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05001-23-31-000-2011-00429-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: José Clodomiro Méndez Fernández Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital Metrosalud Y E.S.E. Hospital General De Medellín

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Es así como quedó demostrado que las entidades demandadas actuaron de conformidad con la lex artis, detectaron a tiempo la enfermedad padecida por la señora […] y realizaron los esfuerzos tendientes a obtener su recuperación; no obstante, ante la gravedad de su condición médica, esto no fue posible. […] De suerte que le asiste razón al tribunal de instancia cuando afirma que la parte demandante no logró probar que la muerte de la señora […] fuera producto del acto médico, ni de un diagnóstico demorado o de la falta de un tratamiento adecuado. […] [S]e concluye que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna y se realizaron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida de la señora […].

Así, ante la falta de la demostración de la falla del servicio en la cual se dijo que incurrieron las entidades, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable en eventos en los cuales se causa un daño con ocasión de la actividad médica, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 24 de julio de 2013, rad. 30309, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

PRELACIÓN DE FALLO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia dela prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de febrero de 2017, rad. 45733, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia de 8 de febrero de 2017, rad. 45669, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 14 de julio de 2016, rad. 36932, C. P. Hernán Andrade Rincón. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. […] No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que el acto obstétrico tiene una dinámica propia dentro del tratamiento que le ha dispensado esta Sala […].

De suerte que, frente al acto obstétrico, en algún momento se acudió el régimen objetivo; sin embargo, posteriormente se varió esa tesis y no es a la luz del primero que se analizará la imputación en un caso como el que se estudia, sino uno subjetivo, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar el título de imputación aplicable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00429-01(58550) Actor: JOSÉ CLODOMIRO MÉNDEZ FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL METROSALUD Y E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico y mala praxis / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO – Es obligación de la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el daño para analizar la imputación. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Flor Marley González Vergara ingresó el 12 de julio de 2008 a la Unidad Hospitalaria San Javier con contracciones, dolor abdominal y presión alta, asociados a su embarazo; sin embargo, sostuvieron los actores que, a pesar de que la hospitalizaron porque se evidenciaban síntomas de preeclampsia y de una complicación mayor, solo fue remitida hasta el 18 de julio de 2008 al Hospital General de Medellín, con preeclampsia severa.

Sostuvieron que, a pesar de su condición y de que el feto ya tenía la maduración suficiente para inducir el parto, esto solo se logró el 22 de julio de 2008, como consecuencia de un derrame pleural en el pulmón izquierdo de la señora González Vergara, lo que además motivó que le realizaran una toracotomía; sin embargo, el estado de salud de la señora González Vergara se deterioró, como consecuencia del síndrome de “ogilve” y de otra serie de complicaciones.

Finalmente falleció el 14 de agosto de 2008. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 22 de octubre de 2010[1], los señores José Clodomiro Méndez Fernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Jenifer Alejandra Méndez González; además, Jaime Argiro, Héctor de Jesús, Jorge Alberto, Sonia Janneth, Doralba, María Cecilia, Oscar Augusto y Alveiro de Jesús González Vergara, por intermedio de apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Metrosalud y la E.S.E. Hospital General de Medellín, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la muerte de la señora Flor Marley González Vergara, como consecuencia de la “negligencia e impericia por parte de los profesionales de la salud” que ejercían su labor en las entidades demandadas el día que la víctima directa del daño fue atendida por ellos.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Por concepto de lo que denominaron “perjuicio a la vida de relación”, solicitaron para el señor José Clodomiro Méndez Fernández y Jenifer Alejandra Méndez González, el equivalente a 216 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Además, $64’800.000 para el señor José Clodomiro Méndez Fernández por concepto de daño emergente pasado y futuro, como consecuencia de los valores que ha debido pagar a la persona encargada del cuidado de la menor Jenifer Alejandra Méndez González y, en subsidio, solicitó el reconocimiento del lucro cesante pasado y futuro, consistente en la “cesación de la fuerza de trabajo e (sic) la occisa Flor Marley González, tenía, ofrecía y aportaba al hogar”, equivalente a $64’800.000. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que la señora Flor Marley González Vergara quedó en embarazo, motivo por el cual, el 12 de julio de 2008, ingresó a la Unidad Hospitalaria San Javier, adscrita a la E.S.E. Metrosalud del municipio de Medellín, con contracciones, dolor abdominal, presión arterial alta y con movimientos fetales positivos, motivo por el cual fue hospitalizada; sin embargo, se le suministró tratamiento paliativo, a pesar de que sus síntomas correspondían a una preeclampsia.

La señora Flor Marley González Vergara permaneció en la Unidad Hospitalaria de San Javier hasta el 18 de julio de 2008 y, a pesar de que presentó todos los síntomas correspondientes a la preeclampsia, no le fue diagnosticada oportunamente. Sostuvieron que la señora González Vergara fue trasladada a la E.S.E. Hospital General de Medellín y, en el resumen de atención médica, los médicos tratantes señalaron que el embarazo era de 30 semanas 6 días e “hipertensión gestacional severa con mal control de cifras tensionales”.

A pesar de esto, y de que el feto tenía la maduración suficiente, únicamente hasta el 22 de julio de 2008, como consecuencia de un derrame pleural en el pulmón izquierdo por el cual hubo que realizarle una toracotomía, se ordenó la terminación del embarazo a través de una cesárea, fruto de la cual nació la menor Jenifer Alejandra Méndez González.

Sostuvieron que, a pesar de la toracotomía y de la cesárea, el estado de salud de la señora González Vergara empeoró, debió ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades; sin embargo, desarrolló un proceso infeccioso y falleció el 14 de agosto de 2008. 3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto del 27 de octubre de 2010[3], decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público[4]. 4.

La contestación de la demanda La apoderada de la E.S.E. Metrosalud se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, luego de hacer un recuento de la atención brindada a la señora González Vergara, indicó que en el presente caso no podía predicarse la falla en la prestación del servicio alegada por los actores, por cuanto la atención médica brindad en la entidad fue oportuna, acertada, con calidez, calidad y profesionalismo, en atención a las condiciones particulares de salud que presentó la señora Flor Marley González Vergara.

Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., dado que, para el 2008, había suscrito una póliza de responsabilidad civil extracontractual por falla en la prestación de servicios profesionales[5]. La apoderada de la E.S.E. Hospital General de Medellín, luego de referirse a cada uno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, del análisis de la historia clínica de la paciente, podía concluirse que se le prestaron todos los servicios requeridos de manera adecuada, oportuna, diligente y con pericia, por tanto, no había lugar a imputarle responsabilidad.

Como excepciones, propuso la inepta demanda, por cuanto los actores dirigieron de manera genérica sus pretensiones, sin especificar si se demandaba a ambas entidades con base en la figura jurídica de la solidaridad o, de manera individual. Además, propuso la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar por cada uno de los perjuicios pretendidos, por cuanto a la paciente se le brindaron todos los tratamientos requeridos.

Adicionalmente, sostuvo que el daño emergente pretendido por el señor José Clodomiro Méndez Fernández carece de sustento, por cuanto los gastos funerarios fueron sufragados por la madre de la señora González Vergara. Finalmente, sostuvo que en el presente caso no existe una falla del servicio ni un nexo causal, por cuanto la entidad suministró en todo momento una atención médica de conformidad con la lex artis.

Finalmente, llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado entre las partes[6]. El Juzgado Veintiocho Administrativo, mediante auto del 2 de febrero de 2011[7], declaró la falta de competencia para continuar conociendo de la acción de reparación directa y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Mediante auto del 4 de mayo de 2011[8], el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de la Ley 1395 de 2010 y de la cuantía del proceso, avocó conocimiento del mismo sin declarar la nulidad de lo actuado, en aplicación de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia de la administración de justicia. A continuación, mediante auto del 24 de abril de 2011[9], admitió los llamamientos en garantía realizados por las entidades demandadas a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.; no obstante, la entidad interpuso recurso de reposición en contra de dicho auto, el cual fue rechazado por el tribunal por improcedente[10].

El apoderado de la llamada en garantía, en relación con el llamamiento efectuado por parte de la E.S.E. Metrosalud, se opuso a la prosperidad del mismo, por cuanto el contrato de seguro estaba supeditado a la cláusula “claims made”, la cual tenía como finalidad restringir la cobertura de los siniestros que ocurrieran durante la vigencia del contrato o con anterioridad a ella[11].

En relación con la demanda en contra de la E.S.E. Hospital General de Medellín, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la entidad cumplió con sus obligaciones de conformidad con la lex artis. Además, sostuvo que, en el presente caso, no se probó la culpa o el nexo causal y, por el contrario, quedó acreditado un riesgo inherente a las condiciones previas de la paciente.

Respecto del llamamiento en garantía, sostuvo que, en caso de ser hallada responsable, debía considerarse que la obligación de la compañía se limitaba a la suma asegurada[12]. Mediante auto del 24 de septiembre de 2013[13], el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo de pobreza solicitado por los actores mediante escrito del 27 de septiembre de 2011[14]. 5.

La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 3 de febrero de 2014[15], el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 6 de octubre de 2015[16], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El apoderado de la Previsora S.A., sociedad llamada en garantía, sostuvo que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, en especial el dictamen pericial, quedó probado que las entidades demandadas actuaron de manera “indicada, oportuna, en el momento exacto, sin ninguna demora en la atención (…) sin que pudiera ser la responsable de la muerte de esta paciente”.

Como consecuencia, sostuvo que en el presente caso no se configuró el elemento culpa, presupuesto indispensable para establecer la existencia de responsabilidad médica; además, manifestó que la atención médica brindada no tuvo relación causal con el fallecimiento de la paciente. Finalmente, sostuvo que, en el eventual caso de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas, debería considerarse que la obligación de la aseguradora se limitaba a la suma asegurada, menos el deducible pactado entre las partes contratantes en las pólizas.

En todo caso, indicó que respondería hasta el monto y de conformidad con las condiciones allí pactadas[17]. La apoderada del Hospital General de Medellín, luego de indicar que el régimen bajo el cual debía analizarse la responsabilidad de la entidad era el de la falla probada del servicio, sostuvo que, con la prueba testimonial y el dictamen pericial, quedó acreditado que la entidad no incurrió en una falla por acción u omisión; además, la parte actora no probó la relación causal entre la actuación de los médicos y la muerte de la paciente[18].

Por su parte, la apoderada de la E.S.E. Metrosalud, luego de hacer un recuento de las pretensiones de los actores, de hacer un resumen de la atención brindada a la paciente y de resaltar algunos puntos del dictamen pericial practicado en el proceso, concluyó que no se acreditó una falla del servicio en la prestación del servicio médico brindado a la señora González Vergara[19].

El apoderado de los actores sostuvo que la responsabilidad de las entidades demandadas provenía de los malos procedimientos médicos que terminaron con la vida de la señora Flor Marley González Vergara. Sostuvo que, de conformidad con la literatura científica, frente a una preeclampsia severa como la padecida por la paciente, la diferencia entre la vida y la muerte radicaba en la rapidez con la que se diagnostique la enfermedad y se interrumpa el parto, circunstancia que no fue observada por los médicos tratantes de las entidades demandadas, causando el daño que hoy se reclama.

Finalmente, en relación con el dictamen pericial practicado en el proceso, sostuvo que el médico que lo realizó contaba con poca experiencia, lo mismo indicó en relación con los demás médicos que atendieron a la paciente; además, manifestó que era insuficiente y, a continuación, se dedicó a objetarlo[20]. El Ministerio Público guardó silencio. 7.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo concluyó que la paciente fue atendida inicialmente en Metrosalud, de conformidad con los protocolos médicos, sin que hubiera indicaciones de remitirla antes del 18 de julio de 2008 a una entidad de mayor complejidad, como tampoco de diagnosticar una preeclampsia severa o de ordenar una cesárea como consecuencia de esa patología. Además, sostuvo que la atención brindada en el Hospital General de Medellín se dio de conformidad a la lex artis y se obró de manera oportuna de acuerdo con los hallazgos clínicos, lo que condujo a que se practicara la cesárea el 22 de julio de 2008, momento para el cual la bebé ya había alcanzado la madurez fetal y la madre presentaba varias complicaciones que estaban siendo tratadas.

Finalmente, indicó que el reproche de la parte actora, frente a la falla por no haber diagnosticado de manera oportuna la preeclampsia y no haber realizado antes la cesárea, no tenía respaldo probatorio, en tanto que la patología que presentó la señora González Vergara no se produjo por un mal procedimiento médico, sino por una serie de patologías “raras e inesperadas que se fueron encadenando con un desenlace fatal que no fue posible detener pese a la atención diligente”. 8.

El recurso de apelación El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Sostuvo que el tribunal desconoció la prueba aportada al proceso, la cual, considera, “constituye claros indicios para armar plena prueba que da cuenta de las fallas médicas”. Sostuvo que, si bien el dictamen pericial practicado no sirvió para derivar la responsabilidad de las entidades demandadas, sí ofrece varios elementos contradictorios que deben tenerse como indicios y valorarse para obtener la condena de las demandadas.

Realizó un recuento de la historia clínica de la paciente y de los hallazgos médicos que, a su juicio, constituyen indicios claros y coherentes de la responsabilidad de las entidades demandadas, para concluir que la señora González Vergara padeció varios días la sintomatología de una preeclampsia severa sin haber sido debidamente atendida.

A continuación, sostuvo que la sentencia presenta varias inconsistencias, dado que en algunos apartes sugiere la responsabilidad de las entidades; sin embargo, en algunos puntos se adujo que la muerte de la paciente ocurrió como consecuencia del síndrome de o’gilvie y, en otros, por la preeclampsia. Sostuvo que, contrario a lo establecido por el tribunal, cuando una “enfermedad se complica es porque no se dio el tratamiento adecuado y oportuno a la enfermedad”.

Además, indicó que de los testimonios rendidos por los médicos que atendieron a la paciente se pueden destacar elementos que comprueban la teoría de la falla sostenida por los demandantes; no obstante, el tribunal, de manera contradictoria, se limitó a realizar un análisis sobre el nexo causal entre la calificación de embarazo de alto riego y la preeclampsia, aspecto que no fue punto de discusión. En relación con el dictamen pericial, sostuvo que hubo apartes que no fueron tenidos en cuenta por el tribunal al momento de proferir la sentencia. Manifestó que en el dictamen se determinó que la preeclampsia severa es una enfermedad multisistémica e hizo una descripción de cada uno de los sistemas y órganos que afecta para concluir que, a pesar de haber solicitado la complementación y aclaración del dictamen, la respuesta otorgada por el perito fue insuficiente.

A continuación, atacó cada uno de los apartes del dictamen pericial porque, a su juicio, son contradictorios con algunos aspectos de los testimonios rendidos por lo médicos que atendieron a la paciente y con la literatura médica, además de buscar favorecerlos. Finalmente, sostuvo que el tribunal omitió el estudio del proceso infeccioso que ayudó en la descompensación clínica de la paciente y que terminó con su muerte, tema sobre el cual el Consejo de Estado ya estableció una postura jurisprudencial.

Como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda[21]. 9. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto del 21 de noviembre de 2016[22] y fue admitido por esta Corporación por proveído calendado el 5 de abril de 2017[23]. Posteriormente, a través de providencia del 12 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[24].

El apoderado de la parte actora allegó un escrito en el que reiteró cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelación, en el que hizo énfasis en la inconformidad frente al dictamen pericial y amplió sus argumentos respecto de las infecciones intrahospitalarias[25]. El apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto, con base en el dictamen pericial y los testimonios técnicos rendidos dentro del proceso, se acreditó que las entidades demandadas trataron a la paciente de manera oportuna y de acuerdo con las reglas de la lex artis[26].

La apoderada del Hospital General de Medellín y la de Metrosalud allegaron de forma extemporánea sus escritos de alegación, motivo por el cual no serán tenidos en cuenta[27]. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Sostuvo que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la atención médica brindada en Metrosalud y el Hospital General de Medellín fue oportuna y diligente frente al diagnóstico que presentó la señora González Vergara.

Consideró que, el proceso, carece de material probatorio para concluir que hubo responsabilidad por parte de las demandadas, por cuanto, al analizar los testimonios y confrontarlos con las pruebas documentales, estos corresponden a la realidad del tratamiento brindado. Además, las declaraciones concuerdan con la literatura médica al respecto y el dictamen pericial.

Finalmente, sostuvo que el material probatorio recaudado es corto para establecer que la infección que padeció la paciente ocurrió en la cirugía practicada en el Hospital General de Medellín; adicionalmente, ante la ausencia del informe técnico médico legal rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que permita establecer las causas de la muerte de la señora González Vergara no resulta posible demostrar la antijuridicidad del daño alegado[28].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la supuesta falla en la prestación del servicio médico, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada[29], por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1.2.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA, por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[30], según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.[31], en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[32] a la fecha de presentación de la demanda[33]. 1.3.

El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la muerte de la señora Flor Marley González Vergara, ocurrida el 14 de agosto de 2008[34], es decir, la parte tenía hasta el 15 de agosto de 2010 para presentar la demanda. Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de abril de 2010[35], cuando faltaban 125 días para que feneciera el término de caducidad; la Procuraduría 169 Judicial Administrativa expidió la certificación el 30 de junio de 2010 y la demanda se presentó el 22 de octubre de ese año, 114 días después de la certificación, por lo que ocurrió dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.4.

Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que José Clodomiro Méndez Fernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Jenifer Alejandra Méndez González; además, Jaime Argiro, Héctor de Jesús, Jorge Alberto, Sonia Janneth, Doralba, María Cecilia, Oscar Augusto y Alveiro de Jesús González Vergara, fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, ellos se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de cónyuge, hija y hermanos de la víctima directa del daño, respectivamente, pues, para acreditar su condición, allegaron la correspondiente copia auténtica de los registros civiles de nacimiento que da cuenta de dichas calidades[36]. 1.4.2.

Legitimación en la causa de la entidad demandada A la E.S.E Metrosalud y a la E.S.E. Hospital General de Medellín se les imputó responsabilidad por la muerte de la señora Flor Marley González Vergara, ocurrida el 14 de agosto de 2008. En ese sentido, se observa que respecto de estas entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2. Objeto del recurso de apelación El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, sostuvo que el tribunal desconoció la prueba aportada al proceso, la cual considera “constituye claros indicios para armar plena prueba que da cuenta de las fallas médicas”.

Sostuvo que, si bien el dictamen pericial practicado no sirvió para derivar la responsabilidad de las entidades demandadas, sí ofrece varios elementos contradictorios que deben tenerse como indicios y valorarse para obtener la condena de las demandadas. Realizó un recuento de la historia clínica de la paciente y de los hallazgos médicos que, a su juicio, constituyen indicios claros y coherentes de la responsabilidad de las entidades demandadas, para concluir que la señora González Vergara padeció varios días la sintomatología de una preeclampsia severa sin haber sido debidamente atendida.

A continuación, sostuvo que la sentencia presenta varias inconsistencias, dado que, en algunos apartes sugiere la responsabilidad de las entidades; sin embargo, también se adujo que la muerte de la paciente ocurrió como consecuencia del síndrome de o’gilvie y, en otros puntos, por la preeclampsia. Sostuvo que, contrario a lo establecido por el tribunal, cuando una “enfermedad se complica es porque no se dio el tratamiento adecuado y oportuno a la enfermedad”.

Además, indicó que de los testimonios rendidos por los médicos que atendieron a la paciente, se pueden destacar elementos que comprueban la teoría de la falla sostenida por los demandantes; sin embargo, el tribunal, de manera contradictoria, se limitó a realizar un análisis sobre el nexo causal entre la calificación de embarazo de alto riego y la preeclampsia, aspecto que no fue punto de discusión. En relación con el dictamen pericial, sostuvo que hubo apartes que no fueron tenidos en cuenta por el tribunal al momento de proferir la sentencia. Manifestó que en el dictamen se determinó que la preeclampsia severa es una enfermedad multisistémica e hizo una descripción de cada uno de los sistemas y órganos que afecta para concluir que, a pesar de haber solicitado la complementación y aclaración del dictamen, la respuesta otorgada por el perito fue insuficiente.

Atacó cada uno de los apartes del dictamen pericial porque, a su juicio, son contradictorios con algunos apartes de los testimonios rendidos por los médicos que atendieron a la paciente y con la literatura médica, además de buscar favorecerlos. Finalmente, sostuvo que el tribunal omitió el estudio del proceso infeccioso que ayudó en la descompensación clínica de la paciente y que terminó con su muerte, tema sobre el cual el Consejo de Estado ya estableció una postura jurisprudencial, como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda 3.

Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: De acuerdo con las anotaciones realizadas en la historia clínica de la señora Flor Marley González Vergara en la E.S.E. Metrosalud, ingresó a la entidad el 12 de julio de 2008, cuando tenía 27+4 por ecografía, porque presentaba “dolor de estómago”[37]; además, se indicó que el embarazo era de alto riesgo por útero bicorne[38].

A las 8:30 de ese día, se dejó constancia de la presión arterial de la paciente, la cual arrojó como resultado 110/70[39] y se corrigió el tiempo de embarazo a 29+5 semanas. Ese mismo día, a las 18:10 se anotó una presión arterial de 120/90[40] y al finalizar el día, de 130/90[41]. El 13 de julio de 2008, la paciente presentó una presión arterial de 120/70, 80/40, 100/60, 110/90 y sin novedades[42].

Al día siguiente se reportó presión arterial de 140/100, 140/80 y luego de 130/80 y 130/85[43]. Entre el 15 y 17 de julio de ese mismo año, la presión arterial varió entre los 130/80 y 170/90, motivo por el cual se decide su remisión al Hospital General de Medellín. De conformidad con la historia clínica, el 18 de julio de 2008 la paciente fue remitida de la E.S.E Metrosalud a la E.S.E. Hospital General de Medellín, con diagnóstico de hipertensión gestacional severa con mal control de cifras tensionales a pesar de tratamiento y embarazo de 30+6[44].

En el Hospital General de Medellín se dejó constancia de que ingresó con síndrome hipertensivo asociado al embarazo, “en el momento presión 179/97, media 126, pulso 69/minuto, saturando 98%, sin premonitorios”. Al igual que en la historia clínica de Metrosalud[45] se dejó constancia de que la paciente era de difícil manejo, porque no aceptaba los tratamientos recomendados por los médicos.

En el Hospital General de Medellín se logró la estabilización de la presión arterial a niveles inferiores a 135/90, de conformidad con lo anotado en la historia clínica; sin embargo, subió nuevamente por lo que, para el 20 de julio de 2008, se indicó en la historia clínica que la paciente tenía preeclampsia moderada[46] y para el 21 de ese mismo mes, restricción del crecimiento intrauterino y preeclampsia severa[47], motivo por el cual se ordenó la terminación del embarazo[48] a través de una cesárea por la presentación oblicua del feto.

El 22 de julio de 2008 se entregaron los resultados de la ecografía de tórax que se le ordenó a la paciente, la cual arrojó como resultado un derrame pleural izquierdo, con compromiso diafragmático, motivo por el cual se le realizó una punción de derrame pleural[49]. La paciente continuó en regulares condiciones generales, el derrame pleural aumentó, motivo por el cual se pidió su consentimiento para practicarle una toracotomía[50] y la cesárea, las cuales se practican sin novedades durante los procedimientos[51]; sin embargo, se decidió vigilarla por el “alto riesgo de falla ventilatoria”[52] que presentaba.

Para el 23 de julio de 2008, la paciente continuó con cifras tensionales de difícil control y aumento del diámetro del abdomen y agravamiento del hemotórax, motivo por el cual fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos[53], allí se decidió que debía ser intubada, con lo cual se estabilizó[54]; sin embargo, el 28 de julio de ese año debió ser intervenida quirúrgicamente, como consecuencia de una “pre perforación colónica por isquemia de pared”.

Posterior a la cirugía que se le practicó, el cirujano general sugirió que la paciente padece el síndrome de Ogilvie, ante la distensión de todo el colon sin una razón aparente y que, a pesar de la cirugía, su estado de salud continuó deteriorándose, motivo por el cual se programó nuevamente y de forma urgente para cirugía[55], porque desarrolló una falla renal[56].

Durante los días posteriores a la cesárea, la paciente continuó con presión arterial elevada y recibiendo atención continua en la unidad de cuidados intensivos, allí detectaron “secreción fétida por la herida, al examen se encuentra fascitis necrosante” [57], motivo por el cual la programaron nuevamente para cirugía, el 13 de agosto de 2008.

El 14 de agosto de ese año fue llevada nuevamente a cirugía para hacerle un lavado abdominal, procedimiento que duró tres horas; sin embargo, una vez terminado, la paciente se desestabilizó por completo y entro en paro cardio respiratorio, finalmente falleció[58]. Como resumen de la atención brindada en el Hospital General de Medellín se indicó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Evolución: Muy mala evolución, ventilación mecánica prolongada, muy difícil, hipoxemia e hipercapnia severas, difícil acople al ventilador, requirió múltiples sedantes y altas dosis de sedación, relajación muscular, varios modos ventilatorios.

SIRS, antibióticos empíricos, sin germen aislado. Insuficiencia renal, requirió TRRC. Múltiples alteraciones de electrolitos. Distención abdominal, síndrome compartimental, neumatosis intestina, gran distención del colon, para lo cual requirió LE, descompresión, colostomía, apendicectomía, colocación de malla. Impactación fecal. Infección de la fascia con absceso, lavado y debridamiento de fascia, desimpacatción fecal.

La paciente se recuperó de la falla renal y veía mucho mejor de su SDRA, sin sedación, consciente, sin hipoxemia ni hipercapnia. Después de último procedimiento qco. llega en pésimas condiciones, se reanimó por paro cardíaco, llega en shock refractario al manejo, desaturada, hipoperfundida, anurica, mal perfundida. No es claro la causa de la descompensación en cirugía. Fallece a las 5 horas de llegar de cirugía a pesar de las múltiples medidas de reanimación"[59].

Al proceso no se allegó informe de necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal con el cual se pueda determinar la causa de la muerte de la señora González Vergara. El médico tratante de la paciente, en el Hospital General de Medellín, Diego León Gaviria Méndez, rindió testimonio en este proceso con el fin de explicar los síntomas presentados por la señora González Vergara y el tratamiento que se le brindó en la entidad.

En relación con los motivos para programar la cesárea que se le practicó a la señora González Vergara, a pesar de que solo tenía 31+6 semanas de embarazo, sostuvo que ocurrió como consecuencia de la siguiente impresión diagnóstica[60] (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “La paciente ingresó al Hospital General de Medellín el 18 de julio de 2008 remitida de Metrosalud con impresión diagnóstica inicial de preeclampsia severa y embarazo de 30 semanas.

Durante la hospitalización se modifica la impresión diagnóstica inicial de preeclampsia severa a moderada por las cifras tensionales, los exámenes de laboratorio y la evolución de la paciente y se decide manejo expectante (se indica monitorización materna y fetal procurando prolongar la gestación hasta la aparición de signos de alarma para manejar el resultado perinatal).

Durante la hospitalización se analizan nuevos hallazgos y se afirma la presencia de restricción en el crecimiento intrauterino y ocurre deterioro el día 22 de julio de 2008, de la madre por aparición de compromiso pulmonar (derrame pleural) que requirió paso de sonda para permitir la ventilación pulmonar adecuada. Ese conjunto de situaciones obligan a tomar medidas por agravamiento del cuadro clínico, como la terminación del embarazo, que se hizo al comprobar una edad gestacional de 31,3 semanas (…)”.

En relación con la preeclampsia gestacional, sostuvo que podía presentarse desde la semana 20 de gestación o en el postparto y que su tratamiento dependería de la edad gestacional, la progresión de la enfermedad, los órganos afectados, el compromiso fetal y que la única manera de solucionar la enfermedad era con la terminación del embarazo.

Respecto de la impresión diagnóstica con la que fue remitida la paciente de la E.S.E. Metrosalud al Hospital General de Medellín, indicó que las cifras tensionales durante la estadía en la primera entidad eran variables, entre normales y ligeramente elevadas; sin embargo, con la última medición, que agilizó la remisión de la paciente, se indicó como impresión diagnóstica una hipertensión severa; el diagnóstico fue respetado, pero se le practicaron nuevos exámenes y ayudas complementarias, más la evolución clínica, lo que permitió modificarlo por una preeclampsia moderada.

Manifestó que el embarazo de la paciente fue clasificado como de alto riesgo a las 20,6 semanas, por cuanto tenía útero bicorne y bajo peso; sin embargo, esa condición no tenía ninguna relación con la preeclampsia, enfermedad que describió en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) el trastorno hipertensivo asociado al embarazo tiene múltiples expresiones clínicas, que van desde un simple trastorno hipertensivo a complicaciones severas como emergencia hipertensiva, sangrado intracerebral, convulsiones, trastornos hemorrágicos, falla de órganos como el riñón, edema agudo de pulmón e insuficiencia respiratoria entre otros.

Puede presentarse a partir de la semana 20 de gestación inclusive en el posparto después de las 40 semanas. (…) No se sabe qué la desencadena, pero sí se conoce la explicación de los cambios que ocurren una vez aparece la enfermedad y dependen de modificaciones a nivel placentario de los vasos sanguíneos que no tienen la adecuación suficiente y se generan cambios que producen una respuesta al interior de los vasos sanguíneos y la producción de sustancias generando vaso constricción (los vasos se ponen rígidos, disminuye el paso de la sangre a través de ellos y se puede afectar cualquier órgano que dependa como todos de la cantidad de sangre que transporta oxígeno y nutrientes por ellos).

Apareciendo la expresión final de hipertensión arterial y daño de órganos”. Hizo un recuento de las complicaciones que sufrió la paciente y por las cuales fue remitida al Hospital General de Medellín, entre ellas, lo sucedido con posterioridad a la práctica de la cesárea, cuando tenía “31,3 semanas de embarazo”, momento en el cual tuvo que ser internada en una UCI, allí presentó hemotórax[61] y un cuadro de distensión abdominal severa[62] y aumento de la presión intrabdominal que obligó al tratamiento quirúrgico y la extracción de parte del intestino. Finalmente sufrió una infección que requirió lavados, en uno de los cuales presentó un paro cardio pulmonar y falleció. En relación con la complicación que presentó, denominada síndrome de Ogilvie[63], sostuvo que se trata de una condición extremadamente rara en el ámbito médico y no hace parte de las complicaciones más frecuentes que tiene la preeclampsia; por tanto, “las medidas que se toman y se tomaron para la paciente, con este diagnóstico no pudieron ser previstas y evitadas en su momento”; además, sostuvo que su mortalidad es de un 30% y aumenta cuando es mayor el diámetro de la dilatación del intestino y de acuerdo con los otros compromisos de su estado en general, para el caso de la paciente: aparición de líquido en el tórax, insuficiencia respiratoria, una cesárea y la extracción intestinal.

Al referirse a la maduración pulmonar de la bebé de la señora González Vergara, sostuvo que, a pesar del uso de medicamentos para ese fin, no se produjo y en el momento del nacimiento se describió una depresión neonatal severa que obligó a la hospitalización por un término de 36 días, lo anterior, por cuanto se trató de un parto prematuro, esto es, antes de la semana 37.

Sostuvo que no hubo deterioro fetal, sino de la madre, y la restricción del crecimiento intrauterino sumado a las manifestaciones maternas llevaron a la decisión de practicar la cesárea, a pesar de tratarse de un parto prematuro. Al ser consultado sobre la oportunidad y pertinencia de la atención prestada en las entidades demandadas, sostuvo que obraron de acuerdo con las guías de manejo de “aceptación universal”; además, indicó como causa de la muerte de la paciente, la siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Considero que el deceso fue precipitado por la necesidad de hacer una resección intestinal, con infección secundaria.

Complicación rara, favorecida por cesárea como vía del parto y una insuficiencia pulmonar aguda, también rara en la paciente preeclámptica”. Finalmente, sobre los controles prenatales, indicó que hubo dos meses en los cuales la señora González Vergara no asistió; sin embargo, así se hubieran realizado, no era garantía para detectar la preeclampsia[64].

En el proceso también fue escuchada la declaración del obstetra Jorge Andrés Jaramillo García, médico del Hospital General de Medellín, quien atendió a la señora González Vergara y, respecto de los motivos que lo llevaron a practicar la cesárea, sostuvo (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[65]: “La indicación para la terminación del embarazo en virtud de su compromiso de salud, el cual a pesar de intentarlo no se logró estabilizar y mostró deterioro, la vía de cesárea por la presentación fetal en podálica.

(…) La preeclampsia se considera una indicación relativa para realizar una cesárea, es decir, hay condiciones dentro de la preeclampsia que obligan a la terminación anticipada de la gestación, cuando estas ocurren pueden existir otras circunstancias que son las que determinan la vía de terminación de dicho embarazo. (…) La señora Flor Marley González Vergara llegó a Metrosalud consultando el 12 de julio de 2008 por un cuadro sugestivo de enfermedad diarreica aguda, infección urinaria y amenaza de parto prematuro.

Solo hasta el 16 de julio se estableció un diagnóstico de trastorno hipertensivo, basados en unas cifras tensionales límites para lo cual se piden los exámenes pertinentes. El 17 de julio de 2008, presenta elevación de las cifras tensionales lo que lleva al uso de hipertensivos. Ante la dificultad para el control de la presión la paciente se remite al Hospital General el día 18 de 2008, con diagnóstico de hipertensión gestacional.

En el Hospital General la elevación adicional de cifras tensionales, lleva a establecer el diagnóstico de preeclampsia, la cual muestra un control inicial con el manejo instaurado. Posteriormente se establece la presencia de derrame pleural, la restricción del crecimiento intrauterino, que conduce a la decisión de la terminación del embarazo y ante la presencia de una presentación podálica a la decisión de realizar una cesárea”.

Al ser interrogado sobre el tratamiento a seguir en el caso de la señora González Vergara para el trastorno hipertensivo gestacional, sostuvo que se buscó postergar la finalización del embarazo hasta acercarse a las 37 semanas, siempre y cuando el bienestar de la madre y el feto lo permitieron, así lo manifestó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “El tratamiento de los trastornos hipertensivos consiste en la estabilización de los parámetros afectados por esta entidad, hasta lograr llevar el embarazo a las 37 semanas, como es una condición cuya causa no está clara, salvo por el hecho de que la ocasiona el están embarazada, finalmente solo la interrupción del embarazo puede corregir definitivamente la entidad, sin embargo, en algunas circunstancias deja como secuela la persistencia de una hipertensión, que se vuelve crónica.

Antes de las 37 semanas, es el control de los trastornos que ocasiona la hipertensión lo que determina el momento de terminación de la gestación. En este caso, la condición observada en Metrosalud, e inicialmente en el Hospital General no llevaban la necesidad imperiosa de terminar la gestación, fue su evolución posterior la que se torna independiente del manejo adecuado de la entidad, la que llevó a la determinación de la finalización de la terminación de la gestación, es decir, a la presencia de un derrame pleural que como comorbilidad de la preeclampsia, está establecida como un criterio para la interrupción de la gestación, considerando la ciencia médica que en estos casos, se debe intentar estabilizar dicha condición asociada antes de llevar a la paciente a un proceso demandante para su salud como es la finalización de una gestación, independiente de la vía por la cual se lleve a cabo”.

Al ser interrogado sobre la relación existente entre la preeclampsia y el síndrome de Ogilvie, sostuvo que no existía y que, además, no era previsible. Sostuvo que se trata de una condición rara, de poca frecuencia en el ámbito ginecobstétrico. Además, aseveró que el tiempo de remisión de la paciente de Metrosalud al Hospital General de Medellín fue oportuno, en tanto que, de haberlo hecho antes, en nada hubiera cambiado su condición. En relación con el útero bicorne que padecía la paciente, aseveró que no es una condición que obligara a la terminación anticipada del embarazo.

Finalmente, el médico José Méndez Fernández[66], especialista en cirugía general del Hospital General de Medellín, se refirió a la atención que le brindó a la señora González Vergara. Sostuvo que la intervino quirúrgicamente porque presentó una dilatación severa de colon, sin causa mecánica que la originara; es decir, como consecuencia del síndrome de Ogilvie, del cual indicó, se desconocen sus causas.

Sin embargo, manifestó que, en este caso, a su juicio, la preeclampsia desencadena procesos que comprometen diferentes sistemas del organismo; además, indicó que el síndrome de Ogilvie se presenta de manera ocasional en el área en la cual él se desempeñaba, que a veces se mejora médicamente y, en otros casos, se debe acudir a la cirugía. Adicionalmente, al preguntársele sobre las causas del síndrome de Ogilvie, indicó que “se presenta en múltiples condiciones, entre ellas cualquier episodio postquirúrgico (…) pero puede presentarse en otras condiciones no necesariamente relacionadas con el parto o cirugía”.

Aclaró que no hay etiología específica para el síndrome, pero que se presenta en múltiples condiciones clínicas y, respecto de la paciente, sostuvo que la preeclampsia pudo no haber sido el único factor que la produjera, pero sí pudo contribuir a que se presentara. Sobre la condición clínica de la paciente y si se pudo haber evitado con un manejo diferente, indicó que era inevitable, de conformidad con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “No se hubiera podido evitar, eso hace parte de una cadena de eventos que es imposible predecir o evitar.

No toda paciente que hace preeclampsia o que se le practique una cesárea o cualquier cirugía hace síndrome de Ogilvie, por lo tanto es muy difícil predecir quien lo va a hacer y quien no lo hace. Vuelvo a anotar que en el momento en que se toma la decisión de llevarla a cirugía es porque los exámenes imagenológicos demuestran que hay que llevarla a cirugía indefectiblemente por la presencia de neumatosis intestinal (…)”.

Finalmente, al ser interrogado en relación con la posibilidad de que la señora González Vergara hubiera adquirido una bacteria después de las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron en el Hospital General de Medellín, manifestó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “La paciente presentó después de la intervención una fascitis, que es una inflamación e infección de los músculos de la pared del abdomen.

Sin embargo, no veo en la historia clínica del Hospital General si se corroboró con cultivos la presencia de bacterias. Quiero aclarar que la fascitis puede presentarse por infecciones de músculos del organismo, generalmente es por bacterias”. En esta audiencia estaba programado escuchar el testimonio de tres médicos más; sin embargo, el apoderado de la parte actora desistió de su práctica, solicitud que fue aceptada por el tribunal[67].

Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[68], el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[69].

En relación con lo expuesto en las declaraciones del personal que atendió a la víctima directa del daño, la Sala encuentra coherencia en sus dichos, dado que, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, como la historia clínica, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí; además, estuvieron orientadas a explicar los alcances de la atención recibida por la señora González Vergara y su bebé. Adicionalmente, las declaraciones coinciden con las explicaciones brindadas en el dictamen pericial y no fueron tachadas por la parte actora en la oportunidad legal para ello, ni aparecen desvirtuadas con algún otro medio probatorio allegado al expediente.

El médico Luis Fernando Zapata Pérez, gineco obstetra de la Universidad del Ces, rindió dictamen pericial en este proceso[70]. En él sostuvo que con la presión que presentaba la paciente el día en que ingresó a la E.S.E. Metrosalud y los demás síntomas, no era posible determinar inmediatamente que estuviera sufriendo un trastorno hipertensivo; además, indicó que, a su juicio, el enfoque dado inicialmente fue acertado.

Manifestó que, como consecuencia de los hallazgos clínicos de la paciente, la práctica de la cesárea fue acertada, no por el diagnóstico de preeclampsia sino por la presentación del feto y porque el cérvix no era favorable para una inducción del parto. Respecto de la finalización del embarazo, sostuvo que ocurrió como consecuencia de las afecciones que estaba sufriendo la madre y que estaban teniendo implicaciones fetales como la restricción del crecimiento intrauterino, manifestó que ocurrió en el momento adecuado; además, el manejo médico y las conductas tomadas fueron oportunas y acertadas.

Al ser indagado sobre la idoneidad del tratamiento que se le brindó a la paciente para aliviar o estabilizar el diagnóstico de preeclampsia severa, indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Considero que el manejo dado a la paciente fue el indicado en todo momento, se utilizaron los medicamentos apropiados para controlar la preeclampsia ya que esta es una entidad la cual se controla, se estabiliza pero no se quita con medicamento y el único tratamiento definitivo es finalizando la gestación. Situación la cual se realiza cuando aparecen alteraciones clínicas o de laboratorio que indiquen que la entidad está poniendo en riesgo la vida materna.

Evaluando el seguimiento de la paciente es evidente que fue evaluada de una manera regular y las acciones realizadas fueron dinámicas en el tiempo y cuando la condición clínica de la paciente y el feto estaban en riesgo se tomó la decisión de terminar la gestación, conducta adecuada en el momento apropiado por las condiciones evaluadas en su momento”.

Adicionalmente, cuando fue cuestionado sobre todas las anomalías que presentó la paciente (falla respiratoria aguda, derrame pleural, hemotórax coagulado, fascitis, neumatosis intestinal, síndrome de Ogilvie e insuficiencia renal aguda) y si estas fueron consecuencia de un mal tratamiento, su respuesta fue negativa, así se refirió (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “No son consecuencia de un mal tratamiento como lo he explicado (…).

El enfoque dado, las ayudas diagnósticas utilizadas, los medicamentos suministrados y las conductas tomadas fueron las apropiadas para la paciente, pero es importante aclarar que las complicaciones presentadas no son consecuencia de un mal acto médico sino producto de una entidad complicada y que produce una gran morbi mortalidad a nivel mundial, pero es cierto también que no todas las complicaciones dadas en esta paciente fueron producto únicamente de su gestación pero sí es claro que si no hubiera estado embarazada esto no sucedería. En conclusión, con esta pregunta se puede concluir que el desenlace fatal de la paciente no fue finalmente consecuencia directa de una patología obstétrica pero si es real que si la paciente no hubiera estado en embarazo no hubiera presentado ninguna de estas complicaciones.

Pero quiero anotar y de una manera reiterativa que en ningún momento se ha evidenciado en la historia clínica desde la parte obstétrica alguna demora en la atención materna que pudiera ser la responsable de la muerte de esta paciente”. Explicó que no toda paciente que presenta preeclampsia moderada evoluciona hacia una preeclampsia severa, además, indicó que la preeclampsia es un desorden multisistémico que se manifiesta a partir de las 20 semanas de gestación, que se caracteriza porque las pacientes presentan presiones arteriales iguales o mayores a 140/90 asociada a “proteinuria definida como la presencia de 300 mg o más de proteínas en orina de 24 horas”.

En algunos casos las complicaciones se pueden presentar después de finalizada la gestación, lo cual no sucedió en este caso. En relación con el tratamiento, dijo que la diferencia entre la preeclampsia severa y moderada radica en la vigilancia estricta del estado de la madre y del feto, enfocado en la evitación de complicaciones que los pudieran poner en riesgo.

En algunos casos, la preeclampsia moderada no requiere ser tratada con medicamentos y solo exige la vigilancia estricta para identificar, a través de ayudas diagnósticas y síntomas clínicos, si la paciente evoluciona hacia una preeclampsia severa. En todo caso, manifestó que, si en algún momento se pone en riesgo la vida de la madre, el tratamiento definitivo será la finalización de la gestación. Finalmente, manifestó que la preeclampsia es una enfermedad que requiere una vigilancia estricta para detectar de manera oportuna alguna complicación, lo cual fue realizado por las entidades demandadas, de conformidad con lo anotado en la historia clínica.

Adicionalmente, sostuvo que la causa de la muerte de la paciente fue una falla orgánica multisistémica, no la preeclampsia como complicación propia del embarazo. Sobre el anterior dictamen, la parte actora y el Hospital General de Medellín solicitaron su aclaración y complementación[71], con el fin de que el perito indicara la experiencia que tenía y ampliara la respuesta sobre algunos puntos, en especial, el hecho de que si, para el 12 de julio de 2008, además de los posibles diagnósticos de colitis o enfermedad ácido péptica era posible tener también como diagnóstico probable la preeclampsia, a lo cual contestó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Hablar de preeclampsia con una sola toma de presión de 140/90 no es adecuado, pero como quedó explícito en esta respuesta esto debe llamar la atención, pero cuando se evalúa globalmente la paciente que manifestó un dolor abdominal tipo cólico asociado a diarrea, el diagnóstico de preeclampsia pierde validez, aclarando que el dolor abdominal referido en la paciente preeclámptica tiene una localización y características específicas”.

Reiteró que la falla multisistémica de la paciente no fue una complicación de la preeclampsia y que la fascitis sí estuvo asociada a la práctica de la cesárea al ser una infección profunda de la herida quirúrgica. De la aclaración y complementación del dictamen pericial se corrió traslado a las partes sin que estas presentaran alguna solicitud u objetaran su contenido. 4.

El daño En el presente caso, el daño consiste en la muerte de la señora Flor Marley González Vergara, el 14 de agosto de 2008, de conformidad con la copia de su registro civil de defunción[72]. 5. Del régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012[73], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria[74].

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que el acto obstétrico tiene una dinámica propia dentro del tratamiento que le ha dispensado esta Sala; así ha sido expuesto: “En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado[75].

“En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal.

“(…). “No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla[76]. ‘ “En síntesis bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.

La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. “No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad.

En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica”[77] (se deja destacado en subrayas).

De suerte que, frente al acto obstétrico, en algún momento se acudió el régimen objetivo; sin embargo, posteriormente se varió esa tesis y no es a la luz del primero que se analizará la imputación en un caso como el que se estudia, sino uno subjetivo, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva[78]. 6.

El caso concreto Si bien la parte actora, en su recurso de apelación, indicó que en la sentencia de primera instancia se omitieron indicios según los cuales, a su juicio, era posible acreditar la falla del servicio en la cual incurrieron las demandadas, lo cierto es que, con los testimonios rendidos por los galenos en el proceso y que encuentran soporte en el dictamen pericial rendido por un especialista, sumado a los datos consignados en la historia clínica que se le realizó a la paciente, las entidades contraprobaron, con suficiente prueba técnica y científica, que no incurrieron en una falla, como pasa a explicarse.

Con el material probatorio recaudado quedó acreditado que la señora González Vergara falleció el 14 de agosto de 2008, por un paro cardio respiratorio, mientras se encontraba internada en la E.S.E. Hospital General de Medellín, luego de haber sido remitida por la E.S.E. Metrosalud ante la alteración de su presión arterial, asociada a su embarazo.

Además, quedó probado que ella y su bebé fueron atendidas en la E.S.E. Metrosalud y el Hospital General de Medellín y, pesar de que el embarazo fue catalogado como de alto riesgo por la condición especial del útero de la madre, dicha circunstancia no influyó en la condición médica de la paciente durante el parto y las complicaciones que sufrió con posterioridad, de conformidad con las conclusiones a las cuales llegaron los médicos en su testimonio y el perito en su dictamen.

Los síntomas con los cuales ingresó la paciente a la E.S.E. Metrosalud, de acuerdo con lo indicado por los galenos y el dictamen pericial, no permitían establecer, con certeza, que la señora González Vergara tenía preeclampsia; sin embargo, desde el principio fue monitorizada, al punto de que en el momento en el que, a pesar del tratamiento brindado, la presión no mejoró, fue remitida con diagnóstico de preeclampsia severa a la E.S.E. Hospital General de Medellín. El médico Luis Fernando Zapata Pérez, gineco obstetra de la Universidad del Ces, rindió dictamen pericial en este proceso[79].

En él sostuvo que, con la presión que presentaba la paciente el día en que ingresó a la E.S.E. Metrosalud y los demás síntomas, no era posible determinar inmediatamente que estuviera sufriendo un trastorno hipertensivo; además, indicó que el enfoque dado inicialmente fue acertado. La premisa inicial del recurso, relativa a que hubo un diagnóstico tardío de la preeclampsia, carece de soporte y, por el contrario, a través de los testimonios y de las conclusiones a las cuales llegó el perito, se pudo establecer que en todo momento fue debidamente monitorizada, que así hubiera sido remitida de Metrosalud al Hospital General de Medellín desde el 12 de julio de 2008, momento en el cual presentó los primeros síntomas, en nada hubiera cambiado el resultado.

Adicionalmente y contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, quedó acreditado que el hecho de sufrir de preeclampsia no significaba que el embarazo tuviera que ser terminado inmediatamente; así lo explicaron los médicos y el perito, quienes fueron enfáticos al concluir que todo dependía del estado de salud de la madre y del feto que, para el caso en particular, no presentaron, inicialmente, alteraciones diferentes al aumento de presión en el caso de la madre.

Lo anterior, por cuanto se trataba de un parto prematuro, dado que no tenía las 37 semanas de gestación en las que se considera que el bebé se encuentra completamente desarrollado. Por el contrario, quedó demostrado que, una vez el estado de salud de la madre se deterioró y que esta circunstancia estaba impidiendo el crecimiento intrauterino de la bebé, sumado a la posición en la cual se encontraba, provocaron la reacción inmediata del personal médico con la práctica de una cesárea, fruto de la cual nació una bebé que, dada su condición de prematura, debió ser hospitalizada durante 36 días.

Quedó acreditado que la preeclampsia, enfermedad que se desarrolla exclusivamente con el embarazo, fue debidamente diagnosticada y tratada; sin embargo, tal y como se explicó por los especialistas, al ser un desorden multisistémico, produjo en la señora González Vergara una serie de complicaciones adicionales que concurrieron con el síndrome de Ogilvie, el cual no se encuentra asociado a la preeclampsia sino a una cirugía, en este caso la cesárea, situación que complicó aún más el estado de salud de la paciente, sin que se hubiera acreditado que esto ocurrió como consecuencia de una falla del servicio por parte de las entidades demandadas.

Si bien el apoderado de los actores citó en su recurso de apelación una serie de apartes de literatura médica, esta información en nada modifica las conclusiones a las cuales llegó la Sala, por cuanto no se desconoce que la preeclampsia sea una enfermedad multisistémica y que trajo como consecuencia una serie de complicaciones, entre ellas el derrame pleural; pero, se reitera, esto no sucedió como una falla atribuible a las demandadas.

Por el contrario, las pruebas que sí fueron oportuna y adecuadamente introducidas al proceso y de las cuales la parte actora tuvo la oportunidad de contradecir, tachar o incluso objetar, no fueron atacadas, motivo por el cual la Sala, ante la falta de otras pruebas que acrediten lo contrario, puede valorarlas con el fin de establecer la responsabilidad o no de las entidades demandadas.

Es así como quedó demostrado que las entidades demandadas actuaron de conformidad con la lex artis, detectaron a tiempo la enfermedad padecida por la señora González Vergara y realizaron los esfuerzos tendientes a obtener su recuperación; no obstante, ante la gravedad de su condición médica, esto no fue posible. En relación con las infecciones intrahospitalarias a las que hace mención el apoderado de los actores en el recurso de apelación, la Sala, al verificar los argumentos y pretensiones de la demanda, encuentra que esto no fue objeto del debate inicial, por lo que no es procedente que a través del recurso se complemente la demanda inicial, pues con ello se estaría violando el derecho de defensa de las entidades demandadas, quienes no orientaron su actuación procesal a demostrar la causa de dicha infección. Adicionalmente, si bien se hizo referencia por parte de los testigos y del perito a la infección que sufrió la paciente con posterioridad a la práctica de la cesárea, no se indicó que esta hubiera sido la causa de la muerte, tampoco se probó que se tratara de una infección nocosomial o intrahospitalaria, únicamente se hizo mención de que se trató de una “infección profunda”.

El médico José Méndez Fernández, al ser interrogado en relación con la posibilidad de que la señora González Vergara hubiera adquirido una bacteria después de las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron en el Hospital General de Medellín, manifestó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “La paciente presentó después de la intervención una fascitis, que es una inflamación e infección de los músculos de la pared del abdomen.

Sin embargo, no veo en la historia clínica del Hospital General si se corroboró con cultivos la presencia de bacterias. Quiero aclarar que la fascitis puede presentarse por infecciones de músculos del organismo, generalmente es por bacterias”. La Sala no puede pasar por alto que al proceso no se allegó el resultado de la necropsia de la señora González Vergara, la cual permitiría establecer si su muerte, por un paro cardio respiratorio, ocurrió como consecuencia de la preeclampsia, del síndrome de Ogilvie o de una infección nocosomial o intrahospitalaria.

De suerte que le asiste razón al tribunal de instancia cuando afirma que la parte demandante no logró probar que la muerte de la señora Flor Mery González Vergara fuera producto del acto médico, ni de un diagnóstico demorado o de la falta de un tratamiento adecuado. Finalmente, en relación con la oportunidad de la prestación de la atención médica, la Sala considera pertinente traer a colación un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se indicó: “(…) ‘La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)’[80] (subrayado fuera de texto).

“(…). “Tratándose de la prestación del servicio público médico-hospitalario, el estado asume una carga especialísima de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico brinden soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con el concepto de salud’[81] (subrayado fuera de texto).

Del texto transcrito se concluye que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna y se realizaron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida de la señora Flor Mery González Vergara. Así, ante la falta de la demostración de la falla del servicio en la cual se dijo que incurrieron las entidades, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 7.

Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo Judicial, obrante a folio 20 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder obrante de folios 21 a 22 del cuaderno principal. [3] Fl. 138 del cuaderno principal. [4] Fls. 138 vto, 142 y 143 del cuaderno principal. [5] Fls. 145 a 221 del cuaderno principal. [6] Fl. 222 a 253 del cuaderno principal. [7] Fls. 254 a 257 del cuaderno principal. [8] Fl. 260 del cuaderno principal. [9] Fl. 272 del cuaderno principal. [10] Fl. 358 del cuaderno principal. [11] Fls. 284 a 291 del cuaderno principal. [12] Fls. 313 a 332 del cuaderno principal. [13] Fls. 359 y 360 del cuaderno principal. [14] Fls. 261 a 263 del cuaderno principal. [15] Fls. 363 y 364 del cuaderno principal. [16] Fl. 497 del cuaderno principal. [17] Fls. 499 a 510 y 529 a 540 del cuaderno principal. [18] Fls. 511 a 519 del cuaderno principal. [19] Fls. 520 a 528 del cuaderno principal. [20] Fls. 541 a 557 del cuaderno principal. [21] Fls. 575 a 592 del cuaderno principal. [22] Fls. 593 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Fl. 597 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Fl. 599 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Fls. 600 a 611 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Fls. 613 a 635 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] De conformidad con la constancia secretarial, tenían hasta el 13 de julio de 2017 y fueron presentados el14 y 19 de julio, respectivamente. [28] Fls. 647 a 659 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-002- 2009-00149-01(45669), entre otras. [30] Por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 SMLMV. [31] “ARTÍCULO 3º.

Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [32] A la fecha de presentación de la demanda, 22 de octubre de 2010, equivalen a $257’500.000. [33] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [34] De conformidad con la copia del registro civil de defunción obrante a folio 17 del cuaderno principal. [35] Fl. 5 del cuaderno principal. [36] Fls. 16 a 27 del cuaderno principal. [37] Fls.68 y siguientes del cuaderno principal. [38] “Las anomalías uterinas son malformaciones congénitas del aparato reproductor femenino. Algunos ejemplos incluyen útero didelfo (útero doble), útero arcuato (útero con una abolladura en la parte superior), útero unicorne (útero con un solo lado), útero bicorne (útero en forma de corazón), útero septado (útero con una división en el centro) y útero ausente.

Estas malformaciones también pueden afectar las trompas de Falopio, el cuello uterino y la parte superior de la vagina. Las anomalías uterinas pueden provocar infertilidad o problemas con el embarazo”. Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/esp_imagepages/19926.htm el 29/06/2020 a las 19:38. [39] Fl. 69 del cuaderno principal. [40] Fl. 70 del cuaderno principal. [41] Fl. 70 vto. del cuaderno principal. [42] Fls. 71 y 72 del cuaderno principal. [43] Fl. 73 del cuaderno principal. [44] Fl. 30 del cuaderno principal. [45] Fl.

Fl. 76 vto. del cuaderno principal. [46] Fl. 85 vto. del cuaderno principal. [47] Fl. 87 vto. del cuaderno principal. [48] Fl. 90 del cuaderno principal. [49] Fl. 90 vto. del cuaderno principal. [50] “Una toracotomía es una incisión quirúrgica que el cirujano hace para abrir la pared del tórax”. Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002956.htm el 03/0772020 a las 19:11. [51] Fls. 92 a 99 del cuaderno principal. [52] Fls. 99 y 100 del cuaderno principal. [53] Fl. 106 del cuaderno principal. [54] Fl. 107 vto. del cuaderno principal. [55] Fls. 112 a 115 del cuaderno principal. [56] Fl. 116 del cuaderno principal. [57] “Es un tipo de infección bacteriana poco frecuente pero muy grave.

Esta infección puede destruir los músculos, la piel y el tejido subyacente. La palabra "necrosante" se refiere a algo que ocasiona la muerte del tejido corporal. Muchos tipos diferentes de bacterias pueden causar esta infección. Una forma de infección necrosante de tejidos blandos muy grave y generalmente mortal se debe a la bacteria Streptococcus pyogenes, que algunas veces se denomina "bacteria carnívora" o estreptococo”.

Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001443.htm el 04/07/2020 a las 13:14. [58] Fls. 135 y 136 del cuaderno principal. [59] Fl. 55 del cuaderno principal. [60] Fls. 445 a 449 del cuaderno principal. [61] “Es una acumulación de sangre en el espacio existente entre la pared torácica y el pulmón (la cavidad pleural)”. Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000126.htm el 30/06/2020 a las 14:45. [62] “Es una afección en la que el abdomen (vientre) se siente lleno y apretado.

El abdomen puede lucir hinchado (distendido)”. Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003123.htm el 30/06/2020 a las 14:56. [63] “La seudoobstrucción intestinal es una afección en la cual hay síntomas de obstrucción intestinal sin ningún bloqueo físico. Causas: En la seudoobstrucción intestinal, el intestino es incapaz de contraerse y empujar el alimento, las heces y el aire a través del tracto digestivo.

El trastorno casi siempre afecta al intestino delgado, pero también puede ocurrir en el intestino grueso. La afección puede aparecer de manera súbita o ser un problema crónico de largo plazo. Es más común en niños y adultos mayores. La causa del problema a menudo se desconoce”. Consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000253.htm el 30/06/2020 a las 15:27. [64] Fls. 445 a 449 del cuaderno principal. [65] Fls. 467 a 470 del cuaderno principal. [66] Fls. 472 a 475 del cuaderno principal. [67] Fl. 475 vto. del cuaderno principal. [68] En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.

Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. [70] Fls. 482 a 486 del cuaderno principal. [71] Fls. 489 y 491 del cuaderno principal. [72] Fl. 37 del cuaderno principal. [73] Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. [75] Original de la cita en la sentencia del 10 de febrero de 2000, exp: 11.878 dijo la Sala: “ en el campo de la obstetricia, definida como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presenta normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles.

En casos como estos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica materno- infantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer.

Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y no con una patología’.”. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 7 de diciembre de 2004, exp: 14.767, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, exp. 17.512.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [78] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [79] Fls. 482 a 486 del cuaderno principal. [80]Cita del texto original: “Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655”. [81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C., sentencia del 7 de febrero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Exp. 34387.