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11001-03-15-000-2019-04774-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Julio César Cabrera Cano Y Otra·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – Negada porque no se evidenció necesidad de unificar la jurisprudencia [L]e asiste razón al a quo al considerar que el presente asunto carece de relevancia constitucional, en tanto los accionantes emplearon la acción de tutela para insistir con los mismos argumentos en la revisión de la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el trámite de la acción popular.

( ) los accionantes expresaron como causa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la negativa de la solicitud de revisión eventual, sin embargo, al fundamentar esa tesis, de manera equivocada aludieron como argumentos de esa decisión, los que realmente sirvieron de fundamento para negar las pretensiones de la acción popular y no para la decisión acusada.

Nótese que a lo largo del proceso acusaron al Consejo de Estado, Sección Segunda, de “cambiar la naturaleza jurídica del contrato de transacción, dentro del término prudencial que determine el Juez Constitucional”. En contraste, la Sala observa que el argumento principal expresado por la autoridad judicial accionada para excluir el asunto de revisión, consistió en que no se evidenció la necesidad de unificar jurisprudencia y que los solicitantes acudieron al mecanismo de la revisión eventual como una instancia adicional.

Es decir, los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de 6 de julio de 2018, expresados en la solicitud de selección para revisión eventual, fueron reiterados en la solicitud de amparo, pero acusando a la Sección Segunda del Consejo de Estado de incurrir en tales reproches, y no encuentra la Sala que la parte actora hubiese demostrado de qué forma, contrario a lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la solicitud de revisión eventual existían razones suficientes para acogerla con el fin de unificar reglas jurisprudenciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 – LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04774-01(AC) Actor: JULIO CÉSAR CABRERA CANO Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Auto que niega la solicitud de revisión eventual de sentencia proferida en el trámite de una acción popular. Confirma improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el accionante contra la sentencia de 13 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Julio César Cabrera Cano y Rosa Liliana Borrero Quijano instauraron acción popular contra del municipio de Santiago de Cali, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Notariado y Registro, la sociedad Constructora Meléndez S.A. y la Fiduciaria Corficolombiana S.A., con el fin de que se protegieran de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio económico, los cuales consideraron vulnerados con el contrato de transacción suscrito entre el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda –INVICALI– y la sociedad Meléndez S.A., sobre el “Ejido Meléndez Sur”, que según el relato de los accionantes era un bien de uso público de propiedad del municipio de Cali que no podía ser objeto de transacción. 1.2.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, en sentencia de 20 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la transacción celebrada entre Invicali y la sociedad Meléndez S.A., hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que a través de la misma se terminó el proceso reivindicatorio promovido por Invicali, lo que fue aprobado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 15 de diciembre de 1994, por lo que no podía ser objeto de debate nuevamente en instancias jurisdiccionales. 1.3.

Inconformes con esa decisión los demandantes la apelaron. Aseveraron que la transacción celebrada entre Invicali y la sociedad Meléndez S.A., era ilegal, por tratarse de bienes de uso público y que la transacción no tiene efectos erga omnes, y, por lo tanto, no es oponible a los demandantes porque no intervinieron en ese negocio jurídico. 1.4.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 6 de julio de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción popular. Para efectos de fundamentar esa decisión, explicó que Invicali presentó demanda reivindicatoria en el año 1978 contra la sociedad Meléndez S.A., con la intención de que devolvieran al Municipio de Santiago de Cali dos lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Navarro, por considerar que hacían parte de un globo de mayor extensión de propiedad del Municipio de Santiago de Cali que fueron segregados de la antigua hacienda “Meléndez Sur”.

Afirmó que el citado proceso culminó a través de auto del 15 de diciembre de 1994, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali que aprobó el contrato de transacción celebrado entre el Invicali y la sociedad Meléndez S.A. y declaró la terminación del proceso. Señaló que no se logró establecer plenamente dentro del proceso reivindicatorio la identidad de los terrenos reclamados, ni tampoco se logró establecer la calidad de ejidos de los terrenos, pues pese a las pruebas aportadas dentro de tal proceso, no se pudo establecer con certeza que los bienes ocupados por Meléndez S.A. correspondían al ejido Meléndez Sur, terreno que corresponde a la tercera parte de la hacienda Meléndez, declarando entonces que los lotes reclamados como ´A2 y B´, no tenían las áreas allí mencionadas.

Concluyó que resultaba evidente que lo que se estaba cuestionando era la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali a través del auto de 15 de diciembre de 1994, mediante el cual se aprobó el acuerdo transaccional al que llegaron Invicali y Meléndez S.A, que en sentir de los actores populares vulneró los derechos colectivos invocados.

Sin embargo, precisó que la acción popular resultaba improcedente para controvertir providencias judiciales. 1.5. Los actores populares presentaron solicitud de selección para revisión eventual de la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Afirmaron que la transacción tiene efectos de cosa juzgada pero no es una providencia judicial, de manera que, en su criterio, la acción popular resulta procedente para garantizar los derechos colectivos vulnerados con ese acuerdo. 1.6.

Mediante auto de 14 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, negó la solicitud de revisión eventual de la citada sentencia. Consideró que aun cuando los solicitantes plantearon la intención de que se unificara jurisprudencia, partió de una premisa equivocada, como lo era que ambas jurisdicciones ordinaria y administrativa otorgaban naturaleza diferente al contrato de transacción, lo que era erróneo, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la improcedencia lo hizo bajo el entendido de que el litigio se centraba en discutir los efectos de una providencia judicial que aprobó el contrato de transacción y no el acto transaccional en sí mismo.

Por lo anterior, sostuvo que la solicitud de revisión pretendía la práctica de un control de legalidad de la decisión judicial del tribunal, sin que existiera una real divergencia de criterios judiciales que justificaran la unificación. Explicó que el hecho de que los accionantes se encontraran en desacuerdo con el razonamiento del tribunal no ameritaba una revisión eventual del fallo.

Enfatizó que la naturaleza de la revisión no es ser una instancia adicional en la cual se pudiera realizar un nuevo juicio de fondo frente a eventuales errores de hecho y de derecho que las partes consideraran presentes en la sentencia sobre la que versaba la petición, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades. 1.7.

Los actores populares presentaron solicitud de insistencia de selección para revisión eventual, con el argumento de que no pretendían un control de legalidad sobre la providencia judicial del tribunal, sino sobre el contrato de transacción. 1.8. Mediante auto de 9 de mayo de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado no accedió a la solicitud de insistencia formulada por la parte demandante.

Afirmó que la mencionada petición no planteaba un nuevo argumento y reiteró que lo pretendido era un control de legalidad sobre lo resuelto por el tribunal. Por lo tanto, consideró que, con la revisión del caso, los solicitantes buscaban reabrir un debate ya definido. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de no seleccionar la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictada en el trámite de la acción popular.

Concretamente, los accionantes alegaron la violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de interpretación conforme. Para tal efecto, relataron los hechos y fundamentos en que sustentaron la acción popular presentada y desarrollaron los fundamentos jurídicos relativos a la naturaleza y alcance del contrato de transacción, resaltando que la misma tiene efectos para las partes que lo celebran por lo que el mecanismo resultaba procedente, en tanto ellos no participaron en dicho acuerdo.

En su sentir, el error en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada consiste en considerar que los accionantes estaban controvirtiendo el auto que aprobó la transacción, cuando lo que reprochan es el acuerdo al que llegaron las partes a través de ese mecanismo alternativo de solución de conflictos, por recaer sobre un bien público inajenable.

En concreto, expresaron lo siguiente: “En el caso sub analite, al DESNATURALIZAR la figura jurídica de la Transacción por la propia voluntad de los Honorables Consejeros Accionados al supeditarla o involucrarla a una supuesta aprobación por parte de un Juez mediante una providencia judicial formando en sí misma una unidad jurídica, se está violando la Constitución, violando la propia autonomía de la figura jurídica de la transacción y violando la facultad de las partes de resolver ellas mismas su conflicto.

Por lo anterior, sin lugar a dudas en el auto […] se vulneraron el debido proceso de los accionantes pues Los Honorables Consejeros de Estado accionados no tuvieron en cuenta el principio de interpretación Constitucional contenido en la sentencia de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL C- 252 DE 2001 MP […], que establece que ni siquiera el Legislador en su facultad legislativa y por ende los Jueces en sus fallos, pueden desnaturalizar las figuras jurídicas pues ellos [sic] viola la Carta y los derechos fundamentales de los ciudadanos”. 3.

Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “1- Acoger el amparo constitucional del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO de los accionantes JULIO CÉSAR CABRERA CANO Y ROSA LILIANA BORRERO QUIJANO. 2- Solicito dejar sin efecto jurídico alguno el auto SP-010-2019 notificado por estado el 14 de junio de 2019 dentro del proceso de ACCIÓN POPULAR de radicación 76001-3333-012-2009-00248-01, mediante la cual, al desatar el recurso de insistencia en el proceso de selección eventual de la sentencia, se niega la selección de la misma por las razones expuestas en esta acción de tutela. 3- Ordenar a los Honorables Consejeros de Estado de la Sección Segunda accionados a valorar nuevamente las pruebas y que emita, al resolver la insistencia, auto conforme lo ordena la Constitución Política de Colombia, la Ley y conforme al material probatorio obrante en el proceso, sin cambiar la naturaleza jurídica del contrato de transacción, dentro del término prudencial que determine el Juez Constitucional”. 4.

Pruebas relevantes Obra el expediente N° 76001-3333-012-2009-00248-01 correspondiente a la acción popular promovida por Julio César Cabrera Cano y Rosa Liliana Borrero Quijano. 5. Trámite procesal Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a los demandantes, a la autoridad judicial accionada, y como terceros interesados al Juzgado Doce Administrativo de Cali, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al municipio de Santiago de Cali y a la sociedad Constructora Meléndez S.A. Del mismo modo, ordenó al Juzgado Doce Administrativo de Cali notificar el trámite de la acción constitucional a las partes y terceros interesados dentro de la acción popular con radicado N° 76001-3333-012-2009-00248-01 que no hubiesen sido incluidos en el inciso anterior.

Finalmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente N° 76001-3333-012- 2009-00248-01 en el que fueron demandantes Julio César Cabrera Cano y Rosa Liliana Borrero Quijano. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda del Consejo de Estado El Consejero ponente de la providencia objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se desconocieron las garantías del debido proceso, pues las decisiones reprochadas fueron adoptadas conforme a la Constitución Política y la ley.

Explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia y no puede ser utilizado como una instancia adicional dentro de las acciones populares o de grupo, por lo tanto, resulta improcedente cuando se emplea para exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.

Afirmó que en la solicitud de eventual revisión, los accionantes manifestaron que la finalidad perseguida era que se unificara jurisprudencia porque existía una interpretación divergente respecto de la naturaleza de la transacción, en tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca considera que tiene efectos erga omnes, cuando la jurisdicción ordinaria le da la connotación de un contrato con efectos inter partes.

No obstante, ese argumento evidenció que la finalidad de la revisión de la sentencia proferida en el trámite de la acción popular, perseguía el control de legalidad de la misma sobre la forma en que se abordó la problemática, sin que se evidenciaran posturas diversas que deban ser unificadas. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción popular, al considerar que la misma controvertía una providencia judicial y en ningún momento concluye que la transacción tenga efectos erga omnes como lo expone la parte actora. 6.2.

Respuesta de la sociedad Meléndez S.A A través de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no se acreditó la amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Agregó que los actores acudieron al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate ya concluido.

Manifestó que los accionantes desatendieron la carga mínima argumentativa, en tanto no sustentaron las razones por las cuales consideran que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al negarse la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción popular en segunda instancia. Explicó que de la expresión “la desnaturalización de la figura jurídica de la transacción”, se evidencia la inconformidad de los accionantes con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el trámite de la acción popular.

Aseveró que los accionantes de manera reiterada emplean mecanismos procesales con el desconocimiento de las finalidades que aquellos persiguen, tal como ocurrió con la acción popular y ahora con la acción de tutela. Por último, aseveró que la decisión objeto de reproche no se torna caprichosa ni inconsulta, por el contrario, fue proferida con apego a la ley y debidamente motivada. 6.3.

Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvinculara a la entidad del trámite constitucional, en razón a que la llamada a contestar la solicitud de amparo es el Consejo de Estado. 6.4. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 6.5.

Respuesta del Municipio de Santiago de Cali La subdirectora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumplía con los requisitos generales de procedencia, por cuanto los accionantes emplean el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate de hechos y el material de prueba. 6.6.

Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa cartera ministerial, al considerar que no tuvo injerencia en los hechos expuestos en la solicitud de amparo. 7. Sentencia de tutela impugnada Por sentencia de 13 de enero de 2020, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no cumple el presupuesto de relevancia constitucional.

Explicó que “el escrito de tutela eleva un reproche en relación con la decisión de la Sección Segunda de esta Corporación de no haber seleccionado la sentencia que resolvió la acción popular en la que tenían interés los accionantes, y no expone argumentos sobre la posible afectación iusfundametnal derivada de algún defecto con relevancia constitucional.

No precisa en qué sentido el auto interlocutorio del 14 de febrero de 2019, por el cual la Sección Segunda no seleccionó para revisión la sentencia que resolvió la acción popular, o el auto del 9 de mayo de 2019, en el que la misma Sección no accedió a la solicitud de insistencia, incurrió en cualquiera de los defectos que dan lugar a la procedencia de la acción de amparo”.

Por último, manifestó que en la solicitud de tutela se plantea nuevamente un debate de orden legal sobre la naturaleza del contrato de transacción, que fue resuelta por los jueces populares. Agregó que un nuevo estudio sobre los argumentos expuestos en relación con la naturaleza del contrato de transacción significaría desconocer la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y el carácter vinculante de sus decisiones, suponiendo que el juez de tutela es una instancia adicional, o principal y excluyente de la ordinaria. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de 13 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. Solicitaron que se tenga como punto de inconformidad los siguientes aspectos: “1- Carece de fundamento fáctico la expresión emitida en la sentencia de primera instancia en sede de tutela, que no expone los defectos que dan lugar a la procedencia de la acción de amparo con relevancia constitucional. 2- La autonomía judicial tiene sus límites.

El Juez a quo en sede de tutela no quiso o se negó a tratar en el fallo apelado el asunto de fondo, ya que, a todas luces, sin discusión y de bulto, lo resuelto por los jueces ordinarios de la sede popular violan de forma directa el debido proceso de los accionantes y la Constitución, en virtud que estos operadores judiciales han cambiado, por su propia voluntad y sin sustento legal alguno, la naturaleza jurídica de la figura de la TRANSACCIÓN tal y como se expuso en la demanda”.

Posteriormente, el 20 de abril de 2020 los accionantes ampliaron el escrito de impugnación. Insistieron en que en la solicitud de amparo sí expresaron la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial que, a su juicio, se configuró con la decisión objeto de reproche, esto es, violación directa de la Constitución. Del mismo modo, manifestaron lo siguiente en torno a la decisión del a quo: “La autonomía judicial tiene sus límites. el Juez Aquo (sic) en sede de Tutela claramente no quiso, se negó, rebuscó o eludió tratar en el fallo Apelado, el asunto de fondo, ya que a todas luces, sin discusión y de bulto, lo resuelto por los jueces ordinarios de la sede popular violan de forma directa el debido proceso de los accionantes y la Constitución, en virtud que estos operadores judiciales han cambiado, por su propia voluntad y sin sustento legal alguno, la naturaleza jurídica de la figura de la TRANSACCIÓN tal y como se expuso en la demanda”.

En ese marco, solicitaron a la Sala determinar “si la autonomía de los jueces les permite decir en los fallos, que una TRANSACCION no es un acto autónomo de las partes sino que requieren aprobación de los jueces a pesar que el ordenamiento jurídico expone que este es un mecanismo en el cual las partes resuelven AUTONOMAMENTE los conflictos sin intervención de la Administración de Justicia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 13 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela debe confirmarse o revocarse, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al negar la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite de la acción popular promovida contra el municipio de Santiago de Cali, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Constructora Meléndez S.A. y la Fiduciaria Corficolombiana S.A., con el fin de que se protegieran de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio económico, los cuales consideraron vulnerados con el contrato de transacción suscrito entre el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda –INVICALI– y la sociedad Meléndez S.A., que sobre el “ejido Meléndez Sur”, que según el relato de los accionantes era un bien de uso público de propiedad del municipio de Cali que no podía ser objeto de ese acuerdo. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico;

(ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[1]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[2], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[3].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.

Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010[4], expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Con todo, el requisito de la relevancia constitucional el cual está íntimamente ligado al de subsidiariedad, se encamina a que los debates de estricta legalidad sean resueltos por el juez natural, por lo que no le corresponde al juez de tutela darle reapertura a las discusiones ampliamente resueltas en sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada. 5.

Estudio y solución del caso concreto La sentencia de primera instancia debe confirmarse por cuanto no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional    5.1. Julio César Cabrera Cano y Rosa Liliana Borrero Quijano instauraron acción   popular contra del municipio de Santiago de Cali, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Constructora Meléndez S.A. y la Fiduciaria Corficolombiana S.A., con el fin de que se protegieran de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio económico, los cuales consideraron vulnerados con el contrato de transacción suscrito entre el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda –INVICALI– y la sociedad Meléndez S.A., que sobre el “ejido Meléndez Sur”, que según el relato de los accionantes era un bien de uso público de propiedad del municipio de Cali que no podía ser objeto de ese acuerdo.

La citada acción fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 6 de julio de 2018, al considerar que no es el mecanismo idóneo para controvertir una providencia judicial, pues atendiendo los fundamentos de la demanda, evidenció que lo que atacaron los actores populares, fue el auto que aprobó la transacción como forma de terminación del proceso judicial reivindicatorio promovido por Invicali en el año 1978 contra la sociedad Meléndez S.A., con la intención de que devolvieran al Municipio de Santiago de Cali dos lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Navarro, por considerar que hacían parte de un globo de mayor extensión de propiedad del Municipio de Santiago de Cali que fueron segregados de la antigua hacienda “Meléndez Sur”.    5.2.

La parte actora solicitó al Consejo de Estado, Sección Segunda, la selección para revisión eventual de la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Afirmaron que la transacción tiene efectos de cosa juzgada pero no es una providencia judicial, de manera que en su criterio la acción popular resulta procedente para garantizar los derechos colectivos vulnerados con el contrato de transacción. Mediante auto de 14 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, excluyó de selección la citada sentencia para su revisión. Consideró que aun cuando los solicitantes plantearon la intención de que se unificara jurisprudencia, partió de una premisa equivocada, como lo era que ambas jurisdicciones ordinaria y administrativa otorgaban naturaleza diferente al contrato de transacción, lo que era erróneo, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la improcedencia lo hizo bajo el entendido de que el litigio se centraba en discutir los efectos de una providencia judicial que aprobó el contrato de transacción y no el acto transaccional en sí mismo.

Por lo anterior, sostuvo que la solicitud de revisión pretendía la práctica de un control de legalidad de la decisión judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que existiera una real divergencia de criterios judiciales que justificaran la unificación. Explicó que el hecho de que los accionantes se encontraran en desacuerdo con el razonamiento del Tribunal no ameritaba una revisión eventual del fallo.

Enfatizó en que la naturaleza de la revisión no era ser una instancia adicional en la cual se pudiera realizar un nuevo juicio de fondo frente a eventuales errores de hecho y de derecho que las partes consideraran presentes en la sentencia sobre la que versaba la petición, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades.    5.3.

Los actores populares presentaron solicitud de insistencia de selección para revisión eventual, con el argumento de que no pretendían un control de legalidad sobre la providencia judicial del tribunal, sino sobre el contrato de transacción. Sin embargo, mediante auto de 9 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, no accedió a la solicitud de insistencia formulada por la parte demandante.

En esta oportunidad afirmó que la mencionada petición no planteaba un nuevo argumento y reiteró que lo pretendido era un control de legalidad sobre lo resuelto por el tribunal. Por lo tanto, consideró que, con la revisión del caso, los solicitantes buscaban reabrir un debate ya definido.     5.4. De la lectura del escrito de tutela y de la impugnación, la Sala observa que los accionantes acusan al Consejo de Estado, Sección Segunda, de incurrir en violación directa de la Constitución por violación del principio de interpretación conforme, porque a su juicio, con la decisión de no seleccionar para eventual revisión la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca “desnaturalizaron la figura jurídica de la transacción por la propia voluntad de los Honorables Consejeros Accionados al supeditarla o involucrarla a una supuesta aprobación por parte de un Juez mediante una providencia judicial formando en sí misma una unidad jurídica de la transacción y violando la facultad de las partes de resolver ellas mismas su conflicto”.

Es decir, lo que consideran los accionantes como causa de la amenaza o violación del debido proceso es que el Consejo de Estado, Sección Segunda, habría efectuado una interpretación contraria a la Constitución Política al establecer, supuestamente, que el contrato de transacción es válido, únicamente, cuando es aprobada por una sentencia judicial y no revisarlas de manera independiente.     5.5.

Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al a quo al considerar que el presente asunto carece de relevancia constitucional, en tanto los accionantes emplearon la acción de tutela para insistir con los mismos argumentos en la revisión de la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el trámite de la acción popular.

Esto claramente se advierte de las pretensiones de la solicitud de amparo (supra 3), en donde la parte actora manifiesta que su propósito es que se deje “sin efecto jurídico alguno el auto SP-010-2019 notificado por estado el 14 de junio de 2019 dentro del proceso de ACCIÓN POPULAR de radicación 76001-3333-012-2009-00248-01, mediante la cual, al desatar el recurso de insistencia en el proceso de selección eventual de la sentencia, se niega la selección de la misma por las razones expuestas en esta acción de tutela”.

Adicionalmente, la Sala encuentra que los accionantes expresaron como causa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la negativa de la solicitud de revisión eventual, sin embargo, al fundamentar esa tesis, de manera equivocada aludieron como argumentos de esa decisión, los que realmente sirvieron de fundamento para negar las pretensiones de la acción popular y no para la decisión acusada.

Nótese que a lo largo del proceso acusaron al Consejo de Estado, Sección Segunda, de “cambiar la naturaleza jurídica del contrato de transacción, dentro del término prudencial que determine el Juez Constitucional”. En contraste, la Sala observa que el argumento principal expresado por la autoridad judicial accionada para excluir el asunto de revisión, consistió en que no se evidenció la necesidad de unificar jurisprudencia y que los solicitantes acudieron al mecanismo de la revisión eventual como una instancia adicional.

Es decir, los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de 6 de julio de 2018, expresados en la solicitud de selección para revisión eventual, fueron reiterados en la solicitud de amparo, pero acusando a la Sección Segunda del Consejo de Estado de incurrir en tales reproches, y no encuentra la Sala que la parte actora hubiese demostrado de qué forma, contrario a lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la solicitud de revisión eventual existían razones suficientes para acogerla con el fin de unificar reglas jurisprudenciales.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 13 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 13 de enero de 2020, emanada de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. [3] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. [4] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.