ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MUERTE DEL ESTUDIANTE / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA [P]ara la Sala no está acreditada la responsabilidad de la demandada, ni directa ni indiciariamente, pues el material probatorio valorado deja claro que los agentes antimotines que controlaron los desmanes en la Universidad […] no portaban armas de fuego, únicamente elementos de protección como casco, escudo, bastón de mando y gases lacrimógenos; además ningún testigo presencial de los hechos los vio disparar; por el contrario, la evidencia probatoria mostró que algunos de los encapuchados que se tomaron la obra en construcción aledaña a las instalaciones universitarias portaban armas de fuego. […] El material probatorio traído a colación muestra claramente que los agentes de la Policía Nacional que controlaron los desmanes en la Universidad Industrial de Santander no contrariaron los principios de legalidad, responsabilidad, necesidad, proporcionalidad y precaución que estaban obligados a acatar, pues en el expediente no obran pruebas que evidencien excesos en el ejercicio de sus funciones; además, como se vio, acudieron a cumplir su deber sin portar armas de fuego, únicamente elementos de protección. […] En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque el daño no es atribuible a una conducta de la administración pública, por tal razón se confirmará la sentencia apelada.
DAÑO INDEMNIZABLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. MANIFESTACIÓN PÚBLICA / DERECHOS DE LA PERSONA / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA El derecho a la reunión y manifestación pública se encuentran consagrados en el artículo 37 de la Constitución Política, que indica que “[t]oda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.
Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. La Constitución Política contiene un marco de protección amplio frente a la posibilidad que tienen las personas de reunirse y manifestarse públicamente, puesto que se entiende que el disenso hace parte del sistema democrático y, por ende, debe ser garantizado su ejercicio pleno. […] El Consejo de Estado, por su parte, ha sostenido que una protesta ciudadana no representa la trasgresión al ordenamiento jurídico, puesto que los habitantes tienen derecho a expresar su disenso frente a las medidas que adopten las autoridades estatales, pero ello implica que la autoridad policiva esté preparada para mantener el orden, con claro respeto por los derechos de la persona.
Asimismo, esta Corporación ha dicho que los miembros de la Fuerza Pública encargados de mantener el orden institucional deben estar entrenados y equipados apropiadamente, para lo cual resulta de vital importancia evitar el exceso y el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, en aras de garantizar –en la medida de lo posible- el ejercicio legítimo del derecho de manifestación y protesta pacífica NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la protesta ciudadana, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 1993, rad. 7826, C. P. Julio César Uribe Acosta.
TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL La Sala no comparte lo esgrimido por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la Policía Nacional tenía una obligación de garante frente a la vida del estudiante fallecido, pues, por una parte, ello no fue alegado en la demanda y, por consiguiente, configura una variación en la causa petendi que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad accionada, en tanto resulta sorprendida por una situación que no fue alegada ni debatida en el proceso y de la cual no pudo defenderse y, por otra parte, porque en el contexto en que se desarrollaron los hechos no se le podía hacer una exigencia semejante, por la sencilla razón de que la Policía Nacional no creó ninguna situación riesgosa y porque, además, resultaba prácticamente imposible que evitara que personas ajenas a la institución accionaran armas de fuego.
En este punto, cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, toda vez que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de exigir al Estado la protección personalizada de cada individuo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, rad. 14443, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02218-01(49172) Actor: ROSA CAMPO CHICA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por violaciones graves a derechos humanos – muerte de estudiante en medio de una manifestación – consagración constitucional del derecho de reunión, manifestación pública y protesta – Ausencia de pruebas que comprometan la responsabilidad del Estado.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la muerte del estudiante Jaime Alfonso Acosta Campo es imputable a la Policía Nacional, dado que se produjo durante una manifestación estudiantil en la que intervinieron agentes de dicha institución, la cual tiene la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
II. ANTECECEDENTES 1. La demanda El 12 de septiembre de 2003, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[1] solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte violenta del estudiante Jaime Alfonso Acosta Campo, quien recibió un disparo con arma de fuego durante una protesta en la Universidad Industrial de Santander, UIS, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2002 en Bucaramanga.
Relató la demanda que la muerte del joven Acosta Campo, quien no hacía parte de las protestas, fue causada por los agentes de la Policía Nacional que se enfrentaron con los estudiantes que participaron en éstas. Señalaron que el fallecimiento del referido estudiante les produjo un daño que no tenían por qué soportar y, por lo mismo, la demandada tenía la obligación de resarcir los perjuicios causados, los cuales se encontraban demostrados; en consecuencia, solicitaron que se la condenara a pagar: (i) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la víctima directa del daño, al igual que 50 de esos mismos salarios para cada uno de los hermanos y de los tíos, (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $3’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, $300’000.000[2]. 2.
Trámite procesal 2.1 Por auto del 16 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada y al Ministerio Público[3]. 2.2 La Policía Nacional no contestó la demanda. 3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 3.1 Vencido el período probatorio, el 29 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[4]. 3.2 La parte actora manifestó que Jaime Alfonso Acosta Campo cayó herido por un proyectil cuando se encontraba al frente de la tanqueta antimotines de la Policía Nacional.
Aseguró que, de conformidad con el material probatorio, se encontraba acreditada la responsabilidad de la demandada, de modo que debía ser condenada al pago de los perjuicios causados a los actores, bien por una falla en la prestación del servicio, debido a la extralimitación en el ejercicio de funciones de los agentes de la Policía Nacional que participaron en el enfrentamiento con los estudiantes, o bien por riesgo excepcional[5]. 3.3 La Policía Nacional se opuso a las pretensiones, en consideración a que los hechos alegados en la demanda no estaban acreditados.
Dijo que los agentes antimotines que controlaron los desmanes en la Universidad Industrial de Santander, UIS, no portaban armas de fuego, únicamente casco, escudo protector y bastón de mando y agregó que la tanqueta de la policía fue impactada por 3 proyectiles con arma de fuego, como quedó probado en el proceso. Afirmó que los agentes antidisturbios fueron atacados desde el interior de la universidad con papas explosivas y disparos.
En adición, señaló que la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación por los hechos en que falleció el estudiante Jaime Alfonso Acosta Campo concluyó con cesación de procedimiento, en consideración a que ninguna responsabilidad hubo por parte de la Policía Nacional y menos aún se detectaron situaciones irregulares que comprometieran su proceder[6]. 3.4 El Ministerio Público guardó silencio. 3.5 En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 12-9524 del 21 de junio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, para proferir fallo y, mediante auto del 27 de agosto de 2012, ésta avocó conocimiento[7]. 4.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se demostró que la muerte del estudiante Jaime Alfonso Acosta Campo hubiera sido causada por los agentes antidisturbios de la Policía Nacional que controlaron los desórdenes ocurridos en la Universidad Industrial de Santander, en hechos acecidos el 20 de noviembre de 2002.
Según el Tribunal, no se acreditó que el disparo que hirió mortalmente al joven Acosta Campo proviniera de un arma de dotación oficial, ni siquiera se demostró que los agentes antidisturbios portaran armas de fuego el día de los hechos; además, el proyectil que causó la muerte del estudiante no fue encontrado, lo cual imposibilitó saber a ciencia cierta de qué clase de arma provino, ni el lugar ni la distancia de donde se hizo el disparo.
Aseguró que las indagaciones preliminares que adelantaron las distintas autoridades fueron archivadas, en la medida en que se desconocía la procedencia del proyectil que causó la muerte del joven estudiante. Concluyó el Tribunal que, a pesar del abundante material probatorio, no se logró demostrar con certeza y tampoco indiciariamente que el proyectil que impactó a la víctima proviniera de un arma de dotación oficial, lo cual imposibilitaba responsabilizar a la demandada de lo ocurrido[8]. 5.
El recurso de apelación Dentro del término legal, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que el estudiante Jaime Alfonso Acosta Campo, quien no participaba de las protestas, perdió la vida cuando se encontraba en medio de una que era protagonizada por estudiantes de la Universidad Industrial de Santander, la cual fue repelida por agentes del escuadrón de antidisturbios de la Policía Nacional.
Aseguró que la Policía Nacional tenía la obligación de proteger la vida del estudiante fallecido y no lo hizo, de modo que omitió su obligación de garante, pues una persona inocente resultó sacrificada en medio de un enfrentamiento violento entre agentes del orden y estudiantes de la universidad. Sostuvo que en este caso no era necesario establecer que el proyectil que segó la vida del joven Acosta Campo proviniera de un arma de dotación oficial, sino que la Policía Nacional salvaguardara su vida, lo cual no ocurrió, de modo que tenía la obligación de responder por los daños y perjuicios causados a los actores[9]. 6.
Trámite en segunda instancia 6.1 El 23 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación[10] y, por auto del 11 de diciembre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió[11]. 6.2 El 5 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[12]. 6.3 La demandada pidió confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no se demostró la presencia de una falla en la prestación del servicio y menos aún el nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la Policía Nacional.
Agregó que, el día de los hechos, los agentes antidisturbios no portaban armas de fuego, razón por la cual la herida que sufrió el estudiante no provino de un arma de dotación oficial[13]. 6.4 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[14]. III. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia y la caducidad de la acción, en tanto fueron materia de determinación en las providencias respectivas y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.
Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[15]. Se encuentra acreditado, según el registro civil de defunción[16], el acta de levantamiento del cadáver[17] y la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Santander[18], que el joven Jaime Alfonso Acosta Campo murió violentamente el 20 de noviembre de 2002, víctima de un disparo con arma de fuego, que le produjo un “shock cardiogénico”.
De esta manera, está demostrado el daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte del citado joven, de la cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. 3.2. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar, a partir de los hechos probados, si este es imputable o no a la entidad demandada.
Según la demanda, la muerte del estudiante Jaime Alfonso Acosta Campo fue causada por los agentes de la Policía Nacional que se enfrentaron con los estudiantes que participaron en las protestas del 20 de noviembre de 2002 en la Universidad Industrial de Santander. 3.2.1 La consagración constitucional del derecho de reunión, manifestación pública y protesta.
Deber de las autoridades de buscar medidas de equilibrio entre el ejercicio de este derecho y el orden público. El derecho a la reunión y manifestación pública se encuentran consagrados en el artículo 37 de la Constitución Política, que indica que “[t]oda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.
La Constitución Política contiene un marco de protección amplio frente a la posibilidad que tienen las personas de reunirse y manifestarse públicamente, puesto que se entiende que el disenso hace parte del sistema democrático y, por ende, debe ser garantizado su ejercicio pleno. En cuanto a las limitaciones que resultan adecuadas frente a los derechos en cuestión, la Corte Constitucional ha entendido que se encuentran dirigidas a evitar que se concreten amenazas graves e inminentes a los derechos de las demás personas, pero “Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público.
Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional[19]. El Consejo de Estado, por su parte, ha sostenido que una protesta ciudadana no representa la trasgresión al ordenamiento jurídico, puesto que los habitantes tienen derecho a expresar su disenso frente a las medidas que adopten las autoridades estatales, pero ello implica que la autoridad policiva esté preparada para mantener el orden, con claro respeto por los derechos de la persona[20].
Asimismo, esta Corporación ha dicho que los miembros de la Fuerza Pública encargados de mantener el orden institucional deben estar entrenados y equipados apropiadamente, para lo cual resulta de vital importancia evitar el exceso y el uso de medidas desproporcionadas e imprudentes, en aras de garantizar –en la medida de lo posible- el ejercicio legítimo del derecho de manifestación y protesta pacífica, por cuanto: “ha constituido una constante posición de la Sala al exigirle a la fuerza pública la máxima prudencia y mesura en la utilización de la fuerza, y con mayor razón en el uso de las armas a las que sólo en condiciones extremas y plenamente justificadas pueden acudir, para en esa forma dar cumplimiento a la obligación de salvaguardar la vida de los ciudadanos y el orden social[21].
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional tiene como objetivo primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, de modo que, para el cumplimiento de ese cometido, le es permitido el uso de “diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público”[22].
Según el artículo 124 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), vigente para la época de los hechos, “a la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público”, cometido que, de conformidad con lo anotado en precedencia, debe cumplirse con pleno acatamiento y respeto por la vida, la dignidad y la seguridad de todas las personas.
Por su parte, el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979, dispone que en el desarrollo de operaciones de dispersión de manifestaciones deben observarse los principios de legalidad, responsabilidad, necesidad, proporcionalidad y precaución (artículos 1 y 3).
A su turno, el Comité Internacional de la Cruz Roja, en el manual denominado “Violencia y uso de la fuerza”, señala que el uso de la fuerza debe: (i) “perseguir un objetivo legítimo, es decir, lícito”, (ii) “ser necesaria para alcanzar un objetivo legítimo”, (iii) “ser proporcional al objetivo legítimo que se persigue” y (iv) “tomar todas las precauciones necesarias para evitar el uso excesivo de la fuerza, así como poner en peligro o lesionar a personas ajenas a la situación; además, las autoridades deben adoptar todas las medidas posibles para reducir al mínimo los daños”[23].
Teniendo en cuenta la legislación citada y los pronunciamientos de la jurisprudencia traídos a colación, la Sala entrará a establecer, de conformidad con el material probatorio válidamente incorporado al proceso, si la demandada debe responder o no por la muerte violenta del joven Jaime Alfonso Acosta Campo, en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2002 durante las protestas que protagonizaron estudiantes de la Universidad Industrial de Santander. 3.2.2 Caso concreto y análisis probatorio En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, el informe que el Jefe Seccional de Policía Judicial del Departamento de Santander dirigió a la Fiscalía General de la Nación el 21 de noviembre de 2002 sostuvo que, el 20 de esos mismos mes y año, a partir de las 8:30 a.m., estudiantes de la Universidad Industrial de Santander, quienes tenían cubiertos sus rostros, iniciaron una protesta violenta, obstaculizaron las principales vías del lugar, detuvieron el tráfico vehicular y lanzaron papas explosivas contra los automotores que no se detuvieron.
Afirmó dicho informe que, en virtud de lo ocurrido, el Capitán Alfredo Cogollo, Comandante de la Zona Norte, inició un operativo con el grupo antidisturbios para evitar el taponamiento de las vías, pero los manifestantes arremetieron violentamente contra la Fuerza Pública con piedras y papas explosivas e, incluso, según anotó, con armas de fuego, tanto que la tanqueta de la Policía Nacional fue impactada en 3 oportunidades.
Aseguró el informe que los miembros del escuadrón antimotines no portaban armas de fuego, únicamente casco, escudo protector, bastón de mando y gases lacrimógenos, los cuales fueron utilizados para dispersar a los manifestantes. Agregó que, a eso de las 11:08 a.m., la central de comunicaciones informó que un estudiante ingresó herido con un proyectil de arma de fuego al Hospital Universitario Ramón González Valencia, minutos después se confirmó que había fallecido, razón por la cual una patrulla de la Unidad de Homicidios se desplazó hasta el centro asistencial y confirmó que se trataba del estudiante Jaime Alfonso Acosta Campo.
Finalmente, el informe sostuvo que, según testimonios recogidos en el lugar de los hechos, varios estudiantes encapuchados se tomaron la obra en construcción aledaña a la universidad y sacaron violentamente al arquitecto encargado y a los obreros que se encontraban en ese momento, a lo cual se sumó que algunas de esas personas portaban armas de fuego[24].
En el proceso obran las declaraciones de varios testigos presenciales de los hechos, quienes dieron su versión de lo ocurrido el 20 de noviembre de 2002 en la Universidad Industrial de Santander, durante una manifestación estudiantil que terminó en desórdenes y con la muerte trágica del joven Jaime Alfonso Acosta Campo. En efecto, el estudiante Manuel Enríquez Núñez Duarte manifestó que se encontraba en clases y que, a eso de las 9 a.m., escuchó fuertes explosiones cerca al salón, razón por la cual salió del lugar y se dirigió al parqueadero, donde llegaron varios estudiantes con una persona herida, quienes le pidieron que la trasladara al hospital, como en efecto lo hizo.
Agregó que no escuchó disparos y que no supo cómo resultó herida[25]. El estudiante Carlos Andrés Fajardo Gómez sostuvo que, cuando empezaron las explosiones con papas bombas, salió del salón y observó varias personas encapuchadas que se dirigían hacia la entrada principal de la universidad, lugar al que él también se dirigió y, encontrándose a escasos metros de la puerta, vio que un estudiante resultó herido a la altura del tórax con arma de fuego, razón por la cual ayudó a cargarlo y llevarlo hasta un vehículo que lo trasladó al hospital, pero no precisó de dónde provino el disparo[26].
El estudiante Alexander Cáceres Cepeda manifestó que se encontraba 15 metros afuera de la portería de la universidad y a 4 metros de la víctima, quien cayó al suelo luego de que recibiera un disparo con arma de fuego en el tórax, razón por la cual, junto a otras personas, ayudó a levantarla y a subirla a un vehículo con rumbo al hospital.
Aseguró que no supo de dónde provino el disparo[27]. El estudiante Ciro Alfonso Gómez dijo que algunas de las personas que auxiliaron a la víctima le extrajeron el proyectil y que él les pidió que lo entregaran a la Fiscalía, pero que ellos se negaron; sin embargo, no dio más detalles al respecto[28]. El estudiante de derecho Príncipe Gabriel González, quien dijo laborar en una ONG, expresó que, si bien existía una versión oficial de los hechos según la cual la víctima fue herida con arma de fuego que habría sido accionada por unos encapuchados desde una terraza de una obra en construcción, no creía en ella, pues, según sus propias indagaciones, tales encapuchados no estaban armados y porque, además, cuando la víctima cayó al suelo, se encontraba afuera de la universidad y mirando hacia donde estaban varios policías y la tanqueta antidisturbios, a lo cual se sumaba que escuchó decir a Rosmerlyn Estupiñán “que algunos estudiantes habían visto a un uniformado disparar desde la tanqueta a JAIME ALFONSO, pero yo personalmente no pude constatar esa versión”[29].
Por su parte, los vigilantes de la Universidad Industrial de Santander Manuel Méndez Rojas, Sandra Yolima Caballero Figueroa, Roberto Garnica Vargas, Fredy Carvajal Martínez, Rolando Galvis Ortega y Jorge Alveiro Lázaro Lázaro, en declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación manifestaron, en términos generales, que varios estudiantes encapuchados quemaron las instalaciones de la planta física de la universidad, estallaron papas explosivas y se enfrentaron a piedra con los agentes antimotines de la Policía Nacional.
Agregaron que no vieron a personas armadas[30]. A su turno, los señores Jhon Hardy Aguillón Gerenes, Jesús Antonio Rojas Salazar y Fermín Valenzuela Orjuela, quienes se encontraban trabajando en la obra aledaña a la Universidad Industrial de Santander, indicaron que, el día de los hechos, a eso de las 9:00 a.m., varios encapuchados llegaron a ese lugar, lanzaron papas explosivas y les exigieron que se fueran y les entregaran todas las herramientas y el material de la obra, ya que necesitaban impedir la arremetida de la policía, luego subieron al último piso del edificio y empezaron a lanzar toda clase de objetos contra los agentes antimotines[31].
El primero de los testigos acabados de mencionar añadió que observó que una mujer encapuchada portaba una pistola y que algunos de sus obreros le comentaron que también habían visto a otros encapuchados con armas de fuego, testimonio que ratificó el 10 de febrero de 2003 ante la Fiscalía General de la Nación[32]. En línea con lo dicho en precedencia, el señor Isidoro Quintero Molina, quien también se encontraba trabajando en la obra aledaña a la universidad, advirtió que tres de los encapuchados “se acomodaron algo en la pretina”, pero que no sabía qué era, “pero parecían como cachas”[33].
El joven Oswaldo Calderón Cristiano, quien vivía cerca al lugar de los hechos y observó el desarrollo de las protestas, aseguró que la víctima se encontraba en la puerta de la universidad colocando baldes grandes que contenían piedras y arena, para que la policía no la abriera. Dijo que escuchó 2 explosiones con papas bombas y un disparo con arma de fuego, pero que no supo de dónde provino este último y tampoco observó que alguien hubiera disparado.
Agregó que se encontraba cerca a la víctima, porque cuando llegó la policía se entró corriendo a la universidad[34]. El señor Marco Fidel Serrano Calderón, quien trabajaba como cajero del Banco Santander, Sucursal Universidad Industrial de Santander, aseguró que escuchó una fuerte explosión, razón por la cual decidió salir de su oficina, lo que le permitió observar a varios encapuchados que se enfrentaban a piedra con agentes antidisturbios de la Policía Nacional.
Sostuvo que escuchó muchas detonaciones fuertes, pero que no observó a personas armadas y agregó que los agentes de la policía “llevaban el plástico (escudo) y el bolillo (bastón de mando), casco protector, no les vi ninguna clase de armas de fuego”[35]. El Teniente Coronel de la Policía Nacional Jorge Andrés Rodríguez Borbón sostuvo que, el día de los hechos, personal antidisturbios de dicha institución fue desplazado a la Universidad Industrial de Santander, para controlar los desmanes que estaban protagonizando varios estudiantes encapuchados en las vías aledañas al centro educativo, pues estaban lanzando piedras y papas explosivas y deteniendo el tráfico.
Dijo que ninguno de los agentes antidisturbios portaba armas de fuego, únicamente casco, escudo protector y gases lacrimógenos. Agregó que los manifestantes arremetieron contra la policía con piedras, papas explosivas e, incluso, con armas de fuego, como quedó evidenciado en el lugar de los hechos. Sostuvo que se enteró de la muerte de un estudiante y que, según testimonios, fue herido con arma de fuego accionada por encapuchados desde una obra en construcción aledaña a la universidad[36].
Por su parte, el agente Juan Carlos Manrique Caballero, quien el día de los hechos hacía parte del citado escuadrón antidisturbios, sostuvo que él y sus compañeros recibieron la orden de dirigirse a la Universidad Industrial de Santander, porque varios estudiantes encapuchados estaban generando toda clase de desórdenes. Explicó que el Teniente Ramos les dio la orden de guardar el armamento en el armerillo y que únicamente llevaron casco, escudo protector, bastón de mando y gases lacrimógenos[37].
De conformidad con el protocolo de necropsia, el proyectil que causó la muerte del estudiante Acosta Campos tuvo la siguiente trayectoria: “adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda”[38]. Por los hechos acaecidos el 20 de noviembre de 2002, en los que perdió la vida violentamente el estudiante de la Universidad Industrial de Santander Jaime Alfonso Acosta Campo, la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y la Policía Nacional adelantaron investigaciones preliminares[39].
No obstante, no fue posible saber el resultado de las investigaciones que adelantaron tanto la Fiscalía como la Procuraduría, dado que no reposan pruebas en el expediente que indiquen cómo terminaron, pues lo único que obra son las pruebas testimoniales y documentales atrás referidas. En cuanto a la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional consta en el expediente que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2004, la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicha institución dispuso cesar el procedimiento en la indagación preliminar D-1027 de 2002, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y decretar el archivo de las diligencias, toda vez que no se logró establecer de dónde provino el disparo que hirió mortalmente al estudiante Jaime Alfonso Acosta Campo[40].
De conformidad con el material probatorio acabado de referir, encuentra la Sala que, si bien la muerte del estudiante Jaime Alfonso Acosta Campo se produjo como consecuencia de un disparo con arma de fuego, no fue posible establecer de dónde provino el proyectil que acabó con su vida. Si bien los demandantes señalaron que la muerte de aquél fue causada por los agentes de la Policía Nacional que se enfrentaron con los estudiantes que participaron en las protestas, resulta de vital importancia precisar que ninguno de los testigos presenciales de los hechos observó de dónde salió el disparo que hirió mortalmente al joven Acosta Campo, lo cual resulta muy significativo, dado que fueron muchas las personas que declararon en el proceso y ninguna de ellas hizo una sindicación directa ni concreta contra los agentes estatales.
Además, se acreditó que los agentes antimotines acudieron al lugar de los hechos sin armas de fuego, únicamente con casco, escudo protector, bastón de mando y gases lacrimógenos, como se deprende del informe que el Jefe Seccional de la Policía Judicial del Departamento de Santander dirigió a la Fiscalía General de la Nación el 21 de noviembre de 2002 y de lo dicho por el agente Juan Carlos Manrique Caballero y el Teniente Coronel de la Policía Nacional Jorge Andrés Rodríguez Borbón, material probatorio que, si bien proviene de la misma demandada, ofrece plena credibilidad para la Sala, no sólo porque no fue tachado ni cuestionado, sino porque, además, está respaldado con el testimonio del señor Marco Fidel Serrano Calderón, persona ajena a las partes, quien al respecto indicó que los agentes antimotines que acudieron a la universidad no portaban armas de fuego, únicamente elementos de protección, a lo cual se agrega que ninguno de los testigos presenciales de los hechos manifestó haber visto que los agentes portaran armas de fuego.
Teniendo en cuenta que los citados agentes del orden no portaban armas de fuego el día que el estudiante Jaime Alfonso Acosta Campo resultó herido de un disparo durante las protestas en la Universidad Industrial de Santander, se descarta que éste proviniera de un arma de dotación oficial, lo cual, como es obvio, deja sin piso las imputaciones de los demandantes en torno a que la muerte de aquél fue causada por la Policía Nacional.
Por el contrario, el material probatorio dejó en evidencia que varios encapuchados, luego de amedrentar al personal de la obra, se tomaron el edificio en construcción aledaño a las instalaciones de la universidad, desde donde lanzaron piedras y bombas explosivas contra los integrantes de la Fuerza Pública, a lo cual se suma lo afirmado por el ingeniero Jhon Hardy Aguillón Gerenes, quien tenía a cargo la obra y aseguró en su testimonio que observó que uno de esos encapuchados portaba una pistola y que algunos de sus obreros le comentaron que otros tres también portaban armas de fuego.
Si bien ninguna de las personas que declaró en el proceso afirmó haber observado que los encapuchados que se tomaron el edificio en construcción hicieran disparos, lo cierto es que eran los únicos que portaban armas de fuego, al menos así quedó demostrado en el proceso. Además, como se dijo atrás, el protocolo de necropsia del estudiante Acosta Campo mostró que el proyectil que causó su muerte tuvo una trayectoria de “arriba hacia abajo”, de modo que existe la posibilidad de que el disparo se hubiera realizado desde lo alto.
En torno a esto último, es importante resaltar que, según testigos, los encapuchados que se tomaron la obra en construcción, algunos de los cuales portaban armas de fuego, subieron a la terraza para lanzar piedras y bombas explosivas contra los agentes del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional. A lo anterior se suma que, de conformidad con el testimonio del estudiante Príncipe Gabriel González, la versión oficial de los hechos consistía en que la víctima había sido herida con arma de fuego que habría sido accionada por unos encapuchados desde una terraza de una obra en construcción. A pesar de que el referido testigo aseguró que no creía en dicha versión, pues afirmó que, según sus propias indagaciones, tales encapuchados no estaban armados y porque, además, escuchó decir a Rosmerlyn Estupiñán “que algunos estudiantes habían visto a un uniformado disparar desde la tanqueta a JAIME ALFONSO, pero yo personalmente no pude constatar esa versión”, lo dicho por el joven González corresponde a una opinión personal, sin ningún sustento probatorio, toda vez que (i) no sabe en qué consistieron “sus propias indagaciones”, (ii) no pudo corroborar la versión de Rosmerlyn Estupiñán, (iii) esta última no declaró en el proceso ni tampoco los estudiantes que habrían visto al uniformado disparar desde la tanqueta al joven Jaime Alfonso Acosta Campo, (iv) no se sabe quiénes son dichos estudiantes, pues no se conocen sus nombres y (v) lo afirmado por la referida joven no fue ratificado por ninguno de los testigos presenciales de los hechos, quienes, por el contrario, aseguraron que no observaron de dónde provino el disparo que hirió mortalmente al estudiante, a lo cual se suma que se demostró en el proceso que los agentes antimotines que participaron en los hechos del 20 de noviembre de 2002 en la Universidad Industrial de Santander no portaban armas de fuego, únicamente elementos de protección, como casco, escudo, bastón de mando y gases lacrimógenos. Si bien, como se dijo atrás, por los hechos que rodearon la muerte del estudiante Acosta Campo, la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario- abrió una investigación preliminar, se desconoce su suerte, pues ninguna prueba indica qué pasó con ésta.
Lo mismo ocurre con la investigación preliminar adelantada por la Procuraduría General de la Nación; en cambio, la que adelantó la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional culminó con cesación de procedimiento y archivo de las diligencias, porque no se pudo establecer de dónde provino el proyectil que hirió mortalmente al referido estudiante.
Hechas las anteriores precisiones, para la Sala no está acreditada la responsabilidad de la demandada, ni directa ni indiciariamente, pues el material probatorio valorado deja claro que los agentes antimotines que controlaron los desmanes en la Universidad Industrial de Santander no portaban armas de fuego, únicamente elementos de protección como casco, escudo, bastón de mando y gases lacrimógenos; además ningún testigo presencial de los hechos los vio disparar; por el contrario, la evidencia probatoria mostró que algunos de los encapuchados que se tomaron la obra en construcción aledaña a las instalaciones universitarias portaban armas de fuego.
En torno a esto último, debe aclararse que, si bien nadie los vio disparar, eran los únicos que estaban armados, tanto que la versión oficial de los hechos, según lo afirmado por el estudiante Príncipe Gabriel González, era que la víctima había sido herida con arma de fuego que habría sido accionada por unos encapuchados desde una terraza de una obra en construcción. Toda vez que, como quedó demostrado, el proyectil que hirió mortalmente al estudiante Jaime Alfonso Acosta Campo no provino de un arma de dotación oficial, ninguna responsabilidad le es atribuible a la Policía Nacional por su muerte trágica.
El material probatorio traído a colación muestra claramente que los agentes de la Policía Nacional que controlaron los desmanes en la Universidad Industrial de Santander no contrariaron los principios de legalidad, responsabilidad, necesidad, proporcionalidad y precaución que estaban obligados a acatar, pues en el expediente no obran pruebas que evidencien excesos en el ejercicio de sus funciones; además, como se vio, acudieron a cumplir su deber sin portar armas de fuego, únicamente elementos de protección. La Sala no comparte lo esgrimido por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la Policía Nacional tenía una obligación de garante frente a la vida del estudiante fallecido, pues, por una parte, ello no fue alegado en la demanda y, por consiguiente, configura una variación en la causa petendi que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad accionada, en tanto resulta sorprendida por una situación que no fue alegada ni debatida en el proceso y de la cual no pudo defenderse y, por otra parte, porque en el contexto en que se desarrollaron los hechos no se le podía hacer una exigencia semejante, por la sencilla razón de que la Policía Nacional no creó ninguna situación riesgosa y porque, además, resultaba prácticamente imposible que evitara que personas ajenas a la institución accionaran armas de fuego.
En este punto, cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, toda vez que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social; al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que: “Ahora, la obligación de seguridad que corresponda prestar al Estado en un evento determinado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde vieja data, debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que “nadie está obligado a lo imposible” ( ) Con el fin de precisar aún más el concepto, la Sala, en providencia dictada antes de la expedición de la actual Constitución, señaló que el cumplimiento de las obligaciones del Estado debía examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, según su misión, las circunstancias y los recursos de que disponía, de tal manera que se presentaría la falla cuando el servicio se prestaba por debajo de ese nivel medio…”[41] En este orden de ideas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, porque el daño no es atribuible a una conducta de la administración pública, por tal razón se confirmará la sentencia apelada. 3.3.
Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. [pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic] ----------------------- [1] El grupo demandante está conformado por Jaime Acosta Batista, Rosa Campo Chica, Roberto Acosta de León, Alfonso Rafael Acosta de León, Guillermo Acosta de León, Irma Cecilia Acosta de León, Ana Guerra Chica, Manuel Antonio Guerra Chica, José Manuel Guerra Chica. [2] Folios 30 a 39 del cuaderno 1. [3] Folios 44 y 45 del cuaderno 1. [4] Folio 431 del cuaderno 1. [5] Folios 466 a 469 del cuaderno 1. [6] Folios 472 a 478 del cuaderno 1. [7] Folio 479 del cuaderno 1. [8] Folios 480 a 489 del cuaderno principal. [9] Folios 440 a 494 del cuaderno principal. [10] Folio 497 del cuaderno principal. [11] Folio 501 del cuaderno principal. [12] Folio 503 del cuaderno principal. [13] Folios 501 a 507 del cuaderno principal. [14] Folios 328 a 330 del cuaderno principal. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008 (expediente 16.516), M.P. Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012 (expediente 24.633), M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [16] Folio 13 del cuaderno 1. [17] Folios 76 a 78 del cuaderno 1. [18] Folios 143 a 156 del cuaderno 1. [19] Sentencia C-742 del 26 de septiembre de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 1993 (expediente 7.826), M.P. Julio César Uribe Acosta. [21] Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1993 (expediente 6.933), M.P. Daniel Suárez Hernández. [22] Corte Constitucional, C- 492 de 1992; M.P., Jaime Córdoba Triviño. [23] Comité Internacional de la Cruz Roja – CICR, Violencia y uso de la fuerza, 2012, en línea: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/publication/p0943.htm (consultado el 2 de agosto de 2020). [24] Folios 86 a 91 del cuaderno 1. [25] Declaración rendida el 20 de noviembre de 2002 ante la Fiscalía General de la Nación (folios 92 a 95 del cuaderno 1). [26] Declaración rendida el 20 de noviembre de 2002 ante la Fiscalía General de la Nación (folios 96 a 97 del cuaderno 1). [27] Declaración rendida el 20 de noviembre de 2002 ante la Fiscalía General de la Nación (folios 98 a 100 del cuaderno 1). [28] Declaración rendida el 31 de enero de 2003 ante la Fiscalía General de la Nación (folios 249 a 251 del cuaderno 1). [29] Declaración rendida el 22 de agosto de 2003 ante la Fiscalía General de la Nación (folios 310 a 312 del cuaderno 1). [30] Declaraciones rendidas el 5 de febrero de 2003 ante la Fiscalía General de la Nación (folios 208 a 229 del cuaderno 1). [31] Declaraciones rendidas el 21 de noviembre de 2002 ante la Fiscalía General de la Nación (folios 103 a 106 del cuaderno 1). [32] Declaración rendida el 10 de febrero de 2003 ante la Fiscalía General de la Nación (folios 256 a 258 del cuaderno 1). [33] Declaración rendida el 21 de noviembre de 2002 ante la Fiscalía General de la Nación (folios 107 y 108 del cuaderno 1). [34] Declaración rendida el 27 de noviembre de 2002 ante la Fiscalía General de la Nación (folio 84 del cuaderno 1). [35] Declaración rendida el 22 de enero de 2003, en el curso de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional con ocasión de los hechos en que falleció el estudiante Jaime Alfonso Acosta Campo (folio 240 del cuaderno 2). [36] Declaración rendida el 15 de febrero de 2003, en el curso del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional con ocasión de los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2002 (folios 297 y 298 del cuaderno 2). [37] Declaración rendida el 10 de diciembre de 2002, en el curso del citado proceso disciplinario (folio 126, cuaderno 2). [38] Folio 148 del cuaderno 1. [39] Folio 74 del cuaderno 1 y Folios 81 y 92 del cuaderno 2. [40] Folios 307 a 311 del cuaderno 2. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008 (expediente 14.443), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.