicar el numeral 7° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito muy respetuosamente tutelar el derecho fundamental y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”: Para el caso concreto se tutele en forma definitiva, los derechos fundamentales vulnerados atrás anunciados, para lo cual solicito al juzgador que, si lo estima pertinente: Dejar sin efecto la providencia calendada 27 de junio de 2019 al interior del proceso 11001-3336-034-2015-00478-00 expedido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se declare que violó el debido proceso en lo concerniente a la decisión de la competencia en razón a la cuantía. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que sea de su competencia la acción de controversias contractuales con radicado 11001-3336-034-2015-00478-00 del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá es competencia en primera instancia (sic).

Que como consecuencia se ordene al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá sea remitido el expediente al Tribunal para lo de su cargo. Que se ordene el reconocimiento de nuestros derechos desconocidos por la accionada”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Acta N° 6861 de 16 de mayo de 2019, correspondiente a la audiencia inicial celebrada en el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá. • Auto de 27 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. • Copia de la acción de controversias contractuales con pretensiones de simple nulidad promovida por la Secretaría Distrital de Educación. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 25 de noviembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y como terceros interesados al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, al Ministerio de Educación Nacional, al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y al colegio Nicolás Esguerra.

Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente N° 11001-33- 36-034-2015-00478-01 correspondiente al medio de control de controversias contractuales con pretensiones de nulidad simple promovido por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuraron los defectos alegados, en tanto no hubo aplicación indebida del artículo 157 del CPACA.

Explicó que el Título IV del CPACA regula la distribución de competencias del Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos por los factores territorial y cuantía. Señaló que, en efecto, el artículo 152 de la citada normativa prevé que la competencia es de los jueces administrativos en primera instancia en los asuntos relativos a los contratos cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, cuando la cuantía no exceda de 500 SMLMV.

En ese orden, explicó que el artículo 157 del CPACA establece que “cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido la cuantía se determina por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda sin pasar de tres (3) años”. A partir de ese precepto se determinó en el caso bajo estudio que la cuantía era de $185.525.440, por lo que no superaba los 500 SMLMV, esto es, la competencia en primera instancia estaba radicada en los Juzgados Administrativos.

De acuerdo con ello, aseveró que no era posible aplicar el Código General del Proceso, toda vez que existe norma especial para determinar la cuantía, razón por la cual no se configuró el defecto sustantivo alegado. Por último, manifestó que resulta improcedente la intervención del juez constitucional en este asunto, pues afectaría los principios de autonomía e independencia judicial transformando la acción de tutela en una tercera instancia, a lo que agregó que se desconocerían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 6.2.

Respuesta de la Secretaría de Gobierno, Alcaldía Distrital de Bogotá La directora jurídica (E) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se adopte una decisión en lo pertinente con las actuaciones ejecutadas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que es lo que constituye la materia objeto de reproche constitucional y en las mismas la entidad no tiene injerencia. 6.3.

Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá La jefe (E) de la oficina asesora jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues “no es la llamada a responder sobre los hechos narrados en el escrito de tutela”. 6.4.

Ministerio de Educación Nacional El jefe de la oficina jurídica solicitó que se desvincule a la cartera ministerial del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los derechos fundamentales invocados no fueron amenazados o vulnerados por la entidad. 7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo y declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional.

En torno al desconocimiento del precedente judicial señaló que la sentencia alegada como desconocida (30 de marzo de 2000 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado), no constituía precedente obligatorio en el asunto sujeto a examen dado que presenta un patrón fáctico diferente, en tanto lo que se propuso resolver el Consejo de Estado en aquella ocasión fue si se trataba de un proceso de única instancia y si, por lo tanto, resultaba procedente el recurso de apelación. Agregó que en la citada sentencia se resolvió la controversia bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el presente caso bajo el CPACA.

Del mismo modo, consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez aplicó la norma jurídica que correspondía para determinar la competencia por el factor cuantía, esto es, el inciso 5° del artículo 157 del CPACA. Aseveró que no resultaba procedente aplicar las reglas del CGP, por cuanto el CPACA sí regulaba la forma de determinar la cuantía en el asunto sujeto a examen.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la decisión objeto de reproche constitucional resulta razonable y se encuentra ajustada a derecho. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Insistió en la configuración del defecto sustantivo por la aplicación indebida del inciso 5° del artículo 157 del CPACA para determinar la cuantía del medio de control de controversias contractuales promovido por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y el colegio Nicolás Esguerra.

Explicó que esa norma solo es aplicable cuando se reclama el pago de prestaciones periódicas de término indefinido como pensiones, supuesto que no se configura en el asunto objeto de estudio. Al respecto, se refirió a la sentencia de 21 de marzo de 2019[5] proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que definió el concepto de prestaciones periódicas como “aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago de salario pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo aún después de culminado el vínculo laboral”.

De acuerdo con lo anterior, señaló que no puede equipararse el concepto de prestaciones periódicas con cánones de arrendamiento de bienes fiscales. Afirmó que la libertad de interpretación normativa de los jueces consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política no habilita el desconocimiento de las disposiciones aplicables cuando existen vacíos normativos.

Agregó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional “la hermenéutica jurídica prohíbe la aplicación parcial o por partes de un texto normativo, ya que se puede incurrir (como en este caso) en vulneraciones a derechos fundamentales y al debido proceso”. Sobre ese particular, adujo que la autoridad judicial accionada y el juez de tutela están empleando partes del texto del inciso 5° del artículo 157 del CPACA para concluir que sí hay norma especial que regula la determinación de la cuantía en procesos de controversias contractuales en materia de contratos de arrendamiento de bienes fiscales.

Al respecto, se refirió a la sentencia C-054 de 2016 proferida por la Corte Constitucional para señalar que la hermenéutica jurídica y los métodos de interpretación deber ir armonizados con los derechos, valores y principios constitucionales lo que, en sentir de la actora, fue desconocido por el a quo. Del mismo modo, transcribió in extenso apartes de la sentencia de 19 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[6] en los que hace referencia a los argumentos interpretación de una norma, tales como, el textual, sistemático, histórico y teleológico.

En este punto, señaló que la autoridad judicial accionada no aplicó ninguno de aquellos para determinar la norma aplicable en el asunto bajo análisis y aplicó el artículo 157 del CPACA desconociendo el verdadero fin del legislador con ese precepto. Aseveró que resulta contradictorio que el a quo al analizar la caracterización del defecto sustantivo exprese que el mismo se configura cuando se emplea una norma inaplicable al caso concreto y, sin embargo, considere que en la providencia atacada no se configuró. Manifestó que no puede considerarse que por el solo hecho de haber aplicado el CPACA la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, pues insistió, el mismo no contempla la forma de determinar la cuantía en los procesos de controversias contractuales respecto de contratos de arrendamiento.

Con todo, aseveró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al impedir que el juez natural del asunto resuelva la controversia planteada en la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud de amparo debe confirmarse, o si por el contrario debe revocarse al encontrar que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con la decisión de negar la excepción de previa falta de competencia por el factor cuantía alegada por la sociedad Gimnasio William Mackenley Ltda., dentro del medio de controversias contractuales con pretensiones de simple nulidad promovido por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, con el objeto de que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el colegio Nicolás Esguerra.

De manera previa, en tanto se trata de un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico;

(ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Presupuesto de relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La sociedad Gimnasio Mackenley Ltda. acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar impróspera la excepción de falta de competencia alegada en el proceso de controversias contractuales promovido por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, cuya pretensión es que se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y el colegio Nicolás Esguerra el 26 de febrero de 2007. 5.2.

Las autoridades judiciales accionadas consideraron que la competencia para conocer en primera instancia la demanda radicaba en los Juzgados Administrativos conforme a lo establecido en el numeral 5 artículo 152 del CPACA, bajo el argumento de que la cuantía de la misma era inferior a 500 SMLMV. Para determinar la cuantía el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, aplicó las reglas establecidas en el inciso 5° del artículo 157 del CPACA que expresa lo siguiente: “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

De acuerdo con ello, tomó el valor del canon de arrendamiento pagado durante los tres años anteriores a la presentación de la demanda “año 2015”[7] y que fueron acreditados en el expediente, lo que arrojó como resultado $185.525.440, lo cual es inferior a 500 SMLMV. 5.3. En contraste, en la solicitud de amparo la sociedad accionante manifestó que para determinar la cuantía en el proceso de controversias contractuales corresponde aplicarse el numeral 6° del artículo 26 del CGP, por ausencia de norma especial para tal efecto, que establece lo siguiente: “La cuantía se determinará así: (…) 6.

En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los últimos doce (12) meses.

En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral”. De acuerdo con ello, la actora evidenció que la cuantía superaba los 500 SMLMV al momento de radicar la demanda el 25 de mayo de 2015 ($322.175.000[8]), a lo que agregó que el valor de la renta era de $5.952.000, multiplicado por el plazo pactado en el contrato -60 meses-, daba como resultado $357.120.000.

Sin embargo, la Sala observa que el Tribunal accionado expresó en la providencia objeto de reproche constitucional que no resultaba procedente aplicar el CGP porque el CPACA, como norma especial, en el inciso 5° del artículo 157 regula lo atinente a la forma de determinar la cuantía en los procesos de controversias contractuales, a lo que agregó que el canon de arrendamiento constituye una prestación periódica.

En ese sentido indicó: “En virtud de la norma citada, encuentra la Sala que la manera en cómo se determina la cuantía en el presente asunto debe obedecer a la cuantificación del pago del canon de arrendamiento del contratista al contratante de los últimos tres años antes de la presentación de la demanda, comprendiendo el valor del canon de arrendamiento como una prestación periódica”.

(Negrilla fuera del texto original) 5.4. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se configuraron los defectos alegados en tanto “la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora”. 5.5.

Ahora bien, aun cuando el a quo negó las pretensiones de la acción de tutela, lo que evidencia la Sala es que la sociedad demandante está trayendo a este escenario constitucional un debate de naturaleza estrictamente legal y procesal relativo a la forma de determinar la cuantía en el trámite del medio de controversias contractuales en donde se pretende la nulidad absoluta de un contrato de arrendamiento, lo que resulta abiertamente improcedente en la medida que de la problemática expuesta no se avizora un asunto que corresponda abordarse desde el punto de vista constitucional.

En efecto, la controversia propuesta gravita en torno a la interpretación de normas procesales que, en todo caso, no ha impedido que el actor acceda de manera efectiva a la administración de justicia, donde ha contado con las diferentes etapas procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la demanda promovida en su contra por la Secretaría Distrital de Educación. Que su intención sea que en primera instancia el conocimiento del asunto le corresponda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no envuelve realmente un problema constitucional que deba ser abordado por el juez de tutela.

En este sentido, en la Sentencia T-430 de 2012[9], la Corte Constitucional precisó que no toda discrepancia interpretativa conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. Explicó que “El principio de autonomía e independencia judicial, elemento fundamental del Estado social de derecho, no posibilita que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones de las autoridades judiciales con la excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el funcionario judicial que lo revisa.

De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”.

En definitiva, la Sala advierte que se trata de un asunto de interpretación meramente legal que no impacta los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo tanto el asunto no reviste relevancia constitucional. Por lo tanto, revocará la sentencia de 16 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad William Mackenley Ltda., por las razones expuestas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la sociedad Gimnasio William Mackenley Ltda., por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 24 cuaderno del expediente ordinario. [2] La Sala se referirá únicamente a esta excepción porque constituye la materia del caso que se examina. [3] Lo anterior se establece a partir del acta de la audiencia inicial y del auto de 27 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. [4] M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, Radicado 16719. [5] M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [6] M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [7] Folio 43 cuaderno de tutela. [8] El salario mínimo del 2015 era de $644.350. [9] M.P. Mauricio González Cuervo.