ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRUEBA SOBREVINIENTE / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a detención preventiva del [demandante] no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal, y si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que se trató de una decisión ajustada a derecho. [P]ese a que se revocó la medida de aseguramiento y se declaró la preclusión de la investigación, en criterio de esta Subsección tales decisiones no obedecieron a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la Fiscalía, sino a las pruebas sobrevinientes que restaron credibilidad a las denuncias formuladas en contra del demandante.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DEL INDICIO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TERCERO DENUNCIANTE / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO [E]n criterio de la Sala, la Fiscalía General de la Nación tenía suficientes indicios respecto de la responsabilidad penal del demandante, que le permitieron soportar la captura y la medida restrictiva de la libertad impuesta en su contra, pues, por un lado, contaba con las declaraciones de los denunciantes, quienes fueron enfáticos y categóricos en señalarlo como integrante de un grupo subversivo y, por otro lado, en el lugar de su residencia donde fue aprehendido se encontró una cantidad significativa de armas de fuego y cartuchos de características similares a aquellas que, según la policía judicial, son utilizadas por los grupos armados al margen de la ley.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATRIBUCIONES DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos […].
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO ABSOLUTORIO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo Gómez.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / RECAUDO DE LA PRUEBA El proceso que se adelantó en contra [del demandante] estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00008-01(60750) Actor: NELSON ENRIQUE BARÓN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / NO EXISTIÓ FALLA DEL SERVICIO - La medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
No se declara la responsabilidad del Estado. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – por los daños causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NELSON ENRIQUE BARÓN TORRES.
“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE al señor Nelson Enrique Barón Torres, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($9.339.117), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación de PERJUICIOS MORALES, lo correspondiente a: |ACTOR |MONTO A |CALIDAD – |MEDIO DE PRUEBA | | |INDEMNIZAR |RELACION – | | | | |PARENTESCO | | |NELSON |TREINTA Y |VÍCITMA DIRECTA |CERTIFICACIÓN | |ENRIQUE BARÓN|CINCO (35) |DE LA PRIVACIÓN |EXPEDIDA POR EL | |TORRES |SMLMV |INJUSTA DE LA |INPEC VISTO A | | | |LIBERTAD |FOLIO 117 DEL | | | | |C.P. | |MARIA ANTONIA|TREINTA Y |COMPAÑERA |Declaración | |RANGEL BAEZ |CINCO (35) |PERMANENTE |extraprocesal | | |SMLMV | |VISTO A FOLIO | | | | |23. | |HECTOR ANDRES|TREINTA Y |HIJO DE LA |REGISTRO CIVIL | |BARON RANGEL |CINCO (35) |VÍCTIMA |DE NACIMIENTO | | |SMLMV | |VISTO A FOLIO 65| |OMAR ENRIQUE |TREINTA Y |HIJO DE LA |REGISTRO CIVIL | |BARON RANGEL |CINCO (35) |VÍCTIMA |DE NACIMIENTO | | |SMLMV | |VISTO A FOLIO 66| |NELSON |TREINTA Y |HIJO DE LA |REGISTRO CIVIL | |ENRIQUE BARON|CINCO (35) |VÍCTIMA |DE NACIMIENTO | |RANGEL |SMLMV | |VISTO A FOLIO 67| |JOSE |TREINTA Y |HIJO DE CRIANZA |REGISTRO CIVIL | |ALEJANDRO |CINCO (35) |DE LA VÍCTIMA |DE NACIMIENTO | |MARTINEZ |SMLMV | |VISTO A FOLIO 68| |RANGEL | | |DECLARACIÓN DE | |(CRIANZA) | | |INDAGATORIA | | | | |VISTA A FOLIO | | | | |225 DEL CUADERNO| | | | |DE PRUEBAS | | | | |TESTIMONIO VISTO| | | | |A FOLIOS 186 AL | | | | |192 DEL | | | | |EXPEDIENTE | “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de reparación por DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS al señor Nelson Enrique Barón Torres, la suma de diecisiete (17) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los cuales deberán ser liquidados de acuerdo al S.M.L.V. vigente para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“SEXTO: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas anotaciones secretariales de rigor”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson Enrique Barón Torres fue privado de la libertad dentro de un proceso en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por ser supuesto integrante del frente 33 de las Farc; no obstante, la investigación culminó con resolución de preclusión. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de diciembre de 2010, los señores Nelson Enrique Barón Torres, María Antonia Rangel Báez (en nombre propio y en representación de sus hijos Héctor Andrés, Omar Enrique y Nelson Enrique Barón Rangel y José Alejandro Martínez Rangel), Juan de la Cruz Salazar Barón y Rosalba Torres (padres), Cándida, Beatriz, Germán Raúl y Alexander Salazar Torres (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes durante un mes y siete días, dentro de un proceso que se adelantó en su contra por su supuesta participación en el delito de rebelión, investigación que culminó con resolución de preclusión, por atipicidad de la conducta.
Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes. Por daño a la vida de relación, la víctima directa del daño pidió 50 s.m.m.l.v. y los demás solicitaron 25 s.m.m.l.v. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el señor Nelson Enrique Barón Torres solicitó $15'450.000[2]. 2.2.
La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 16 de marzo de 2011, el cual fue notificado en debida forma a la demandada[3]. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que sus actuaciones fueron consecuentes con los deberes que le fueron otorgados, pues, en razón de la existencia de indicios de responsabilidad del señor Nelson Enrique Barón Torres en una conducta delictiva, la decisión no podía ser diferente a imponer medida de aseguramiento en su contra, por tanto, la restricción a la libertad que se le irrogó no puede calificarse de desproporcionada, arbitraria ni injusta.
Insistió en que no se le puede imponer la carga de resarcir los perjuicios por los cuales se reclama indemnización, toda vez que la privación de la libertad del demandante, lejos de haber derivado de una falla del servicio, obedeció al cumplimiento de las normas procesales y a las pruebas que, para esa etapa de la investigación, eran suficientes para sostener la detención preventiva[4]. 2.3.
Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 4 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[5]. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa en los que sustentó la contestación de la demanda, en el sentido de sostener que la privación de la libertad del señor Barón Torres estuvo fundada en pruebas valoradas bajo la sana crítica y que, si bien la investigación precluyó a su favor, esa decisión no desvirtuó por sí misma la legitimidad de la decisión de detención preventiva que se dictó en su contra.
Agregó que, en todo caso, los perjuicios cuya reparación se reclama no fueron probados[6]. 2.3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Nelson Enrique Barón Torres, toda vez que la investigación que adelantó en su contra finalizó con resolución de preclusión, dada la escases probatoria que sustentó su participación en el delito que se le endilgó. Sostuvo que el órgano instructor no indagó con suficiencia sobre los hechos denunciados y, aun así, ordenó la detención del demandante, con fundamento en unos testimonios que, durante la investigación, perdieron credibilidad.
Como consecuencia, impuso a la demandada la obligación de indemnizar a los demandantes el lucro cesante, los perjuicios morales y la vulneración a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos[8]. 2.5. El recurso de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que la medida restrictiva de la libertad que sufrió el señor Barón Torres fue una carga que le correspondía soportar, dadas las evidencias que indicaban su posible participación en el delito investigado.
Agregó que, si bien la investigación precluyó a favor del demandante, ese supuesto no indica, per se, que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido una decisión desproporcionada o contraria a derecho, pues para esa etapa procesal existían elementos que soportaban la restricción de su libertad, de conformidad con las disposiciones procesales vigentes.
De otro lado, sostuvo que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, en este caso, de la Policía Nacional, habida cuenta de que esa entidad informó sobre la posible comisión de conductas delictivas por parte del señor Nelson Enrique Barón Torres, que fueron determinantes en la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
Finalmente, manifestó que la demanda se formuló de forma extemporánea y que, por tanto, se debe declarar la caducidad de la acción[9]. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación, el cual se admitió en esta Corporación el 21 de marzo de 2018[10].
El 24 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[11]. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos en los que sustentó el recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones[12]. 2.6.3.
El Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones de la parte actora, pues consideró que la detención del señor Nelson Enrique Barón Torres fue arbitraria e ilegal, toda vez que no cumplió los requisitos dispuestos en las normas procesales. Como consecuencia, solicitó que se confirme la sentencia apelada, pero que se modifique en el sentido de no reconocer indemnización por daño a bienes constitucionalmente protegidos, dado que se trata de un perjuicio que no se encuentra acreditado[13]. 2.6.4.
La parte demandante guardó silencio[14]. II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[15], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[16], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[17].
En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 24 de octubre de 2008, la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión de la investigación que adelantaba en contra del señor Nelson Enrique Barón Torres[18], decisión que quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de ese año[19]. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 6 de noviembre de 2010; sin embargo, el 1 de octubre del mismo año (faltando 36 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual se declaró fallida el 16 de diciembre de ese año. Bajo este escenario y dado que la demanda se presentó ese mismo día, el 16 de diciembre de 2010, no hay duda de que se formuló en tiempo oportuno. 3.3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.
Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Nelson Enrique Barón Torres, María Antonia Rangel Báez, Héctor Andrés Barón Rangel, Omar Enrique Barón Rangel, Nelson Enrique Barón Rangel, José Alejandro Martínez Rangel, Juan de la Cruz Salazar Barón, Rosalba Torres, Cándida Salazar Torres, Beatriz Salazar Torres, Germán Raúl Salazar Torres y Alexander Salazar Torres son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Nelson Enrique Barón Torres, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de Héctor Andrés, Omar Enrique y Nelson Enrique Barón Rangel, quienes aportaron los registros civiles de nacimiento[20] en los que consta que son hijos del señor Nelson Enrique Barón Torres.
Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de María Antonia Rangel Báez y José Alejandro Martínez Rangel, quienes comparecieron en calidad de compañera permanente e hijo de crianza de la víctima, toda vez que los señores Adolfo Márquez Gómez y Marco Aurelio Chacón los reconocieron como tal en la audiencia de recepción de testimonios practicada el 15 de diciembre de 2011[21].
En cuanto a los señores Juan de la Cruz Salazar Barón y Rosalba Torres, quienes comparecieron en calidad de padres de la víctima, y los señores Cándida, Beatriz, Germán Raúl y Alexander Salazar Torres, quienes demandaron en condición de hermanos del señor Nelson Enrique Barón Torres, la Sala considera que no están legitimados en la causa por activa, toda vez que no aportaron los respectivos registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco con el señor Nelson Enrique Barón Torres. 3.3.2.
Legitimación de la Fiscalía General de la Nación En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[22], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[23], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.
El caso concreto Del material probatorio allegado al expediente, está acreditado que, previa denuncia, el Departamento de Policía de Norte de Santander – Seccional Policía Judicial e Investigación de Cúcuta envío los siguientes informes con destino a la Fiscalía General de la Nación. • Oficio 259/XSIJIN-GRATE del 12 de mayo de 2006 “De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, Respetuosamente me permito solicitar ante su Despacho Fiscal, se inicie investigación por el delito de REBELION y OTROS, en contra de sujetos que integran un grupo Armado Ilegal, teniendo en cuenta que presuntamente hacen parte del frente 33 de las FARC EP.
Que delinque en el Departamento Norte de Santander. “LABORES PREVIAS DE VERIFICACIÓN: “HECHOS “Para el día Cuatro (4) del presente mes ya año, se presentaron ante el Grupo de Armado Ilegales y Antiterrorismo de la SIJIN DENOR, cuatro personas residentes en las veredas ALMENDRAL y PROVIDENCIA del municipio de Durania, informando que están siendo víctimas de amenazas de muerte y otros por parte de un grupo ilegal armado pertenecientes a las FARC EP.
“… Manifestando que efectivamente en las veredas antes mencionadas existe un grupo ilegal armado de las FARC, integrada por aproximadamente treinta integrantes, de los cuales algunos de ellos transitan constantemente el casco urbano de Durania y las veredas de la región, utilizando armas de fuego para crear pánico entre la comunidad.
A mismo amenazan de muerte constante a alguno de los campesinos de la región para que abandonen sus fincas. “Se dice que entre estas personas que integran este grupo armado ilegal, están las siguientes: “(…) “7. N.N. apodado ‘EL MONO’, Subversivo activo de las FARC EP. Se ubica en la zona rural. Quien utiliza prendas de civil y uniformados en camuflado.
“(…) “ARMAMENTO UTILIZADO “Se presume por las entrevistas recolectadas que este grupo ilegal armado utilizan el siguiente armamento: “Mini uzis “Pistolas “Fusiles “(…) “De lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente ante su Despacho Fiscal, se estudie la posibilidad de abrir investigación previa en contra de este grupo ilegal armado, quienes están creando pánico y amenazas de muerte a la comunidad del municipio de Durania, con el fin de causar Desplazamiento Forzado.
Ya que estas cuatro personas están dispuestas aportar sus testimonios bajo gravedad de juramento”[24]. • Oficio 295/XSIJIN-GRATE del 20 de junio de 2006 “DILIGENCIAS ADELANTADAS: “Para el día 27 de Mayo del presente año, los suscritos investigadores… se trasladaron hasta el casco urbano de la localidad de DURANIA con el fin de adelantar labores investigativas y de Identificación de presuntos Subversivos del Frente 33 de las F.A.R.C. los cuales vienen azotando a campesinos de la región … “Fue así que los suscritos investigadores mediante labores investigativas lograron ubicar a un campesino de la vereda EL ALMENDRAL el cual reside en la finca LA PRADERA del sector que viene siendo azotado por TERRORISTAS del Frente 33 de las F.A.R.C, logrando obtener de una manera voluntaria su Testimonio, que resumo a continuación. “(…) “Así bien las cosas, manifiesta que estos SUBVERSIVOS se pasean por la vereda EL ALMENDRAL deambulando por espacios de ocho días, vestidos en ocasiones de civil, y observando que portan ARMAS de fuego de largo alcance tipo FUSILES, confundiéndolos en ocasiones con tropas del EJERCITO NACIONAL que en ocasiones patrulla esta zona, toda vez que se identifican como miembros del frente 33 de las F.A.R.C. “(…) “Es así que siguiendo con la Declaración jurada, el señor … pasa a exponer detalladamente los Alias y características de los subversivos de la ONT-F.A.R.C. que delinquen en la vereda EL ALMENDRAL Así: “(…) “Teniendo en cuenta el testimonio del señor… la familia de este sujeto es simpatizante de la Subversión, toda vez que tiene un sobrino de nombre JHONATHAN en las filas de estos insurgentes.
Acostumbra a pasearse por las veredas SAN JUAN, HATO VIEJO, EL RECREO con el guerrillero con el Alias de NELSON ENRIQUE LEON ALIAS ‘EL MONO’ (SE ENCUENTRA IDENTIFICADO POR PERSONAL DE LA SIJIN) acostumbra a pasearse por la vereda EL ALMENDRAL, en compañía de Alias JHONATHAN… “(…) “Ante estos hechos se dispuso trasladarnos hasta la Localidad de DURANIA, y algunas veredas aledañas con el fin de IDENTIFICAR, INDIVIDUALIZAR estos sujetos anteriormente relacionados, teniendo en cuenta sus Alias, fue así que mediante labores investigativas de Vigilancia y seguimiento se logro la Identificación de los prenombrados Así: “(…) “4.
NELSON ENRIQUE BARON TORRES… alias ‘EL MONO’ 29 años, se ubica en la finca el RECREO, vereda San Juan, la cual es mayordomo, según información por la fuente humana es integrante del frente 33 de las FARC-EP, portando armamento largo, pistola y granadas, el día domingo se ubica en el casco urbano del municipio de Durania”[25]. Mediante resolución 407 del 22 de junio de 2006[26], la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta dio apertura de la instrucción en contra de varias personas, entre ellos, el señor Nelson Enrique Barón Torres, a quienes sindicó de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado; como consecuencia, ordenó su captura y el allanamiento y registro de su residencia. El señor Nelson Enrique Barón Torres fue capturado el 23 de junio de 2006 y quedó a disposición de la Fiscalía el día siguiente, según oficio 346/XSIJIN-ARDES del 24 de junio del mismo año, en el que se dijo lo siguiente (se transcribe literal, con posibles errores): “En antes mencionado fue capturado el día de ayer 23/06/2006 siendo las 07:00 horas, en la Finca El Recreo, Vereda Almendrales, Municipio de Durania, quien se encuentra solicitado mediante oficio Nro.
CUVRIB 1217, de fecha 22 de junio de 2006, emanada Coordinación Fiscalía URI Y BRINHO Cúcuta, por el punible de REBELION. De igual manera mediante diligencia de allanamiento y registro se le fue incautado (01) un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, Nro interno 5853, Capacidad 06 cartuchos, cachas de pasta, se desconoce su funcionamiento, y estado de conservación regular, (01) una escopeta de fabricación artesanal, calibre 12, Nro interno 78320, (01) una escopeta de fabricación artesanal, calibre 12, Nro interno 1301117, posee un proveedor, (01) una escopeta de fabricación artesanal, calibre 16, Nro interno ilegible, maca Winchester, (01) una escopeta de fabricación artesanal, calibre 16, sin número, marca Rémington, (29) veinte nueve cartuchos, de diferentes colores y marcas, (11) once cartuchos, calibre 38, marca AP SPL, (01) una chapuza para revolver”[27].
El 14 de julio de 2006, el órgano investigador resolvió la situación jurídica de los indagados y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con el siguiente sustento (se transcribe literal): “Así mismo el testimoniante JUAN CARLOS LAGUADAO también vecino de la Vereda el Almendral del municipio de Durania, dice que conoce a NELSON SALAZAR, ‘Alias el mono’ haciendo referencia al sindicado Nelson Enrique Baron Torres, quien se desempeña como mayordomo de la Finca el Recreo, es una de las personas que integran un grupo subversivo del Frente 33 de la F.A.R.C. además hacen parte … alias KIKO, … quienes la pasan patrullando las veredas vestidos de civil provisto de armas de fuego y explosivos y radios atemorizando a los moradores exigiéndoles algunos de ellos que tiene que abandonar la región. Que efectivamente afirma que el implicado NELSON ENRIQUE, hace parte de la F.A.R.C., que en compañía de …, …, su sobrino… y otras personas también deambulan por las veredas de San Juan, Hato Viejo y el Recreo vestidos de civil portando fusiles y granadas e igualmente atemorizando a la población. “(…) “La Fiscalía como es su costumbre, interrogó a los testigos de manera concreta acerca de la seguridad de que las personas que habían señalado ante la autoridad policiva fueron los autores o las personas que vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares y otras de civil portando armas, eran la que pertenecían al Frente 33 de la F.A.R.C.. o auxiliadores del mismo que los habían obligado a salir de sus campos o viviendas, so pena de no hacerlo no responderían por sus vidas y la de sus familias, siendo enfáticos en responder que si y que estaban seguros por que a ellos directamente era que los habían amenazado obligándolos a salir de sus tierras y que los recuerdan bien ya que estas personas son de ahí del pueblo y algunas bien conocidas.
“Esas imputaciones provienen, repito, de personas radicadas en el área rural del municipio de Durania, Norte de Santander, en especial en las veredas Almendral y Providencia, en donde estos implicados y otros individuos han sembrado terror y la zozobra entre el campesinado “(…) “Los declarantes tantas veces enunciados de una manera concreta, ecuánime, coherente, ordenada le endilgan a los acá incriminados la calidad de miembros de la subversión, lo cual se ve reflejada en su credibilidad.
“Los testimonios aludidos presentas unos señalamientos categóricos, precisos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo; de los hechos imputados, que nos permiten vislumbrar la real condición de rebeldía de los encartados de marra. “Así las cosas, la prueba testimonial dentro del rigor de la sana crítica nos permite catalogarlos de creíbles en aras de sostener una medida detentiva, pues de donde no emergen intereses de perjudicar a nadie, la forma de arrimarse la prueba a la investigan, las expresiones categóricas, concisas que nos permiten inferir la realizad de los hechos que originaron la presente instrucción”[28].
Como los implicados se opusieron a la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación se pronunció al respecto, en el sentido de revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta y disponer la libertad inmediata de los procesados, previa suscripción de un acta de compromiso, como consecuencia, el señor Nelson Enrique Barón Torres recuperó su libertad el 28 de julio de 2006[29].
En providencia del 24 de octubre de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) profirió resolución de preclusión de la investigación que adelantó en contra del señor Barón Torres, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente): “Si bien es cierto y partiendo de la prueba recaudada hasta el momento procesal de resolver la situación jurídica de los incriminados de marras, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Segunda Seccional en Apoyo de la Primera, se fundamento en los testimonios vertidos por LEYDI JOHANA ORTEGA RIVERA, JUAN CARLOS LAGUADO, BERNARDO PARADA ESTUPIÑAN, ADRIANA FERNANDA VERA CONTRERAS, MARIO SEPULVEDA Y del informe emanado de la Sijin, en la cual se armo todo un andamiaje que posteriormente dio origen a la captura de los sindicados; informe de la Sijin que se fundamento tambien en estos testigos de cargo, es decir toda la espina dorsal de la medida asegurativa proferida tiene como soporte los testimonios antes reverenciados.
“(…) “Posteriormente a la decisión tomada por la Fiscalía se allegaron al proceso por un lado la ampliación de la version de JOHANA ORTEGA y ALEXIS PARADA ESTUPIÑAN y allí después de un minucioso análisis a la luz de sana critica testificada encontramos ciertas circunstancias que chocan con la realidad que ellos mismos describieron en sus juradas.
“(…) “Aparece también con posterioridad a la medida de aseguramiento de testimonio de FREDDY ENRIQUE VARGAS ISCALA… donde afirma que conoce hace ocho años a IVAN RINCON MENESES, porque viven en la misma vereda el Almendral, que es una persona honesta y trabajadora, encargado de administrar la finca de su madre; también afirma que JUAN CARLOS LAGUADO le había dicho que sacara de su casa a IVAN para matarlo pero le manifesto que no se prestaba par esto; tambien refiere IVAN denunció a JUAN CARLOS por estas amenazas en la Fiscalía de los Patios.
“Esta declaración deja ver dos aspectos, uno que FREDDY ENRIQUE conoce desde hace tiempo a IVAN RINCON MENESES, como una persona honesta y trabajadora, inclusive es el administrador de una de las finca de su madre ubicada en la vereda el Almendral: Dos, que entre LAGUADO e IVAN existe una vieja enemistad que se fundamenta en el dicho de VARGAS ISCALA y en la denuncia que aparece en la Fiscalía Segunda de los Patios donde este Despacho consultó con el sistema SIJUF y verdaderamente aparece la denuncia por amenazas instaurada por IVAN contra JUAN CARLOS LAGUADO RADICADA bajo numero 98666 de junio 27 del año. Nótese que la fecha de la denuncia es anterior a los hechos contados por los testigos.
“Estas dos circunstancias que reseña FREDDY ENRIQUE ponen entre dicho y deja sin piso de credibilidad el testimonio dado por JUAN CARLOS LAGUADO que es compañero de LEYDI JOHANA ORTEGA RIVERA, es decir hacen marital y como tal su testimonio de esta tambien esta viciado. “Por último tenemos el informe dado por Ejercito Nacional emanado de la sección de Inteligencia Grupo número (05) Maza en el cual se acredita que los aquí sindicados no aparecen con antecedentes que se les catalogue como miembro de un grupo subversivo.
“(…) “Si dentro de la foliatura no aparecen evidencias plenas que demuestren la vinculación de los procesados con los grupos guerrilleros como ha quedado planteado, no solo falta la legitimidad para calificarlos de miembro de algún grupo subversivo, si no que tampoco se ofrecería palpable la necesaria relación de determinación, más si se hubiese encontrado elementos de cualquier naturaleza que vinculara a los sindicados con grupo subversivo en especial en este caso con la F.A.R.C., allí sería fácil discurrir sobre nexo de causalidad frente a los señalamientos que se han venido haciendo desde un principio a través de los testimonios de cargo conocidos de marras.
“Cuando la Ley establece la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento de conformidad con pruebas sobrevinientes debe entenderse que los medios de comprobación que apuntan a este derrotero son aquellos que han surgido con posterioridad a su proferimiento en la etapa del sumario. “(…) “En estas condiciones y ante el evidente cumplimiento del presupuesto que demanda el artículo 363 Código de Procedimiento Penal fue revocada por el fiscal de entonces la Medida de Aseguramiento consistente den Detención Preventiva impuesta a los procesados de marras… “(…) “Así las cosas, la conclusión que se obtiene del medio probatorio recaudado es que para el caso de la conducta denunciada, el despliegue de la misma no se aviene a la definición del delito barruntado por el denunciante por falta de ingredientes propios del tipo, es decir que no se reúne las condiciones de carácter normativo exigidas por la definición de la tipicidad de REBELIÓN…”[30].
Como en el presente caso la parte demandante aseguró que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Nelson Enrique Barón Torres, dado que dicha medida se profirió dentro de un proceso en el que posteriormente se dispuso su preclusión, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El proceso que se adelantó en contra de Nelson Enrique Barón Torres estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante y la medida de aseguramiento proferida en su contra por la Fiscalía fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir razonablemente la probable participación del señor Barón Torres en la comisión del delito denunciado.
Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta informes de la Policía Judicial de Cúcuta y las denuncias formuladas por cuatro personas que aseguraron ser víctimas de amenazas por miembros del frente 33 de las FARC, grupo armado al cual -según los denunciantes- pertenecía el señor Nelson Enrique Barón Torres, alias “el mono”. Aunado a lo anterior, pese a que el demandante rindió indagatoria y negó pertenecer o ser colaborador de grupos al margen de la ley, en la diligencia de allanamiento y registro del lugar donde fue capturado se hallaron cuatro escopetas, un revólver, una chapuza y 40 cartuchos, elementos que fueron incautados por el órgano investigador.
Así las cosas, en criterio de la Sala, la Fiscalía General de la Nación tenía suficientes indicios respecto de la responsabilidad penal del demandante, que le permitieron soportar la captura y la medida restrictiva de la libertad impuesta en su contra, pues, por un lado, contaba con las declaraciones de los denunciantes, quienes fueron enfáticos y categóricos en señalarlo como integrante de un grupo subversivo y, por otro lado, en el lugar de su residencia donde fue aprehendido se encontró una cantidad significativa de armas de fuego y cartuchos de características similares a aquellas que, según la policía judicial, son utilizadas por los grupos armados al margen de la ley.
Además, si bien es cierto que la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación, dadas las inconsistencias en las ampliaciones de las denuncias de quienes se presentaron ante las autoridades como víctimas de las FARC, también es cierto que esas diligencias se practicaron con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento y, por tanto, se erigieron como pruebas sobrevinientes que, a la luz del artículo 363[31] del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, permitían la revocatoria de la medida de aseguramiento, como en efecto lo dispuso la instructora.
Como consecuencia, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la preclusión de la investigación a favor del procesado, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Para la Subsección es claro, entonces, que la detención preventiva del señor Nelson Enrique Barón Torres no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal, y si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que se trató de una decisión ajustada a derecho.
Además, pese a que se revocó la medida de aseguramiento y se declaró la preclusión de la investigación, en criterio de esta Subsección tales decisiones no obedecieron a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la Fiscalía, sino a las pruebas sobrevinientes que restaron credibilidad a las denuncias formuladas en contra del demandante.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado. IV. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 258 a 259 del cuaderno principal. [2] Folios 9 a 22 del cuaderno 1. [3] Folios 74 y 77 del cuaderno 1. [4] Folios 90 a 102 del cuaderno 1. [5] Folios 108 a 109 y 228 del cuaderno 1. [6] Folios 229 a 238 del cuaderno 1. [7] Folio 239 del cuaderno 1. [8] Folios 240 a 259 del cuaderno principal. [9] Folios 262 a 270 del cuaderno principal. [10] Folios 267 y 281 del cuaderno principal. [11] Folio 283 del cuaderno principal. [12] Folios 285 a 291 del cuaderno principal. [13] Folios 303 a 313 del cuaderno principal. [14] Folio 315 del cuaderno principal. [15] Expediente 2008 00009. [16] Ley 446 de 1998. [17] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [18] Folios 43 a 54 del cuaderno 1. [19] Constancia que obra a folio 63 del cuaderno 1. [20] Folio 65 a 67 del cuaderno 1. [21] Folios 188 a 191 del cuaderno 1. [22] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [23] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [24] Folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas. [25] Folios 115 a 122 del cuaderno de pruebas. [26] Folios 137 a 140 del cuaderno de pruebas. [27] Folio 188 del cuaderno de pruebas. [28] Folios 358 a 366 del cuaderno de pruebas. [29] Folio 445 del cuaderno de pruebas. [30] Folios 480 a 491 del cuaderno de pruebas. [31] “Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”