ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO / DESACUERDO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA [L]a solicitud de amparo es improcedente, en tanto no supera el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, en donde pretende reabrir el debate ya superado por el juez natural de la controversia a partir del desacuerdo con la decisión. ( ) el actor insiste en los argumentos del recurso de alzada, en lo pertinente con la declaración de [A.C. y P.R.] y en el dictamen pericial que estableció el avalúo del inmueble, empero, no explica las razones por las cuales considera que los argumentos expresados por el Tribunal Administrativo de Casanare sobre tales reproches, configura un defecto fáctico.
En efecto, lo que hace el actor es insistir en los fundamentos expuestos en el recurso de apelación sobre los aspectos que deben valorarse de la prueba testimonial, los cuales favorecen sus intereses, pero de ahí no se avizora un error ostensible sino el desacuerdo con la valoración probatoria. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 – LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04226-01(AC) Actor: JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE YOPAL Temas: Tutela contra providencias judiciales.
Confirma improcedencia. No se cumple presupuesto de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. En virtud de los Acuerdos Nº 018 del 24 de noviembre de 1990 y Nº 016 del 30 de mayo de 1996, expedidos por el Concejo Municipal de Pore, Casanare, el alcalde de turno suscribió contrato de compraventa con el señor Jorge Enrique Mejía Botero del predio distinguido con las cédulas catastrales Nº 01000130000 3000, 010001300004000 y 010001300005000.
Este negocio jurídico fue elevado a escritura pública Nº 307 del 16 de junio de 2004, en la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo, Casanare, y se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 475-13152 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del citado municipio. Relató el actor que el 20 de noviembre de 2004, viajó junto a su familia a Atlanta, Estados Unidos, porque su esposa fue víctima de intento de secuestro y amenazas.
Desde entonces continuó pagando el impuesto predial, para lo cual se comunicaba con la administración de impuestos del municipio de Pore, Casanare. En el año 2010 el alcalde de turno del municipio de Pore suscribió la escritura pública Nº 1108 de 11 de noviembre, expedida por la Notaría Única del Municipio de Paz de Ariporo, por medio de la cual celebró con la señora Priscilla Romero contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en la calle 3 número 8- 33, distinguido con la ficha catastral 010001300004000.
En esa misma fecha, el Municipio de Pore adquirió mediante cesión de baldío el predio de la Nación mediante escritura pública Nº 1108 del 11 de noviembre de 2010, según certificado de tradición No. 475-13152. Esos lotes se encuentran ubicados dentro del terreno adquirido por el actor en el año 2004. De esa circunstancia se percató el 26 de julio de 2013, cuando procedió a realizar el pago del impuesto predial correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, sin embargo, observó que la extensión del predio indicada no correspondía con la adquirida en el contrato de compraventa suscrito en el año 2004, por lo que radicó una reclamación ante la alcaldía municipal. 1.2.
El actor y su familia presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Pore y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados de la venta y doble registro del predio de su propiedad en favor de terceros. Adujo que la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina Regional de Paz de Ariporo, no sólo permitió el registro del predio ubicado en la calle 3 N° 8-33, sino que también abrió dos folios de matrículas inmobiliarias sobre el mismo predio, números 475-13152 y 475- 18762, actuación que generó perjuicios a la parte actora. 1.3.
En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2017, declaró la responsabilidad del municipio de Pore de los perjuicios causados a los demandantes con la venta y registro del lote de terreno identificado con registro notarial N° 0100000001300004000, ubicado en la calle 3 N°8-33, a través de la escritura pública N° 1108 de 11 de noviembre de 2010 de la Notaría Única de Paz de Ariporo.
En consecuencia, condenó a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales causados a los demandantes, el equivalente en pesos a diez (10) SMLMV en favor de Jorge Enrique Mejía Botero y Diana Patricia Quintero Penagos, y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Camila Mejía Quintero y Felipe Mejía Quintero.
Para efectos de fundamentar la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales, señaló que el abandono del bien inmueble permitió que terceras personas ejercieran posesión sobre el mismo quienes pudieron haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, circunstancia que no es imputable a la Administración. Por lo tanto, adujo que los perjuicios materiales no se causaron por el ente territorial demandado.
En relación con las mejoras, señaló que a través de la prueba testimonial aportada por la parte demandante, no fue posible determinar su verdadera cuantía. Explicó que las declaraciones eran contradictorias en torno al avance de la edificación sobre el terreno y que incluso la persona que designó el actor para que cuidara el terreno dio cuenta del abandono del mismo y afirmó que hacía 15 años habría perdido contacto con el propietario. 1.4.
Inconformes con la anterior decisión, ambas partes la apelaron. El municipio de Pore manifestó la inconformidad con la decisión de declarar la responsabilidad exclusiva del ente territorial, sin tener en cuenta que el registrador de instrumentos públicos también participó en la producción del daño, al omitir la información sobre el predio y abrir una nueva matrícula inmobiliaria.
La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia proferida por el a-quo y se accediera a la condena en perjuicios materiales y a una mayor tasación de los perjuicios morales. Manifestó que estaba acreditado en el proceso que la oficina de Planeación del municipio de Pore otorgó una licencia de construcción a Jorge Enrique Mejía Botero y que la edificación se encontraba avanzada en un 50%, sin embargo, esto no fue valorado.
Al respecto, reprochó que en la inspección judicial a las instalaciones de la oficina de Planeación no se hubiesen encontrado los elementos probatorios dirigidos a demostrar el pago efectuado por concepto de la compra del predio, así como la copia de la licencia de construcción Nº 0061 otorgada el 9 de julio de 1997, copia de la diligencia de inspección ocular realizada el 13 de agosto de 1997, copia del certificado catastral Nº 1343 de 26 de junio de 2004 y paz y salvo expedido por el tesorero municipal.
Agregó que esos documentos debieron ser aportados por el municipio porque eran pruebas que estaban en su poder. Advirtió que la parte demandante no las aportó porque el traslado de las excepciones no se notificó por estado, por lo que “el dependiente judicial no pudo aportar a tiempo el escrito de pronunciamiento sobre las excepciones”, no obstante, las mismas debieron valorarse de oficio porque aun cuando fueron aportadas de manera extemporánea obraban en el expediente.
Reprochó la valoración efectuada a las pruebas testimoniales, en la medida que no se tuvo en cuenta lo relatado por los testigos en torno a la forma como el alcalde municipal entregó el predio. Por último, cuestionó que no se hubiese valorado el dictamen pericial sobre el avalúo comercial de los tres predios englobados en la matrícula Nº 475- 13152, para efectos de tasar los perjuicios materiales. 1.5.
En segunda instancia, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare modificó el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar administrativa y solidariamente responsable al Municipio de Pore y a la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios causados a los demandantes, y confirmó en lo demás la decisión del a-quo.
Advirtió que los padecimientos y sentimientos de angustia que sufrieron los demandantes no se derivan exclusivamente de la venta del predio, pues es claro que el abandono del bien permitió que terceros ejercieran posesión sobre el mismo. En relación con el daño emergente, señaló lo siguiente: “no es posible reconocer el valor total del inmueble de propiedad del señor Enrique Mejía Botero por cuanto el daño atribuible a las entidades demandadas se concreta en la venta y registro de una parte de la propiedad del demandante, vendida de manera irregular a la señora Priscila Romero.
Además, las pruebas aportadas al expediente confirman que el señor Mejía ostenta la calidad de propietario, por tanto, no es posible reconocer el valor del inmueble dado que el demandante puede adelantar las medidas administrativas y judiciales tendientes a recuperar el predio en cuestión”. Respecto al lucro cesante, expresó que no aportó prueba documental válidamente recaudada sobre los frutos del inmueble que pretende el demandante le sean reconocidos por ese concepto, y el testimonio de Santos Camacho Suárez en ese sentido no es suficiente, en tanto hace referencia a un posible arrendamiento. 2.
Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral, a la propiedad privada, a la dignidad humana y a la integridad personal, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas en el trámite del medio de reparación directa promovido contra el municipio de Pore, Casanare y la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo pertinente a la condena establecida.
Concretamente, alegaron la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Adujo que el Tribunal Administrativo de Casanare consideró que no era procedente el reconocimiento de perjuicios materiales, en tanto el abandono del predio permitió que terceros ejercieran posesión sobre el mismo, sin tener en cuenta que la salida del país obedeció al intento de secuestro de su esposa.
De igual forma, señaló que no valoraron las declaraciones de Alirio Coba Fuentes y Priscila Romero en torno a la forma en que el alcalde enajenó el predio de su propiedad pese a que el primero se opuso a la entrega, en razón a que era el encargado de cuidar el inmueble. Con ello, se acreditaba que no fue el abandono del predio lo que produjo el daño respecto del cual se reclama la indemnización, sino la actuación del municipio.
Señaló que en la inspección judicial realizada a los predios objeto de la demanda, se evidenció que los mismos se encuentran habitados por terceras personas por lo que no es dable concluir como lo hizo el Tribunal, que existe la posibilidad de recuperar los predios. Manifestó que algunas pruebas fueron extemporáneas, sin embargo, estos elementos probatorios tuvieron que ser valorados de oficio dada su relevancia en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 213 de CPACA.
Precisó que tales elementos probatorios, permitían evidenciar que Jorge Enrique Mejía Botero obtuvo licencia para construir y que cuando se adelantó la inspección ocular el 13 de agosto de 1997, la edificación en el predio estaba adelantada en un 50%, además era posible establecer los linderos. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la reparación integral, derecho a la propiedad privada, a la dignidad humana, derecho a la integridad personal entre otros, y demás derechos del señor JORGE ENRIQUE MEJÌA BOTERO y su núcleo familiar, que han sido vulnerados con las actuaciones del Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal Casanare, y del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, que sistemáticamente se han negado a reconocer la reparación integral de los perjuicios patrimoniales vulnerados, en virtud de la falla del servicio reconocida dentro del medio de control de reparación directa en la cual han sido condenadas el municipio de Pore y la Superintendencia de Notariado y Registro.
Que como consecuencia de lo anterior, y con el objeto de proteger y salvaguardar los derechos conculcados se ordene a los Despachos Judiciales accionados procedan a emitir dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, una nueva decisión debidamente motivada y acorde con el acervo probatorio obrante en el proceso, en las cuales se accedan a la reparación integral de los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes, en virtud de la falla del servicio reconocida, e igualmente a una mayor tasación de los perjuicios morales, dada la magnitud del daño causado”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. • Copia de la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 5. Trámite procesal Mediante auto de 27 de septiembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las autoridades judiciales accionadas y como terceros interesados, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Municipio de Pore, a Diana Patricia Quintero Penagos y a Lucy Botero de Mejía. Posteriormente, mediante auto de 8 de noviembre de 2019 se vinculó al trámite constitucional a Camila Mejía Quintero. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare La Magistrada ponente de la sentencia acusada consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque la decisión adoptada no transgrede las normas constitucionales invocadas en la solicitud de amparo. Adujo que en el acápite 5.5 del fallo atacado se hizo una minuciosa relación de los hechos probados que fueron analizados a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, teniendo en cuenta los presupuestos de la responsabilidad de cada uno de los entes demandados.
Agregó que en el numeral 5.7.3.2, se estudió el punto atinente a los perjuicios materiales, por lo que la providencia objeto de tutela se encuentra debidamente motivada. Aseveró que “no es posible que se acuda a la acción de tutela, que es un mecanismo subsidiario de defensa, para pretermitir el trámite ordinario adelantado en las dos instancias”. 6.2.
Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Yopal El titular del despacho judicial pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Adujo que no se configuró el defecto alegado por el demandante, en razón a que su decisión se fundamentó en las “pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente”, que permitieron concluir que los perjuicios materiales no se causaron por actuación irregular del municipio demandado.
Agregó que el fallo de primera instancia se fundamentó en la normatividad y criterios jurisprudenciales aplicables al caso. 6.3. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro La jefe de la oficina jurídica alegó falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad y pidió que se declare improcedente en lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, al considerar que no se configuraron las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial.
En cuando al defecto fáctico, indicó que conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, una providencia judicial incurre en defecto fáctico cuando “se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, no se aprecia acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas” que no es lo que ocurre en el presente caso, toda vez que, en las sentencias atacadas, se analizaron las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
Adujo que no se presentó defecto sustantivo, en tanto el actor no demostró el desconocimiento de una norma, en las sentencias objeto de tutela. Finalmente, respecto del desconocimiento de precedente judicial afirmó que el actor no manifestó que la decisión adoptada en el trámite del proceso de reparación directa, desconoció algún precedente judicial. 6.4.
Respuesta del Municipio de Pore, Casanare El alcalde municipal solicitó que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que el trámite del proceso de reparación directa se adelantó conforme a criterios constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales con plenas garantías del debido proceso, contradicción y defensa.
Aseveró que la decisión adoptada en ambas instancias se basó en las pruebas recaudadas en debida forma, por lo que no se configuró el defecto fáctico alegado. Por último, indicó que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional, como una instancia adicional, insistiendo en la solicitud de reconocimiento de los perjuicios patrimoniales que le fueron negados en el proceso ordinario y no como un medio para garantizar una supuesta violación de derechos fundamentales. 6.5 Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 7.
Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Mejía Botero, al considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios en el trámite del proceso de reparación directa.
Explicó que las pruebas que alega el actor como desconocidas fueron aportadas en el escrito en el que se pronunció sobre las excepciones, sin embargo, esto se hizo de manera extemporánea. Además, resaltó que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal mediante auto dictado en audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2015, decretó las pruebas solicitadas por las partes y frente a esa decisión no se presentó recurso de reposición, herramienta que tenía a su disposición la parte actora para controvertir el silencio de la autoridad judicial accionada en torno a la práctica de las pruebas aportadas de manera extemporánea, con el escrito en el que se pronunció sobre las excepciones.
Frente al reproche formulado por el actor, relativo a que a las autoridades judiciales accionadas les correspondía valorar de oficio los elementos probatorios aportados por el actor, señaló que esa es una potestad exclusiva del juzgador y no procede a petición de las partes. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta, del Consejo de Estado.
Adujo que el a quo que no efectuó un estudio exhaustivo de las circunstancias que se pusieron de presente en la solicitud de amparo como constitutivas de la violación de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que el defecto fáctico sí se configuró por indebida valoración de las pruebas que fueron allegadas oportunamente al proceso y que desvirtúan el argumento del abandono del terreno, expresado por las autoridades judiciales accionadas para negar el reconocimiento de perjuicios materiales.
Tal es el caso del contrato de compraventa suscrito el 11 de noviembre de 2010 entre el alcalde de turno del municipio de Pore y la señora Priscila Romero, pese a que el mismo predio había sido adquirido por el demandante el 16 de junio de 2004. Señaló que se desconoció el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que dispone que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Aseveró que no comprende cómo puede declararse la responsabilidad estatal por falla en el servicio y negarse la indemnización de perjuicios materiales pese a que los mismos “están ligados con el proceder irregular de las administraciones demandadas y existe prueba pericial del valor del predio constitutivo de la falla del servicio, prueba que nunca fue objetada por los demandados”.
Señaló que no existen elementos de juicio sobre los cuales se pueda concluir que existió abandono del predio, pues por el contrario, ello se descarta con las declaraciones de Alirio Coba, quien era la persona designada por el demandante para cuidar el predio y se opuso a la entrega de los predios a terceros y para convencerlo le entregaron uno a él, otro a su esposa y otro a su suegra, así como de otros testigos a quienes les consta que el actor tuvo que salir del país por el intento de secuestro y amenazas de la que fue víctima su esposa.
Finalmente, planteó una serie de interrogantes que le dejaron la decisión objeto de reproche constitucional, relacionados con el hecho de que se hubiese declarado la responsabilidad y no se accediera al reconocimiento de perjuicios materiales, bajo el argumento de que el predio fue abandonado por el actor permitiendo que terceros ejercieran posesión sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de subsidiaridad, debe confirmarse, o revocarse al encontrar que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios materiales derivados de la venta, entrega material y doble de registro del predio de propiedad del actor, ejecutados por la Alcaldía Municipal de Pore y la Superintendencia de Notariado y Registro. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico;
(ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral, dignidad humana, integridad personal y propiedad privada, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales, solicitados en la demanda de reparación directa promovida contra el municipio de Pore, Casanare y la Superintendencia de Notariado y Registro para acceder al reconocimiento de la indemnización de los daños derivados de la venta y entrega material del terreno que había adquirido en el año 2004, en virtud del contrato de compraventa celebrado con el alcalde de turno del citado municipio.
En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios que tenía a su disposición, como es el caso del recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas solicitadas por las partes sin pronunciarse respecto de las aportadas con el escrito que descorre traslado de las excepciones, radicado en forma extemporánea.
Frente a esa decisión, en el escrito de impugnación el actor cuestionó que el a quo no se hubiese pronunciado en torno a los reproches constitucionales relativos a la indebida valoración de las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que permiten desvirtuar el argumento de la decisión acusada, según su relato, consistente en que el abandono del terreno habría concurrido con la producción del daño, pues permitió que terceros ejercieran posesión del terreno cuando lo que realmente ocurrió es que esto se dio por la entrega del inmueble por parte del municipio de Pore.
En efecto, la Sala encuentra que la Sección Quinta de esta Corporación analizó la solicitud de amparo en torno a los elementos probatorios que fueron aportados por el demandante en el escrito radicado extemporáneamente, en el que se pronuncia sobre las excepciones, sin embargo, no adoptó una decisión en lo pertinente a los reproches constitucionales relativos a la indebida valoración probatoria de los elementos probatorios aportados oportunamente y con los cuales, a juicio del demandante, se desvirtúa el argumento expuesto por las autoridades judiciales accionadas, consistente en que el abandono del predio permitió a terceros ejercer posesión sobre los terrenos de propiedad del actor.
Específicamente, el actor hizo referencia a la declaración de Alirio Coba, persona designada por el demandante para cuidar el predio, quien se opuso a la entrega de los predios a terceros y para convencerlo le entregaron uno a él, otro a su esposa y otro a su suegra, así como de otros testigos a quienes les consta que el actor tuvo que salir del país por el intento de secuestro y amenazas de las que fue víctima su esposa.
Tampoco se refirió el a quo al defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial que estableció el valor del predio. De acuerdo con el relato del actor, los citados elementos probatorios permitían establecer la condena de los perjuicios materiales. Frente a esos cargos, la Sala considera que no puede extenderse el estudio del presupuesto de la subsidiariedad adelantado en primera instancia. Sin embargo, se advierte que frente a tales reproches la solicitud de amparo es improcedente, en tanto no supera el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, en donde pretende reabrir el debate ya superado por el juez natural de la controversia a partir del desacuerdo con la decisión. En el escrito de tutela y en la impugnación el actor pone de presente que no se valoraron en debida forma elementos probatorios que obraban en el expediente y que permitían determinar los perjuicios materiales derivados de la falla en el servicio en la que incurrieron el municipio de Pore, Casanare y la Superintendencia de Notariado y Registro.
En efecto, en la sentencia de 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal advirtió que los demandantes solicitaron que se reconociera por concepto de perjuicios materiales la suma de $170.000.000 (avalúo del inmueble) y $30.000.000 (lucro cesante), sin embargo, consideró que tales perjuicios no se causaron o al menos no por la actuación irregular del municipio.
Al respecto, se refirió a la declaración del señor Alirio Coba en donde destacó de la misma, lo dicho frente al abandono del inmueble, en tanto reconoció haber perdido contacto con el señor Mejía Botero por un espacio de 15 años y negó por que existiera una edificación tan avanzada como la referida por el demandante en la que solo faltaba colocar el techo.
Del mismo modo, señaló que el paso del tiempo y el abandono del predio fue lo que destruyó lo que se encontraba en el terreno, lo cual no es un hecho imputable a la administración por la falla en el servicio. En el recurso de apelación[1] el demandante reprochó que no se tuviera en cuenta de manera integral las declaraciones de Alirio Coba y Priscila Romero que informaron que el alcalde de turno les entregó los lotes para que construyeran “porque él había averiguado y no tenían papeles” y que el señor Coba, antes de eso nunca tuvo interés de ejercer actos posesorios sobre dicho inmueble.
De acuerdo con ello, señaló que no podía concluirse que fue el abandono lo que permitió que terceros ejercieran posesión sobre el predio de su propiedad. Además, en aquella ocasión alegó la falta de valoración del dictamen pericial que establece el avalúo del predio. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare analizó tales reproches, cabe resaltar, los mismos de la solicitud de amparo, y confirmó la decisión recurrida.
Al respecto, adujo que no era posible acceder al daño ocasionado por la pérdida de las mejoras o a lo que en su momento hubiese construido “por cuanto con la inspección judicial realizada quedó acreditado que el predio se encuentra habitado por terceras personas y que son las mismas quienes han realizado construcciones en dichos predios”.
Adicionalmente, señaló que “el derecho de dominio subsiste en cabeza del demandante, por tanto, no es posible reconocer el monto del valor del inmueble o de la parte vendida a la señora Priscila Romero si el demandante aun ostenta justo título sobre el mismo, pues no ha ratificado la venta de cosa ajena, tal como lo establece el artículo 1874 del Código Civil, luego es titular del derecho de dominio y como consecuencia tiene la facultad de iniciar las medidas reivindicatorias o las que hayan lugar con el fin de recuperar el inmueble habitado por terceros o determinar el estado real del inmueble”.
Sobre el lucro cesante, adujo que no se acreditó en el proceso porque la prueba testimonial aportada para ese propósito no resultaba suficiente, en tanto se refirió al posible arrendamiento del predio. Ahora bien, nótese que en el trámite constitucional, el actor insiste en los argumentos del recurso de alzada, en lo pertinente con la declaración de Alirio Coba y Priscila Romero y en el dictamen pericial que estableció el avalúo del inmueble, empero, no explica las razones por las cuales considera que los argumentos expresados por el Tribunal Administrativo de Casanare sobre tales reproches, configura un defecto fáctico.
En efecto, lo que hace el actor es insistir en los fundamentos expuestos en el recurso de apelación sobre los aspectos que deben valorarse de la prueba testimonial, los cuales favorecen sus intereses, pero de ahí no se avizora un error ostensible sino el desacuerdo con la valoración probatoria. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 221 a 228 del cuaderno del trámite ordinario.